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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Justo de las Cuevas González, representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, bajo la dirección del Abogado don Alfredo de la Vega Hazas, contra providencia del 9 de septiembre, Autos de 23 de septiembre, 26 de octubre y 19 de noviembre, todos del año 1981, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander en las diligencias previas 1117/1981, así como contra los Autos de la Audiencia Provincial de Santander dictados en el recurso de apelación interpuesto contra aquellas resoluciones del indicado Juzgado de Instrucción. Ha comparecido en el presente recurso el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Plácido Fernández Viagas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa presentó, en 31 de diciembre de 1981, demanda de amparo, en nombre de don Justo de las Cuevas González, por razón de la indefensión a él ocasionada en las diligencias previas núm. 1117/1981, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander, así como en sus recursos ante la Audiencia Provincial de aquella provincia; hacía constar los siguientes hechos: Que había deducido en su día escrito de denuncia, conforme a la Ley de 1 de abril de 1977, en la que establecía que, teniendo la condición de Diputado, contra su persona se había puesto en circulación un folleto o panfleto en el que se le atribuían determinados hechos que atentaban a su honor, cuyo panfleto carecía de pie de imprenta lo mismo que un segundo documento, que era un saluda, impreso en fotocopiadora con las siguientes siglas: «UGT, CC.OO, PSC-PSOE, PCC-PCE, PRC, ADIC, FTT, UGAM, SDGM». Se acompañaban fotocopias de los citados documentos; se dictó providencia por el Juzgado pasando las actuaciones al Fiscal y otra oficiando a la Policía para averiguar el lugar de impresión del folleto y localizar a las organizaciones a las que correspondían las siglas así como que se tomara declaración a los representantes legales de aquellos organismos y se acordara el secuestro del panfleto; la Policía facilitó los nombres que se le pedía y en el curso de su interrogatorio, Profirio Márquez Rodríguez, por Unión de Ganaderos y Agricultores Montañeses manifestó que fueron invitados por CC.OO, UGT y Partido Socialista para intervenir en los hechos, entregando para los gastos de edición del panfleto 5.000 pesetas, entrega que hizo a UGT ignorando dónde se imprimió aquel panfleto; Ezequiel Casuso Bustamante, por el Partido Comunista, manifestó haber contribuido a la edición ignorando en qué imprenta se hizo, extremo que conocerían las centrales sindicales; José López, por CC.OO, manifestó que también colaboró en la edición agregando que no podía decir dónde se imprimió ni el costo de la edición; José Carlos Laporte Campuzano, por la Federación de Trabajadores de la Tierra, manifestaba que había contribuido a la edición desconociendo dónde había sido impreso; José Manuel Martínez, por el Sindicato Democrático Ganadero Montañés, manifestó que ignoraba si dicho organismo había contribuido a la confección del dossier aunque pensaba que sí y que quien estaba enterado era el tesorero; Miguel Angel Revilla, por el Partido Regionalista de Cantabria, reconocía la intervención en la confección del dossier económicamente; Jaime Blanco, por el Partido Socialista Cantábrico, declaró que, por ser parlamentario, entendía que no tenía obligación de declarar; don Justo de las Cuevas González se personó formalmente en el procedimiento y solicitó que, ya que en la prensa de Santander habían aparecido cartas abiertas de don Jaime Blanco en que reconocía su intervención en la redacción del panfleto, solicitaba se oficiara a los periódicos que citaba para que enviasen al Juzgado correspondiente los ejemplares y reiteraba que se tomara a dicho señor declaración; el Juzgado, en providencia de 9 de septiembre de 1981, acordó no haber lugar a las pruebas solicitadas; recurrida en reposición y, subsidiariamente, apelación dicha providencia, y denegada la primera, se emplazó a las partes ante la Audiencia Provincial que, por Auto de 17 de octubre siguiente, desestimó el recurso; la representación de don Justo de las Cuevas González presentó escrito al Juzgado acompañándose los ejemplares de los periódicos de que se ha hecho mención y solicitando se recibieran las correspondientes declaraciones así como a los propietarios de una imprenta, acordándose no haber lugar a la práctica de dicha diligencia, providencia que fue recurrida en apelación con el mismo resultado negativo; en su fundamentación jurídica, el demandante entendía infringido el párrafo 1.° del art. 24 de la Constitución y solicitaba el amparo de este Tribunal a fin de que en las diligencias citadas se agotaran los medios de investigación convenientes a las averiguaciones de las personas autoras o impresoras y que en su día se dictara sentencia en el sentido expresado.

2. Por providencia de 28 de enero del corriente año se tuvo por personado al Procurador haciéndole saber la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: No invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado y carecer la demanda de contenido constitucional, por lo que se otorgaba un plazo común de diez días al solicitante y al Fiscal para alegaciones.

3. En dicho plazo, el demandante, después de reiterar sucintamente la relación de hechos que ya se había efectuado en la demanda, indicaba que no hubo posibilidad de que la parte conociera la violación del derecho constitucional hasta el momento en que se le denegaron las pruebas; respecto al contenido de la demanda es preciso observar que el demandante es la parte interesada en el procedimiento penal y parte en el procedimiento y que, por tanto, tratándose de delito de calumnia e injuria, no importa que sea simple denunciante, puesto que, en el supuesto de la Ley de libertad de expresión de 1 de abril de 1977, se confunde con el concepto de demandante, y al dejarla indefensa se han violado los derechos constitucionales.

4. El señor Fiscal, despachando igual trámite, estima que se dio cumplimiento al requisito de denuncia de la violación de los derechos constitucionales y que la posible infracción de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional aparece desvirtuada, ya que el hoy recurrente invoca un indudable interés legítimo, al amparo del art. 162.1. b) de la Constitución además de que el recurrente en su momento se manifestó parte en un proceso penal; todo lo cual hacía concluir en la pertinencia de admitir a trámite la demanda de amparo.

5. Por providencia de 24 de febrero, la Sección Tercera acordó unir los escritos de que se ha hecho referencia admitiendo a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Santander, a fin de que remitiera a este Tribunal el rollo de la Sala del recurso de apelación a que se refiere el amparo, emplazando la propia Audiencia a cuantos hubiesen sido parte en dicha actuación a fin de que pudieran comparecer ante este Tribunal en el presente proceso en el plazo de diez días y en siguiente providencia de 7 de marzo se acordó por la propia Sección acusar recibo a la Audiencia de los procedimientos remitidos y dar plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Procurador del recurrente, a fin de que presentaran las alegaciones que estimaran convenientes.

6. En el plazo acordado, el recurrente cumplió este trámite, reiterando los hechos sustanciales de su demanda y denunciando que en la tramitación del procedimiento no se han agotado ni las medianas diligencias de la investigación en lo que hace a la protección de sus derechos y libertades y concretamente el art. 118 de la Constitución, que ordena la prestación de la colaboración que durante el proceso requieran los Jueces y Tribunales, precepto violado por quienes se han negado a declarar como testigos; no se han agotado los cauces comunes -art. 126- en cuanto a que la Policía Judicial tiene encomendado la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente, ni ha existido un intento, en período de instrucción, de comprobación de si la llamada «Comisión de Seguimiento e Investigación de la Caja Rural» tiene existencia legal; tampoco se ha protegido el derecho al honor que garantiza el art. 18 de la Constitución y se terminaba con la súplica de que se dictara sentencia en los términos solicitados.

7. El Fiscal, también dentro de plazo, despachó igual trámite en que, sobre la base de una narración fáctica similar a la del recurrente, expresaba que la actuación judicial se inició por vía de denuncia, presumiblemente con fundamento en el Real Decreto-ley 24/1977, regulador del derecho de libertad de expresión, pero no es menos cierto que esta norma fue derogada por Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que, en sus arts. 3 y 4 sustituye a la normativa anterior y también se advierte cómo en una misma denuncia se contienen aspectos de distinta calificación penal; no obstante todo ello, el Juzgado de Instrucción practica una serie de actuaciones para determinar la naturaleza del hecho, las personas que en él hubieran participado y el procedimiento aplicable; cierto que, una vez practicadas las actuaciones, el recurrente solicitó otras diligencias que le son denegadas por lo que insta los recursos correspondientes que le son admitidos y tramitados, y su resultado desfavorable no obsta al correcto ejercicio de su actividad, por los Jueces y Tribunales; lo mismo sucede, cuando una vez aportados los ejemplares de periódicos, se decreta el archivo de las diligencias; contra esta decisión interpusieron los recursos correspondientes sin éxito; y todo ello determina que, cuando los recurrentes interesan de este Tribunal la práctica de «todas las diligencias necesarias para la investigación», lo que en realidad piden es la práctica de todas las diligencias que a su juicio son necesarias; este Tribunal tiene establecido en su doctrina que no debe confundirse el derecho a la tutela efectiva con la pretensión de que los Tribunales accedan a lo que se pide; todo ello permite concluir que la tutela recabada de los órganos judiciales ha sido ofrecida al recurrente de manera favorable y por todo lo cual se solicitaba una sentencia desestimatoria del amparo, por no haberse producido la vulneración del derecho fundamental que sirve de base a la demanda.

8. Por providencia de 26 de mayo se acordó unir a las actuaciones estos escritos y se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 23 de junio, nombrando ponente al Magistrado señor Fernández Viagas; en dicho día tuvo lugar la deliberación y votación como estaba acordado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al desarrollar, en el capítulo I del título 3.°, la normativa referente a la procedencia e imposición del recurso de amparo constitucional, dedica el art. 44 a las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial. Pues bien, tales violaciones pueden dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado y, por otra parte, el citado precepto exige que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato o directo a una acción u omisión del órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. Es decir, que tales hechos están excluidos de la justicialidad del Tribunal. Mas, como se ha hecho observar autorizadamente, la prohibición de «conocer» de los hechos concierne a la acepción técnico-procesal de este vocablo que alude a la atribución de competencia. No se trata de prohibición de conocimiento en el sentido de ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar la resolución. Por otra parte, la violación de los derechos y libertades que el recurso intenta remediar puede ser originada tanto por aplicación de una ley inconstitucional o norma ilegal o inaplicable al caso, como de la aplicación errónea de la norma adecuada.

2. El art. 24 de la Constitución, en sus dos epígrafes, previene dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que el segundo de ellos apunta preferentemente a las llamadas «garantías procesales» -así el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, asistencia letrada, información de la acusación, proceso público, utilización de los medios de prueba pertinentes y presunción de inocencia-, mientras que el primero, al proclamar el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos previniendo que nunca pueda producirse indefensión, establece una garantía, previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias requeridas al efecto. Dicho de otro modo, el art. 24.2 también asegura la «tutela efectiva», pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso.

3. Cierto es que, como ha dicho este Tribunal, la indefensión no puede basarse en el simple hecho de que el actor disienta de la decisión judicial, ya que ésta no consiste en que los Tribunales accedan a la pretensión formulada, sino a que la atiendan adecuadamente, de suerte que los ciudadanos tienen derecho a ser oídos y a una decisión fundada en derecho, es decir en ley que, además de ser constitucional, sea la adecuada al caso y esté correctamente aplicada desde el punto de vista constitucional. De la misma suerte que, cuando el proceso termina en sentencia, no puede inferirse que se haya producido indefensión por el hecho de que la parte recurrente no haya obtenido los bienes jurídicos que pretendía deducir del fallo, tampoco se puede impugnar constitucionalmente la resolución judicial por el hecho de que, en actuaciones de naturaleza penal, se produzca una resolución de sobreseimiento, siempre que se hayan respetado las garantías procesales que incluye el agotar los medios de investigación procedentes.

4. En el caso que nos ocupa, las resoluciones que han culminado la vía judicial justifican el archivo de las actuaciones, sin dar lugar a todas las diligencias solicitadas, en que el supuesto delito de imprenta no concurre y a nada conduciría el proseguimiento de la investigación para averiguar dónde se imprimió el documento ya que éste no es clandestino, pues, aunque no figure el pie de imprenta, consta el nombre de las entidades que lo editan; y da por supuesto que «por mucho que se empeñe la defensa del recurrente», éste sólo denunció un delito de imprenta y nunca de calumnia o injuria, por lo que le reserva el derecho que pueda asistirle para perseguir, «mediante la oportuna y expresa acción procesal, que aquí no se ha ejercitado, diga lo que diga el apelante», los supuestos delitos de calumnia e injuria que puedan resultar del contenido de dichos documentos.

El recurrente presentó escrito en que solicitaba ser tenido por parte acusadora, a lo que se accedió por providencia recaída a dicho escrito y ello debe ser tenido en cuenta, aunque no sea decisivo para la resolución del amparo, porque el mandato de archivar las actuaciones no lo basa el órgano judicial en el no ejercicio de la acción, sino en que la denuncia no se contrae expresamente al supuesto delito de injuria, sino al supuesto delito de imprenta; y debemos recordar que, si bien el art. 46 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional legitima para interponer el recurso de amparo, entre otros, a «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente», ya este Tribunal ha interpretado que el precepto debe aplicarse extensivamente a quienes, sin obtenerlo del órgano judicial, han pretendido razonablemente ser parte y esta consideración es la que nos llevó, en su momento procesal, a admitir a trámite la demanda.

La disposición legal aplicable al caso es la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, cuyo ámbito fue ampliado por el Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero. Su art. 4.° 1 dispone que, en los casos de delito de calumnia e injuria y, concretamente, en los que se refiere al art. 463 del Código Penal (propagación entre otros supuestos, por medio de papeles impresos) «bastará denuncia de la persona agraviada...» para que el órgano judicial correspondiente proceda a la apertura del procedimiento debido, lo cual equivale a convenir los delitos de injuria y calumnia cometidos a través de la imprenta en delitos cuasi públicos, y al denunciante interesado en la persecución de los mismos en una figura cercana al querellante. Por lo demás, la denuncia concierne a la exposición de los hechos sin que implique necesariamente la calificación legal de los mismos por el presunto agraviado que ni siquiera es exigible en la querella; pero la intención del recurrente era inequívoca al remitirse al art. 4.° del Real Decreto-ley de 1 de abril de 1977, que regulaba -como lo hace ahora el correlativo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre- el procedimiento en los delitos de injuria y calumnia.

Esta intencionalidad fue de nuevo explícita en diversos momentos, especialmente al recurrir contra las providencias por las que se denegaba la práctica de las pruebas solicitadas. Es cierto que la referencia que conjuntamente se hace a delitos distintos e incluso de distinto género en cuanto a su perseguibilidad puede haber originado alguna confusión, pero la denuncia consiste en la mera notitia criminis y en las manifestaciones del denunciante, tanto a través de su representante como cuando directamente comparece, hay alusiones sobradas a la existencia de escritos tenidos por injuriosos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Que estimando el presente recurso de amparo contra providencia de 9 de septiembre, denegatoria de diligencias, Auto de 23 de septiembre que deniega su reforma, Auto de 26 de octubre, que ordena el archivo de los autos, de 19 de noviembre, que deniega la reforma del anterior; todos ellos de 1981, dictados en diligencias 1117/1981, del Juzgado núm. 3 de Santander, así como los Autos de la Audiencia de dicha provincia que resuelven las apelaciones, declaramos que violan los derechos constitucionales invocados, por lo que debe procederse a la apertura del procedimiento idóneo para proseguir el supuesto delito de injurias prosiguiéndolo por sus trámites.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Jerónimo Arozamena Sierra a la Sentencia de 12 de julio de 1982 en el recurso de amparo núm. 419/1981

1. El punto capital de la discrepancia del ahora demandante de amparo con las resoluciones del Juez de Instrucción núm. 3 de Santander -confirmadas por la Audiencia Provinciales apoya en que, según él, denunció un delito contra el honor, en sus modalidades comisivas agravadas de los arts. 454 y 459 del Código Penal, y en las actuaciones seguidas se mostró parte, lo que entraña el ejercicio de la acción penal. La interpretación que hacen las indicadas resoluciones, y la conclusión a que llegan es, por el contrario, que lo denunciado fue un delito de imprenta, y no un delito de injurias o de calumnia, a través de esta forma comisiva, que dio lugar al procedimiento correspondiente a aquel delito, mediante diligencias previas que terminaron por decisión de archivo, tal como previene el art. 789, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse que el hecho denunciado -el de imprenta-no es constitutivo de infracción penal. En el origen de este disentimiento está la conducta equívoca del denunciante, pues en lugar de reflejar en la denuncia una relación circunstanciada del hecho que, desde su punto de vista, pudiera ser constitutivo de un delito contra el honor, que permitiera al Juez conocer el objeto de la denuncia, y, en definitiva, la voluntad de repulsa y de persecución por supuestos hechos injuriosos o calumniosos que permitiera encauzar la investigación, y, precisar indiciariamente, el objeto de la misma, todo en el procedimiento adecuado, no se hizo una imputación o denuncia que reflejara las circunstancias de tal hecho punible. El texto de la denuncia, y las concreciones que se articularon bajo la fórmula forense del otrosí, se dirigieron, sobre todo, a recabar la medida cautelar y urgente del secuestro (el del art. 816 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y a justificarla no en el contenido material del impreso, sino en incumplimientos formales, generadores de un posible delito de imprenta (el del art. 165 del Código Penal). No es aventurado, creo, buscar una explicación a la conducta equívoca del denunciante, en que al tratarse de hechos que pudieran calificarse de la que algunos han llamado injuria literal, esto es, proferida por escrito (o la calumnia de igual modalidad ) y ser aplicable a la misma la medida cautelar del art. 816 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antepuso lo que era urgente y necesitado de pronta decisión, al relato circunstanciado que es contenido esencial de la denuncia, omisión injustificable, cuando la denuncia es, como en el caso de las injurias (que no están sometidas al procedimiento ordinario y pueden perseguirse de oficio), un presupuesto de procedibilidad. La iniciación de un procedimiento, sin este presupuesto de procedibilidad, podría entenderse viciado, con las consecuencias, incluso, de una eventual nulidad. El enlace entre el medio comisivo y el contenido que según el demandante de amparo pudiera ser injurioso o calumnioso, y la consideración actual, a partir de la reforma operada por el Real Decreto-ley 24/1977 (y que hoy regula el art. 4.° de la Ley 62/1978) de los delitos de injuria y calumnia en el sentido de facilitar su persecución pública, si bien condicionada a la denuncia de la persona agraviada, son, tal vez, razones válidas para atenuar rigorismos y justificar que una actuación del Juez de Instrucción, dirigida a recabar del denunciante una explicación de su denuncia, y una precisión, en su caso, de los conceptos injuriosos o calumniosos, que pudo hacerse en la declaración del denunciante, pudo salvar la ambigua denuncia inicial. Desde esta perspectiva la valoración que hace la decisión mayoritaria de mis colegas, en cuanto superando interpretaciones literales, infieren una esencial voluntad de repulsa y persecución que va más allá del delito formal de imprenta, es desde estimaciones finalistas, movidas por el designio de facilitar el enjuiciamiento que deje clarificados los hechos y su dimensión jurídico-penal, una fundamentación que no habría suscitado esta opinión disidente reflejada en un voto particular.

2. La discrepancia con la decisión mayoritaria de la Sala, que expreso con profundo respeto, arranca de que, tratándose de controlar si se ha violado el derecho constitucional al proceso debido, y dejando de lado los obstáculos que la propia conducta de la defensa del ahora recurrente significó, desde su ambigüedad, a la clara e inequívoca instrucción por hechos que pudieran ser constitutivos de injurias o de calumnias, es capital que el archivo decretado de las diligencias previas, seguidas respecto de un hipotético delito de imprenta, dejó a salvo las acciones -con expresa manifestación al respecto-para la persecución del supuesto delito de injurias, o el de calumnia, si ésta fuera la calificación. Como las diligencias se siguieron por el delito de imprenta, y en su curso se exteriorizó un delito que precisa, para su persecución, la correspondiente denuncia, entendió la autoridad judicial que era menester el cumplimiento previo de este presupuesto de procedibilidad, y dejó abierto al ofendido que creara los presupuestos para poner en marcha el procedimiento judicial, en el que, pudiera, además, si convenía a su derecho, mostrarse parte. Si, dejando el camino fácil de iniciar el procedimiento penal para perseguir los delitos de injuria o calumnia, se acude a este Tribunal Constitucional para impetrar el reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional, la respuesta, según opino, es que no se ha negado al recurrente el acceso al proceso, pues las resoluciones judiciales hacen expresa reserva de su derecho. Se trata, ciertamente, de un derecho que la Constitución reconoce (art. 24.1) y que, sin restricciones contrarias al sentido y objeto del precepto que lo establece, debe ser proclamado y defendido por los Tribunales y, en la sede constitucional, por este Tribunal. Garantiza el art. 24.1 el derecho de acceso a los Tribunales a toda persona necesitada de la acción relativa a la defensa de sus derechos y, entre ellos, el derecho al honor. Pero no podrá recabarse la protección constitucional cuando el proceso está abierto y dependiente su utilización de un acto de voluntad de quien pide el amparo, cual es la denuncia, como presupuesto de procedibilidad en los casos de delitos de injuria o calumnia, sometidos al procedimiento que dice el art. 4.° (y, en lo menester, el 3.°) de la Ley 62/1978. El bien tutelado por el art. 24.1, cual es que toda persona pueda plantear en sede jurisdiccional la defensa de sus derechos o intereses legítimos, y su causa sea decidida en el proceso debido, no ha sido violado.

Por las razones expuestas, entiendo que hubiera sido procedente un fallo denegatorio del amparo solicitado.

Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y dos.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo a la Sentencia de 12 de julio de 1982 en el recurso de amparo núm. 419/1981

Don Justo de las Cuevas González ha formulado el recurso de amparo, que ahora se resuelve, por considerar que se le ha producido indefensión y que no se le ha prestado la tutela judicial efectiva en unas diligencias previas seguidas por el Juzgado de Instrucción de Santander. Asimismo entiende que ha violado sus derechos la Audiencia de aquella provincia. Todo ello se habría producido, en opinión del recurrente, porque en las citadas diligencias previas se denegó la práctica de unas pruebas y se acordó el archivo del expediente.

Para enjuiciar con la mayor objetividad posible tales hechos, desde el estricto punto de vista del amparo constitucional, conviene tener en cuenta que el asunto comenzó cuando el Procurador de los Tribunales don Fermín Bolado Madrazo presentó ante el Juzgado de Instrucción de Santander un escrito de denuncia, en el cual, aunque manifestaba que intervenía con «el carácter de representante legal a que se refiere el art. 4.° del Real Decreto-ley de 1 de abril de 1977», se limitó a denunciar unos hechos que consistían en que por correo se estaba remitiendo un folleto carente de pie de imprenta, lo cual, a juicio del denunciante, justificaba el secuestro de los ejemplares, pues, en su opinión, tal medida se amparaba en el art. 816 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que no se refiere en puridad a los delitos de injuria y calumnia (cfr. arts. 804 a 815), sino al procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación. No es ocioso asimismo señalar que el mencionado Procurador señor Bolado hizo uso de un poder otorgado en 20 de noviembre de 1978, es decir, con una notable anterioridad respecto de los hechos objeto de la denuncia y que, si bien en dicho poder se le facultaba para representar a su poderdante en la formulación de querellas por delito de injurias y de calumnias, tal facultad de representación se refería en concreto a unas injurias y calumnias vertidas por don Fermín Gómez Seña en la prensa local de Santander los días 8, 9 y 11 de noviembre de 1978. Es decir, se trataba de hecho sin relación con los que luego son objeto del proceso.

El folleto que don Justo de las Cuevas presentó al Juzgado de Instrucción llamado «Dossier Caja Rural -Cantabria julio- 1981» constaba de doce páginas impresas, y el señor De las Cuevas en su denuncia no sólo no mencionó genéricamente la ofensa a su honor que podía haberse cometido, sino además no puntualizó en qué pasaje o extremo tal infracción se podía contener. El Juzgado de Instrucción, después de oír al Fiscal, ordenó la apertura de unas diligencias previas, que especialmente determinó que se ajustaran a lo prevenido en el art. 585 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y manifestó que las mismas tenían por objeto «violación de las leyes de imprenta». Ofreció después al señor De las Cuevas las acciones y éste se ratificó en su denuncia y se constituyó como parte en las referidas diligencias, calificándolas expresamente con este nombre. El Juzgado le tuvo por parte y rechazó una proposición de pruebas, después de haber practicado todas las que a su juicio eran necesarias. Lo hizo así por considerar que el objeto de la denuncia había sido la falta de pie de imprenta y que el denunciante trataba de transformar el inicial procedimiento abierto para depurar los referidos hechos en un proceso por injurias y calumnias. Este mismo criterio fue mantenido por la Audiencia Provincial de Santander, para la cual, las pruebas solicitadas resultaban impertinentes por inútiles dentro del procedimiento en el que se pedían. Consideró por ello enteramente justificada la resolución denegatoria «sin perjuicio -dijo literalmente- del derecho que asiste al denunciante para perseguir, mediante la oportuna y expresa acción penal, que aquí no se ejercita, los supuestos delitos de injuria y calumnia».

Mi opinión personal es que en los términos antedichos no es posible encontrar una violación del art. 24 de la Constitución. Se podrá, si se quiere, plantear un problema de Derecho procesal ordinario y de interpretación de las reglas procesales. Se puede discutir si la Audiencia de Santander tuvo o no tuvo en cuenta que en virtud de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales los delitos de injuria y calumnia pueden ser perseguidos en virtud de simple denuncia, cuando se han cometido por medio de la imprenta. Se puede discutir si ello los transforma de delitos privados en delitos semipúblicos. Igualmente puede resultar cuestionable en qué momento tal denuncia ha de presentarse. Lo que a mi juicio resulta evidente es que ni el Juzgado de Instrucción ni la Audiencia de Santander han obstaculizado al demandante del amparo su derecho al acceso a la jurisdicción y su derecho al proceso, pues la resolución que ahora impugna mandó archivar unas diligencias previas y le hizo expresa reserva de su derecho, advirtiéndole que en el momento en que ejercite la acción penal el proceso se tramitará.

Asimismo, debe, en mi opinión, destacarse que, si bien a partir de la Ley de Protección de Derechos Jurisdiccionales la persecución de los delitos de injuria y calumnia cometidos mediante la imprenta, no precisa de querella en sentido técnico, sino que basta una denuncia, es asimismo claro que tal denuncia debe contener cuando menos la manifestación relativa a la lesión del derecho, la comunicación de los hechos en que tal lesión consiste y la voluntad de que se persigan, sin que ninguno de estos extremos pueda resultar de un comportamiento tácito u omisivo. La denuncia de don Justo de las Cuevas no contiene más notitia criminis que la relativa a un impreso clandestino y no la vulneración de su derecho al honor. Precisamente por eso se abrieron unas diligencias preliminares o previas, que no hubieran podido seguirse en caso de tratarse de un delito de injuria. Y no parece lícito que quien consintió esas diligencias, porque compareció en ellas, trate de transformar después su situación procesal alegando la injuria y la calumnia; y menos todavía que pretenda una violación de la Constitución cuando el Tribunal, que archivó ese expediente, le dejó de manera expresa libre la vía para que el proceso por injuria o calumnia se abra y se siga mediante el ejercicio de la acción penal.

Por las razones expuestas entiendo que hubiera sido procedente un fallo denegatorio del amparo solicitado.

Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE [Nº, 185 ] 04/08/1982 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/07/1982
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra diversas resoluciones judiciales que culminaron en el archivo de las diligencias previas seguidas en virtud de denuncia del recurrente en amparo por supuestos delitos de calumnia e injurias. Votos particulares

  • 1.

    La prohibición contenida en el art. 44.1 b) de la LOTC -según la cual el Tribunal Constitucional en ningún caso entrará a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso en el que se produjo la violación del derecho fundamental o de la libertad pública por un acto u omisión de un órgano judicial ha de entenderse en la acepción técnico-procesal del vocablo «conocer», que alude a la atribución de competencia, y no como prohibición de conocimiento en el sentido de instrucción o análisis reflexivo de los antecedentes, que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar la resolución.

  • 2.

    El art. 24.2 de la Constitución asegura la «tutela efectiva» a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso.

  • 3.

    No se puede impugnar constitucionalmente la resolución judicial por el hecho de que, en actuaciones de naturaleza penal, se produzca una resolución de sobreseimiento, siempre que se hayan agotado las garantías procesales que incluyen el agotar los medios de investigación procedentes.

  • 4.

    Si bien el art. 46.1 b) de la LOTC legitima para interponer el recurso de amparo, entre otros, a «quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente», el precepto debe aplicarse extensivamente a quienes, sin obtenerlo del órgano judicial, han pretendido razonablemente ser parte.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 585, VP II
  • Artículo 789.1, VP I
  • Artículo 804 a 815, VP II
  • Artículo 816, VP I, VP II
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 165, VP I
  • Artículo 454, VP I
  • Artículo 459, VP I
  • Artículo 463, f. 4
  • Real Decreto-ley 24/1977, de 1 de abril. Libertad de Expresión
  • En general, VP I
  • Artículo 4, f. 4, VP II
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 4, VP II
  • Artículo 3, VP I
  • Artículo 4, VP I
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 1, VP I
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero, legislativo sobre ampliación del ámbito de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • Artículo 4.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Título III, f. 1
  • Artículo 44, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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