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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 57/1985, de 24 de enero de 1985. Recurso de amparo 827/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 827/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Rafael Moreno Escames y otros recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de octubre de 1984, por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Valencia, dictada en reclamación por extinción de contratos de trabajo, confirmando la misma.

2. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) Los demandantes venían prestando servicio en la empresa «Rosa Chancosa Zarzo». Tras el fallecimiento de ésta, acaecido el 11 de agosto de 1976, le sucedió/en la titularidad de la Empresa y dirección del negocio su esposo, don José Sanchís López, que a su vez falleció el 5 de mayo de 1982, siendo sus herederos don José Vicente Sanchís Chancosa y doña Rosa Sanchís Chancosa, ninguno de los cuales, tal y como consta en la narración fáctica de las Sentencias impugnadas, se hizo cargo de la gestión de la Empresa, que siguió funcionando varios meses bajo la dirección del encargado, don Salvador Chancosa Castellano. b) En fecha de 1 de mayo de 1983, los herederos de don José Sanchís López instaron expediente ante la Autoridad laboral en solicitud de extinción de los contratos de trabajo de los 15 trabajadores de la Empresa en base a la muerte del empresario. Por Resolución de 7 de abril de 1983, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia acordó constatar la solicitada extinción de las relaciones laborales, declarando en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados. Promovido recurso de alzada contra la anterior decisión, la misma fue confirmada por Resolución de la Dirección General de Empleo de 1 de julio de 1983.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha señalado el 12 de mayo de 1985 como día para votación y fallo de dicho recurso. c) De otro lado, 12 de los 15 trabajadores afectados por el expediente administrativo al que se ha hecho referencia promovieron ante la jurisdicción laboral demandas en reclamación de la extinción de los contratos de trabajo, solicitando la readmisión en sus puestos de trabajo. En fecha 28 de enero de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Valencia dictó Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas, completando lo acordado por las resoluciones administrativas que constataron la extinción de las relaciones laborales por muerte del empresario en el sentido de reconocer a los demandantes el derecho a percibir una indemnización equivalente a una mensualidad de su salario. Recurrida en suplicación la anterior resolución, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 10 de octubre de 1984, desestimó el recurso, confirmando en todos sus extremos la decisión judicial de instancia.

3. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C. E., violación ésta que se habría producido por cuanto aquélla, pese a reconocer que los recurrentes en amparo estuvieron prestando servicios durante un año después de la muerte del empresario, legitima a los herederos para extinguir los contratos de trabajo por procedimiento distinto al previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, obligándoles a abonar una indemnización equivalente a una mensualidad de su salario, en lugar de la establecida para los supuestos de fuerza mayor. Al otorgar a los demandantes una menor indemnización que la fijada para el caso citado, se les discrimina sin justificación objetiva razonable, lesionando su derecho a la igualdad.

Pero, además, y en segundo lugar, la Sentencia combatida, al no prestar relevancia al plazo de un año de funcionamiento de la Empresa, vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la C. E., por cuanto los actores han estado sometidos a la decisión unilateral de los herederos para proceder a la liquidación del negocio «en la forma y tiempo más conveniente a sus intereses», lo que les ha ocasionado un notable perjuicio económico.

En el «suplico», se solicita de este Tribunal Constitucional (T.

C.) que, de un lado, declare la nulidad de la Sentencia en lo que concierne a la indemnización fijada y, de otro, reconozca el derecho de los recurrentes a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el tope de doce meses con arregloa lo previsto en el art. 51 de la Ley 8/1978, de 10 de mayo, del Estatuto de los Trabajadores.

4. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, tras tener por recibido el escrito de demanda y documentos adjuntos, acordó conceder al Ministerio Fiscal y a los recurrentes un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formularen las alegaciones que estimaren pertinentes en orden a la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C.

[art. 50.2 b) de la LOTC]; b) respecto de la alegada violación del art. 14 de la C. E., no haberse invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC], y c) en cuanto a la presunta infracción del art. 9.3 de la C. E., deducirse la demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC].

5. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal señala que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo confirma otra anterior, lo que muestra que la vulneración del art. 14 de la C. E., de haberse producido, lo fue con anterioridad a la formulación del recurso de suplicación, en el que hubo, por tanto, de invocarse el derecho estimado como infringido. Al no haberse hecho así, la demanda no se ajusta al requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC. De otro lado, tanto la Sentencia de instancia como la del órgano superior razonan el porqué de la aplicación del art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores y no del art. 51 del mismo texto legal, ya que cada uno responde a situaciones diferentes, por lo que la demanda carece de contenido constitucional. Finalmente, el Ministerio Fiscal estima la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 a) de la LOTC, ya que el principio de seguridad jurídica no es susceptible de ser tutelado de manera directa por la vía del amparo constitucional.

En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este T. C. dicte Auto declarando la inadmisión del recurso promovido en base a lo establecido en los arts. 50.2 a) y 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), todos de la LOTC.

6. En su escrito de alegaciones, los recurrentes comienzan señalando la efectiva vulneración del principio de igualdad, ya que las Sentencias han aplicado al supuesto de hecho un régimen extintivo que, sin justificación objetiva y razonable, establece una indemnización inferior a la que corresponde a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se terminan por causa de fuerza mayor. De otra parte, los demandantes estiman haber cumplido con la exigencia señalada en el art. 44.1 c) de la LOTC, pues nada más conocer el fallo de la Sentencia de instancia que concedió la indemnización, se planteó la cuestión del tratamiento desigual. Por lo demás, la invocación del art. 9.3 de la C. E. se realiza en la demanda como una consecuencia de la vulneración del principio de igualdad. Por todo ello, se suplica dictar resolución acordando la continuación del proceso constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, a la que se acusa de manera directa de haber lesionado derechos fundamentales. Es obligado señalar, sin embargo, que dicha Sentencia no hizo sino confirmar en todos sus extremos la anterior resolución pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Valencia, desestimando el recurso que, frente a ella, promovieron los actores.

La identidad entre ambas decisiones judiciales evidencia, por consiguiente, que las violaciones denunciadas, de haberse producido por las razones alegadas, arrancan de la Sentencia de instancia.

Este planteamiento tiene importancia a los efectos de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, que condiciona la admisión de las demandas de amparo a la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado, «tan pronto como, una vez conocida la violación hubiere lugar para ello».

En el caso a examen no se infiere la observancia de dicha exigencia. La lectura de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo muestra, en efecto, que los recurrentes articularon el recurso de suplicación al amparo de dos motivos con los que se pretendía, de una parte, revisar la narración de hechos de la resolución de instancia y, de otra, combatir el derecho en ella aplicado.

En lo que a este segundo motivo concierne, se denunciaban como infringidos «el art. 1, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 49.7, en relación con el art. 44, del mismo cuerpo legal» por entender los hoy solicitantes de amparo que los codemandados «fueron continuadores del negocio del finado empresario» y por ende «considerar que los mismos quedaban subrogados en los derechos y obligaciones de éste».

2. Las anteriores consideraciones muestran una falta de equivalencia entre las pretensiones deducidas en el proceso ordinario y las que ahora se postulan en este proceso constitucional. Aquellas primeras se contraían a solicitar la readmisión de los recurrentes en sus puestos de trabajo o, si se prefiere, el mantenimiento de las relaciones laborales, invocando como fundamento de su petición el principio de subrogación enunciado en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable, a su juicio, al caso concreto en razón de que los herederos del empresario fallecido habían de tener la condición de adquirentes de la Empresa por haber continuado la actividad empresarial durante un año después del citado fallecimiento. En la demanda de amparo, sin embargo, los actores alteran sus pretensiones, introduciendo en un momento procesal del todo punto inadecuado una dimensión constitucional en la defensa de sus intereses. El tema debatido en el recurso de suplicación no fue la eventual discriminación padecida por los solicitantes de amparo al haberse extinguido sus contratos por muerte del empresario y reconocérseles una indemnización inferior a la que la legislación prevé para otras causas de extinción del contrato de trabajo -crisis económica y tecnológica, pérdida de la personalidad contratante o fuerza mayor-. Lo impugnado fue la realidad misma de la extinción por las razones ya indicadas.

Este comportamiento procesal de los demandantes no puede prosperar, pues ello significaría transformar la naturaleza del propio recurso, remedio último y subsidiario para restablecer a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos constitucionales infringidos por actos procedentes de los Poderes Públicos, naturaleza ésta que es, cabalmente, la que tiende a preservar la exigencia formulada en el art. 44.1 c) de la LOTC.

En razón de lo expuesto, en la demanda a examen concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, a la que, además, se adicionan otras sobre las que pasamos a continuación.

3. Los recurrentes denuncian la violación por las Sentencias impugnadas del art. 9.3 de la C. E., alegando que la admisión como causa extintiva de la muerte del empresario tras un año de funcionamiento de la Empresa vulnera el principio de seguridad jurídica, quedando la continuidad o no de las relaciones laborales a la decisión unilateral de los herederos del empresario fallecido. Frente a tal denuncia, cabe señalar que la demanda se deduce respecto de derechos no susceptibles de amparo constitucional (art. 53.2 de la C. E.).

Y aun cuando este T. C. ha señalado en distintas ocasiones que el citado principio ofrece facetas en las que pudieran estar involucrados otros derechos constitucionales protegidos con la garantía del amparo, como por ejemplo el principio de igualdad, ello no ocurre en el presente caso en el que el art. 9.3 se invoca autónomamente -pese a lo que de adverso se alega- sin conexión, directa o indirecta, con la lesión del derecho de igualdad. Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no crea incertidumbre jurídica alguna en los recurrentes, pues justifica razonablemente el porqué, pese a haber transcurrido un año, no cabe aplicar la subrogación regulada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Finalmente y en cuanto al fondo del asunto acerca de la presunta vulneración del principio de igualdad, la demanda, aparte de lo ya indicado, incurre en falta manifiesta de contenido constitucional.

Como señaló el Auto de este Tribunal de 28 de septiembre de 1983 (Rec. amp. 422/1983), corresponde al legislador determinar las justas causas de extinción del contrato, así como fijar sus efectos, no resultando «irrazonable que se haya establecido una gradación en los efectos de las causas de extinción» en atención a determinadas circunstancias, tales como la función extintiva desempeñada por la voluntad del trabajador -debida o ajena a esa voluntad-, dentro de las ajenas a su voluntad, el carácter objetivo o subjetivo de la imposibilidad de continuar la actividad de Empresa. La muerte del empresario, causa de extinción de los contratos de trabajo ajena a la voluntad del trabajador y centrada en una imposibilidad subjetiva, produce unos efectos indemnizatorios diferentes a los previstos en los casos de fuerza mayor o crisis económica, causa también ajena a la voluntad del trabajador, pero constitutiva de una imposibilidad objetiva. Tales diferencias, entre otras, justifican el tratamiento diverso y, por tanto, la aplicación por los Tribunales del régimen extintivo propio de cada una, a la vista de los hechos declarados probados, no implica vulneración del principio de igualdad.

Por los razonamientos anteriores, es evidente que concurren los motivos de inadmisión puestos de manifiesto por nuestra providencia de 19 de diciembre de 1984, acordando la Sección, por consiguiente, la inadmisibilidad del recurso, y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/01/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 827/1984

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Relaciones laborales: principio de seguridad jurídica. Principio de igualdad: causas de extinción del contrato de trabajo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 1.1
  • Artículo 1.2
  • Artículo 44
  • Artículo 49.7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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