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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 362/1984, de 13 de junio de 1984. Recurso de amparo 116/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 116/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Jaime Valdivieso Bustamante, que prestaba servicios a la empresa «Larios, S. A.», alcanzó un acuerdo con la Empresa para la extinción de su contrato de trabajo recibiendo una indemnización de 2.906.313 pesetas y el compromiso de aquélla de costearle los gastos de traslado desde Málaga a Santiago de Chile, incluyendo cuatro billetes y medio de ida por avión y el transporte por vía marítima del mobiliario y enseres de la familia, compromiso vigente y exigible hasta el 30 de octubre de 1981. A tales efectos, la Empresa constituyó el 23 de octubre de 1981 aval bancario para responder del pago en cumplimiento del compromiso adoptado. Según declara el actor, la agencia de viajes no consideró suficiente el aval bancario por lo que no le hizo entrega de los pasajes. Ante ello planteó demanda judicial por incumplimiento del pacto en solicitud del abono de los gastos acordados y de indemnización de 4.750.000 pesetas por los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de un empleo en Santiago de Chile producida por no haber podido trasladarse a dicha ciudad en la fecha prevista. La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga dictó Sentencia de 25 de febrero de 1983 desestimando la demanda por considerar que la obligación de la Empresa de costear los gastos había sido satisfecha con la constitución del aval en tiempo.

En recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 17 de enero de 1984 manteniendo el pronunciamiento de instancia.

El Tribunal funda su decisión en que la Empresa cumplió adecuadamente con el compromiso considerando que costear no equivale a anticipar sino a sufragar el gasto.

2. El día 22 de febrero de 1984, el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro formuló en nombre del actor, demanda de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo y la Sala Sexta del Tribunal Supremo en solicitud de su nulidad y del reconocimiento del derecho a percibir el importe de 5.985.634 pesetas, correspondientes a los gastos de traslado y a la indemnización de daños y perjuicios.

El demandante alega que las resoluciones judiciales incurrieron en incongruencia que, por suponer una completa transformación de los términos en que se desenvolvió el debate procesal, entraña una vulneración del principio de contradicción y por ende del derecho de defensa. Dicha incongruencia habría sido motivada por no haberse pronunciado la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Supremo sobre la insuficiencia del aval que fue lo planteado en la demanda y en el escrito de interposición del recurso de casacion.

3. La Sección acordó por providencia de 21 de marzo de 1984 tener por interpuesto el recurso y por personado y parte al Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro a quien se hizo saber la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiese lugar para ello; y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

4. En el trámite de alegaciones expone el Ministerio Fiscal que el demandante imputa a la Magistratura de Trabajo no haber resuelto sobre el hecho de que la Empresa demandada había constituido un aval en forma inadecuada, y posteriormente el Tribunal Supremo haber incurrido en el mismo error por omisión. Procediendo, por tanto, la vulneración constitucional de la Sentencia de instancia, debió cumplirse con el requisito exigido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues sólo introduciendo en el proceso precedente el motivo constitucional puede decirse que se da al debate la dimensión de proceso previo.

De otra parte, es de notar que la demanda formulada ante Magistratura reclamaba el abono de ciertas cantidades como consecuencia del incumplimiento por la demandada de su compromiso y que la Magistratura de Trabajo desestima la pretensión después de razonar con amplitud suficiente la inexistencia de tal incumplimiento. Igualmente la Sentencia de la Sala Sexta desestima el recurso de casación interpuesto contra la de instancia tras rebatir en considerandos separados los cuatro motivos del recurso. No ha existido, pues, incongruencia en las resoluciones judiciales, ni vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

5. La parte demandante expone sus alegaciones señalando: 1.°, que la Sentencia de Magistratura padece un manifiesto error de hecho y de derecho en cuanto a la interpretación de la prueba practicada, pues el fallo se basa erróneamente en que se había constituido aval suficiente; 2.°, que como quedó acreditado en juicio, la Entidad demandada prestó aval, pero no en forma suficiente por lo que estaba viciado como se confirmó por la declaración del director de la agencia de viajes; 3.°, que el demandante requirió a la Empresa el cumplimiento del acuerdo sin que se subsanare el defecto de los avales; 4.°, que la postura de la Empresa supone un manifiesto incumplimiento de acuerdo formalizado originando graves perjuicios al recurrente cuya cuantía ha sido plenamente demostrada; 5.°, que el referido incumplimiento ha quedado plenamente acreditado en el juicio sin que la Magistratura lo recogiera en su Sentencia; 6.°, que el Tribunal Supremo no revocó dicha Sentencia; 7.°, que la violación del derecho constitucional se ha producido cuando dicho Tribunal confirmó la Sentencia recurrida, no habiéndose invocado antes el derecho vulnerado por no haberse agotado aún todos los recursos utilizables; 8.°, que el Tribunal Supremo no entra en el estudio del incumplimiento alegado que fue precisamente el fundamento del recurso, y 9.°, que existe vulneración del art. 24.1 de la Constitución como consecuencia de que el demandante, después de demostrar el incumplimiento por parte de la Empresa, ha sufrido unos perjuicios sin que ello se haya tenido en cuenta en las resoluciones judiciales.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional exige para plantearse un recurso de amparo por violaciones de los derechos fundamentales y libertades públicas que tuvieren su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Se trata de una exigencia que, como tantas veces ha declarado este Tribunal, deriva del carácter subsidiario del recurso de amparo y de la articulación existente entre justicia ordinaria y constitucional que reclaman que con carácter previo al recurso se haya dado una efectiva oportunidad a los Tribunales de reparar la vulneración cometida a través de la inserción en el proceso del problema constitucional que constituye el objeto del recurso.

En el presente caso, la presunta vulneración constitucional ya habría sido cometida por la Magistratura de Trabajo de instancia, pues a ella se acusa de incongruencia al no resolver sobre el fundamento de la demanda judicial consistente en el pretendido incumplimiento del pacto como consecuencia del carácter defectuoso e insuficiente del aval constituido, y, como se afirma en la demanda de amparo y en el trámite de alegaciones, la infracción cometida por el Tribunal Supremo radicaría en mantener y no corregir el defecto de Magistratura. En tales condiciones es patente que la invocación del derecho debió efectuarse en el escrito de interposición del recurso de casación, resultando de la detenida exposición de los motivos del recurso que efectúa la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que la presunta incongruencia no se planteó ni como problema constitucional ni como problema de legalidad, pues no se utilizó el motivo de casación por infracción de Ley que prevé el núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral «cuando la Sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes».

Tal omisión, que el demandante no ha podido justificar, incide en la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal.

2. El demandante trae en apoyo de su pretensión de amparo la doctrina sentada por este Tribunal sobre la congruencia en las resoluciones judiciales contenida en la Sentencia núm. 20/1982, de 6 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo), con arreglo a la cual «la congruencia de las Sentencias que, como un requisito de las mismas establece el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.

Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae».

Si se aplica esta doctrina al supuesto debatido se observa sin dificultad que no se ha producido en él la vulneración denunciada. El objeto del proceso de conformidad con lo planteado en la demanda versó sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de la Empresa demandada del pacto suscrito por el actor con arreglo al cual se comprometía a costearle los gastos de traslado hasta Santiago de Chile, y sobre ello, tras el correspondiente debate, se pronunciaron los Tribunales en dos instancias declarando expresamente que la Empresa había cumplido las obligaciones adquiridas. El hecho de no acoger la posición del demandante que entendía probar el incumplimiento por insuficiencia del aval constituido es patente que no constituye incongruencia alguna ni origina la indefensión denunciada.

Cuando la Sección notificó al demandante la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, lo hizo con fundamento en la consideración que antecede. Las alegaciones del demandante no han venido sino a confirmar tal apreciación, pues como se comprueba con la simple lectura de las mismas la pretensión ejercitada en el amparo consiste en que este Tribunal proceda a revisar los hechos probados por los Tribunales ordinarios, afirmándose expresamente que la infracción se produce al aceptar un incumplimiento que ha quedado en su opinión plenamente probado. No siendo el recurso de amparo una nueva instancia, tal pretensión carece de toda viabilidad.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/06/1984
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 116/1984

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Principio de congruencia: indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 167.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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