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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 194/1984, planteado por el Letrado don Santiago Aranzadi Martínez Inchausti, en nombre del Gobierno Vasco, contra la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el art. 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ha comparecido el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expone el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 23 de marzo de 1984 se presentó en este Tribunal escrito del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, don Santiago Aranzadi Martínez Inchausti, en nombre del Gobierno Vasco, por el que se planteaba recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, que desarrolla el art. 17.3 de la Constitución en lo que se refiere a la asistencia letrada al detenido, y reforma los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). En el escrito comienza la representación del Gobierno Vasco afirmando su legitimación para interponer el presente recurso. Tras recordar los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.2 de la LOTC, señala dicha representación que en el recurso de inconstitucionalidad se legitima a las Comunidades Autónomas en un doble aspecto: La defensa de los intereses propios (art. 137 de la Constitución) y la defensa de los intereses generales, que les corresponde como entes constitucionales. Entre esos intereses figuran el conjunto de valores expresados en la Constitución y los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos. Las Comunidades Autónomas actúan, en este sentido, como codefinidoras y correalizadoras del interés general cuando éste les afecta o les puede afectar. Se invoca en este aspecto el art. 9.2 a) y d) del EAPV.

En consecuencia, siempre según la representación del Gobierno Vasco, las Comunidades Autónomas están legitimadas para recurrir de inconstitucionalidad aquellos productos legislativos del Estado incompatibles con los valores expresados en la Constitución que puedan afectar al propio ámbito de la autonomía. A este respecto no cabe duda de que la Ley recurrida puede afectar y de hecho afecta intensamente al ámbito de autonomía del País Vasco, pues dados los términos en que se formula el art. 520.2 e) de la L.E.Cr. limita éste el derecho constitucional de quienes tienen la condición política de vascos a declarar en una lengua oficial del País Vasco (art. 3.2 de la Constitución y 6.1 del EAPV). Correlativamente a ese derecho, los poderes públicos del País Vasco tienen el deber de disponer de funcionarios que conozcan y puedan prestar los servicios públicos hablando la lengua originaria de dicho país. Así la contravención del interés propio de la Comunidad que fundamenta su legitimación viene determinada por la conculcación por omisión, en la Ley 14/1983, del derecho de los administrados con la condición política de vascos a usar el euskara en sus relaciones con la Administración, sea Central o Autonómica, cuando se encuentran en el País Vasco.

2. Respecto al fondo del asunto, inicia su exposición la representación del Gobierno Vasco recordando diversas intervenciones en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados al discutirse la Ley impugnada, en la que se discutió la aprobación de una enmienda (finalmente rechazada) por la que en el nuevo texto del art. 520.2 e) L.E.Cr. se preveía el derecho a ser asistido por intérprete de las personas pertenecientes a Comunidades Autónomas en que se reconociese otra lengua oficial además del castellano, cuando esas personas fueren detenidas en el territorio de la correspondiente Comunidad. La representación del Gobierno Vasco hace suya esta opinión e indica que los derechos de los detenidos suponen un deber correlativo de la Administración policial entendía en su conjunto y no como un deber de cada funcionario en concreto. La Administración debe promover los medios para que los funcionarios relacionados directamente con los administrados (en este caso los detenidos) sean bilingües o propiciar, al menos temporalmente, traductores. Hay que tener en cuenta, a estos efectos, que en el País Vaco existen personas que sólo saben expresarse con claridad de ideas en su lengua, en euskara. Con citas de un estudio elaborado por el Gabinete de Prospectiva Sociológica de la Presidencia del Gobierno Vasco, publicado en 1983, se aduce que el porcentaje de población monolingüe euskaldún es del 0,3 por 100 en toda la Comunidad Autónoma (0,00 en Alava, 0,3 en Vizcaya y- 0,6 en Guipúzcoa),en total 5.559 personas. El porcentaje de euskaldúes bilingües (cuya lengua materna es el euskera) suponen un 26,6 por 100 (12,2 en Alava, 21,6 en Vizcaya y 41,1 en Guipúzcoa), en total 412.567, de los cuales existe un alto porcentaje que no entiende bien el castellano, de forma que si se les informa de sus derechos en esta lengua no puede considerarse que han sido informados de modo que les sea comprensible.

3. Sigue diciendo la representación del Gobierno Vasco que el derecho a declarar en las lenguas propias y oficiales de las Comunidades Autónomas es una consecuencia obligada del derecho a usar en su territorio la lengua propia y cooficial del País Vasco. El fundamento jurídico de este derecho reside en el art. 3.2 de la Constitución en relación con el 6.1 del EAPV. El deber de conocer el castellano puede llegar a producir la indefensión del detenido, máxime cuando para los extranjeros se prevé la posibilidad de intérprete. Ese deber se atempera por la existencia en la Comunidad Autónoma de un derecho a usar la lengua propia vasca y por el hecho de la existencia de sectores de la población que la ignora o que manifiesta una mejor comprensión del euskara por ser su lengua materna.

4. El reconocimiento de una lengua como oficial, continúa la representación del Gobierno Vasco, implica su validez en las relaciones con las instancias oficiales con todas las Administraciones públicas dentro, del ámbito territorial de la Comunidad correspondiente, lo que determina el deber de las Administraciones públicas que radican en el País Vasco de entender a los administrados en euskara. Los cuerpos y fuerzas de seguridad, actúen como policía judicial o como policía gubernativa, lo hacen como Administración pública en el País Vasco y tienen, por tanto, la obligación de atender en euskara a los administrados cuando éstos ejerciten su derecho a usar esa lengua ante ellos. Se trata, sin embargo, de un deber de la Administración no del funcionario. La Administración debe prestar su asistencia con funcionarios bilingües, al menos en los puestos de relación pública. De ahí la exigencia de que sea asistido por intérprete el ciudadano que elija el euskara como lengua de comunicación con las Administraciones públicas. Alude la representación del Gobierno Vasco al esfuerzo que en este sentido está haciendo la Administración judicial.

5. Afirma, por último, la representación del Gobierno Vasco que el art. 14, en relación con el 3.2, ambos de la Constitución, prohíbe la discriminación por razón de la lengua. Asimismo, el art. 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén y prohíben la discriminación de las lenguas minoritarias. A este propósito cita también el art. 3.2 y 3.3 de la Norma fundamental, así como el 10.1. Una interpretación que conectase el deber de conocer el castellano (art. 3.1 de la Constitución) con el principio de igualdad ante la Ley, produciendo una decadencia del derecho a utilizar las lenguas comunitarias, debe ser rechazada. La interpretación de un deber no puede implicar la decadencia de un derecho. El deber de hablar en castellano, al igual que el deber de las Administraciones radicadas en la Comunidad Autónoma de atender a los administrados en las lenguas oficiales, son deberes programáticos que no implican una sanción contra quien los incumple. Atienden, más bien, a una obligación de los poderes públicos e instituciones privadas de garantizar la enseñanza del idioma oficial del Estado, así como a la necesidad de que la Administración exija a sus funcionarios o a un cuerpo de ellos el aprendizaje de las lenguas comunitarias. Por ello la equiparación de los españoles detenidos, conozcan o no el castellano, puede llevar a una discriminación, máxime cuando existe una discriminación no razonable con respecto a los extranjeros. En la Ley impugnada se equipara, en pie de igualdad de derechos en el momento de su detención, a todos los españoles. pero esa equiparación suprime un derecho fundamental cual es el de expresarse en la lengua propia de la comunidad. Así el tratamiento igualitario se produce con decadencia de un derecho a la distinción reconocido en la Constitución y, por tanto, la equiparación es injustificada, poco razonable y omite una determinación fundamental de la Constitución, por todo lo cual se estima que la norma es inconstitucional.

6. Concluye su escrito la representación del Gobierno Vasco solicitando de este Tribunal que se dicte en su día Sentencia en que se declare que constituye una discriminación no razonable que atenta además al art. 24.1 y 2 de la Constitución, la que se desprende del art. 520.2 e) de la L.E.Cr. al no garantizar el derecho a ser asistido por intérprete a los ciudadanos que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del país Vasco deban mantener, al ser detenidos, la relación hablada o escrita en euskara cuando los funcionarios desconocen dicho idioma.

7. Por providencia de 28 de marzo de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y presentar los documentos y alegaciones que estimasen procedentes. El Presidente del Congreso comunicó al Tribunal que la Cámara no haría uso de la facultad de personación; el Presidente del Senado envió escrito con el ruego de que diera por personada a la Cámara, y el Abogado del Estado se personó en representación del Gobierno de la Nación y pidió prórroga de ocho días del plazo concedido en la providencia antes citada, prórroga que le fue otorgada por providencia de 13 de abril de 1984.

8. El 25 de abril del mismo año el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones. Objeta en primer lugar a la admisión del recurso por entender que la demanda no concreta la Ley, disposición o acto impugnado en todo o en parte (art. 33 de la LOTC) pues, de un lado, la invocación liminar se refiere a la Ley 14/1983 en cuanto desarrolla el art. 17.3 de la Constitución, y el suplico, en cambio, cita solo la redacción que se da al art. 520.2 e) de la L.E.Cr.; de otra parte el mismo suplico es absolutamente ambiguo e impreciso, al hablar de los «ciudadanos que .... deben mantener, al ser detenido, la relación hablada o escrita en euskara...» frase, al entender del Abogado del Estado, difícilmente inteligible. La carga de precisar el contenido de la demanda, no asumida por el recurrente, provoca el riesgo de una relativa indefensión, pues las hipótesis que consideren las partes pueden no coincidir con las que libremente contemple el Tribunal. Por este motivo el recurso sería inadmisible.

9. También se opone el Abogado del Estado a la admisión del recurso por estimar que el Gobierno Vasco carece de legitimación para interponerlo. En opinión del Abogado del Estado, que cita a este propósito las Sentencias de este Tribunal números 25/1981, de 14 de julio, y 84/1982, de 23 de diciembre, las Comunidades Autónomas están legitimadas para interponer recurso de inconstitucionalidad sólo en defensa de intereses propios y no en defensa de los intereses generales entre los que figuran los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos y, en general, la defensa del orden constitucional, esto es, del bloque de constitucionalidad. Invoca el Abogado del Estado el art. 32 de la LOTC y las Sentencias antes citadas del Tribunal Constitucional firma que la legitimación de la que se trata corresponde a las Comunidades Autónomas solo en defensa de sus intereses peculiares, como reconoce, según el representante del Gobierno, el propio demandante, el cual defiende abiertamente una legitimación ilimitada, lo que contradice los textos procesales y su interpretación por este Tribunal. Tras esta consideración general el Abogado del Estado examina dos cuestiones concretas relativas a la legitimación. En primer término, la invocación que hace el Gobierno Vasco del art. 9.2 a) del EAPV relativas al deber estatutario de velar y garantizar el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales, respecto a la cual el Abogado del Estado sostiene que esa norma no es atributiva de competencia, y cita al efecto la STC 25/1981, de 14 de julio. En segundo lugar, la alegación de la demanda de que la Ley impugnada afecta el ámbito de autonomía de la Comunidad en cuanto acarrea una supuesta limitación del derecho constitucional de los administrados que tienen la condición política de vascos a declarar en una lengua Oficial del País Vasco, alegación a la que responde el Abogado del Estado señalando que los preceptos constitucionales y estaturarios relativos a la lengua no revelan en si ninguna competencia específica ni pueden actuar para alterar el sentido y proyección de competencias ya establecidas. Concluye su examen sobre la legitimación el Abogado del Estado diciendo que no cabe reconocer en la materia regulada título de competencia alguno en favor de las Comunidades Autónomas ni fundar en ello el requisito procesal de la legitimación.

10. Trata a continuación el Abogado del Estado de la llamada «inconstitucionalidad por omisión». Señala que, de acuerdo con lo ya dicho por este Tribunal (STC 24/1982, de 13 de mayo), sólo existe ese tipo de inconstitucionalidad cuando la Constitución impone la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace. De donde derivan dos requisitos para que se pueda apreciar una inconstitucionalidad por omisión: Uno consiste en que el Texto constitucional contenga un mandato de lege ferenda, y otro es que el desarrollo debido según el Texto constitucional se incumpla precisamente por el legislador con ocasión de la promulgación de la norma que, por su contenido natural, debiera abordar dicho desarrollo. Tras recordar la ya aludida imprecisión de la demanda estudia el Abogado del Estado el mandato constitucional que se desarrolla en la Ley impugnada como las disposiciones de ésta. Respecto al primero, el Abogado del Estado advierte que la Ley recurrida se presenta a sí misma como desarrollo del art. 17.3 de la Constitución, que contiene tres reglas: El deber de informar a todo detenido de forma inmediata y de modo comprensible de las razones de la detención y de sus derechos, la de que ningún detenido puede ser obligado a declarar y la regla relativa a la asistencia de Letrado. De estas reglas sólo la primera puede ser afectada por el desconocimiento de la lengua. La cuestión en juego es, por tanto, el deber de información que tiene la autoridad pública que haya ordenado o efectuado la detención. Por el contrario, el derecho a declarar tiene su sede en el art. 24 de la Constitución y no en el 17.3, no es objeto de desarrollo por la Ley impugnada y, además, el derecho a ser asistido por intérprete cuando el declarante no comprende o no puede utilizar fluidamente el idioma empleado por el Tribunal está reconocido en los Pactos Internacionales, en la legislación vigente y en Sentencia de este Tribunal (STC 5/1984, de 24 de enero).

11. Situándose en el marco del art. 17.3 de la Constitución y, concretamente, de la primera de sus reglas (el derecho a ser informado), dice el Abogado del Estado que el precepto constitucional no hace preciso un desarrollo concreto de su enunciado, por cuanto contiene en sí mismo un mandato claro y preciso: La autoridad que efectúa la detención debe informar al detenido o preso de las razones de su detención de forma que el interesado conozca el contenido de la información, con independencia de los medios que se utilicen para ello. Con cita de la Sentencia de este Tribunal 25/1981, de 14 de julio, el Abogado del Estado advierte que la intervención del intérprete en el ejercicio del derecho a declarar de quien no conoce el castellano deriva de un derecho fundamental y no de la oficialidad de la lengua vasca en la Comunidad Autónoma. Este es, siempre según el Abogado del Estado, el auténtico sentido de la demanda y, por ello, debe ser rechazada, pues una cosa es la tutela del detenido que no conozca el castellano y otra el derecho de usar la lengua que se desee por el solo dato de su oficialidad en un determinado territorio y con abstracción de los conocimientos lingüísticos de quien la usa. Si un español no conoce suficientemente el castellano tiene derecho a ser informado de otro modo que asegure el resultado de la información. Y ese «de otro modo» podía consistir en la intervención de un intérprete, proporcionado por la propia Administración. Lo mismo debería aplicarse sea cual sea el lugar de la detención, es decir, dentro o fuera de la Comunidad Autónoma, ya que, y en ello insiste especialmente el Abogado del Estado, el derecho a ser informado en un idioma que comprenda el interesado es un derecho fundamental desconectado de la regulación de la cooficialidad de las lenguas.

12. Trata a continuación el Abogado del Estado de las alegaciones de la demanda relativas a la supuesta infracción del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) y señala que la cuestión es considerada en la demanda bajo un doble punto de vista: En cuanto la Ley impugnada no atiende a la situación de los ciudadanos del País Vasco desde la perspectiva del uso de la lengua propia, y en cuanto dicha Ley supone un desigual tratamiento de los españoles y extranjeros. En el primer aspecto es difícil hablar de infracción del principio de igualdad. La demanda parece dirigir su reproche a un no reconocimiento de la igualdad de tratamiento entre las lenguas, siendo así que dicho principio se aplica a las personas, y no existe desigualdad de trato entre personas por razón de lengua ya que la finalidad de la norma es garantizar al detenido la comprensión de las razones de su detención y la norma no establece diferencias en función de esa comprensión. Tampoco hay vulneración del principio de igualdad en el segundo aspecto (el trato a los extranjeros), pues el art. 520.2 e) de la L.E.Cr., que reconoce el derecho de intérprete de los extranjeros que no comprendan o hablen el castellano, no puede ser entendido a contrario sensu como negación de ese derecho a los españoles que se encuentren en las mismas circunstancias. Al contrario, para tales españoles la Constitución, las Leyes procesales en vigor y los Pactos Internacionales le reconocen igual derecho. La mención especifica de los extranjeros en el citado artículo de la L.E.Cr. se explica porque al respecto cabe una presunción de ignorancia del castellano no aplicable a los españoles que tienen, además, el deber de conocerlo (art. 3.1 de la Constitución), por lo que es más bien aplicable la presunción contraria, que se desvirtuará cuando el detenido no lo conozca, en cuyo caso será aplicable el art. 17.3 de la Norma fundamental. Por las mismas razones rechaza el Abogado del Estado la invocación del art. 27 del Pacto de Derechos Sociales y Políticos que se refiere al derecho de las minorías lingüísticas a emplear su propio idioma, que es independiente a ser informado en una lengua comprensible como lo demuestra que este último derecho es reconocido autónomamente en los Tratados Internacionales (art. 6 del Convenio de Roma).

13. Concluye el Abogado del Estado solicitando que se declare no haber lugar a la demanda declarando la plena conformidad de la Ley recurrida al Texto constitucional.

14. Por providencia de Pleno, de 14 de mayo de 1987, se señaló el día 21 de mayo del mismo año para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Abogado del Estado alega como objeción previa a entrar en el fondo del asunto la falta de legitimación del Gobierno Vasco para promover el presente recurso de inconstitucionalidad. A su entender, esa legitimación no existe para la defensa de los derechos fundamentales y libertades en general sino sólo para las vulneraciones de la constitucionalidad que afecten al ámbito de autonomía, conforme a lo dispuesto en el art. 32.2 de la LOTC, lo que no se daría en este caso, ya que los preceptos constitucionales y estatutarios relativos a la lengua no atribuyen competencias ni pueden alterar las competencias ya establecidas. Esta objeción no es aceptable. El Tribunal Constitucional ha declarado ya, interpretando el citado art. 32.2 de la LOTC, que la esfera de interés de la Comunidad Autónoma que justifica su legitimación no se identifica con la defensa de sus competencias y que basta para tal legitimación con que esos intereses se vean afectados por la regulación estatal de una materia sobre la cual también la Comunidad dispone de competencias propias (SSTC 84/1982 de 23 de diciembre, y 26/1987, de 27 de febrero). Ahora bien, las normas relativas a la lengua que ha de usarse en las relaciones entre los detenidos o presos y la administración policial deben aplicarse también por la Policía Autónoma Vasca, cuya organización, régimen y mando es competencia de la Comunidad según establece el art. 17 del EAPV, por lo que el precepto impugnado incide en el ámbito de autonomía del País Vasco, lo que legitima en este caso a su Gobierno para interponer el presente recurso y hace innecesario entrar en otros argumentos posibles a favor de esa legitimación.

2. También señala el Abogado del Estado que la demanda presentada por el Gobierno Vasco no precisa suficientemente la regla o precepto impugnado o, en la medida en que se trate de un recurso de inconstitucionalidad por omisión, la regla o precepto que se estima omitido, concretando el ámbito personal, territorial y material de su proyección. Y es cierto que dicha demanda adolece de una cierta oscuridad en su planteamiento que, sin embargo, no impide delimitar el objeto del recurso con la suficiente precisión para permitir su examen y resolución. En efecto, aunque en el encabezamiento de la demanda se recurre la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, al parecer en su totalidad, y en el cuerpo del escrito se aducen argumentos dirigidos a defender el derecho de quienes ostentan la condición política de vascos a declarar en euskara ante la administración policial y a comunicarse con ella en la misma lengua, en el «suplico» del escrito se especifica el objeto de la impugnación, que consiste en el texto del artículo 520.2 e) de la L.E.Cr., redactado por la Ley 14/1983. Este precepto se refiere exclusivamente al derecho de toda persona detenida o presa a ser asistida gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de un extranjero que no comprenda o hable el castellano. La impugnación debe entenderse fundada en que el citado derecho se reconoce sólo a los extranjeros cuando debiera ser reconocido también a los ciudadanos españoles que se encuentren en la misma situación y, más concretamente, a los que ostentan la condición política de vascos que no comprendan o no hablen el castellano. Quedan, por tanto, fuera del presente recurso las cuestiones relativas al derecho de usar el euskara en las relaciones con las Administraciones Públicas dentro del territorio del País Vasco, con independencia de que se conozca o hable el castellano, cuestiones que han sido examinadas con carácter general en la STC 82/1986, de 26 de junio, y en un caso concreto en la 2/1987, de 21 de enero. Conviene señalar también que el recurso no versa sólo sobre la simple información de ese derecho al detenido o preso, pues así entendido carecería de sentido, ya que el mismo artículo dice con toda claridad, sin distinción entre españoles y extranjeros, que «toda persona detenida o presa será informada de forma que le sea comprensible ... de los derechos que le asistan» y entre ellos el derecho a ser asistido de intérprete, que es el aquí debatido. La cuestión realmente planteada consiste, por tanto, en determinar si el ciudadano español que no comprenda o no hable el castellano tiene, al igual que el extranjero que se encuentre en esa circunstancia, el derecho a ser asistido por intérprete.

3. Acotado así el objeto del recurso, es evidente que el derecho a ser asistido de un intérprete deriva del desconocimiento del idioma castellano que impide al detenido ser informado de sus derechos, hacerlos valer y formular las manifestaciones que considere pertinentes ante la administración policial, pues si algunos de esos derechos pudieran respetarse por otros medios (la simple información, por ejemplo, por un texto escrito en la lengua que entienda el detenido) otros derechos, que suponen un diálogo con los funcionarios policiales, no pueden satisfacerse probablemente sin la asistencia de intérprete. Este derecho debe entenderse comprendido en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión. Y aunque es cierto que este precepto parece referirse a las actuaciones judiciales debe interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesario ponderar. La atribución de este derecho a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano y no sólo a los extranjeros que se encuentren en ese caso no debe ofrecer duda. Lo contrario supondría una flagrante discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución. No cabe objetar que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla (art. 3.1 de la Constitución), ya que lo que aquí se valora es un hecho (la ignorancia o conocimiento insuficiente del castellano) en cuanto afecta al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa. En el fondo se trata de un derecho que, estando ya reconocido en el ámbito de las actuaciones judiciales (arts. 231.5 de la L.O.P.J. y 398, 440, 711 y 758.2 de la L.E.Cr.), debe entenderse que también ha de reconocerse en el ámbito de las actuaciones policiales que preceden a aquéllas y que, en muchos casos, les sirven de antecedente. Ciertamente, el deber de los españoles de conocer el castellano, antes aludido, hace suponer que ese conocimiento existe en la realidad, pero tal presunción puede quedar desvirtuada cuando el detenido o preso alega verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de las actuaciones policiales.

4. Consecuencia de lo expuesto es que el derecho de toda persona, extranjera o española, que desconozca el castellano a usar de intérprete en sus declaraciones ante la Policía, deriva, como se ha dicho, directamente de la Constitución y no exige para su ejercicio una configuración legislativa, aunque ésta puede ser conveniente para su mayor eficacia. El hecho de que la Ley impugnada, al dar nueva redacción al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiera solo expresamente en su apartado 2 e) al extranjero podría ser una deficiencia legislativa, pero no supone propiamente un caso de inconstitucionalidad por omisión como pretende el Gobierno Vasco, ya que tal tipo de inconstitucionalidad sólo existe «cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (STC 24/1982, de 13 de mayo, fundamento jurídico 3.°). La norma contenida en el art. 520.2 °) es, con toda evidencia, constitucional siempre que no se interprete en sentido excluyente, es decir, en el sentido de que al reconocer el derecho a intérprete del extranjero se le niega ese derecho al español que se encuentra en las mismas circunstancias. Basta pues, con interpretar la norma impugnada con arreglo a la Constitución, lo que es perfectamente posible, para disipar todo reproche de inconstitucionalidad. Debe advertirse además que el derecho a intérprete, en cuanto nace única y exclusivamente del desconocimiento del castellano y de la imposibilidad subsiguiente de relacionarse en forma comprensible, con la Administración policial, es aplicable con independencia del lugar en que se producen las diligencias, es decir, para el caso aquí examinado fuera o dentro de la Comunidad Autónoma Vasca. Y por último, debe señalarse también que la asistencia del intérprete ha de ser gratuita para los españoles que la necesiten como lo es para los extranjeros, según el art. 520.3 e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo contrario vulneraría el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución y supondría un obstáculo irrazonable al derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la Norma fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Que el art. 520.2 e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por la ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, no es inconstitucional interpretado en el sentido de que no priva del derecho a ser asistido por intérprete a los ciudadanos españoles que no comprendan o no hablen el castellano.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 137 ] 09/06/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por el Gobierno Vasco contra la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el art. 17.3 C.E. en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los arts. 520y 527 de la L.E.Cr

  • 1.

    El Tribunal Constitucional ha declarado ya, interpretando el art. 32.2 LOTC, que la esfera de interés de la Comunidad Autónoma que justifica su legitimación no se identifica con la defensa de sus competencias y que basta para tal legitimación con que esos intereses se vean afectados por la regulación estatal de una materia sobre la cual también la Comunidad dispone de competencias propias (SSTC 84/1982 y 26/1987).

  • 2.

    El derecho a ser asistido de un intérprete deriva del desconocimiento del idioma castellano que impide al detenido ser informado de sus derechos, hacerlos valer y formular las manifestaciones que considere pertinentes ante la Administración policial. Este derecho debe entenderse comprendido en el art. 24. 1 C.E. en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión. Y aunque es cierto que este precepto parece referirse a las actuaciones judiciales, debe interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesario ponderar.

  • 3.

    La atribución de este derecho a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano, y no sólo a los extranjeros que se encuentren en ese caso, no debe ofrecer duda. Lo contrario supondría una flagrante discriminación prohibida por el art. 14 C.E. No cabe objetar que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla (art. 3.1 C.E.), ya que lo que aquí se valora es un hecho (la ignorancia o conocimiento insuficiente del castellano) en cuanto afecta al ejercicio de un derecho fundamental cual es el de defensa. Ciertamente, el deber de los españoles de conocer el castellano hace suponer que ese conocimiento existe en la realidad, pero tal presunción puede quedar desvirtuada cuando el detenido o preso alega verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de las actuaciones policiales.

  • 4.

    El derecho de toda persona, extranjera o española, que desconozca el castellano a usar de intérprete en sus declaraciones ante la Policía, deriva directamente de la Constitución y no exige para su ejercicio una configuración legislativa, aunque ésta puede ser conveniente para su mayor eficacia.

  • 5.

    La norma contenida en el art. 520.2 e) L.E.Cr. es, con toda evidencia, constitucional siempre que no se interprete en sentido excluyente, es decir, en el sentido de que al reconocer el derecho a intérprete del extranjero se le niega ese derecho al español que se encuentra en las mismas circunstancias.

  • 6.

    El derecho a intérprete, en cuanto nace única y exclusivamente del desconocimiento del castellano y de la imposibilidad subsiguiente de relacionarse en forma comprensible con la Administración policial, es aplicable con independencia del lugar en que se producen las diligencias, es decir, para el caso aquí examinado, fuera o dentro de la Comunidad Autónoma Vasca. La asistencia del intérprete ha de ser gratuita para los españoles que la necesiten, como lo es para los extranjeros, según el art. 520.3 e) L.E.Cr.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 398, f. 3
  • Artículo 440, f. 3
  • Artículo 520.2 c) (redactado por la Ley 14/1983, de 12 de diciembre), f. 2
  • Artículo 520.2 e), f. 4
  • Artículo 711, f. 3
  • Artículo 758.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 3.1, f. 3
  • Artículo 14, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32.2, f. 1
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • Artículo 17, f. 1
  • Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución, en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, y modificación de los artículos 520 y 527 de la Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 231.5, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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