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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral num. 640/1987, interpuesto por don Alfonso Sánchez Castellanos, que actúa en su calidad de representante general de la candidatura de Liberación Andaluza, representado procesalmente por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendida por la Abogada doña María del Carmen Trascastro Rico, contra Resolución de la Junta Electoral Provincial de Badajoz, de 12 de mayo de 1987, que denegó la proclamación de la candidatura de la Entidad recurrente para las elecciones actualmente convocadas para la Asamblea Legislativa de Extremadura.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El pasado día 16 de mayo se presentó en este Tribunal demanda de amparo en nombre de Liberación Andaluza, exponiendo, sustancialmente, que el día 4 de mayo anterior el representante de la recurrente presentó ante la Junta Electoral Provincial de Badajoz una candidatura para las elecciones a la Asamblea Legislativa de Extremadura, convocadas para el día 10 de junio próximo. El día 12 de mayo pasado el «Boletín Oficial de la Junta de Extremadura» publicó las candidaturas proclamadas por la Junta Electoral, no figurando entre ellas la de la recurrente. La denegación fue notificada por vía telegráfica, participándose al representante que la causa de aquélla es la de no haberse acreditado la condición política de extremeño de los candidatos propuestos, condición que viene exigida por los arts. 4 y 2 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura, en relación con el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

Contra dicha denegación acudió el demandante a la vía contencioso-administrativa, dictando la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres, con fecha 15 de mayo, Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

La Asociación demandante acude a esta vía constitucional de amparo alegando que el art. 6.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General dice que son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad que la propia Ley determina, habiéndose producido una flagrante contradicción entre los artículos del Estatuto y de la Ley extremeña invocados por la resolución impugnada con la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, cuya Disposición adicional primera, 2, impone el cumplimiento de los arts. 1 a 42, entre otros; ello en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado, especialmente en su art. 149.1.1 y que deben aplicarse también a las convocatorias de Asambleas Legislativas realizadas por las Comunidades Autónomas. Por todo lo cual, con la exigencia de la vecindad extremeña de los candidatos eligendos, se ha producido una supresión o reducción del derecho de sufragio pasivo de los candidatos de la recurrente, lo que, siendo inicialmente ilegal por contradecir las normas de Ley Orgánica de Régimen Electoral General, deviene inconstitucional por ser contraria al art. 23 de la Constitución.

Concluye la demanda suplicando que se declare la nulidad del Acuerdo electoral impugnado y reconociendo el derecho de la recurrente a la proclamación de la candidatura rechazada.

2. Por diligencia de ordenación del mismo día 16 de mayo se acordó entregar copia de la demanda de amparo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día pudiese efectuar las alegaciones procedentes. Dicha diligencia fue notificada a dicho Ministerio el mismo día y en el siguiente hábil presentó sus alegaciones.

Expone el Ministerio Fiscal que el recurso no es admisible por no aparecer que se haya invocado en la vía judicial el derecho constitucional presuntamente vulnerado y que, en el caso de que el Tribunal entrase en el fondo del recurso, habría que desestimarlo, por entender que basta la lectura del art. 4 de la Ley de Régimen Electoral General para rechazar la alegación de elegibilidad de la candidatura del recurrente fundada en el art. 6 de aquella Ley; pues dicho art. 4 indica que el derecho de sufragio se ejerce personalmente en la sección en que el elector se halle inscrito, según el censo y la mesa electoral que corresponda; es decir, todo español es elector, pero el ejercicio del derecho que comporta -el de sufragio- ha de hacerlo en el lugar que corresponda según el censo, y es claro que los candidatos, no domiciliados en Extremadura, no podían ser electores ni elegidos en dicha Comunidad Autónoma.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal ha pedido en su informe que dispongamos la inadmisión de este recurso al haberse incumplido por la representación actora la carga prevenida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, la formal invocación de la lesión supuestamente padecida, tan pronto como hubiera habido ocasión para ello, ante el órgano judicial -la Sala competente de la Audiencia Territorial de Cáceres, en este caso- que pudiera, quizá, haberla reparado.

Como se ha dicho respecto de análoga cuestión en la Sentencia resolutoria del asunto 639/1987, la carga cuyo cumplimiento pesaba sobre el actual recurrente en el proceso que antecede no era la constituida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino, por encauzarse esta acción a través de la vía abierta del art. 43 de la misma Ley Orgánica, la prevenida en el apartado primero de este último precepto, de acuerdo con el cual -para salvaguardar, también, la condición subsidiaria del amparo constitucional- se debió haber agotado por el actor la vía judicial procedente frente al acto supuestamente lesivo, entrañando esta exigencia de defensa del derecho fundamental, no sólo la necesidad de acudir a las vías judiciales abiertas por la Ley a tal fin, sino también la de hacer valer en ellas una pretensión, reiterada luego en el amparo constitucional, de protección o restablecimiento del derecho menoscabado. También hemos dicho, sin embargo, en la Sentencia antes citada que este presupuesto procesal se habrá de considerar satisfecho, para dar paso al enjuiciamiento constitucional, cuando, como en el presente caso ocurre, la vía procesal por la que discurrió el procedimiento que antecede tuvo por objeto, en virtud de definición legal especifica el examen de la conformidad a derecho de actos públicos que interesan de modo directo al ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso la misma interposición del recurso jurisdiccional conlleva la reacción frente al acto que se reputa, implícita pero inequívocamente, restrictivo o vulnerador de tal derecho fundamental. Esta queja es la que cabe entender objetivamente planteada cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo especial regulado en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, por candidatos excluidos de la proclamación llevada a cabo por las Juntas Electorales o por los representantes de candidaturas no proclamadas, de tal modo que no podemos ahora llegar a la conclusión que interesa el Ministerio Fiscal -la inadmisión del recurso de amparo- por la sola razón de que el demandante no invocará entonces, de manera explícita o textual, el derecho fundamental que se reconoce en el art. 23.2 de la Constitución. Su queja ante el Tribunal a quo se formuló frente a un acto que denegó la proclamación de los candidatos de Liberación Andaluza por considerarlos inelegibles y aquella reacción procesal, defendiendo el derecho a una proclamación que se estimaba debida, debió ser entendida por los juzgadores ordinarios, y así debe serlo también por nosotros, como encaminada a buscar protección jurisdiccional en favor del derecho de sufragio pasivo de quienes fueron considerados inelegibles en las elecciones convocadas para la integración de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No es, en consecuencia, inadmisible este recurso por la razón que dice el Ministerio Fiscal.

2. En el recurso se aduce que la no proclamación de la candidatura en cuya representación comparece el hoy demandante vulneró el derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución a todos los ciudadanos para acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalan las Leyes.

En el presente caso estos requisitos vienen dispuestos por el art. 4 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de la Asamblea Legislativa de Extremadura, reguladora de las elecciones a este Organo, precepto en el que se determina que son elegibles quienes reúnan las condiciones para ser elector, cualidad ésta última que aparece definida en el propio Estatuto de Autonomía de esta Comunidad, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en cuyo art. 22.3 se establece que serán electores y elegibles los ciudadanos que teniendo la condición política de extremeños estén en pleno uso de sus derechos políticos; esta última condición se determina en el art. 3.1 del mismo Estatuto, donde se prescribe que gozan de ella, en lo que aquí importa. los ciudadanos españoles que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Extremadura.

Estas determinaciones legislativas llevaron a la adopción del acto impugnado, por el que se denegó la proclamación de la candidatura Liberación Andaluza, en cuya representación se demanda, aduciéndose en el recurso que de su aplicación se derivó lesión del derecho de quienes se integraron en aquellas listas para acceder, «en condiciones de igualdad» a los cargos públicos que aquí habrían de proveerse mediante elección. Lo que ahora procede determinar es la razón que pudiera acompañar a tal queja, que así afecta a disposiciones que tienen, como queda dicho, rango de Ley.

Es cierto que en las disposiciones citadas se introduce un trato diferente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio pasivo para la formación de la Asamblea Legislativa de Extremadura, entre quienes tienen la condición de extremeños y el resto de los ciudadanos españoles que no la ostente. No es menos cierto sin embargo que tal diferenciación no puede hacerse equivaler a la discriminación que la Constitución prohíbe en su art. 23.2, pues, de conformidad con la constante doctrina de este Tribunal, las singularizaciones normativas no merecen tal reproche cuando muestran un fundamento razonable, atendido al criterio adoptado para la diferenciación y la finalidad perseguida.

Ese fundamento no puede negarse que existe en las disposiciones que ahora indirectamente se pretenden controvertir porque no cabe descalificar como desprovista de razonabilidad la exigencia de que quienes aspiran a acceder a cargo público de Diputado de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Extremadura tengan la condición política de extremeño, ya que esta exigencia resulta justificada teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la Ley 2/1987, de procurar una cierta homogeneidad de intereses en el ámbito de la Comunidad Autónoma entre el Cuerpo Electoral y aquellos que ante él se proponen como candidatos. Este es un fin constitucionalmente lícito para el Legislador y tampoco puede decirse que el criterio elegido para su consecución resulte discriminatorio.

No se ha menoscabado, por lo tanto, mediante la aplicación de dicha Ley el derecho fundamental invocado por el demandante, no siendo por otro lado el cauce de este recurso de amparo el idóneo para determinar si, como en la demanda se dice, el art. 4 de la Ley 2/1987 se ha adoptado invadiendo las competencias que corresponden al Estado y contrariando en particular lo prevenido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo demandado por Liberación Andaluza.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 134 ] 05/06/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Representante de la candidatura de Liberación Anduluza contra Resolución de la Junta Electoral Provincial de Badajoz denegatoria de su proclamación

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior de este Tribunal (STC 59/1987) según la cual el presupuesto procesal de haber sido agotada por el actor la vía judicial procedente se habrá de considerar satisfecho, para dar paso al enjuiciamiento constitucional, cuando la vía procesal por la que discurrió el procedimiento que antecede tuvo por objeto, en virtud de definición legal específica, el examen de la conformidad a Derecho de actos públicos que interesan de modo directo al ejercicio de un derecho fundamental, pues en tal caso la misma interposición del recurso jurisdiccional conlleva la reacción frente al acto que se reputa, implícita pero inequívocamente, restrictivo o vulnerador de tal derecho fundamental.

  • 2.

    Si bien es cierto que el art. 4 de la Ley 2/1987, de 16 de marzo, de la Asamblea Legislativa de Extremadura (en conexión con el art. 22.3 del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad), introduce un trato diferente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio pasivo para quienes tienen la condición de extremeños y el resto de los ciudadanos españoles que no la ostente, no es menos cierto, sin embargo, que tal diferenciación no puede hacerse equivaler a la discriminación que la Constitución prohíbe en su art. 23.2, pues, de conformidad con la constante doctrina de este Tribunal, las singularizaciones normativas no merecen tal reproche cuando muestran un fundamento razonable, atendido al criterio adoptado para la diferenciación y la finalidad perseguida. En efecto, no cabe descalificar como desprovista de razonabilidad la exigencia de que quienes aspiran a acceder a cargo público de Diputado de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Extremadura tengan la condición política de extremeño, ya que esta exigencia resulta justificada teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la Ley 2/1987, de procurar una cierta homogeneidad de intereses en el ámbito de la Comunidad Autónoma entre el Cuerpo Electoral y aquéllos que ante él se proponen como candidatos.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Extremadura
  • Artículo 3.1, f. 2
  • Artículo 22.3, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 49, f. 1
  • Disposición adicional primera, apartado 2, f. 2
  • Ley de la Asamblea de Extremadura 2/1987, de 16 de marzo. Elecciones a la Asamblea de Extremadura
  • En general, f. 2
  • Artículo 4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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