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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.187/1986, promovido por doña Francisca Espejo Gómez, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y bajo la dirección del Letrado don Juan González Palma, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Córdoba de 7 de abril de 1986, y contra providencia de 14 de octubre de 1986 de la misma Magistratura, ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Juan José Chacón Chacón, representado por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, y bajo la dirección del Letrado don José María Morillo Velarde.

Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de doña Francisca Espejo Gómez, con asistencia de Letrado, interpone, el 10 de noviembre de 1986, recurso de amparo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Córdoba, de fecha 7 de abril de 1986, dictado en autos núm. 1.293/1985 de la misma y contra providencia de 14 de octubre de 1986 de la misma Magistratura que declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto contra el Auto mencionado.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El 9 de julio de 1986, la demandante de amparo recibió por correo en su domicilio de Benamejí (Córdoba), calle José Marrón, 53, notificación de Auto dictado el 7 de abril de 1986 por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Córdoba; de la lectura del mismo dedujo que se había tramitado ante dicha Magistratura procedimiento de despido a instancia de don Juan José Chacón Chacón contra la misma; dicho Auto declaraba resuelta la relación laboral entre las partes, condenando a la «Empresa ejecutiva Francisca Espejo Gómez» al pago de una indemnización de 884.250 pesetas, en sustitución de la obligación de readmitir (impuesta en Sentencia) y reservando al ejecutante la acción correspondiente para reclamar salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de tal Auto.

b) El proceso se había seguido sin audiencia de la señora Espejo Gómez, que no recibió citación para el juicio ni para trámites ulteriores, no habiendo podido defenderse. Lo único que se le notificó fue el Auto mencionado, de 7 de abril de 1986, y como en él no se le indicaba si era o no firme y, en su caso, los recursos contra él utilizables, «se apresuró» dicha señora a presentar escrito en la Magistratura en súplica de que se le informase sobre tales extremos, de conformidad con el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) El 10 de octubre de 1986, recibió la recurrente de amparo en su domicilio, antes indicado, copia de la providencia que le informaba de la posibilidad de interposición de recurso de reposición contra el Auto. Dentro del plazo legal, computado desde la recepción de esta providencia, la demandante de amparo se personó en los autos representada por Procurador y asistida de Letrado, mediante escrito en el que, al tiempo, interponía recurso de reposición contra el Auto de 7 de abril, en el que ponía de manifiesto la indefensión sufrid.a y solicitaba la nulidad de las actuaciones a partir del momento de que se omitió su citación personal para el juicio. El 17 de octubre de 1986 se le ha notificado, igualmente «en su ya repetido domicilio habitual de Benamejí (Córdoba)», por correo, providencia que declara no haber lugar a lo solicitado por haber transcurrido el plazo fijado por el art. 380 de la L.E.C. para interponer recurso de reposición contra el Auto de 7 de abril de 1986.

d) La citada providencia de inadmisión de la reposición formulada causa a la demandante de amparo, según ella, «una indefensión de tal evidencia, que exime de cualquier tipo de razonamiento». En los fundamentos de Derecho cita el art. 24.1 C.E. y las SSTC 45/1985, 50/1985, 165/1985 y 101/1986, respecto a que el emplazamiento personal de las partes es instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, con carácter previo, a decidir sobre su admisión, requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Córdoba para que remitiera testimonio de los autos 1.293/1985 seguidos entre don Juan José Chacón Chacón y doña Francisca Espejo Gómez.

4. El 15 de diciembre de 1986 se recibió el testimonio y de su examen resulta lo siguiente:

a) Antes de interponer la demanda judicial, el señor Chacón Chacón instó, el 8 de julio de 1985, la conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Córdoba, indicando en el escrito de solicitud o papeleta de conciliación que la Empresa Francisca Espejo Gómez tenía su domicilio en Benamejí, en la calle José Marrón, núm. 50. El 23 de julio de 1985 se celebró el acto de conciliación y en la certificación correspondiente se expresa que a dicho acto «no comparece doña Francisca Espejo Gómez constando citado en legal forma».

b) El mismo día 23 de julio de 1985, interpuesto el trabajador demanda ante la Magistratura de Trabajo de Córdoba indicando en ella como domicilio de la señora Espejo el de calle José Marrón, 50, en Benamejí.

c) La Magistratura acordó en providencia de igual día, 23 de julio de 1985, señalar para la celebración de juicio verbal el día 13 de septiembre de 1985, y citar a las partes para el mismo. Por diligencia que consta a continuación se expresa que «en el mismo día se extendieron las cédulas de citación que se ordena», añadiendo una mención sobre el número de registro asignado a la demanda. No aparece, ni en tal momento ni en ningún otro, diligencia alguna de citación o notificación practicada con la señora Espejo en ninguna de las modalidades posibles (personal en el local de la Magistratura, personal en su domicilio, por cédula entregada a pariente, familiar, criado o vecino, por correo certificado con acuse de recibo o por edictos). Sólo consta unido un acuse de recibo de sobre remitido el 5 de agosto de 1985 del Letrado del trabajador conteniendo cédula de citación para el mismo.

d) Aparece después diligencia de 13 de septiembre de 1985, «para hacer constar que siendo el día y hora señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio, no ha comparecido doña Francisca Espejo Gómez, ni aparece estar citada en legal forma». Dada cuenta de ello, por providencia de igual fecha la Magistratura acuerda suspender los actos convocados, haciendo nuevo señalamiento para el día 29 de noviembre de 1985 y ordena que se cite a las partes, sin expresar modalidad alguna de citación.

A continuación constan acuse de recibo dirigido de nuevo al Letrado del trabajador, diligencia expresiva de que tal cartulina contenía cédula de citación del mismo y, respecto a la citación de la señora Espejo, oficio remisorio de cédula de citación para su inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia.

e) Obra seguidamente el acta de juicio, celebrado el 29 de noviembre de 1985, en el que consta que no comparece la señora Espejo Gómez «no obstante aparecer citada en forma legal» expresándose las vicisitudes (alegaciones y pruebas) del acto del juicio.

f) La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia, el 2 de diciembre de 1985, estimando la demanda, declarando nulo el despido y condenando a la señora Espejo Gómez a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. Se notificó la Sentencia al Letrado del trabajador el 17 de diciembre de 1986, según duplicado de cédula obrante, y la notificación a la señora Espejo Gómez se hizo insertando el edicto extendido el 2 de diciembre de 1985 en el «Boletín Oficial» de la provincia en que se reproducía sólo la parte dispositiva de la Sentencia.

g) El trabajador solicitó la ejecución de tal Sentencia. La Magistratura, en providencia de 17 de enero de 1986, acordó tener por instada la ejecución sobre despido y citar a las partes a comparecencia para el 3 de abril de 1986. Aunque no consta a continuación diligencia alguna (a tenor del art. 32 LPL) que indique a la Empresa se remitiera por correo sobre conteniendo cédula de notificación de esta providencia, sin embargo, está unido a los autos un sobre dirigido, el 10 de febrero de 1986, doña Francisca Espejo León «en la calle José Marrón núm. 50 de Benamejí, con acuse de recibo anexo en el que se dice que se remitía cédula de citación para el día 3 de abril de 1986, habiendo sido devueltos dicho sobre y acuse con la indicación, del Servicio de Correos, de "desconocido". Casa no habitada actualmente». Al trabajador se le citó por correo y respecto a la recurrente en amparo se publicó en el «Boletín Oficial» de la provincia de día no determinado de febrero, cédula de citación para la comparecencia de 3 de abril de 1986, cédula extendida el 17 de enero de 1986 y que debió remitirse para publicación al tiempo que se enviaba el sobre luego devuelto.

h) El 3 de abril de 1986 se celebró la comparecencia relativa a la ejecución, «no compareciendo la ejecutada doña... no obstante aparecer citada en forma legal», y, por Auto de 7 de abril de 1986, la Magistratura accedió a la ejecución sustitutoria solicitada, declarando extinguida la relación laboral y condenando a doña Francisca Espejo Gómez al abono de indemnización de 884.250 pesetas y de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta el 7 de abril de 1986. El Auto no indicaba los recursos procedentes contra el mismo. Tras él no aparece tampoco diligencia de las previstas por el art. 32 de la LPL ni que indique que a las partes se remitía por correo sobre conteniendo cédula de notificación de dicho Auto, pero, sin embargo, obran unidos a las actuaciones un acuse de recibo en que se dice remitido el 23 de julio de 1986 copia del Auto de 7 de abril de 1985 al trabajador (recibido el 24 de julio de 1986) y dos acuses de recibo, ambos relativos a envíos realizados el 25 de junio de 1986 a «doña Francisca Espejo Gómez, Benamejí», y ambos expresivos de que se remitía a ésta copia del Auto de 7 de abril de 1986.

i) El 12 de julio de 1986, presentó la señora Espejo ante la Magistratura escrito en cuyo encabezamiento indicaba como domicilio el de la calle José Marrón, 53 de Benamejí, expresando que el 9 de julio de 1986 había recibido el Auto de 7 de abril de 1986 y solicitaba que se le indicara si era firme o no y recursos procedentes ya que se proponía ejercitar las acciones correspondientes de nulidad y, en su caso, de amparo, al no haber sido citada ni oída en el proceso seguido. La Magistratura dictó providencia el 12 de julio de 1986 poniendo en conocimiento de la solicitante que el «recurso que se puede interponer contra los autos y providencias es el de reposición, previsto en la LPL y L.E.C.

j) Tras una providencia de 1 de septiembre de 1986 que acordaba el embargo de bienes de la ejecutada (la cual no aparece notificada) y para cuya práctica se remite carta-orden al Juzgado de Paz de Benamejí, se encuentra escrito de la señora Espejo presentado el 14 de octubre de 1986, por el que se persona con Procurador y Letrado, reitera sus alegaciones de que no ha sido citada para juicio y trámites ulteriores en su domicilio de la calle José Marrón, 53, de Benamejí, indica que el 10 de octubre de 1986 (sic) se le ha notificado la providencia de 12 de julio de 1986 y que, haciendo uso de la posibilidad de que la misma informa, recurre en reposición el Auto de 7 de abril de 1986, solicitando que se decrete la nulidad de las actuaciones desde que se omitió su citación personal para el juicio.

k) El mismo día de presentación de tal escrito, la Magistratura acordó, por providencia de 14 de octubre de 1986, no haber lugar a lo solicitado por haber transcurrido el plazo fijado por el art. 380 de la L.E.C. para recurrir en reposición contra el Auto de 7 de abril de 1986.

5. Según se indicó, la demandante de amparo solicita que se declare la nulidad del Auto de 7 de abril de 1986 y de la providencia de 14 de octubre de 1986, si bien al tiempo insta que se decrete la nulidad de actuaciones posteriores al momento de citación para el juicio, ordenando la retroacción de las actuaciones a tal momento. Tal solicitud la basa en que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E., produciéndosele indefensión, lo cual entiende ocurrido, por un lado, por el tenor de la providencia de 14 de octubre de 1986, que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo, cuando se había formulado en el plazo abierto desde la notificación de la providencia que informaba del recurso interponible contra el Auto de 7 de abril de 1986; por otro lado, el proceso se ha seguido sin audiencia de la misma, sin haber tenido posibilidad de defenderse, no habiendo recibido citación para el juicio ni trámites ulteriores, habiéndosele notificado únicamente el Auto de 7 de abril de 1986. Invoca al efecto, la doctrina de este Tribunal sobre necesidad del emplazamiento personal como instrumento ineludible para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva.

6. Por providencia de 14 de enero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Francisca Espejo Gómez, a la vez que se forma la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido. Asimismo, se tienen por recibidas las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Córdoba, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento.

7. Por Auto de 4 de febrero de 1987, la Sala Segunda de este Tribunal acuerda suspender la ejecución del Auto de 7 de abril de 1986 y de la providencia confirmatoria del mismo con la prestación de fianza de 880.000 pesetas.

8. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de personación del Procurador señor Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Juan José Chacón Chacón. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Pérez Mulet y Suárez y Navarro Gutiérrez, para que con vista de las actuaciones, aleguen lo que a su derecho convenga.

9. Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales en nombre de don Juan José Chacón Chacón, en escrito de 20 de marzo de 1987, se opone a la concesión del amparo, ya que no se ha producido en el caso de autos vulneración alguna de derechos fundamentales, como es el de la tutela judicial efectiva. Se fundamenta el amparo, añade esta parte, en el hecho de «no haber sido citada -la demandada, hoy actora- para el juicio, ni para trámites ulteriores del mismo...». Con mucha insistencia, en la demanda origen del presente recurso se indica que el domicilio habitual de doña Francisca Espejo Gómez lo es en la localidad de Benamejí en su calle José Marrón, núm. 53, pues bien, ese es el domicilio que esta parte señalaba en su demanda origen del procedimiento núm. 1.293/1985, ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Córdoba, como se puede comprobar con la misma que encabezaban las referidas actuaciones, en la que si bien el número de gobierno consignado es el de 50, en lugar del 53, ello no ha de ser obstáculo dado la proximidad de los mismos y lo pequeño de la localidad.

En tal domicilio fue citada la demandada para juicio, a celebrar el día 13 de septiembre de 1985, mediante carta certificada con acuse de recibo, en la forma ordenada por el art. 32 de la LPL, no obstante ello y haber sido citada en su domicilio habitual, dicha citación fue devuelta por el servicio de correos, lo que provocó la suspensión del juicio por no estar citada en legal forma la demandada, según providencia del 13 de septiembre de 1985 el mismo día del señalamiento. Al haber sido devuelta la primera citación, por las circunstancias expresadas, se dan en el caso los requisitos exigidos por el art. 33 de la referida LPL, por lo que la Magistratura actuante ordenó la citación para el segundo señalamiento -29 de noviembre de 1985- por inserción de la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia, lo que se llevó a cabo en el ejemplar del día 19 de octubre, según consta en autos, y cuya copia se une como documento núm. 1. Por lo expuesto, la citación para juicio se efectuó con arreglo a Derecho.

Discrepa igualmente del hecho 5.° de la demanda, ya que la providencia referida en el mismo si podía haber sido susceptible del recurso de reposición, por lo que habrá de estarse al contenido del art. 44.1 a), de la LOTC. Por ello, suplica a la Sala que pronuncie Sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado.

10. El Fiscal, en escrito de 26 de marzo de 1987, después de exponer los hechos y la doctrina de este Tribunal, considera que la demandante en amparo doña Francisca Espejo no fue citada en debida forma al acto de conciliación ante el IMAC; después, la Magistratura la considera en ignorado paradero desde el principio, efectuándose las citaciones a conciliación y juicio por el medio supletorio y excepcional de la publicación de Edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia. Incluso la Sentencia de Magistratura, que le es adversa y que podía haber sido recurrida en suplicación, no se notifica tampoco a dicha demandada (señora Espejo) sino por medio de Edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia. La Sentencia deviene firme - 17 de enero de 1986- y es solamente al pedir el actor su ejecución, cuando Francisca es citada a la comparecencia del art. 210 de la LPL por correo certificado al domicilio que figuró desde el principio en la demanda, calle José Marrón, núm. 50 de Benamejí, siendo devuelta la carta.

Según se desprende así de las actuaciones, a la luz de la normativa vista, la ahora demandante ha obtenido un fallo desfavorable de la Magistratura sin haber sido citada con las formalidades legales. Por consiguiente, su indefensión desde la perspectiva constitucional (art. 24.1 de la C.E.) parece clara.

Por otra parte, en cuanto al Auto y la providencia de ejecución de Sentencia, estima el Fiscal que como el acuse de recibo de la antedicha providencia aparece firmado por la solicitante, el 13 de octubre de 1986 y el recurso de reposición se presenta en Magistratura al día siguiente, 14, debe entenderse que su interposición se verificó dentro del plazo señalado en el art. 380 de la L.E.C. Al rechazarlo la Magistratura en su providencia de 14 de octubre de 1986, sin tener además, en cuenta el desarrollo del proceso laboral anterior y las invocaciones de indefensión hechas por la ejecutada, quebrantó el derecho contenido en el art. 24.1. C. E.

Por ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado en lo que hace a la providencia de 14 de octubre de 1986.

11. Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Francisca Espejo Gómez, en escrito de 26 de marzo de 1987, reproduce sus alegaciones y añade que de ello resulta manifiesto que teniendo doña Francisca Espejo Gómez, el tiempo de entablarse el procedimiento laboral contra la misma, domicilio conocido en Benamejí, se omite su citación personal, produciéndose la indefensión, cuya reparación se intenta mediante este recurso.

Con el escrito acompaña certificación que acredita que la señora Espejo Gómez, no sólo es residente en Benamejí sino, además, persona necesariamente conocida en dicha villa, al desempeñar su esposo el cargo de Concejal en la Corporación Municipal.

12. Por providencia de 30 de septiembre de 1987, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de octubre.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque en el encabezamiento de la demanda de la aquí recurrente en amparo sólo se citen como resoluciones judiciales impugnadas el Auto de 7 de abril de 19 86 de la Magistratura de Trabajo y la providencia que subsiguió no admitiendo a trámite el recurso de reposición interpuesto contra aquél, conviene tener en cuenta que del contenido de dicha demanda resulta que en su fundamentación subyace la denuncia contra las primeras actuaciones practicadas tras la demanda promovida por el trabajador, carentes del requisito esencial del emplazamiento en forma y con el resultado de haber sido condenada la demandada sin audiencia previa, causante de indefensión, contra la garantía constitucional prevista en el art. 24.1 C.E., razón por la cual en el suplico de la demanda de amparo se solicita, no sólo la nulidad de aquel Auto y providencia, sino también de todas las actuaciones, puesto que se pide que éstas se retrotraigan -previa declaración de nulidad- al momento de la citación para el juicio.

Esta denuncia del vicio procesal originario, constitutivo, en principio, de lesión constitucional, disminuye, si es que no lo elimina, el interés y la necesidad de pronunciarse acerca de la trascendencia para el recurso de la infracción operada por esas resoluciones recaídas en el incidente de ejecución de Sentencia, ya que si se llega a la conclusión de que el derecho constitucional que se invoca fue lesionado en el inicio del proceso, es decir, en el momento procesal del emplazamiento y traslado de la demanda a la Empresa -aquí recurrente- así habrá que declararlo y decidir en consecuencia, con la muy esencial de anulación de todas las actuaciones, entre ellas las de ejecución de la Sentencia recaída inaudita parte, concretamente el Auto y providencia también impugnados de modo principal y directo.

Sólo tiene interés, porque a ello alude la otra parte comparecida, determinar, en relación con esas resoluciones últimas, si la recurrente ha agotado la vía judicial, que es requisito para acudir a la vía subsidiaria del amparo [art. 44.1 a) de la LOTC]. Sin embargo, la solución ha de ser afirmativa. No sólo la interesada, apenas tuvo conocimiento del proceso que se había seguido en su ausencia, mediante la notificación por correo del Auto de 7 de abril de 1986, hizo saber a la Magistratura de Trabajo su ignorancia del juicio y su trámite sin su audiencia, sino que solicitó aclaración de su carácter de firme e información de recursos, interponiendo al efecto el que la propia Magistratura le indicó, pero sin éxito, porque ésta resolvió que su interposición estaba fuera de plazo. Interpuso, pues, el pertinente recurso de reposición, que se resolvió negativamente por el Magistrado, bien que en forma de providencia, lo que no es obstáculo para la aplicación del caso del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, que prohíbe todo recurso contra el Auto resolutorio de la reposición e incluso del art. 377 L.E.C. (aquí supletoria), que también, en los supuestos de extemporaneidad, niega ulterior recurso contra la decisión denegatoria de su admisión.

No cabe, por tanto, exigir a la parte otra actividad procesal que la realizada, sobre todo teniendo en cuenta la supresión del llamado incidente de nulidad (art. 742 L.E.C.), por Leyes 34/1984, de 6 de agosto, y Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, que permite la anulación de actuaciones, pero antes de dictarse Sentencia (art. 240.2), o bien después, más sólo a través de los recursos que procedan.

Por consiguiente, y con independencia de la valoración constitucional de esas resoluciones aludidas, cabe concluir que la recurrente agotó la vía judicial previa, al utilizar el recurso indicado, negativamente resuelto.

2. Por lo que se refiere al fondo del recurso, es decir, a la no tutela judicial causante de indefensión (art. 24.1 C.E.), por haberse dictado Sentencia -y seguido proceso laboral-, sin audiencia de la parte que aquí ahora recurre (demandada en el juicio precedente), conviene recordar, no sólo el citado y terminante precepto constitucional, sino la jurisprudencia de este orden recaída en su aplicación (SSTC 37/1984, de 14 de marzo, 156/1985, de 15 de noviembre, 14/1987, de 11 de febrero, 36/1987, de 25 de marzo, 39/1987, de 3 de abril, con otras anteriores análogas).

La tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E. supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que no es un simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las cuales la más importante, la de la audiencia bilateral, que posibilita a su vez el cumplimiento del principio de contradicción, es decir, el derecho de la parte que se demanda a oponer a ésta los hechos y fundamentos de su oposición o, excepcionalmente, de su allanamiento expreso.

Cobra por eso esencial importancia el primer acto procesal de comunicación, en cuanto traslado por el Juez de la pretensión deducida por el actor al demandado, o sea el emplazamiento (o citación), el cual, justo porque sin él no tendría la parte la garantía de su defensa, ha de ser realizado por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dicha actuación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial. Como se dijo en STC 39/1987, de 3 de abril, reiterando doctrina anterior, la citación no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, y por ello se hace preciso que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real.

Según recuerdan las SSTC 156/1985, de 15 de noviembre, y 14/1987, de 11 de febrero, en el procedimiento laboral la ordenación de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las artes procesales se regula en los arts. 26 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que establecen distintas modalidades de notificación y citación, unas con carácter principal u ordinario y otra con alcance supletorio y excepcional, perteneciendo al primer grupo la citación por comparecencia de los interesados en el local de la Magistratura -art. 26-, la notificación domiciliaria por agente judicial mediante entrega de cédula al destinatario y, si éste no fuese habido, al pariente más cercano, familiar o criado y, en su defecto, al vecino más próximo que fuere habido -art. 27- y la citación postal en el domicilio del destinatario mediante correo certificado con acuse de recibo -art. 32-, siendo la de carácter supletorio y excepcional la citación edictal con publicación de la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia, prevista para los supuestos de domicilio desconocido o ignorado paradero (art. 33).

Lo expuesto indica que la citación edictal, aún siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero -presupuesto de la citación por edictos- se halle fundado en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación.

3. La aplicación de esta doctrina al caso del recurso, cuyos fundamentos de hecho han sido relatados detalladamente en los antecedentes de esta Sentencia, pone de manifiesto que, de una parte, la recurrente no ha sido destinataria de comunicación personal de las providencias de citación para juicio, ni de la Sentencia recaída, ni de la providencia de citación para comparecencia en el incidente de ejecución. La comunicación de las resoluciones correspondientes ha sido, en todos los casos indicados, por medio de edictos. Esta citación edictal, por otro lado, se verificó después de la segunda providencia de señalamiento para juicio cuando no consta que la primera ni esta segunda se intentara notificar por otros medios o modalidades y sin que constase en los autos que se hubiera hecho intento de notificación de la inicial providencia de 23 de julio de 1985 en forma directa alguna (personal, por cédula o pariente, por correo). La providencia de 13 de septiembre de 1985 fue ya comunicada sólo por edictos, sin intentarse tampoco forma directa de notificación. Con ello no sólo se acudió a la notificación edictal sin la justificación formal del agotamiento de otros medios, previamente, sino también se decidió tal citación edictal sin que constase dato alguno que pudiera fundamentar la apreciación de que la señora Espejo estaba en ignorado paradero. Sin embargo, para la conciliación, se le había citado «en legal forma» (correo certificado con acuse de recibo, oficio, telegrama o cualquier otro medio del que quede la debida constancia, según el art. 8.3 del Real Decreto 2.756/1979, de 23 de noviembre) en el mismo domicilio de la demanda, y la Magistratura decidió citar por edictos, sin hacer actuación alguna para constatar si tal domicilio era el de la recurrente y sin interesar del actor que señalará otro domicilio, si es que el de la demanda resultaba inexacto, pues ello bien cabe entenderlo como defecto de la misma (arts. 71 y 72 de la LPL).

Basta, pues, con lo consignado para concluir que se ha producido indefensión, con la consecuencia obligada de otorgar el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Francisca Espejo Gómez y, en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de la solicitante a un proceso laboral con todas las garantías.

2º. Restablecer a la misma en su derecho fundamental a un juicio contradictorio, anulando todas las actuaciones procesales practicadas a partir de la primera providencia, admitiendo la demanda de despido.

3º. Retrotraer las actuaciones a dicho momento procesal para proceder a la citación en forma de la demandada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE [Nº, 271 ] 12/11/1987
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/10/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Córdoba.

Synthèse analytique

Actos procesales de comunicación

  • 1.

    La tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E. supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que no es un simple conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las cuales la más importante es la de la audiencia bilateral, que posibilita, a su vez, el cumplimiento del principio de contradicción, es decir, el derecho de la parte que se demanda a oponer a ésta los hechos y fundamentos de su oposición o, excepcionalmente, de su allanamiento expreso.

  • 2.

    La citación no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, y, por ello, se hace preciso que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real.

  • 3.

    La citación edictal, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero -presupuesto de la citación por edictos- se halle fundado en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, f. 1
  • Artículo 742 (redactado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas
  • Artículo 8.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 26, f. 2
  • Artículo 27, f. 2
  • Artículo 32, f. 2
  • Artículo 33, f. 2
  • Artículo 71, f. 3
  • Artículo 72, f. 3
  • Artículo 151, f. 1
  • Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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