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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Manuel García- Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por la entidad «Coto Minero Merladet, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección del Abogado don Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigos, en solicitud de que pronuncie Sentencia en su día por la que «estimando la demanda, declarando violado el derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 de la Constitución, acuerde otorgar el amparo solicitado y en su consecuencia restablecer a la entidad recurrente en la integridad de su derecho constitucional, mandando a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que se abstenga de impulsar el proceso de ejecución de la Sentencia de fecha 18 de junio de 1975, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 227 de 1974, seguido a instancia de don Ignacio Zabala Ayerbe, en todo aquello que suponga una prestación de la entidad Coto Minero Merladet, S. A., y que, a estos efectos, participe tal mandato a la Comisaría de Aguas del Duero, órgano al que corresponde la ejecución de dicha Sentencia, ordenando al Estado español que, en concepto de indemnización, pague a la entidad recurrente una suma de dinero equivalente a los gastos que aquella acredite haber empleado en la realización de las obras acometidas en ejecución de la referida Sentencia». En el recurso de amparo han comparecido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant.

I. Antecedentes

1. En 21 de mayo de 1973, la Comisaría de Aguas del Duero acordó sobreseer el expediente sancionador abierto a la entidad recurrente, Coto Minero Merladet, S. A., como consecuencia de la denuncia formulada por don Ignacio Zabala Ayerbe por la realización de unas obras y el aprovechamiento de las aguas del arroyo Fontanicas. El señor Zabala interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Obras Hidráulicas que fue desestimado por resolución de 9 de enero de 1974. Contra ambas resoluciones interpuso recurso contencioso ante la Audiencia Territorial de Valladolid, solicitando se sancionara a la empresa citada y se le impusiera la ejecución de una serie de actividades tendentes a devolver al cauce público aludido a su estado natural anterior a la realización por el «Coto Minero» de los hechos denunciados.

2. La Audiencia de Valladolid, por Sentencia de 18 de junio de 1975, estimó el recurso declarando la anulación de las resoluciones impugnadas por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, la obligación de la Administración de sancionar a «Coto Minero» por las contravenciones realiza das al Reglamento de Policía de Aguas y sus cauces y la obligación, igualmente de la Administración, de exigir a dicha entidad la restitución y reposición a su estado primitivo de las aguas públicas y del propio cauce.

Interpuesto recurso de apelación por el defensor de la Administración, la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia apelada por la de 14 de junio de 1976. Firme la Sentencia de Primera Instancia y comunicada a la Comisaría de Aguas del Duero, ésta, por resolución de 13 de diciembre de 1976, acordó declarar cometidas por «Coto Minero» las referidas contravenciones, así como imponer las sanciones y obligaciones determinadas en sede jurisdiccional. Dicho acto, dictado para llevar a puro y debido efecto la Sentencia, es notificado a la empresa que le recurre en alzada. La Dirección General de Obras Hidráulicas, por resolución de 12 de diciembre de 1977, declara inadmisible dicho recurso por impugnar «un acto administrativo dirigido a la ejecución y cumplimiento» de una Sentencia.

3. Continúa el iter ejecutivo y se suceden comunicaciones del órgano jurisdiccional al administrativo para que éste acredite el cabal cumplimiento de la decisión judicial. Por su parte, el señor Zabala insta de la Sala sentenciadora de Primera Instancia que exija de la Comisaría que se inicie la realización de las obras a costa de «Coto Minero», lo que ordena el Tribunal por resolución de 18 de septiembre de 1978, dirigida al órgano ejecutor, disponiendo, en consecuencia, la Comisaría dicha ejecución subsidiaria.

Ante esta situación, «Coto Minero» se persona ante el Tribunal sentenciador y suscita una cuestión incidental postulando una declaración de inejecutabilidad de la Sentencia, por «imposibilidad legal» de llevarla a efecto, basándose, entre otros argumentos, en que no había sido parte en el proceso y, en consecuencia, no había sido oída ni había tenido ocasión de defenderse.

Después del oportuno trámite de audiencia de las partes, la Audiencia Territorial de Valladolid, por Auto de 22 de noviembre de 1978, acordó rechazar la cuestión incidental, contra cuya resolución interpuso «Coto Minero» recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Tercera lo desestimó por Auto de 4 de junio de 1980.

4. El 5 de agosto de 1980 «Coto Minero» interpuso ante este Tribunal Constitucional recurso de amparo, en el que, tras exponer los hechos anteriores, pretende que se le restablezca «en la integridad de su derecho constitucional» adoptándose por la Sala las medidas relacionadas en el encabezamiento de esta Sentencia. Los fundamentos de derecho de la pretensión que formula son, esencialmente, los siguientes:

- El derecho fundamental cuya salvaguardia se pretende viene reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, cuya invocación formal se verificó por vía de demanda incidental en el proceso de ejecución de la Sentencia que imponía al recurrente una serie de condenas y obligaciones sin haberle oído, ejecución que venía a culminar la violación del derecho fundamental.

- La incomparecencia en el proceso no supone, sin más, la violación del derecho fundamental que se alega, ya que para cumplir las exigencias de éste basta convocar al proceso a todos los interesados, pues la defensa, al igual que la acción, son derechos que implican cargas que pueden ser asumidas o no.

- En el proceso contencioso-administrativo el llamamiento se verifica ex lege (art. 29) y el emplazamiento por anuncios (art. 64), si bien la propia Ley prevé que el emplazamiento se verifique individualmente (art. 65).

- Sin perjuicio de sugerir la posible derogación o inconstitucionalidad sobrevenida del art. 29.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con motivo del agravio al derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución que pudiera inferirse de la aplicación de aquel precepto procesal por los Tribunales de dicho orden jurisdiccional, Coto Minero Merladet, S. A., estima que no fue convocado al proceso, porque de los actos administrativos en relación con los cuales se interpuso el recurso jurisdiccional no se derivaba n derechos a su favor.

-Afirma asimismo el recurrente que el rechazo de la cuestión incidental comporta también la omisión de la tutela efectiva de los derechos que le asisten en virtud de actos de la Administración minera para usar y utilizar las obras que se ordenan demoler.

5. Por providencia de 21 de agosto de 1980 la Sala acordó tener por personado y parte al Procurador señor Fraile Sánchez en nombre y representación del recurrente, así como notificarle la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Otorgado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones sobre la referida causa de inadmisibilidad, el primero, en escrito de 3 de septiembre, se opuso a la admisión del recurso por entender que los actos procesales a los que imputa la demandante la presunta violación del derecho fundamental invocado tuvieron lugar con antelación a la vigencia del texto constitucional, por lo que «no resultan protegidos por los instrumentos que en el mismo a tal fin se arbitran».

Por su parte, la demandante, en escrito presentado el 15 de septiembre, argumenta a favor de que la demanda sea admitida a trámite apoyándose entre otras razones en que «en el iter procesal judicial recorrido hasta alcanzar una resolución firme, recayó una Sentencia (sic) (de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) en un momento en que el bloque de legalidad estaba encabezado por la Constitución desde hacía año y medio», por lo que, a su juicio, «parece claro que no es dado acordar la inadmisibilidad del recurso por la causa sugerida»; y también en que no sólo «no concurre la calidad de manifiesta en la posible carencia de contenido constitucional de la demanda, sino que, antes al contrario, se ofrece como manifiestamente posible la infracción denunciada en tanto que la Constitución, desde su entrada en vigor, se impone a todos los poderes públicos (art. 9.1)».

6. Por Auto de 15 de octubre la Sala acuerda que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional y otorga un plazo de diez días al solicitante del amparo para que presente determinadas copias.

Subsanados por la representación de la recurrente los defectos advertidos por la Sala, por providencia de 5 de noviembre pasado se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir la remisión de las actuaciones o testimonio de las mismas a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, a la Dirección General de Obras Hidráulicas y a la Comisaría de Aguas del Duero, así como el emplazamiento a quienes fueron parte de los correspondientes procedimientos.

7. Con fecha de 10 de noviembre pasado, la representación de «Coto Minero» presentó ante el Tribunal Constitucional un escrito en el que solicitaba la suspensión del proceso de ejecución de la Sentencia firme recaída en el proceso contencioso- administrativo número 227/74. Por providencia de 20 de noviembre, la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

En este escrito hace constar que, a su juicio, el acto del poder público -el judicial- por razón del cual se reclama el amparo constitucional no es tanto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, cuanto la resolución de dicha Sala dictada en el proceso de ejecución de tal Sentencia, que denegó la petición incidental de inejecutabilidad fundada, en último término, en el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución.

8. Por providencia de 14 de enero del presente año, la Sala acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y los escritos de personación del Ministerio Fiscal y del Procurador señor Zapata Díaz, este último en nombre y representación de doña María (Miren) Aguirre Lambarri y de su esposo don Ignacio Zabala Ayerbe, a quienes se da por comparecidos en el presente recurso de amparo.

Por lo que respecta a la petición de celebración de vista oral solicitada por la representación de la actora en su escrito de demanda, la Sala declara que no ha lugar a la misma y acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas por un plazo común de veinte días para que durante él presenten las alegaciones que a su derecho convengan.

9. Han formulado alegaciones el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Procurador señor Zapata Díaz en la representación que ostenta, y la entidad Coto Minero Merladet, S. A.

A) El Fiscal General del Estado se opone a la estimación de la demanda y, en consecuencia, al otorgamiento del amparo solicitado, por entender que no resulta vulnerado el derecho fundamental sancionado en el art. 24.1 de la Constitución, e invocado en aquella con base, sustancialmente, en los argumentos siguientes: a) el proceso contencioso-administrativo principal y las actuaciones procesales de ejecución de Sentencia a que antes se ha h echo referencia no pueden desligarse; b) la entidad actora en el presente proceso de amparo y demandada en el proceso contencioso-administrativo, fue emplazada en forma en este último y si no compareció fue por no estimarlo oportuno, quizás porque entendió que su derecho estaba sobradamente defendido por la Administración, por lo que no puede ahora alegarse falta de tutela en el proceso contencioso, puesto que fue la mencionada entidad quien se abstuvo de postularla; c) la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos supone, ciertamente, derecho a la jurisdicción y acceso a los Tribunales pero no derecho a que las decisiones judiciales se acomoden a las pretensiones concretas de una parte; d) no hubo merma de tal derecho a la tutela judicial efectiva por parte del ahora demandante desde el momento en que frente a la decisión de la Sala de la Audiencia de Valladolid recurrió en apelación ante el Tribunal Supremo, que confirmó dicha decisión por entenderla ajustada a derecho, y e) el art. 24.1 de la Constitución afirma el derecho fundamental en defensa de «derechos e intereses legítimos», lo que no puede predicarse de las pretensiones del ahora solicitante de amparo, ya que ni tenía aptitud legal para solicitar la inejecución de la Sentencia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 105 y 107 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, ni lo hizo, caso de tenerla, dentro de plazo.

B) El Abogado del Estado, tras hacer una serie de consideraciones a favor de la admisión del recurso, solicita la denegación del amparo, con expresa condena en costas al recurrente, aduciendo las siguientes razones: a) a lo largo del proceso de ejecución de la Sentencia firme del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1976 -proceso de ejecución en el que recayeron las únicas resoluciones judiciales impugnadas por el demandante de amparo- no hubo «ninguna actuación u omisión de los órganos judiciales que pudiera suponer el más mínimo menoscabo del legítimo derecho de defensa»; b) el propio recurrente reconoce en el escrito por el que promueve incidente de suspensión en el presente proceso de amparo que las Sentencias cuya ejecución trataba de llevarse a cabo no produjeron ningún efecto «en el círculo empresarial» del mismo, por lo que «no se infringió realmente su derecho constitucional», y, en consecuencia, no han sido impugnadas en vía de amparo, con lo que queda excluida de raíz su revisibilidad por la jurisdicción constitucional; c) el demandante insta algo absolutamente incongruente con el restablecimiento del derecho que supone vulnerado, ya que no solicita la anulación del acto u omisión causante del agravio, si no la pura y simple inejecución de una Sentencia firme, que quedaría así -en contradicción con la Constitución misma- perpetuamente paralizada, por lo que los intereses que dieron vida al proceso quedarían sin posibilidad alguna de definición o satisfacción, dejando congelada y sin solución la controversia originaria; d) la indemnización que se pretende ni tiene base sustantiva alguna, ni tiene conexión con el restablecimiento de la libertad que se supone vulnerada, ni el Tribunal Constitucional puede resolver sobre pretensiones de supuestos daños, ni, en fin, el Estado puede considerarse, hoy por hoy, centro de imputación de responsabilidad por actos del poder judicial.

C) La representación de los señores Zabala Ayerbe, tras hacer referencia a una serie de antecedentes a su juicio de necesario conocimiento para la adecuada comprensión de la presente litis, se opone a la admisión del recurso aduciendo diversos motivos de que luego se trata; y, subsidiariamente, se opone al otorgamiento del amparo solicitado, apoyándose esencialmente en los siguientes argumentos: a) el derecho de audiencia y defensa de «Coto Minero» fue escrupulosamente reconocido y respetado en las actuaciones judiciales impugnadas (Autos de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo), ya que en el curso del proceso incidental en el que recayeron tales resoluciones aquella fue oída y pudo alegar lo que estimó oportuno a sus intereses; b) aun en la hipótesis de que la pretensión de amparo pudiera extenderse a la Sentencia firme de 19 de junio de 1975 en modo alguno cabría imputar a los Tribunales de que aquí se trata de una violación nunca cometida, ya que dichos Tribunales cumplieron con el ordenamiento fundamental y legal entonces en vigor en cuanto al emplazamiento de los posibles interesados en el proceso, y c) independientemente de la existencia o no, incluso, de la violación denunciada, la pretensión del solicitante de amparo es improcedente en cuanto excede completamente del contenido del derecho fundamental invocado, que es de carácter procesal y no sustantivo, por lo que la estimación de dicha pretensión y, en consecuencia, el restablecimiento de aquel derecho, sólo podría concretarse en la anulación de las actuaciones judiciales practicadas, pero nunca en la enervación definitiva del cumplimiento de la justicia que proceda en el caso concreto, que es al resultado al que se llegaría con la inejecución de la Sentencia firme a que se ha hecho alusión.

D) La parte actora, en escrito que tiene entrada en este Tribunal el 14 de marzo, reitera las pretensiones y argumentos formulados con anterioridad, añadiendo en apoyo de su tesis lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del art. 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950. En especial, debe hacerse notar que señala que para averiguar si el acto de imposición del poder judicial que está en trance de realización es legítimo o no, puede ser imprescindible comprobar si el título que lo fundamenta (Sentencia firme) es asimismo legítimo o no desde la actual perspectiva normativa, porque este análisis retrospectivo no se hace en función del título sino para enjuiciar la legitimidad del acto de imposición. En suma, si el acto impositivo del Poder judicial se está llevando a cabo después de la vigencia de la Constitución, la actora entiende que puede oponerle su derecho fundamental a no ser condenada sin ser oída.

10. De las actuaciones recibidas, la Sala estima conveniente poner de manifiesto los siguientes antecedentes:

- Coto Minero Merladet fue oído en el expediente sancionador a que se refiere el antecedente primero, y en el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de mayo de 1973, por la que se acordó sobreseer dicho expediente.

- La interposición del recurso contencioso-administrativo a que se refiere el antecedente primero dio lugar a la publicación del correspondiente anuncio en el «B.O.E.» núm. 144, correspondiente al día 17 de junio de 1974, según certifica el Secretario de la Sala.

11. La Sala señaló para la deliberación de este recurso de amparo el día 25 del presente mes. En la sesión de esa fecha se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dado que el Procurador señor Zapata Díaz, en la representación que ostenta, ha aducido diversos motivos de inadmisibilidad del presente recurso, debemos pronunciarnos sobre los mismos con anterioridad al tratamiento de la cuestión de fondo.

Tales motivos no son aceptados por este Tribunal, por las siguientes razones:

A) Respecto a la pretendida falta de postulación, debe señalarse que es cierto que un poder general para pleitos otorgado en 1970 no podía, obviamente, incluir formalmente los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial y está al margen de la organización de los Tribunales de Justicia, como la propia Constitución pone de manifiesto al regular en Títulos diferentes unos y otros órganos constitucionales (el VI y el IX, respectivamente). Sin embargo, no puede afirmarse tajantemente que el poder general aludido, aun otorgado con anterioridad a la promulgación de la Carta Fundamental, sea insuficiente para comparecer ante este Tribunal, que actúa, especialmente para comparecer ante este Tribunal; que actúa, especialmente en los procesos de amparo, como tal Tribunal y con base en un procedimiento de carácter jurisdiccional, bien que regulado de manera especial en su Ley Orgánica; ello, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85 de la mencionada Ley.

B) En cuanto a la afirmación de que no se han agotado los recursos pertinentes utilizables dentro de la vía judicial, porque lo que debió impugnar el demandante en su momento, a través del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, fueron las Sentencias y no los Autos dictados en el curso del procedimiento de ejecución de aquéllas, es de destacar que ésta es una cuestión ligada al problema de fondo del presente recurso de amparo y que a efectos de la admisión o no del mismo lo que ha de juzgarse exclusivamente es si contra las actuaciones judiciales directamente impugnadas ante este Tribunal Constitucional -las tendentes a la ejecución de dicha Sentencia firme- se han agotado, como prescribe el art. 44.1 a) de la LOTC, «todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial».

Pues bien, habida cuenta de que contra el Auto de 22 de noviembre de 1978 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Valladolid la ahora demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que éste resolvió por Auto de 4 de junio de 1980 en sentido desestimatorio, debe considerarse agotada la vía judicial, dado que contra el último Auto no procedía recurso alguno.

C) Frente al argumento de que la supuesta violación del derecho invocado no es imputable directa e inmediatamente a las resoluciones judiciales objeto del recurso de amparo, cabe oponer que lo que importa a efectos de admisibilidad del propio recurso, de acuerdo con el art. 44.1 b) de la LOTC, es que tal imputación se haga por el demandante de modo que, al menos aparentemente, se deduzca de su exposición una relación inmediata y directa de causalidad entre la violación del derecho o libertad y la acción u omisión del órgano judicial, dejando naturalmente al margen de la cuestión -por ser de fondo y tener que plantearse en orden a la estimación o denegación del amparo- de si se ha dado o no, en la realidad de los hechos, tal relación de causalidad. Y lo cierto es que el demandante impugna formalmente unas resoluciones judiciales -los Autos dictados en el proceso de ejecución de la Sentencia firme-, a los que imputa -con razón o sin ella, este es otro tema- la violación del derecho a una tutela judicial efectiva.

D) Debe rechazarse igualmente el motivo de inadmisibilidad consistente en que el recurso de amparo se ha deducido con relación a un acto judicial que había agotado ya sus efectos con anterioridad al comienzo del plazo a que alude la Disposición Transitoria Segunda, 1, de la LOTC. Y ello porque si bien la desestimación definitiva y firme de la demanda incidental deducida en el proceso de ejecución de la Sentencia de fondo se produce en virtud del Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1980, no puede decirse que sus efectos se agoten como pretende la representación del señor Zabala Ayerbe, ni con la notificación de dicho Auto, ni con el transcurso del plazo de veinte días, contado a partir de tal notificación, para interponer el recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional.

Lo primero, porque al rechazarse la pretensión de inejecutabilidad de la Sentencia por imposibilidad legal o material, se deja, desde luego, definitivamente sentado que la Sentencia en cuestión ha de cumplirse, pero este cumplimiento dada la complejidad que ofrece en el caso en cuestión, tal como se deduce de los antecedentes que obran en poder de este Tribunal Constitucional, no puede ser ni mucho menos instantáneo. Lo segundo, porque en la fecha indicada por la representación mencionada -el 12 de julio de 1980-, aun no había comenzado a correr el plazo a que se refiere la aludida Disposición Transitoria, cuya operatividad alcanza a aquellas «Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto» que sean anteriores a la fecha de constitución del Tribunal Constitucional y no hayan agotado sus efectos.

E) Que no se haya invocado formalmente en el proceso previo al presente de amparo el derecho constitucional vulnerado, como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, no debe, en absoluto, sorprender habida cuenta de que, salvo el Auto del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1980, todas las actuaciones judiciales relacionadas con el presente recurso de amparo, incluido el Auto de la Audiencia Territorial de Valladolid de 22 de noviembre de 1978, impugnado directamente ante este Tribunal Constitucional, son anteriores no ya sólo a la constitución de dicho Tribunal, sino a la promulgación de la propia norma fundamental, cuyo art. 24.1 mal pudo, antes de ver la luz, ser invocado en proceso alguno.

Ciertamente que cuando la representación de «Coto Minero» presentó las alegaciones relativas a su recurso de apelación interpuesto contra el Auto de la Audiencia de Valladolid -lo que hizo el 15 de octubre de 1979-, se había publicado ya - concretamente, el 5 del mismo mes- la LOTC, en cuyo art. 44.1 c), se exige como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo contra actos u omisiones de órganos judiciales que se haya invocado formalmente en el previo proceso el derecho constitucional vulnerado.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que dicha Ley no había entrado aún en vigor el 15 de octubre de 1979, ya que al no contener una disposición expresa sobre tal punto, era de aplicación lo establecido en el art. 2.1 del Código Civil, por lo que no habiendo transcurrido todavía en aquella fecha los veinte días de vacatio legis, no obligaban sus prescripciones y, en consecuencia, no puede tampoco exigirse ahora al demandante de amparo el cumplimiento de un requisito que cuando pudo acatarlo no estaba sujeto a él.

F) Se ha aducido igualmente, como otro motivo de inadmisibilidad del presente recurso, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, ya que el Auto impugnado de la Audiencia Territorial de Valladolid -que el Tribunal Supremo se limitó después a confirmar- es anterior a la fecha de entrada en vigor de la Constitución, cuya violación no pudo, pues, producir aquella resolución judicial.

Ahora bien, ante el argumento expuesto debe reiterarse el razonamiento contenido en el Auto de 15 de octubre de 1980, dictado por esta misma Sala en el curso del procedimiento del presente proceso de amparo.

La cuestión suscitada puede resolverse teniendo en cuenta que para delimitar el período a que alude la Disposición Transitoria Segunda, 1, de la LOTC -que no precisa si dicho período comprende o no actuaciones anteriores a la Constitución- ha de acudirse, ciertamente, a una interpretación de la Ley no exenta de dificultades, ya que si, por un lado, es lógico pensar que la observancia del orden constitucional no puede exigirse con anterioridad a su existencia, por otro puede también pensarse en la conveniencia de que no prevalezcan actuaciones anteriores que resulten -evaluadas a posteriori- contrarias al mismo, siempre que, naturalmente, no hayan agotado sus efectos. Bien entendido que, aunque se parta de esta segunda hipótesis, habrá que investigar si los casos decididos por resolución firme anterior a la Constitución pueden quedar afectados en alguna manera por la aplicación de la misma, sea con carácter general, sea en algún supuesto específico.

Pues bien, las anteriores consideraciones permiten afirmar que el mero hecho de que una pretensión de amparo se fundamente en un acto de un órgano judicial anterior a la Constitución no es suficiente por sí mismo para afirmar que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

De acuerdo con el razonamiento expuesto y dadas las circunstancias que concurren en el recurso objeto del precedente proceso, tal como se deduce de los antecedentes del mismo, puede razonablemente llegarse a la conclusión de que no concurre el motivo de inadmisibilidad contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

G) Por último, debemos considerar si tiene fundamento jurídico o no el motivo de inadmisibilidad según el cual, partiendo de la base de que el presente recurso de amparo y la pretensión en él deducida se circunscribe estrictamente a la acción judicial desarrollada en el proceso de ejecución, debe caer fuera del amparo y, en consecuencia, del juicio de este Tribunal Constitucional, lo relativo a la actuación judicial cumplida en el proceso contencioso-administrativo principal.

Más que una verdadera causa de inadmisibilidad, se trata de plantear -y así lo hace constar la representación de los señores Zabala Ayerbe- la delimitación del objeto y, por tanto, de los límites del presente recurso de amparo. Por ello no puede ser estimada como causa de inadmisión.

2. Una vez despejados los aspectos formales, procede entrar en el examen de fondo del recurso, que suscita unas observaciones iniciales tendentes a delimitar las diversas cuestiones planteadas por el recurrente que -a juicio de este Tribunal- son las siguientes: a) se produce, a su juicio, una indefensión inicial en el proceso que finaliza por Sentencia de la S ala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 18 de junio de 1975, al ser condenado sin ser oído; b) la condena, sin ser oído, se produce por no haber sido citado al proceso o, caso de que lo hubiera sido al amparo de lo dispuesto en la Ley de dicha Jurisdicción, por habérsele citado de forma que no se ajusta a la Constitución, debiendo hacerse notar que sugiere la posibilidad de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 29.1 a) de dicha Ley; c) no obstante lo anterior, el recurrente entiende que los actos jurisdiccionales en que se materializa la indefensión son los de ejecución -el último de ellos posterior a la Constitución-, por lo que dirige su recurso de amparo contra los mismos solicitando se deje sin efecto la ejecución de la Sentencia, por entender que después de la Constitución no pueden ejecutarse actos -incluso anteriores- que vayan en contra de los derechos fundamentales; d) la impugnación de tales actos refleja la idea de la dificultad de que la Constitución pueda dar lugar a la nulidad de una Sentencia anterior a la misma, por lo que la pretensión que se plantea es la de que se acuerde su inejecución, dado que la ejecución va a producirse por actos posteriores a la Constitución.

Las cuestiones suscitadas poseen -como acertadamente ha señalado el Fiscal General del Estado- una unidad inescindible. Y, de otra parte, para ofrecer una solución acabada de las mismas es necesario efectuar unas consideraciones de carácter general en orden a la incidencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico vigente con anterioridad a la misma.

3. La Constitución es una norma -como se ha señalado-, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico.

Esta naturaleza singular se traduce en una incidencia muy intensa sobre las normas anteriores, que han de ser valoradas desde la Constitución, produciéndose una pluralidad de efectos que este Tribunal puso ya de manifiesto en su Sentencia de 2 de febrero de 1981, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 186/80 («B.O.E.» de 24 de febrero de 1981), partiendo del doble carácter de Ley posterior y Ley superior que posee la Constitución.

El carácter de Ley posterior da lugar a la derogación de las Leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, de acuerdo con su Disposición Derogatoria núm. 3, es decir, a la pérdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras.

La naturaleza de Ley superior se refleja en la necesidad de interpretar todo el Ordenamiento de conformidad con la Constitución, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y que produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación.

Esta significación retroactiva, por lo demás, había sido ya puesta de manifiesto por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a Leyes ordinarias (Sentencia de 13 de diciembre de 1966, entre otras) al señalar, desde otra perspectiva, que la retroactividad de las leyes va implícita en algunas de ellas, lo que puede ocurrir con disposiciones que condenen como incompatibles a sus fines morales y sociales situaciones anteriormente constituidas u otras que tengan como objeto establecer un régimen general y uniforme, en cuanto sólo concediéndole efectos retroactivos se puede conseguir la uniformidad propuesta.

Pues bien, es claro que la Constitución tiene la significación primordial de establecer y fundamentar un orden de convivencia política general de cara al futuro, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que en esta materia ha de tener efecto retroactivo, en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la Constitución.

Esta doctrina de carácter general habrá de ser concretada caso por caso, teniendo en cuenta las peculiaridades del mismo, ya que el acto posterior puede estar dotado de mayor o menor autonomía, proceder o no de los poderes públicos, afectar o no a intereses o derechos de terceras personas, y o tras circunstancias que podrían pensarse. Por ello no resulta posible ni conveniente ahora el proseguir con el desarrollo de esta doctrina, ya que lo indicado es suficiente para proceder a solucionar el caso concreto suscitado.

3 [bis]. El actor entiende, desde su particular perspectiva, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valladolid, firme con anterioridad a la Constitución fue dictada con indefensión del mismo, ya que estima que no fue convocado al proceso (Antecedente 4). Dicha Sentencia se ejecuta con posterioridad a la Norma Fundamental, por lo que, al materializarse sus efectos en este tiempo, solicita que se deje sin efecto tal ejecución.

Planteada así la cuestión, y una vez ha quedado perfectamente claro que la actora no ha solicitado la declaración de nulidad de la Sentencia, debemos afirmar que la significación retroactiva de la Constitución no puede dar lugar a la estimación del recurso, ya que la inejecución pura y simple solicitada dejaría ignorados los derechos e intereses de la parte que obtuvo su tutela efectiva a través de la Sentencia favorable a los mismos, derecho también reconocido en el art. 24.1 de la Constitución que este Tribunal no puede desconocer.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, debe afirmarse que el emplazamiento de la entidad Coto Minero Merladet, S. A., se produjo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que era el aplicable dado que el art. 65 se refiere a otro supuesto. Pues, en efecto, la aplicación del precepto mencionado dio lugar a la publicación del anuncio correspondiente en el «B.O.E.» núm. 144, del 17 de junio de 1974, «para que llegue a conocimiento de los que tengan interés directo en el asunto y quieran coadyuvar en él a la Administración, y de cuantos puedan tener interés o algún derecho en el acto recurrido y estimen comparecer en los autos en concepto de demandados, según lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción».

Resulta así que el emplazamiento se produjo tanto con referencia a los titulares de derechos como de intereses, y por tanto también respecto de la actora, ya que aun admitiendo que no fuera titular de un derecho derivado de los actos recurridos, resulta evidente que tenía un interés directo en su mantenimiento, dado que venían a sobreseer el expediente sancionador segundo a la misma. Por ello, en conclusión, no se produjo indefensión por falta de emplazamiento, ya que el que se efectuó no comprendía sólo a los titulares de derechos, como afirma la representación de Coto Minero Merladet, S. A., sino también a los que tuvieran un interés directo en el asunto. El solicitante del amparo tuvo; pues, la oportunidad de conocer la interposición del recurso y de comparecer en el mismo, máxime cuando tal recurso no era imprevisible, dada la existencia de los expedientes administrativos de los que tuvo conocimiento (Antecedente 10).

4. En relación con otras alegaciones del demandante, ha de afirmarse que la pretendida indefensión (art. 24.1 de la Constitución) no se ha producido en el incidente de ejecución, ya que la parte actora ha podido promoverlo y alegar lo que ha convenido a su derecho.

Y es también claro, a nuestro juicio, que en el incidente de ejecución no se ha violado el derecho de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo 24.1 de la Constitución), dado que tal derecho no comprende - obviamente- el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Debe señalarse, con carácter complementario, que la alegación de los puntos 1 y 2 del art. 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, con el valor interpretativo que deriva del art. 10.2 de la Constitución, no aporta elemento alguno que pueda apoyar la tesis de la parte actora.

5. Al no estimar la pretensión de inejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 18 de junio de 1975, tampoco procede acceder a la petición que formula el demandante de ser indemnizado por razón de los gastos que le ha originado tal ejecución.

6. Por otra parte, la desestimación del recurso da lugar a la improcedencia de que la Sala eleve al Pleno la cuestión de la posible declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que ha sido el aplicado -no del 29.1 b), como sugiere el recurrente-; y ello porque no concurre el supuesto previsto por el art. 55.2 de la LOTC, que consiste en la estimación previa del recurso de amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, y ya al margen de la posible aplicación retroactiva de la Constitución, y del caso planteado, la Sala debe hacer notar que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete-consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, o incluso del expediente, aun cuando no se le oculta a este Tribunal -dada la variedad de hipótesis que pueden plantearse- que la consecución plena de este resultado puede exigir un cambio legislativo.

7. La complejidad de. las cuestiones suscitadas justifica que no estimemos pertinente imponer las costas a la parte actora, al no apreciar temeridad o mala fe.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. No aceptar las excepciones de inadmisibilidad alegadas por la representación del señor Zabala Ayerbe.

2º. Desestimar el amparo solicitado por la entidad Coto Minero Merladet, S. A., sin que proceda imponerle las costas derivadas de la tramitación del proceso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE [Nº, 89 ] 14/04/1981 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 31/03/1981
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo

  • 1.

    No puede afirmarse tajantemente que un poder general para pleitos sea insuficiente para comparecer ante el Tribunal Constitucional.

  • 2.

    Lo que importa a efectos de la admisibilidad de los recursos de amparo contra resoluciones judiciales, es que la afirmación de que la supuesta violación del derecho invocado es imputable directa e inmediatamente a la resolución impugnada se haga por el demandante de modo que, al menos aparentemente, se deduzca de su exposición una relación inmediata y directa de causalidad.

  • 3.

    La Constitución es una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política e informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. Naturaleza singular que se traduce en una incidencia muy intensa sobre las normas anteriores, que han de ser valoradas desde la Constitución.

  • 4.

    La Constitución da lugar a la derogación de las Leyes y disposiciones anteriores opuestas a la misma, es decir, a la pérdida de vigencia de tales normas para regular situaciones futuras.

  • 5.

    La naturaleza de Ley superior de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la misma, y en la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas anteriores incompatibles con ella. Inconstitucionalidad sobrevenida que afecta a la validez de la norma y produce efectos de significación retroactiva mucho más intensos que los derivados de la mera derogación.

  • 6.

    La Constitución tiene la significación primordial de establecer y fundamentar un orden de convivencia política general, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que en esta materia ha de tener efecto retroactivo, en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de Leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la ConstiTUción.

  • 7.

    El derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

  • 8.

    El art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce, en el proceso contencioso- administrativo, a establecer el emplazamiento personal a los que pueden comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, o incluso del expediente, aun cuando la consecución plena de este resultado puede exigir un cambio legislativo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 2.1, f. 1
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Artículo 6.2, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29.1, f. 2
  • Artículo 29.1 b), f. 6
  • Artículo 64, ff. 3 bis, 6
  • Artículo 65, f. 3 bis
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 bis, 4, 6
  • Disposición derogatoria, apartado 3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 50.2 b), f. 1
  • Artículo 55.2, f. 6
  • Artículo 85, f. 1
  • Disposición transitoria segunda, apartado 1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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