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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 233/1983, de 25 de mayo de 1983. Recurso de amparo 166/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 166/1983

En el asunto de referencia la Sección Segunda de esta Sala Primera ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado, en representación de don Gerardo Cánovas Molina, don Francisco Javier Ródenas Moncada, don Arnaldo Boix Javaloyes, don Fernando García Miralles, don Jesús Bernardo Martínez Yagüe, don Adrián Ortolano Gómez, don Leandro González-Sicilia de Llamas, don José Hernández Martínez y don Rufo Muñoz Calero, interpuso el 14 de marzo de 1983 recurso de amparo contra el acuerdo de la antigua Diputación Provincial de Murcia, de 8 de marzo de 1982, otro del propio órgano de 14 de junio siguiente desestimando recurso de reposición en relación al anterior acto, y contra la Sentencia de 18 de febrero de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, referida a tales actos, al declararlos ajustados a Derecho.

2. En la demanda señala como hechos esenciales, el ingreso de los recurrentes en dicha Diputación como Médicos integrados en el subgrupo de Técnicos de la Administración Especial mediante oposición al superar las pruebas selectivas nombrándoseles en propiedad. Pero en el ejercicio de sus funciones se les somete a un régimen de jornada de trabajo distinto al que rige legalmente para el resto de los funcionarios Médicos de dicha Corporación y subgrupo, o sea, de los funcionarios de su misma clasificación legal, siendo un régimen distinto y discriminatorio por su contenido de tiempo que especifica y compara, así como por estar relegados a una labor secundaria de simples Médicos de Guardia con carácter permanente, mientras que los otros Médicos tienen una continuidad profesional diaria de atención a enfermos de manera regular. El régimen a que se ven sometidos no consta en ninguna de las bases del ingreso como Médicos en propiedad, implantándose por ordenes verbales y comunicaciones de la Gerencia del Hospital, donde se consignan los correspondiente turnos de guardias.

Tras protestar de ello por el trato desigual, formularon petición a la Corporación para que les concedieran el régimen de jornada normal para los Médicos establecido por ella y derivado de las disposiciones generales en vigor, en igualdad con los demás Médicos, con independencia del sistema de guardias que se estableciera, siendo rechazado por el acuerdo de 8 de marzo de 1982, así como el recurso de reposición que se desestimó el 14 de julio siguiente, y entablado el recurso contencioso-administrativo indicado fue a su vez rechazado por la Sentencia de 18 de febrero de 1983, sin que contra ella quepa recurso ordinario.

Estima en los fundamentos de derecho violado el art. 14 de la Constitución (C.E.) por lesión del principio de igualdad que contiene, al discriminarlos en relación a Médicos del subgrupo de Administración Especial (Técnicos), en cuanto al horario de trabajo y contenido específico de éste, cuando es de plena aplicación la normativa general sobre el régimen general que rige a estos funcionarios, sin que exista norma legal alguna que autorice la imposición de un sistema distinto como de hecho se impone, extendiéndose en el análisis de las normas jurídicas y su interpretación que cita y establece. Y termina suplicando, se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de los acuerdos recurridos de la Diputación indicada, en relación al régimen de jornada normal de trabajo, así como la nulidad de la Sentencia también indicada que lo confirma, reconociendo a los recurrentes el derecho a la aplicación del régimen normal de jornada de servicio correspondientes a los Médicos del subgrupo ya precisado, y restableciéndolos en la integridad del derecho de igualdad ante la Ley, con la adopción de las medidas precisas para la efectividad del ejercicio del derecho violado.

3. La Sección, por providencia luego de tener por personado al Procurador indicado en representación de los actores, concedió a éstos un plazo, así como al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo procedente en relación a la posible causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal a tal efecto alegó, que la demanda de amparo sólo hace que reiterar los argumentos jurídicos de mera legalidad que ya fueron expuestos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, y que obtuvieron respuesta por la Sentencia e incluso por la Corporación Provincial, extractando párrafos de aquélla y de los actos de esta última, por lo que estima que el problema no es de desigualdad en relación a los demás Médicos, sino de determinación de su status dentro de los Médicos, con una desigualdad en el trabajo que no es injustificada sino consecuencia de una diferencia objetiva y razonada. Cuestión de legalidad resuelta, aunque sin aceptar las pretensiones de los recurrentes, que no es de naturaleza constitucional, y que da lugar a tenerse que admitir la causa determinada en el art. 50.2 b) de la LOTC rechazando en este trámite el recurso.

La parte recurrente en dicho trámite alega, que el adverbio «manifiesto» significa con claridad, fuera de toda duda, lo que se aprecia a primera vista, y que estima no ha incurrido la demanda en dicha causa de inadmisión, pues se invoca en ella la grave infracción del art. 14 de la C.E., existiendo indicio racional de la posibilidad de que exista tal lesión, lo que debe determinar la admisión del recurso para no negar la tutela efectiva que concede el art. 24 de la misma C.E. Cita al efecto diversas resoluciones de este Tribunal, y termina precisando que al ser un caso claro de desigualdad injustificada, debe admitirse el recurso contra los actos de la Diputación revisados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de personal, que no admite posterior recurso en la vía ordinaria; y suplica se dicte resolución, por la que se admita a trámite la demanda y dando el impulso que corresponda al procedimiento.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes, que prestaban servicios como Médicos contratados de guardia por la Diputación de Murcia en el Hospital Provincial, luego de aprobar las pruebas selectivas ingresaron como Médicos en propiedad en el Subgrupo de Técnicos de la Administración Especial de tal Corporación, no aplicándoseles, cuando consolidaron su plaza, el mismo régimen de jornadas de trabajo que al resto de los funcionarios Médicos de la propia Entidad y Subgrupo, pues actuaban como Médicos de guardia, misión que estos últimos no realizaban, con horario y cometido distinto, sin conseguir alcanzar de la Diputación ni de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a pesar de invocar el principio de igualdad del art. 14 de la C.E., la obtención de la misma función en el servicio que dichos otros Médicos, aunque todos ellos se rigieron por idénticas normas generales, haciendo función de Médicos de guardia sin poseer esa especificada categoría, por lo que en pos de conseguir este derecho de igualdad, evitando la discriminación existente por razones personales, recurrieron en amparo ante este Tribunal.

2. El principio de igualdad ante la ley, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales; admitiendo al fijar su alcance la doctrina de este Tribunal, la posible existencia de diferencias de contenido material ante los mismos supuestos de hecho que eviten la igualdad absoluta, siempre que exista una justificación fundada y razonable de la diferencia de tratamiento, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados y justificados con arreglo a fines legítimos, por lo que no toda situación diferente y desigual infringe la prohibición de discriminación del art. 14 de la C.E., ya que sólo podría producirse si el tratamiento diferenciado de los poderes públicos debiera su causa a una conducta o decisión arbitraria o no justificada debidamente.

3. Para aplicar esta doctrina al caso concreto, es necesario partir de las posiciones sobre las que las resoluciones impugnadas justifican las decisiones adoptadas, especialmente, las de que: los Servicios Médicos de Guardia con jornadas continuas son una necesidad ineludible por su contenido en el sistema hospitalario -considerando Segundo de la Sentencia de la Audiencia-; que la organización de este servicio puede llevarse a cabo según diversas técnicas que afecten a todo o parte del personal médico, correspondiendo su adopción a las Autoridades hospitalarias -acuerdo de la Diputación de 14 de junio de 1982-; que los recurrentes son Médicos en propiedad del hospital, a cuya situación pasaron desde el puesto de contratados Médicos becarios de guardia, integrándose en el Cuerpo Técnico por lo que siendo éste el puesto que ocupaban en el momento de la integración, resulta evidente que en tanto no se modifique el régimen del hospital, o se produzcan vacantes en otros servicios, no existe razón alguna para alterar el status especial de la organización del Servicio de Médicos de Guardia -considerando Segundo de la propia Sentencia-, pues el Reglamento del Centro prevé un servicio de Médicos de Guardia, que no supone, desde luego, una categoría funcional de tal condición, sino, como señala la Audiencia, una categoría definida funcionalmente, y no en cuanto a su status, ya que los Médicos que desempeñan esa misión, lo hacen en cuanto adscritos a ese servicio, dentro de lo previsto en dicho Reglamento; y que como precisa la misma resolución de la Diputación, la adscripción a este servicio no supone una jornada superior en número de horas a la normal, pues como aclara el considerando final de la Sentencia, el régimen especial de distribución de las horas se compensa ponderadamente en las retribuciones, existiendo días de descanso, e incluso según afirma la Diputación, con exención de otros deberes impuestos en el régimen general del personal.

4. De estas especiales circunstancias deriva, con evidencia y claridad, que el destino y jornada de los actores demuestra ser la obligada consecuencia de una decisión ponderada, razonable y justificada en derecho, según juicios de valor aceptables para conseguir una necesaria solución organizativa aplicable al importante régimen de un servicio hospitalario, en pos de fines lícitos que beneficien la salud de los enfermos, y que no entraña arbitrariedad alguna ni mucho menos discriminación personal que contradiga al art. 14 de la Constitución, no vulnerando el derecho de igualdad, porque su régimen posea algunas diferencias con el de otros Médicos, a no ser que improcedentemente se entendiera como imposición de la uniformidad mecánica en las tareas científicas, condiciones de trabajo y horarios de todos los funcionarios del servicio, lo que no es admisible, sin existir por lo demás motivos para suponer que el diferente cometido funcionarial de los recurrentes deba acarrear también el cambio de las normas organizativas del hospital.

Existiendo, pues, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que exija una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal, pues no puede, por lo demás, entrar a valorar los argumentos jurídicos empleados prolijamente en el recurso contra las resoluciones y sentencias indicadas, porque ello es propio de un mero juicio de legalidad, que no puede realizar sin excederse en su función, ya que en el amparo planteado sólo procede confrontar tales resoluciones con el principio de igualdad, que como quedó expuesto, no se vulneró al ser rectamente aplicado.

Por todo lo expuesto, la Sección acordó:

Inadmitir a trámite el recurso de amparo promovido por el Procurador don José Pérez Templado, en representación de don Gerardo Cánovas Molina, don Francisco Javier Ródenas Moncada, don Arnaldo Boix Javaloyes, don Fernando García Miralles, don Jesús

Bernardo Martínez Yagüe, don Adrián Ortolano Gómez, don Leandro González-Sicilia de Llamas, don José Hernández Martínez y don Rufo Muñoz Calero, y archivar las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/05/1983
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 166/1983

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad ante la ley.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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