Sección Cuarta. Auto 431/1983, de 28 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 431/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 431/1983
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Hermanos Blanco, S. A.
AUTO
I. Antecedentes
1. La entidad mercantil «Hermanos Blanco, S. A.», presentó en este Tribunal recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la apelación promovida por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 1981. En el Auto de referencia se acordó que se tuviera por desistido del recurso de apelación al Abogado del Estado y, en consecuencia, terminado el procedimiento con archivo de lo actuado. Los recurrentes en amparo solicitan del Tribunal que se dicte Sentencia estimatoria del recurso, que declare nulo el Auto impugnado y que ordene la prosecución del procedimiento de apelación en los términos y plazos que la Ley previene para proveer a la defensa de sus intereses legítimos.
En el primer otrosí del escrito inicial de demanda, conforme al art. 56 de la LOTC, solicitan los recurrentes la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 21.427, y en el segundo otrosí se indica que, de acuerdo con el art. 55.2 de la LOTC puede contemplarse la posible inconstitucionalidad del art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.
2. Los hechos a los que se contrae el recurso de amparo son, en extracto, los siguientes:
1.° El día 5 de noviembre de 1976 la entidad mercantil Hermanos Blanco, S. A. solicitó de la CAMPSA autorización para instalar una Estación de Servicio en Castronuevo de los Arcos (Zamora). Durante la tramitación del expediente, con fecha 28 de febrero de 1978, don Antonio Gómez Prieto, titular de una Estación de Servicio en la localidad próxima de Vilarín de Campos, formuló alegaciones indicando que la licencia municipal de obras era nula de pleno derecho y posteriormente el día 20 de noviembre de 1979 hace constar que debe declararse la caducidad del expediente por haber sido la presentación de la licencia extemporánea.
2.° La Delegación del Gobierno en CAMPSA, con fecha 8 de febrero de 1979, otorga a Hermanos Blanco, S. A. la concesión solicitada, contra la cual don Antonio Gómez Prieto interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr.
Ministro de Hacienda, que dictó resolución en sentido desestimatorio el día 22 de enero de 1980, y contra este acto interpuso el señor Gómez Prieto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional frente a la demandada Administración General del Estado, siendo parte coadyuvante «Hermanos Blanco, S. A.».
3.° La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 1981 estimó el recurso promovido por don Antonio Gómez Prieto y fue recurrida en apelación a instancia del señor Abogado del Estado como parte principal, figurando como parte coadyuvante de la Administración la entidad «Hermanos Blanco, S. A.», ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El día 20 de abril de 1983 se presentó un escrito ante la Sala por el señor Abogado del Estado solicitando que se le tuviera por apartado y desistido del recurso y la Sala por Auto de 16 de mayo de 1983, notificado el día 30 de mayo, acordó tener por desistido al Abogado del Estado en el recurso de apelación núm. 60.221/1982 y archivar lo actuado.
4.° Como consecuencia de haber desistido el Abogado del Estado del recurso de apelación, en el que «Hermanos Blanco, S. A.» figuraban como coadyuvantes, dicha entidad -según ella- ha quedado indefensa, por violación del art. 24.1 de la C. E., y posible inconstitucionalidad del art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, constituyendo esta afirmación el núcleo esencial alegado por el solicitante de amparo.
3. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, el día 13 de julio de 1983, hacer saber al recurrente la posible existencia, en el recurso interpuesto, del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, y otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones.
Respecto a la petición de suspensión se acordó por la Sección que no había lugar a la misma, porque la suspensión solicitada era de resolución distinta de la recurrida. A) El Fiscal ante este Tribunal, por escrito de 20 de julio de 1983, hizo constar extractadamente las siguientes alegaciones: 1.ª consta en la providencia de 3 de noviembre de 1982 que se tiene por personado y parte -en concepto de apelante- en nombre y representación de la entidad «Hermanos Blanco, S. A.», al Procurador que en ella se menciona, con lo que resultaría que se ha apartado indebidamente de la apelación al recurrente en amparo, con clara lesión del art. 24.1 de la C. E.; 2.ª parece conveniente, a juicio del Fiscal, admitir a trámite la demanda de amparo, y lo único que está claro hasta ahora es que la entidad «Hermanos Blanco, S. A.» era susceptible de ser tenida por parte demandada en el proceso contencioso-administrativo, de acuerdo con el art. 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
B) El Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre de la entidad «Hermanos Blanco, S. A.», por escrito de 29 de julio de 1983, formuló, en síntesis, los siguientes razonamientos: 1.° la Ley de Procedimiento Administrativo (L.P.A.) [arts. 23 b) y 117.3] garantiza el derecho a la defensa de los titulares de derechos derivados del acuerdo recurrido, criterio que no sigue la LJCA, y de modo ostensible en el art. 95.2, que impide al coadyuvante continuar la apelación según lo resuelto por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983; 2.° el art. 24.1 de la C. E. habilita al administrado para ejercitar las acciones procedentes frente a la exclusión del recurso de apelación, por el desistimiento de la Administración, pues la efectividad de la tutela judicial se pierde dejando al coadyuvante, parte apelada, en una situación de manifiesta indefensión, al no poder argumentar ante el Tribunal las razones en que funda el recurso de apelación, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 1981, recurso núm. 46/1981.
Esta parte concluye interesando del Tribunal que resuelva de acuerdo con lo solicitado en el escrito inicial de la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El recurrente en amparo argumenta desde la posición procesal de coadyuvante en la apelación interpuesta, según él mismo afirma y ratifica el encabezamiento del Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1983, por el Abogado del Estado. En el punto VIII de los fundamentos de su demanda, y tras reiterar que también en la fase previa ante la Audiencia Nacional se personó como coadyuvante, afirma que después, y ya en el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, alegó su condición de codemandada en el sentido del art. 29.1 b) de la L.J., pero añade que ese «cambio de cualidad jurídica procesal tampoco le fue admitida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo». Aunque el recurrente no aporta texto ni fecha de la resolución aludida de la Sala Tercera por la que, según sus propias palabras, se le rechazó ese cambio de cualidad procesal que le hubiera podido permitir apelar como parte principal, lo cierto y seguro es que en el momento del desistimiento del Abogado del Estado él era coadyuvante (cualquiera que sea el significado de la providencia de 3 de noviembre de 1982 y del certificado de la misma fecha). De esa base hay que partir y en ese concepto de coadyuvante privado de la apelación por desistimiento de la parte principal interpone su recurso de amparo. Y en cuanto tal, su demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues no hay indefensión para quien, por su condición procesal vicaria, se ve arrastrado por la decisión de la parte principal, en cuya esfera de actuación, y no en la del coadyuvante, entra la posibilidad de disponer del proceso desistiendo de él, aunque ello comporte consecuencias necesarias para quien se adhirió en este caso a la apelación.
En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.
Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 29.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Coadyuvantes en procesos constitucionalesCoadyuvantes en procesos constitucionales
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- Desistimiento en el proceso judicialDesistimiento en el proceso judicial