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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 568/1985, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Enrique Veira Villar, bajo la dirección del Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de las Asturias y Bohórquez contra la Sentencia núm. 36 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 20 de abril de 1985, dictada en grado de apelación en diligencias de la Ley 10/1980, núm. 140/1984, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña, ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 20 de junio de 1985 se presentó en este Tribunal Constitucional escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Enrique Veira Villar, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 20 de abril de 1985 que revoca la del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma capital y condena al hoy recurrente como autor responsable de un delito de lesiones graves y otro de coacciones. En la demanda se expone, en sustancia, lo siguiente:

A) Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña se dictó, el 9 de julio de 1984, Sentencia en el procedimiento tramitado según la Ley 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, por el que se absolvía al recurrente de los delitos de lesiones y coacciones de que le acusaba el Ministerio Fiscal, y se le condenaba como autor de una falta de lesiones. La Sentencia fue recurrida en apelación por el condenado y por el Ministerio Fiscal. Ambos recursos fueron admitidos por el Juez. En cumplimiento de lo proveído, el Procurador don José Naveiro López, en nombre del recurrente, se personó ante la Audiencia Provincial de La Coruña en tiempo y forma. Señala el recurrente que no existe en los autos Resolución de la Audiencia en la que se le dé por desistido por no personarse en las actuaciones. Personado igualmente el Ministerio Fiscal, se señaló para la celebración de la vista el día 15 de abril de 1985 sin notificar -al recurrente en amparo dicha celebración, por lo que le fue imposible asistir a ella. La vista se celebró, por consiguiente, sin su presencia y en la Sentencia de apelación fue revocada la Sentencia del Juzgador a quo y condenado el ahora recurrente por un delito de coacciones y otro de lesiones graves.

B) Entiende el recurrente que la Sentencia impugnada viola el art. 24 de la Constitución, así como el art. 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de noviembre de 1966, que concretan los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta vulneración habría sido provocada porque se originó al recurrente una situación de flagrante indefensión, ya que, a pesar de que su Procurador se personó en tiempo y forma en el recurso de apelación que tenía interpuesto, no volvió a tener noticia de lo ocurrido en dicho procedimiento hasta el momento en que recibió la notificación de la Sentencia, no pudiendo, por tanto, intervenir a ningún efecto ni comparecer en la vista oral, quedando en la más absoluta imposibilidad de defenderse. Sigue diciendo el recurrente que en la Sentencia de la Audiencia Provincial se afirma que «previos los oportunos emplazamientos de las partes» no se personó la representación de los acusados. Pero no existe en las actuaciones providencia o Auto por el que se declare de oficio desierto el recurso del recurrente ni existe comunicación por certificación al Juez a quo de este extremo, conforme al art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En estas circunstancias el recurrente plantea el siguiente dilema: O se demuestra que el recurrente se personó en el recurso de apelación, en cuyo caso, la indefensión es evidente, o si esa demostración fuera imposible, debido a la práctica judicial de admitir escritos sin justificantes de su entrega, la Audiencia Provincial debió declarar desierto el recurso. Mas como el Ministerio Fiscal sí recurrió es lógico que el procedimiento siguiera su curso, por lo que la cuestión planteada se centra en determinar si en el supuesto de que un acusado o encartado no se persone en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal desaparecen para él las garantías procesales que reconoce el art. 24 de la Constitución, incluyendo la de ser citado para la vista del juicio oral o, por el contrario, como tal acusado, goza de dicha protección y debe ser citado y oído pues de no serlo se crearía una situación de indefensión. El recurrente sostiene con diversos argumentos esta última tesis, es decir, la de que el acusado, aun en el caso de no personarse en la apelación, debe ser citado a la vista oral cuando media apelación del Ministerio Fiscal.

C) Concluye el recurrente solicitando que se anule la Sentencia recurrida y se mande reponer las actuaciones al estado que tuviesen, en el supuesto de que el recurrente se personase como apelante, hasta el momento de dicha personación, y, caso de no poderse probar dicha personación, al momento en que debió ser citado como acusado para la vista oral y no lo fue.

2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 23 de octubre de 1985, se acordó, entre otros extremos, admitir a trámite la demanda y requerir a los órganos judiciales correspondientes el envío de las actuaciones relativas al caso así como interesar el emplazamiento de quienes fueron parte en ellas, a excepción del recurrente, para comparecer en el proceso constitucional, todo ello de acuerdo con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En el plazo concedido no se produjo ninguna personación. Por providencia de 18 de diciembre de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones requeridas y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC.

3. En sus alegaciones la representación del recurrente dijo, en sustancia, que, examinadas las actuaciones remitidas, de ellas se desprende que, notificada la Sentencia del Juzgado de Instrucción, tanto el acusado (ahora solicitante del amparo) como el Fiscal, interpusieron recurso de apelación. Ambos recursos fueron admitidos por el Juzgado de Instrucción por providencia que se notificó tanto al acusado como al Fiscal para que se personasen, elevándose a continuación las actuaciones a la Audiencia. El Fiscal se personó no figurando la personación del acusado. La Sección Primera de la Audiencia dictó Auto de 20 de marzo de 1985 por el que se declaró desierto el recurso del acusado, como imposición de costas, y se señaló vista en el recurso del Fiscal, citando a éste para dicho acto. No figura que el Auto se notificase al acusado ni que se le haya comunicado al Juez de Instrucción como ordena el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni que se citase para la vista al acusado, quien no compareció en la misma. Señala la representación del recurrente la indefensión que supone para el acusado el hecho de que la Audiencia no cumpliese lo preceptuado en el citado art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que, dado que no le fue notificado el Auto que declaró desierta la apelación del recurrente, imposibilitó a éste ejercer su derecho de recurrir contra el mismo. Insiste dicha representación en que el recurrente se personó en tiempo y forma en la apelación, y si bien tal extremo no figura en los Autos -quizá debido a la práctica habitual de algunos Juzgados y Tribunales de admitir escritos sin el correspondiente justificante de entrega- no es menos cierto que el acusado tenía derecho a que se le notificase el Auto declarando desierto su recurso de apelación para poder interponer el recurso de súplica previsto en el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente para clarificar tal extremo. Añade la representación del recurrente que, con independencia de los razonamientos anteriores, ha de insistirse en que el acusado no fue citado a la vista de la apelación interesada por el Ministerio Fiscal, y, por lo tanto, fue condenado sin ser oído en dicha vista de apelación a pena más grave por un delito de lesiones graves y otro de coacción de la que le había sido impuesta por el Juzgador a quo por una falta de lesiones. Entiende la representación del recurrente que aun en el caso de que la apelación del condenado quedase desierta, si existe un segundo recurso del Fiscal, el condenado debe ser oído y gozar de todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución. Cita a este propósito diversas Sentencias de este Tribunal y resume sus alegaciones diciendo que en las actuaciones examinadas se han producido diversas vulneraciones del art. 24 de la Constitución, causantes de indefensión al recurrente, al no notificársele el Auto de la Audiencia declarando desierto su recurso, impidiéndole así su derecho a oponerse al mismo, y al no citarle para la vista oral de la apelación seguida a impulso del Fiscal. Solicita, finalmente, que se le conceda el amparo pedido, declarando este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociendo su derecho a que se le notifique el Auto de la Audiencia por el que se declaró desierto su recurso de apelación y, en todo caso, el de ser citado a la vista pública en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y restableciéndole en su derecho, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que le debió ser notificado el Auto y no lo fue, y, en todo caso, al momento en que debió ser citado a la vista de la apelación del Fiscal y tampoco lo fue.

4. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, tras un resumen de los hechos y un análisis de las actuaciones, señala que el recurrente utiliza para justificar su pretensión un triple alegato, cuyos dos primeros argumentos, en cierto modo relacionados entre sí, han de decaer por lo que resulta inequívocamente de las actuaciones judiciales; el tercero, en cambio, puede ser suficiente para que prospere el amparo. En efecto, de dichas actuaciones resulta que no existió la personación alegada, pues expresamente lo hace constar así el Secretario y se afirma rotundamente en el Auto en que se declaró desierto el recurso. Resulta asimismo de las actuaciones que el recurrente no fue citado para la vista oral, en que fue condenado por los delitos de que le acusó el Fiscal. En esta situación hay que distinguir dos aspectos: Uno, el de considerar al recurrente decaído en su derecho como apelante al no haberse personado, siendo la actuación del Juez totalmente correcta, y otro, el habérsele privado de la posibilidad de intervenir en la vista frente a una pretensión fiscal de condena por delito. En este trance, perdida, sin duda, su condición de apelante tenía derecho a intervenir en el recurso del Ministerio Fiscal al replantearse en la segunda instancia una acusación contra él de la que había sido absuelto en la primera. Desde el punto de vista constitucional tenía, como acusado, derecho a ser citado y oído en el recurso de apelación promovido por el Fiscal, y al no haberlo sido, se ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. Este desdoblamiento apelante-acusado puede incluso apoyarse en una lectura progresiva del art. 230 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concluye el Fiscal interesando que se otorgue el amparo solicitado, anulando la Sentencia impugnada y reponiendo las actuaciones al momento en que se dictó el Auto de 20 de marzo de 1985 en el particular relativo a la citación del Ministerio Fiscal, para que se cite también para la celebración de una nueva vista al recurrente don Enrique Veira Villar, reconociendo a éste su derecho fundamental de defensa, garantizado en el art. 24.1 de la Constitución.

5. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional señaló el día 20 del mismo mes y año para deliberación y fallo.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de 20 de abril de 1985, en grado de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma capital en procedimiento tramitado según la Ley 10/1980, de 11 de noviembre, de Enjuiciamiento Oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. La Sentencia de instancia absolvió al solicitante del amparo de los delitos de lesiones y coacción de que le acusaba el Fiscal, condenándole por una falta de lesiones. Contra la Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el condenado como el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos a ambos efectos, emplazándose a las partes para que comparecieran ante la Audiencia Provincial. Según los datos que constan en las actuaciones y la declaración expresa de la Sentencia, sólo compareció el Fiscal, no haciéndolo el hoy solicitante del amparo. De las mismas actuaciones resulta que dicho solicitante no fue citado para la vista oral de la apelación ni compareció en ella y fue condenado por los delitos de coacción y lesiones de acuerdo con la acusación fiscal. El solicitante del amparo afirma, en primer lugar, que efectivamente compareció ante la Audiencia Provincial, pese a lo cual no fue citado, y que el hecho de que no figura su comparecencia en las actuaciones se debe a errores de funcionamiento material de los órganos judiciales. Mas esta alegación no puede ser acogida ni las consecuencias que de ella deriva el recurrente, ya que los datos de las actuaciones ya citadas son terminantes en el sentido de que no se produjo la comparecencia alegada, incluido una diligencia de 25 de febrero de 1985 (folio 3.° del rollo de la Audiencia) en que consta tal extremo bajo la fe del Secretario. Por lo tanto debe rechazarse este primer motivo de amparo.

2. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, no ocurre así con el segundo de los motivos aducidos, consistente en que, con independencia de que no compareciese como apelante el solicitante del amparo y de que, en consecuencia, se declarase desierto el recurso interpuesto por él, debió ser citado como acusado para la vista del recurso de apelación en que el Fiscal solicitaba su condena como autor de dos delitos. Al no haberse procedido a tal citación se privó al solicitante del amparo de la posibilidad de comparecer y defenderse frente a la acusación fiscal, vulnerándose su derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Como también advierte el Ministerio Fiscal, este desdoblamiento entre las posiciones del solicitante del amparo como apelante, y como acusado es perfectamente posible, pues, al no haber comparecido como apelante, decayó en su derecho de actuar como tal y de impugnar la Sentencia de instancia solicitando su absolución o una reducción de la pena que le había sido impuesta en dicha Sentencia; pero no perdió ni podía perder su derecho a defenderse de la acusación que reproducía en la apelación el Ministerio Fiscal y, como se ha visto, con éxito, de ser autor de dos delitos en lugar de serlo de una falta como había estimado el Juzgado de Instrucción. De todo lo cual es forzoso concluir, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, que procede conceder por este motivo el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y en consecuencia:

1º. Anular la Sentencia núm. 36 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, el 20 de abril de 1985, en grado de apelación de diligencias de la Ley 10/1980, núm. 140/1984, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma capital.

2º. Reconocer el derecho del recurrente a ser citado en calidad de acusado para la vista oral de la apelación promovida por el Ministerio Fiscal en el procedimiento citado.

3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que debió ser citado en dicha calidad para la vista oral de la apelación para que se le cite en tal calidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 137 ] 09/06/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en grado de apelación, por falta de citación del condenado, hoy recurrente en amparo

  • 1.

    Al no haberse procedido a la citación del solicitante de amparo -que previamente no había comparecido en el recurso de apelación interpuesto por él mismo y por el Ministerio Fiscal contra Sentencia de instancia condenatoria- para la vista del recurso de apelación en su calidad de acusado, se privó al solicitante de amparo de la posibilidad de comparecer y defenderse frente a la acusación fiscal, vulnerándose su derecho a la defensa reconocido en el art. 24. 1 C.E.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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