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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 471/1986, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Aurelio Vela Alaminos, asistido del Letrado don Antonio Sánchez-Toril Rivera, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1986, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real de 5 de enero de 1985, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Aurelio Vela Alaminos, interpuso recurso de amparo, por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 30 de abril de 1986, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de febrero de 1986, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real de 5 de enero de 1985.

La demanda de amparo se fundaba, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El recurrente prestaba sus servicios a la Empresa «Pablo Molina Román, Sociedad Anónima», desde el día 1 de enero de 1969. La Empresa adeudaba al trabajador los salarios de mayo a octubre de 1984, por lo que el hoy recurrente en amparo, tras el preceptivo intento de conciliación, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo el día 19 de noviembre de 1984, en solicitud de resolución indemnizada de su contrato de trabajo. En el acto del juicio, celebrado el 19 de diciembre de 1984, la Empresa demandada se opuso a la pretensión del actor y formuló reconvención, alegando que el trabajador había sido despedido por faltas de asistencia al trabajo y transgresión de la buena fe contractual, pues estuvo dado de baja por enfermedad común desde el 23 de octubre al 14 de noviembre de 1984 y, una vez dado de alta médica, no se reincorporó a su puesto de trabajo, sin presentar justificación alguna de la causa de sus ausencias. Se practicaron las pruebas propuestas por las partes, y en trámite de conclusiones la Empresa demandada solicitó del Magistrado la realización de diligencias para mejor proveer, recabándose testimonio de la plantilla de la misma.

El día 20 de diciembre de 1984 el representante de la Empresa compareció ante la Magistratura para presentar un acta notarial levantada el día anterior, y en la que constaban las declaraciones del personal de dicha plantilla sobre los pagos efectuados al trabajador y su inasistencia al trabajo. En la misma fecha la Magistratura dictó providencia del siguiente tenor: «Para mejor proveer, únase a los autos seguidos ante esta Magistratura con el núm. 3.805 de 1984 los documentos aportados por el legal representante de la demandada "Pablo Molina Román, Sociedad Anónima", en comparecencia de fecha de hoy.»

b) El día 5 de enero de 1985, la Magistratura dicta Sentencia en la que, desestimando la demanda, se absuelve a la Empresa, por entender el juzgador que efectivamente el trabajador había abandonado su puesto de trabajo, dando por extinguida por propia decisión la relación laboral, no pudiendo prosperar la acción resolutoria, que exige, mientras se sustancia el proceso, la permanencia del trabajador en su puesto, salvo en casos de trato vejatorio o de grave riesgo. Por ello procede desestimar la demanda y, al haber existido abandono de su puesto por el trabajador no justificado por unos meros retrasos en el pago puntual de salarios, estimar la reconvención formulada.

c) Interpuesto recurso de suplicación contra la referida Sentencia, y alegándose entre otros motivos el grave quebrantamiento de las formas procesales originado en el trámite para mejor proveer, el Tribunal Central de Trabajo dicta su resolución el día 20 de febrero de 1986, en la que desestima el recurso y confirma la resolución de instancia, por entender que, aunque en la conducta de instancia ha existido una evidente irregularidad, tal irregularidad no puede acarrear la nulidad de actuaciones, pues, como ha reiterado el Tribunal Central de Trabajo, para que la transgresión de las normas procesales tenga tal efecto es preciso que haya generado indefensión en el afectado, y esto no ha sucedido, «pues el problema debatido es el abandono del puesto de trabajo después de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria sin reincorporarse a la Empresa y habiendo presentado su demanda por extinción contractual, lo que motivó el fallo absolutorio de la Sentencia de instancia, en base a que la relación estaba extinguida por haber dejado voluntariamente el trabajador de comparecer a su puesto de trabajo, como ya se razona en la fundamentación jurídica de aquélla con apoyo en las pruebas practicadas en el acto del juicio».

d) Alega el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 C.E., porque, para mejor proveer, el Magistrado ha practicado prueba testifical -lo que no podía hacer, por prohibirlo la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Ley rituaria laboral- y, en esa prueba testifical, favorable en todo a la postura de la Empresa, la parte no ha intervenido. La Empresa perdió toda oportunidad de probar, cuando compareció en el acto del juicio sin los correspondientes testigos, y el Juez, al acceder a la incorporación a los autos de la declaración ante Notario del resto de la plantilla de la Empresa, ha suplido una actividad que sólo a quien interesaba -a la Empresa- incumbía desplegar.

En atención a lo expuesto, se solicitaba de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo que se pide, se declare la nulidad de la diligencia para mejor proveer dictada el día 20 de diciembre de 1984 por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real en autos núm. 3805/1984 y de todas las actuaciones posteriores, reconociéndose asimismo el derecho del recurrente a defenderse adecuadamente. Solicitaba le fuera concedido el beneficio de justicia gratuita, por tener familiares a su cargo y ser su único medio de subsistencia la prestación por desempleo que percibía.

2. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 11 de junio de 1986 poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Formuladas alegaciones al respecto por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, interesando ambos la admisión a trámite del recurso de amparo, la Sección mencionada acordó por providencia de 5 de noviembre de 1986 dicha admisión a trámite, interesar la remisión de las actuaciones precedentes por los órganos judiciales y el emplazamiento por éstos de los que hubiesen sido parte en la vía judicial, así como formar pieza separada para la sustanciación del incidente de concesión de los beneficios de justicia gratuita.

3. Formada la pieza separada para la sustanciación del incidente de concesión de los beneficios de justicia gratuita, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del Letrado del Estado, la Sección Segunda acordó por Auto de 10 de diciembre de 1986 conceder al recurrente de amparo el beneficio de gratuidad para litigar en este proceso.

4. Recibidas las actuaciones recabadas del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, la Sección Segunda acordó, por providencia de 21 de enero de 1987, dar vista de las mismas al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

El recurrente en amparo, por escrito presentado el 9 de febrero de 1987, evacuó el trámite, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en sus anteriores escritos y añadiendo su consideración de que no han sido desvirtuadas.

El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito presentado el 18 de febrero de 1987. Tras referirse a los hechos fundamentadores del amparo y a la tramitación seguida, indica que el demandante de amparo centra su denuncia en que las Sentencias recurridas le han causado indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, algo más matizadamente, a su derecho a la defensa. Ello se concreta en que en el proceso laboral el Magistrado aceptó una diligencia para mejor proveer consistente en declaraciones de empleados vinculados a la Empresa prestadas ante Notario, no a la presencia judicial, y se unieron a autos sin traslado al actor, que no pudo repreguntar a los testigos ni ejercitar su derecho a la contradicción y a la defensa. Dicha diligencia, referida al abandono por el actor de su puesto laboral, resultó fundamental, al desestimarse la demanda y aceptarse la reconvención por tal hecho y, desde el punto de vista del Derecho sustantivo laboral, es irregular por diversas razones: Así lo advirtió el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia impugnada, y en tal sentido la jurisprudencia del mismo advierte que el Magistrado, al acordar una diligencia para mejor proveer, no debe suplir lo que pudo y debió hacerla parte; la forma de practicar tal diligencia tampoco fue regular, por prestarse el testimonio notarial y no judicialmente, con lo que adquiere la prueba una ecléctica naturaleza testifical-documental; finalmente, de la diligencia debió darse traslado a la parte actora, para observar la necesaria contradicción en lo que es una extensión imprevista y necesaria de la vista, en la que aquella alcanza su máxima expresión.

Expuesto lo anterior, el Fiscal añade que es preciso determinar si tales infracciones del Derecho sustantivo material han de suponer también lesión de derechos constitucionales. A tal efecto, comienza por recordar que este Tribunal Constitucional, cuando se trata de indefensión en términos constitucionales derivada de infracciones procesales, viene declarando que no toda infracción procesal lleva aparejada sin más la tacha de indefensión, para que se produzca la cual es preciso que tal infracción sea de tal entidad que conduzca a la conclusión de la resolución obtenida. En el caso enjuiciado, la resolución gira en torno al problema de la ausencia de su puesto de trabajo del actor, en concreto, sobre la falta de reincorporación tras una enfermedad; tal falta de reincorporación no es negada por el propio actor, que la justifica en el impago de salarios por la Empresa, y la confirma el testimonio de un empleado que depuso en el juicio oral. Por ello, el testimonio de los empleados presentado irregularmente, quizá, en el marco de la diligencia para mejor proveer, no puede entenderse como decisivo, ni su consideración, que expresamente ni siquiera recoge la Sentencia de Magistratura, pudo producir indefensión de alcance constitucional. Terminaba solicitando la desestimación del amparo solicitado.

5. Por providencia de 18 de marzo de 1987 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el 3 de junio de 1987.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente, en su demanda de amparo, dice impugnar la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, mas lo cierto es que las vulneraciones constitucionales que denuncia las imputa realmente a la Magistratura de instancia y, por tal razón, solicita, en concreto, que se declare la nulidad de la diligencia para mejor proveer acordada por el Juez a quo y de las actuaciones posteriores a la referida diligencia, para que se dicte de nuevo Sentencia con las pruebas que obren en los autos, y se acuerde, por tanto, la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y la del Tribunal Central de Trabajo, por ser confirmatoria de la indefensión causada al actor. Es, por ello, propiamente objeto de impugnación la actuación de la Magistratura que conoció de su demanda de resolución de contrato por impago empresarial de salarios.

Para delimitar el objeto de este proceso de amparo queda, finalmente, por indicar que los derechos constitucionales vulnerados son, según el tenor de la demanda y alegaciones complementarias del recurrente, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido por el art. 24.2 de la Constitución, y el derecho a no sufrir indefensión, cuya garantía se consagra en el último inciso del art. 24.1 de la Norma constitucional. Sin embargo, la invocación del primero de ambos derechos mencionados cabe entenderla como mera cita retórica y vacía de contenido, pues el recurrente se limita a expresar que se vulneró por no haber podido él utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pero no expone fundamentación alguna al respecto y ninguna relación guardan con tal alegación los motivos del recurso de amparo, en el que se ciñe a las conductas determinantes de indefensión, de la otra vulneración aducida, sin negar, por último, que el recurrente pudo en la instancia proponer cuantos medios de prueba estimó convenientes y todos los propuestos fueron admitidos, lo que se evidencia con el examen de las actuaciones en el proceso previo. Por ello, se ciñe la cuestión a considerar en esta resolución si existió violación de la prohibición de indefensión ex art. 24.1 C.E. en la actuación de la Magistratura.

2. Examinando ya la cuestión litigiosa, cabe decir que la parte recurrente funda su queja de indefensión en dos distintos actos concretos de la Magistratura de instancia. De un lado alega haber sufrido indefensión porque la Magistratura resolvió dando un valor decisivo a la prueba documental aportada por la Empresa cuando el actor la impugnó. Tal argumentación, sin embargo, no puede compartirse de forma alguna, ya que en el acta de juicio ante el órgano judicial mencionado consta que el hoy recurrente impugnó ciertos documentos, no todos los aportados de contrario, porque no respondían a la realidad, de forma que esa impugnación de la prueba documental, a que se alude, constituyó una alegación de la parte, expresiva de su criterio sobre la veracidad de tales documentos, no tanto sobre su autenticidad. En cualquier caso, el hecho de que el Juzgador no compartiera el criterio del actor sobre el valor probatorio de los documentos en nada afecta a la prohibición de indefensión ni al restante contenido del art. 24.1 C.E., que no impone la obligación del órgano judicial de acoger las tesis de la parte en la decisión del asunto por lo que respecta, entre otros extremos, a la valoración de la prueba. Por estas razones, carece de todo fundamento la alegación de indefensión basada en estos primeros hechos expuestos sobre prueba documental.

3. La prohibición de indefensión, por otro lado, se dice infringida por la Magistratura por otro acto distinto, en concreto, por practicar una diligencia para mejor proveer, tras el acto del juicio, en la que se incurrió en infracciones diversas, porque se trató de una prueba testifical no permitida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que en tal testifical no se permitió al trabajador intervención alguna ni su impugnación posterior y porque es este último el argumento a que da más relevancia la parte, el Juez, al acceder a la unión de la declaración del resto de la plantilla, suplió una actividad que sólo a la Empresa interesada incumbía desplegar. Por todo ello, a juicio de la parte, se le causó indefensión.

Para resolver en torno a estos temas -que son los únicos en que la parte es precisa y tienen relevancia constitucional-, debe partirse, ante todo, a que el Tribunal Central de Trabajo, al enjuiciar tal actuación de la Magistratura en la diligencia para mejor proveer referida, expresamente indicó que suponía una evidente irregularidad, por quebrantar normas procesales, pero negó que ello acarreará la nulidad de actuaciones precisamente por no haber producido indefensión a la parte recurrente. Detallando los razonamientos al respecto del Tribunal Central de Trabajo, debe resaltarse que la diligencia para mejor proveer practicada fue la de unión a los autos de un documento aportado por el representante de la Empresa, y el Tribunal Central de Trabajo puntualizaba que «resulta claro que la aportación del documento mencionado y consistente en la declaración ante Notario de varios empleados de la Empresa sobre si habían visto que se entregasen al actor cantidades de dinero con posterioridad al mes de junio de 1984 y acerca de si le habían visto acudir a su puesto de trabajo desde el 14 de noviembre, no ha ocasionado ninguna clase de indefensión a la parte que la denuncia, pues el problema debatido es el relativo al abandono del puesto de trabajo después de la situación de Incapacidad Laboral Transitoria sin reincorporarse a la Empresa y habiendo presentado su demanda por extinción contractual, lo que motivó el fallo absolutorio de la Sentencia de instancia, en base a que la relación estaba ya extinguida por haber dejado voluntariamente el trabajador de comparecer a su puesto de trabajo -criterio jurídico que el Tribunal Central de Trabajo confirma en otra parte de la Sentencia- como ya se razona en la fundamentación jurídica de aquélla con apoyo en las pruebas practicadas en el acto de juicio».

Es obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado, recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (STC 64/1986, de 21 de mayo), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STC 70/1984, de 11 de junio), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (STC 48/1986, de 23 de abril), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (STC 89/1986, de 1 de julio). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC 28/1981, de 23 de julio, en que se consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose ya que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

En relación con las diligencias para mejor proveer, por otro lado, este Tribunal ha reiterado (AATC 478/1983, de 19 de octubre; 51/1984, de 25 de enero, y 251/1984, de 25 de abril) que no puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 C.E. que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, con conocimiento de su existencia e intervención de las partes, pues ello las convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba. Con referencia a un proceso laboral, el ATC de 19 de octubre citado matizaba que en tal clase de proceso la intervención del Juez es más activa que en otros órdenes procesales, puntualizando que «ello y el hecho (...) de que también en un proceso regido por el principio dispositivo quepan las diligencias para mejor proveer como medidas adoptadas por iniciativa y decisión del órgano judicial para formar su propio criterio en orden al fallo permiten considerar tal institución como perfectamente compatible con los derechos y garantías constitucionalizadas en el art. 24 de la Constitución, con tal de que en la práctica de las mismas y, más en concreto, en la intervención que el Magistrado conceda (si lo estima pertinente) a las partes, respete entre ellas el principio de igualdad». Este límite de igualdad se entendió allí respetado al no comunicarse la providencia que acordaba la diligencia a ninguna de las partes, al no dárseles intervención alguna en su práctica, y al tratarse del testimonio de un tercero que no era parte en el proceso, no citándose a una y no a otra parte.

4. Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso y partiendo de la premisa expuesta sobre la relevancia que el Tribunal Central de Trabajo dio a la diligencia para mejor proveer cuyas irregularidades fundan la supuesta lesión constitucional alegada, debe afirmarse que la valoración de los argumentos del recurrente y el análisis de los actos impugnados, desde la perspectiva constitucional, conducen a negar que el actor haya sufrido indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución. Aunque es indudable que mediaron infracciones de normas procesales en la diligencia para mejor proveer citada, sin embargo, tales infracciones sólo han determinado que el actor sufra una limitación intrascendente o irrelevante de sus medios o posibilidades de defensa, dado que -y ello es lo esencial del supuesto-, conforme a la valoración sobre el material probatorio que el Tribunal Central de Trabajo realizó en su función revisora, lo actuado en dicha diligencia ha carecido de influencia en la decisión de la litis, al haberse basado tal decisión «en las pruebas practicadas en el acto de juicio», y sobre un hecho debatido en el mismo acto del juicio, según afirma con rotundidad el Tribunal Central de Trabajo, sin que el Magistrado de instancia aludiera a tal diligencia en su decisión. Coincide en tales apreciaciones el Ministerio Fiscal, que advierte que tal hecho, objeto de debate y de la diligencia discutida -el abandono de su puesto de trabajo por el actor antes de la decisión judicial sobre su demanda por resolución del contrato de trabajo-, aparece admitido en confesión por el actor, que pretendió justificarlo infructuosamente, y declarado por testigo que depuso en el acto del juicio. Dichas indicaciones del Ministerio Fiscal cabe compartirlas, por resultar de la mera lectura del acta del juicio, sin que ello suponga revisión de los hechos objeto del proceso previo, sino corroboración de ciertas apreciaciones sobre el iter procesal o contenido del acto del juicio. Por ello, aunque se prescindiera de la tantas veces citada diligencia para mejor proveer, y ello es justamente lo que el actor pide, la decisión del asunto sería idéntica, según indicó el Tribunal Central de Trabajo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 152 ] 26/06/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/06/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real.

Synthèse analytique

Supuesta indefensión del recurrente

  • 1.

    El art. 24.1 C.E. no impone la obligación del órgano judicial de acoger las tesis de la parte en la decisión del asunto, por lo que respecta, entre otros extremos, a la valoración de la prueba.

  • 2.

    Tras recordar la doctrina elaborada por el Tribunal en relación con el concepto de indefensión (especialmente, SSTC 64/1986, 70/1984, 48/1986 y 89/1986), se reitera el principio de que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

  • 3.

    En relación con las diligencias para mejor proveer, este Tribunal ha reiterado (AATC 478/1983, 51/1984 y 251/1984) que no puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 C.E. que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, con conocimiento de su existencia e intervención de las partes, pues ello las convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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