Sección Segunda. Auto 241/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 71/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 71/1984
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de León el día 26 de enero de 1984, y entrado en este Tribunal el 1 de febrero siguiente, don Juan José García Marcos, Licenciado en Derecho, interpuso en su propio nombre recurso de amparo contra la resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León por la que se designa a doña Carmen Muñoz para ocupar la plaza de Jefe del Servicio de Gestión Parlamentaria y Régimen Interior de dicha Asamblea legislativa.
2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:
Por resolución de 13 de julio de 1983 de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León se aprobó la convocatoria para la provisión de determinados puestos de trabajo correspondientes a dicha Asamblea legislativa y, en concreto, de una plaza de titulado superior (Jefe del Servicio de Gestión Parlamentaria y Régimen Interior).
Estimando que reunía las condiciones establecidas por las bases de la citada convocatoria para aspirar a la plaza en cuestión, el ahora solicitante de amparo, Licenciado en Derecho y Subcomisario del Cuerpo Superior de Policía, presentó la oportuna solicitud para tomar parte en el correspondiente procedimiento de selección.
Mediante escrito del Director del Gabinete de la Presidencia de las referidas Cortes de 17 de octubre de 1983 se comunicó al señor García Marcos que había sido seleccionado entre los aspirantes a la mencionada plaza para realizar un examen.
Efectuado éste el día 26 del mismo mes, el señor García Marcos junto con otras tres personas, fue convocado a una entrevista con los miembros del Tribunal examinador de la que aquél salió convencido, a la vista del desarrollo de la misma, de que habia sido seleccionado para cubrir la plaza a la que aspiraba.
Al día siguiente, 27 de octubre, el señor García Marcos fue informado telefónicamente de que la persona propuesta para cubrir dicha plaza había sido otra (concretamente, doña Carmen Muñoz).
Por escrito de 8 de noviembre dirigido al Presidente de las Cortes castellano-leonesas, don Juan José García solicitó le fuese expedida una copia del acta del resultado definitivo de las pruebas selectivas a que se ha hecho alusión, solicitud que, según el recurrente, no ha sido atendida hasta la fecha.
Por escrito de 25 de noviembre de 1983 el señor García Marcos interpuso recurso de reposición contra el acta firmada por la Presidencia de las Cortes mencionadas por la que se designaba a doña Carmen Muñoz para ocupar la plaza de Jefe del Servicio de Gestión Parlamentaria y Régimen Interior, solicitando se anulase tal nombramiento y se procediese a la designación para el referido puesto a la persona que, habiendo demostrado su aptitud para desempeñarlo, reuniese además las condiciones exigidas en las bases de la convocatoria y por el orden establecido en las mismas.
3. El demandante solicita de este Tribunal la anulación del nombramiento de doña Carmen Muñoz para ocupar la plaza de Jefe del Servicio de Gestión Parlamentaria y Régimen Interior de las Cortes de Castilla y León y que se proceda por la Presidencia de éstas a la designación para ocupar dicha plaza a la persona que habiendo demostrado su aptitud para desempeñarla reúna además las condiciones exigidas en las bases de la convocatoria y por el orden establecido en las mismas y en el caso de que sea el solicitante de amparo esa persona sea restablecida en la integridad de su derecho, mediante su nombramiento con carácter retroactivo a efectos económicos.
Solicita, igualmente, el demandante la suspensión de la ejecución de la resolución contenida en el acta citada de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León.
4. El recurrente entiende, por lo que respecta a la pretensión principal, que los hechos relatados en su escrito de demanda constituyen un ataque directo al principio que proclama la igualdad de todos los españoles ante la Ley y condena la prevalencia de discriminaciones, consagrado en el art. 14 de la Constitución y elevado a la categoría de principio vinculante para los Poderes públicos por el art. 9 del mismo texto constitucional, principio de igualdad de los españoles desarrollado con aplicación al caso concreto de los hechos que motivan esta solicitud de amparo por el art. 23.2 de la propia Constitución.
El recurrente señala, en este sentido, que la persona designada para cubrir la plaza en cuestión no posee la cualidad de funcionario que en él, en cambio, concurre y que el punto 1 de las bases de la convocatoria aprobada por la resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León establece que «tendrán preferencia los funcionarios que soliciten su incorporación en régimen de comisión de servicio o en situación de supernumerario» y que «las plazas que no resulten cubiertas por funcionarios se proveerán transitoriamente entre los solicitantes no funcionarios mediante contrato administrativo de colaboración temporal», con lo que la decisión adoptada por la Presidencia de dicha Asamblea legislativa incurre en arbitrariedad por infracción de la normativa establecida.
En lo que concierne a la petición de suspensión, sin afianzamiento, el demandante considera que de no adoptarse tal medida cautelar el amparo solicitado perdería su finalidad, dada la interinidad de la situación cuya anulación se pide.
5. Por providencia de 29 de febrero pasado la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Juan José García Marcos y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa [art. 50.1 b) en conexión con el artículo 42, ambos de la LOTC], por no ser firme el acto impugnado, dado que:
a) el acto recurrido en amparo es el acto de propuesta efectuado por el Tribunal, no el acto de nombramiento, según parece resultar de la demanda, por lo que no tiene el carácter de definitivo; b) aun cuando fuera el de nombramiento, no es firme al no haberse agotado la vía judicial procedente (recurso contencioso-administrativo), de acuerdo con las normas provisionales de organización y funcionamiento de las Cortes de Castilla y León de 30 de junio de 1983 («Boletín Oficial» de las mismas de 7 de julio de 1983, art. 1), Reglamento del Congreso de los Diputados y art. 35.3 del Estatuto de Personal de las Cortes Generales (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1983).
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que declare la inadmisión del presente recurso por concurrir la causa recogida en el art. 50.1 b) de la LOTC.
A este respecto, el Ministerio Fiscal señala que sea cual fuere la resolución frente a la que se recurre -acto de propuesta o acto de nombramiento-, es claro que no puede procederse procesalmente per saltum y recurrir a la excepcional vía de amparo sin hacer uso de los recursos ordinarios, cuando éstos están determinados en la Ley, como lo es el Estatuto de Personal de las Cortes Generales, cuyo art. 35 establece los recursos frente a las resoluciones en materia de personal y en su apartado 3, concretamente, el contencioso-administrativo frente a las resoluciones de las Mesas, a cuya disposición se remiten las Normas Provisionales de Organización de las Cortes de Castilla y León. El demandante -sigue diciendo el Ministerio Fiscal-, entendiendo que la resolución del concurso en que participó es un acto sin valor de Ley, emanado de una Asamblea Legislativa, recurrió en amparo conforme al art. 42 de la LOTC, olvidando el carácter administrativo y sometido, por tanto, a revisión de los Tribunales contenciosos de este orden de las decisiones en materia de personal, como lo es la cuestión que suscita. En consecuencia -concluye el Ministerio Fiscal-, hay que considerar como defectuosa la demanda por deducirse contra acto administrativo no impugnado por vía ordinaria y declarar la inadmisión del recurso conforme al art. 50.1 b).
7. El demandante, por su parte, dejó transcurrir con exceso el plazo de alegaciones concedido sin presentar escrito alguno.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa [art. 50.1 b) de la LOTC], por carecer del requisito legal de que el acto impugnado sea firme como exige el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el cual establece que «las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualesquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes».
2. El acto impugnado en amparo no puede considerarse, en absoluto, como acto «firme» en el sentido que a este término otorga el precepto transcrito, según se justifica seguidamente:
a) En primer lugar, porque aunque el Presidente de las Cortes de Castilla y León formara parte, al parecer, del Tribunal para juzgar de las pruebas convocadas para cubrir las plazas y lo presidiera, el acto emitido por dicho Tribunal en orden a la cobertura de la plaza de Jefe del Servicio de Gestión Parlamentaria y Régimen Interior no es sino un acto de trámite, concretamente, una propuesta de nombramiento al órgano a quien corresponde efectuar éste. Por lo tanto, dicho propuesta no puede considerarse como acto firme en el sentido del art. 42 de la LOTC, porque ni siquiera es definitivo.
b) En segundo término, hay que tener en cuenta que si bien, por ahora, las Cortes de Castilla y León no tienen aprobado su Reglamento ni tampoco el Estatuto del personal a su servicio, de acuerdo con el art. 1 de las Normas Provisionales de Organización y Funcionamiento de dicha Asamblea legislativa (publicadas en el «Boletín Oficial» de las mismas de 7 de julio de 1983) se aplica supletoriamente el Reglamento del Congreso de los Diputados en tanto se proceda a la mencionada aprobación.
Pues bien, en la disposición final cuarta de ese Reglamento se dispone que «los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Congreso serán los determinados en el Estatuto de Personal de las Cortes Generales».
En virtud de esta remisión es aplicable también subsidiariamente a las Cortes de Castilla y León el referido Estatuto -aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta celebrada el 23 de junio de 1983, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 29 del mismo mes-, en cuyo art. 35.3 se establece que «contra los acuerdos de las Mesas que resuelvan reclamaciones en materia de personal cabrá recurso contencioso-administrativo de conformidad con la normativa reguladora de esta jurisdicción».
Consecuentemente, para considerar cumplido el requisito establecido en el art. 42, in fine, de la LOTC, el señor García Marcos debería haber interpuesto contra el acto definitivo de nombramiento de doña Carmen Muñoz recurso contencioso-administrativo y que éste se hubiese resuelto. Sólo así cabría considerar firme tal acto a los efectos de interponer posteriormente el oportuno recurso de amparo.
No basta, pues, con impugnar a través de un pretendido «recurso de reposición», un acto de trámite -como la propuesta de nombramiento del Tribunal seleccionador a que se ha hecho referencia- y dejar transcurrir el plazo de un mes desde su interposición para considerarlo desestimado presuntamente por silencio y, entonces, recurrir en amparo ante este Tribunal.
Y ello porque dada la naturaleza subsidiaria de este recurso -sobre la que tantas veces ha insistido el Tribunal, a propósito de los actos a los que se refieren los arts. 43 y 44 de la LOTC-, no puede admitirse la interposición del mismo sin el agotamiento previo de aquellos recursos previstos en el ordenamiento aplicable.
3. Las consideraciones anteriores acreditan la existencia de la causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa [art. 50.1 b) de la LOTC], por no ser firme el acto impugnado por las causas puestas de manifiesto en nuestra providencia de 29 de febrero pasado (antecedente 5), tal y como exige el art. 42 de la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.
Declaración que hace improcedente tramitar la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por don Juan José García Marcos. Archívense las actuaciones.
Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 50.1 b)
- Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
- Disposición final cuarta
- Estatuto del personal de las Cortes Generales, de 23 de junio de 1983
- Artículo 35.3
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Recurso de amparo contra actos parlamentariosRecurso de amparo contra actos parlamentarios
- Reglamento del Congreso de los DiputadosReglamento del Congreso de los Diputados
- Derecho supletorioDerecho supletorio