La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 857/1986, promovido por don Olegario Martínez Moreno, representado por la Procuradora doña Lucila Torres Rius y bajo la dirección del Letrado don Miguel Beltrán Hermoso, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona, de fecha 9 de junio de 1986, recaída en los autos número 1718/1985. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Olegario Martínez Moreno presentó el 26 de julio de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito en el que solicitaba el reconocimiento del derecho a gozar del beneficio de justicia gratuita y la designación de Abogado y Procurador de oficio para la formulación de demanda de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona en reclamación sobre invalidez, por entender que la misma violaba el art. 24 C.E., al ser la resolución judicial incongruente con las peticiones formuladas en la demanda y objeto de debate en el acto de juicio. Alegaba carecer de todo tipo de ingresos y bienes, hallándose en situación de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó en providencia de 17 de septiembre de 1986 tener por interpuesto recurso de amparo por el solicitante y librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado. Verificadas tales designaciones, la misma Sección acordó el 15 de octubre de 1986 tener por hechas y dar vista de las actuaciones al Letrado designado para la formulación de la demanda de amparo en plazo de veinte días.
3. Por escrito presentado el 20 de noviembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora designada, doña Lucila Torres Rius, con la intervención del Letrado igualmente designado, don Miguel Beltrán Hermoso, interpone el recurso de amparo, que se dirige contra la Sentencia de 9 de junio de 1986 de la Magistratura de Trabajo citada, recaída en los autos 1718/1985 de la misma.
La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:
a) Al demandante, por un proceso de enfermedad iniciado el 14 de octubre de 1977 y que determinó en su momento el percibo de prestaciones de incapacidad laboral transitoria y, posteriormente, de invalidez provisional, se le tramitó por la entonces Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, así como por la Comisión Técnica Calificadora número 3 de Barcelona, un expediente de invalidez permanente en el que se dictó resolución no reconociéndole grado alguno de tal invalidez permanente. No obstante ello, continuó de baja médica, tratado por los facultativos de la Seguridad Social, y percibiendo el subsidio de invalidez provisional hasta agotar el plazo máximo de seis años previsto legalmente para tal prestación, siguiendo tras este momento con el tratamiento por los facultativos indicados, que continuaron expidiendo los partes de confirmación de su baja.
b) El 16 de enero de 1985, ante la irreversibilidad de su situación patológica, presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud para un nuevo expediente de invalidez en el que se dictó resolución el 10 de julio de 1985 declarando al mismo en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, sin derecho a prestaciones económicas por no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.
c) Ante la resolución, el demandante formuló reclamación previa ante el INSS y, posteriormente, demanda ante las Magistraturas de Trabajo de Barcelona, correspondiendo su conocimiento a la núm. 17. En el acto de juicio, el actor mantuvo la tesis de que padecía en la actualidad las mismas lesiones que en su día mantuvieron su baja laboral por enfermedad, de la que no se restableció en ningún momento, procediendo el reconocimiento de su situación como asimilada al alta y, partiendo de su estado de invalidez permanente total ya reconocido, declarar el derecho al percibo de prestaciones económicas inherentes a tal situación.
El 9 de junio de 1986 se dictó Sentencia cuyo fallo se reproduce, desestimatoria de la demanda.
4. En la demanda de amparo se citan como infringidos los preceptos constitucionales siguientes: a) principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en el art. 9.3 de la C.E., y de los derechos que derivan de los mismos contenidos en la Sección primera, Capítulo segundo, Título I de la C.E., y b) el principio de tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos de la persona y en su consecuencia se ha producido indefensión, con vulneración, pues, del art. 24.1 C.E.; como petición de amparo que se solicita se hace constar la de «declarar que la Sentencia dictada... infringe lo dispuesto en la LGSS en lo referente a las prestaciones de incapacidad declarando infringidos los principios constitucionales expresados».
5. En el escrito inicial del presente recurso, el solicitante hacía constar que la Sentencia impugnada le había sido notificada el 2 de julio de 1986. Igualmente reproducía los fundamentos de Derecho de la Sentencia y expresaba que éstos son totalmente incongruentes con las peticiones planteadas en la demanda y objeto de debate en el acto de juicio y habiendo fundado su fallo en los mismos, se ha producido indefensión hacia su persona, no obteniendo la tutela judicial efectiva.
6. Por providencia de 9 de enero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda conceder un plazo de diez días al recurrente en amparo, para que dentro de dicho término acredite la fecha de la notificación de la Sentencia impugnada de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona.
7. Por nueva providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, y requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona para que en el plazo de diez días remita testimonio de los autos número 1718/1985.
8. Por providencia de 18 de marzo de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.
9. El Fiscal, en escrito de 14 de abril de 1987, después de exponer los hechos y la doctrina constitucional pertinente, alega que, en el asunto presente, la demanda contenía la pretensión de que se reconociera al actor el derecho a las prestaciones económicas inherentes al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual ya reconocida, por entender que aquél se encontraba en situación de alta o asimilada al alta y cumplía el requisito exigido por el art. 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
La Sentencia de la Magistratura de Trabajo, en su único fundamento de Derecho, parece plantearse la cuestión, que resuelve negativamente, de que la situación del actor no reúne los requisitos para «ser calificada de invalidez permanente, en grado superior al ya reconocido en vía administrativa», según el art. 135 de la LGSS. Es decir, que para el Magistrado del Trabajo no se dan las condiciones necesarias para declarar al actor en cualquiera de los supuestos que prevén los apartados c) o d) del mencionado art. 135 LGSS. Pero no es ésta, como se ha visto, la pretensión del demandante. El se muestra conforme con su situación de «incapacidad permanente total para su profesión habitual» que le fue reconocida administrativamente, y lo único que pide es que se le reconozca el derecho a las prestaciones económicas inherentes a aquel grado de incapacidad, pero el Magistrado, en su Sentencia, varía la pretensión y, en definitiva, el fundamento jurídico en virtud del cual se pide. Por eso su Sentencia incurre en incongruencia, crea indefensión al abordar una cuestión no sometida a debate y, por todo ello, conculca el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Finalmente, solicita la estimación del recurso.
10. Transcurrido el plazo concedido por la providencia de 18 de marzo de 1987, no se ha presentado escrito alguno de la parte solicitante del amparo.
11. Por providencia de 15 de julio de 1987, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. No razona la demanda, con la precisión y desarrollo necesarios, cómo se ha producido la vulneración de los preceptos constitucionales que simplemente cita (arts. 9.3 y 24.1 C.E.). En principio, hay que decir, sin embargo, que no resulta relevante la cita del art. 9.3, precepto no incluido en el ámbito del recurso de amparo, conforme a lo previsto en el art. 53.2 de la Constitución. Hay que limitar, pues, el recurso a la denunciada infracción del art. 24.1, referido a la tutela judicial efectiva y, aun así, deduciéndolo de ambos escritos de la parte, el inicial solicitando defensa de oficio y el de la demanda, de los que se desprende que su fundamento para impetrar la tutela es la comisión de incongruencia por parte del órgano judicial, es decir, en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que ocasionó la indefensión, según la parte, al decirse en el escrito inicial que «es totalmente incongruente con las peticiones planteadas en la demanda y objeto de debate en el acto del juicio».
2. Lo expuesto hace necesario especificar y contrastar las peticiones de la demanda y el contenido de la Sentencia que se impugna.
En la demanda ante la Magistratura de Trabajo el trabajador parte de la declaración administrativa de invalidez (Resolución del INSS de 7 de octubre de 1985) permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, bien que sin derecho a prestaciones económicas por no encontrarse en situación de alta o asimilada a alta (art. 94 de la Ley General de la Seguridad Social), especificando en el suplico de la demanda que se determinara la responsabilidad del INSS al pago de una pensión vitalicia, puesto que -y esto se dice en el cuerpo del escrito- no es acertada la denegación de prestaciones económicas, ya que es perfectamente objetivable que el actor ha permanecido de forma ininterrumpida de baja de enfermedad» y, por tanto, en situación asimilada al alta, desde el año 1977 hasta el de 1985. Y en el acto del juicio, tras ratificarse en la demanda, se añade por el actor que «la carencia se le reconoce mediante Resolución. En posterior Resolución se le deniega (las prestaciones económicas) no por falta de carencia, sino por no estar de alta o asimilada». Esta era, pues, la cuestión sometida al juicio de la Magistratura, es decir, el derecho a las prestaciones económicas en relación con la concurrencia de la situación o requisito legal de «alta o asimilada» en el trabajador.
Por su parte, en los fundamentos que determinaron el fallo de la Sentencia de la Magistratura se exponen razonamientos que presuponen que la cuestión debatida se refiere a la determinación del grado de invalidez permanente que el actor padece, si el de total para su profesión habitual (art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social) o el de absoluta para toda profesión (art. 135.5 de la citada Ley) y que la pretensión ejercitada es la del reconocimiento de este segundo grado por ser la calificación legal adecuada a las lesiones padecidas. En consonancia con esa pretendida causa petendi, la Sentencia rechaza la calificación que considera causa de la demanda, sin entrar en el tema de la «situación de alta o asimilada» en el actor trabajador, que, según ésta, fundaba su petición de prestación económica que la Resolución administrativa le había denegado.
En definitiva, lo que el actor planteaba en la demanda era que aquel requisito (estar en «alta o asimilada») sí lo cumplía y, en consecuencia, lo que solicitaba era, no el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, sino que, manteniéndose la declaración de invalidez permanente total realizada en vía administrativa, se le concediera el derecho a la pensión correspondiente. Es esta pretensión, sobre la base del requisito del «alta o asimilada», la que la Sentencia impugnada no estudia ni resuelve, omitiendo todo pronunciamiento sobre ella. Sólo existe una alusión a la situación de alta o asimilada en el antecedente de hecho quinto y último de aquella resolución, pero sobre la que después no se vuelve, ni se desarrolla, ni se tiene más en cuenta, lo que impide que ahora pudiera considerarse como respuesta judicial, ya que en nada influye en los fundamentos ni en el fallo.
3. Se trata, pues, de una resolución judicial que, por lo pronto, no cumple con lo dispuesto en la norma general aplicable, a toda la jurisdicción ordinaria, contenida en el art. 359 de la L.E.C. y que exige que las Sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate» y que sean «congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito». No implica esto un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta (iura novit curia, dabo tibi ius). Lo que supone el deber judicial de respuesta adecuada y congruente es el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo. No hacerlo así, olvidar u omitir la causa de pedir, entraña una incongruencia por omisión, una falta de respuesta, una denegación técnica de justicia. En definitiva, la indefensión a la que alude el art. 24.1 de la C.E., según ya constante y reiterada doctrina de este Tribunal, en cuanto a la incongruencia extra petita, se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial (SSTC 34/1985, 116/1986, 29/1987, de 6 de marzo, entre otras), debiéndose ajustar al objeto del proceso, pero en modo alguno omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone, en definitiva, violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. En la medida, pues, en que la incorrección técnico-procesal incide en el derecho fundamental habrá de decidir sobre la vulneración que se denuncia en el recurso de amparo, vulneración que es, como se ha dicho, claramente apreciable, al haberse sustraído a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto, siendo indudable la disparidad del contenido de la Sentencia con la petición concreta de la demanda, según ya se ha expuesto, y con ello la indefensión causada.
Procede, por tanto, estimar el recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Olegario Martínez Moreno y, en su virtud,
1º. Anular la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona, de fecha 9 de junio de 1986 (autos núm. 1718/1985).
2º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y restaurarle en el mismo mediante la nueva Sentencia que dicha Magistratura dicte respetando dicho derecho.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.
-
1.
La exigencia del art. 359 L.E.C. (que las Sentencias decidan «todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate» y que sean «congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito») no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta («iura novit curia», «dabo tibi ius»). Lo que supone el deber judicial de respuesta adecuada y congruente es el respeto a los hechos que determinan la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo. No hacerlo así, olvidar u omitir la causa de pedir, entraña una incongruencia por omisión, una falta de respuesta, una denegación técnica de justicia. En definitiva, la indefensión a la que alude el art. 24.1 C.E., según ya constante y reiterada doctrina de este Tribunal, en cuanto a la incongruencia «extra petita», se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial (SSTC 34/1985, 116/1986 y 29/1987), debiendo ajustarse al objeto del proceso, pero en modo alguno omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 3
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 94, f. 2
- Artículo 135.4, f. 2
- Artículo 135.5, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 53.2, f. 1
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, ff. 2, 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, f. 3
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Límites, f. 3