Sección Primera. Auto 469/1983, de 19 de octubre de 1983. Recurso de amparo 187/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 187/1983
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por resolución de 17 de octubre de 1975, la Organización Sindical (O.S.) acordó imponer al hoy recurrente en amparo, don Juan Bautista López Igual, la sanción de separación definitiva del Cuerpo Especial de Letrados Sindicales, como resultado del expediente disciplinario que le fue incoado por haber cometido tres faltas muy graves de probidad y lealtad. Recurrido el acuerdo en reposición, ésta fue desestimada por nueva resolución, de fecha 14 de enero de 1976.
2. Frente a las referidas resoluciones, el actor interpuso, ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-sindical previsto por el Decreto 2077/1971, de 13 de agosto. Durante la tramitación del recurso, el Tribunal interesó de la O.S. y posteriormente de la Administración Institucional de Servicios Socio-profesionales (A.I.S.S.) la aportación al procedimiento del expediente sancionador. Mediante escrito de 8 de julio de 1980, el Jefe del Servicio de Personal de la A.I.S.S. comunicó al Presidente de la Sala Sexta del Tribunal Supremo la remisión de ciertos documentos, que sirvieron de base al actor para formalizar su demanda.
No obstante lo anterior, la Sala Sexta del Tribunal Supremo acordó, como diligencia para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, reclamar de nuevo el expediente sancionador seguido al recurrente, que en esta ocasión fue aportado y puesto de manifiesto a las partes por término de tres días a fin de que pudiesen alegar lo que estimaren pertinente acerca de su alcance e importancia.
Cumplido este trámite, la Sala dictó Sentencia, con fecha 20 de febrero de 1982, por la que desestimó el recurso contencioso-sindical interpuesto.
3. Contra la referida Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo interpuso el actor recurso de revisión apoyándose, entre otros, en los dos motivos siguientes, únicos relevantes a los efectos de la presente demanda de amparo; a) la condición de Abogado particular y no de Letrado sindical de una agrupación de corredores de fincas, a la que prestó servicios de asesoramiento; b) la infracción legal que el uso extemporáneo del expediente sancionador en el procedimiento supuso sin que del mismo hubiera podido deducir su recurso contencioso-sindical, produciéndose así la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución. La revisión sería declarada improcedente por Sentencia dictada por la misma Sala Sexta del Tribunal Supremo con fecha 14 de febrero de 1983.
4. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 25 de marzo de 1983, don Juan Bautista López Igual interpone demanda de amparo, dirigida en primer término contra las resoluciones de la 0. S., por las que se acordó la sanción contra él, fundamentando su solicitud en la presunta violación del principio de legalidad reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, violación que se habría producido al imponerle dicha sanción por el ejercicio privado de la profesión de Abogado, cuando no existe norma alguna que impida tal ejercicio a los Letrados sindicales. La demanda de amparo se dirige, asimismo, contra las referidas Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, alegando la presunta violación del derecho a la igualdad y del derecho a una tutela judicial efectiva, reconocidos, respectivamente, en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. El primero se habría vulnerado mediante el trato desigual que respecto al de otros litigantes en recursos contencioso-sindicales recibió el demandante, cuando quedó impedido de formalizar su recurso sobre la base del expediente sancionador, el cual tuvo entrada en el procedimiento mediante una diligencia para mejor proveer. El segundo se habría vulnerado mediante la indefensión que originó al actor esta misma conducta procesal.
5. El recurrente en amparo solicita de este Tribunal que, restableciendo los derechos constitucionales que considera vulnerados, deje sin efecto la sanción de separación del Cuerpo de Letrados Sindicales que le fue impuesta.
Con carácter subsidiario, solicita asimismo que anule la Sentencia confirmatoria de la Sala Sexta del Tribunal Supremo y la dictada por la misma Sala desestimando la revisión, y que ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formalización de la demanda en el contencioso-sindical, entregando al demandante el expediente sancionador y otorgándole el plazo correspondiente para llevar a cabo dicha formalización.
6. Por providencia de 11 de mayo de 1981, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda señalar al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC); asimismo, según lo dispuesto en el art. 50 de esta Ley, acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaren pertinente.
7. En escrito de 26 de mayo pasado, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal acuerde la inadmisión de la demanda, por entender que incide en el motivo antes señalado. El recurrente, mediante escrito presentado el 10 de junio, tras ciertas reflexiones sobre lo que ha de entenderse por carencia manifiesta de contenido de una demanda de amparo, reitera básicamente las alegaciones y pretensiones formuladas en su inicial escrito de interposición del recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. La primera cuestión que la presente demanda de amparo plantea es la de determinar si las resoluciones administrativas impugnadas han vulnerado efectivamente el principio de legalidad penal recogido en el art. 25.1 de la Constitución. El demandante fundamenta esta presunta vulneración en el hecho de que su separación del Cuerpo de Letrados Sindicales fue consecuencia de haberse considerado faltas muy graves ciertas intervenciones profesionales realizadas por él como Abogado particular, siendo así que no existe legislación alguna que prohíba a los Letrados sindicales ejercer privadamente la profesión de Abogado y no ha existido, por tanto, el supuesto normativo previo que habría permitido la imposición de aquella sanción.
2. A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que de la lectura de ambas resoluciones administrativas en modo alguno se deduce que los hechos que dieron lugar a la sanción del recurrente puedan calificarse de simple ejercicio de unas actividades profesionales, compatibles con su función de Letrado sindical. Lo que se pone, más bien, de manifiesto es la falta de integridad con que fueron ejercidas tales actividades, las cuales, por otra parte, afectaban, en virtud de distintas circunstancias, a la 0. S., a la que el actor servía simultáneamente como Letrado. Pero, además, es de destacar que la tipificación de los hechos como merecedores de la sanción impuesta no se realizó únicamente en dichas resoluciones administrativas, sino que fue después plenamente confirmada por las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de manera que en ningún caso cabría que este Tribunal Constitucional entrara a conocer de tales hechos, que dieron lugar a los dos pronunciamientos judiciales.
En efecto, según viene reiterando este Tribunal en relación con el principio de legalidad penal, ahora invocado, corresponde a la potestad jurisdiccional de los Tribunales del orden penal, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución y los arts. 2, 4.2 y 44.1 b) de la LOTC, la fijación y calificación jurídica de los hechos que están en la base de los procesos penales, no mismo Decreto, en lo que se refiere a la práctica de la prueba. De lo único que pudiera entender este Tribunal es de la presunta indefensión causada al demandante por la interpretación o aplicación judicial de dicha normativa.
Sin embargo, una vez invocado por el demandante, en el recurso de revisión frente a la Sentencia dictada en el contencioso-sindical, el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, ya se ofrecen, en la correspondiente Sentencia del Tribunal Supremo, argumentos suficientes para negar que la entrada del expediente en el procedimiento hubiera producido la indefensión que se alega. Tales argumentos pueden resumirse en los dos siguientes:
a) que el expediente disciplinario no era desconocido para el demandante, pues le fue oportunamente notificado a lo largo de su sustanciación, aparte de que en la resolución que puso fin al mismo aparecían enumerados los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente, así como su calificación jurídica; b) que la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirió traslado del expediente a las partes, manteniendo el recurrente las pretensiones y conclusiones de su demanda, cuando pudo, si así le hubiera convenido, instar de la Sala cualquier remedio. De todo ello resulta evidente la inexistencia de la indefensión alegada y, en consecuencia, la manifiesta carencia, también en este extremo, de contenido constitucional de la demanda de amparo.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Juan Bautista López Igual y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
- Decreto 2077/1971, de 13 de agosto. Sindicatos. Regulación de la vía Contencioso-Sindical
- Artículo 45
- Artículo 52
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 25.1
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 2
- Artículo 4.2
- Artículo 44.1 b)
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Potestad jurisdiccionalPotestad jurisdiccional
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal
- Expediente disciplinarioExpediente disciplinario, f. 3
- Calificación jurídica de los hechosCalificación jurídica de los hechos
- Proceso contencioso-sindicalProceso contencioso-sindical, f. 3