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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 285/1985, de 8 de mayo de 1985. Recurso de amparo 115/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 115/1983

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 15 de febrero de 1983 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Ramón Castilla Moreno, por el que promueve recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia y Auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad. Afirma que ambas resoluciones le producen indefensión y vulneran el art. 24.1 de la Constitución.

2. Por providencia de 16 de marzo de 1983 se iniciaron los trámites para la designación de Abogado y Procurador de oficio que, tras diversas vicisitudes, incluida la petición de antecedentes, concluyeron nombrándose Abogado y Procurador de Oficio a don Gregorio García Aparicio y doña María José Millán Valero, respectivamente. La representación del recurrente formalizó la demanda en escrito presentado ante este Tribunal el 17 de diciembre de 1984. En ella se dice en sintesis:

a) El recurrente presentó ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, demanda en reclamación de cantidad y despido dictándose Sentencia el 12 de abril de 1980, contraria a sus intereses, basándose en documentación, que al parecer del señor Castillo, contenía irregularidades.

b) Contra dicha Sentencia se preparó recurso de suplicación que no formalizó el Letrado del señor Castillo, desistiendo posteriormente del recurso presentado, puesto que, al fundamentarse dicha Sentencia en documentos que reputaba falsos, y no poder combatirlo en suplicación, la única vía que le quedaba era la denuncia ante la jurisdicción penal.

c) Con fecha 29 de septiembre de 1981 se deniega por la Magistratura de Trabajo núm. 4 el recurso de suplicación y posteriormente se denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Valencia núm. 1 el presunto delito.

d) El 21 de noviembre de 1982 se sobreseían provisionalmente las diligencias abiertas por el Juez del Juzgado de Instrucción de referencia y contra esa decisión se alza el recurso presentado por el señor Castillo que no es admitido por no estar personado en autos. Con posterioridad se reabren las actuaciones.

La fundamentación jurídica del recurso se concretaba en señalar que se ha producido la violación del art. 24.1 de la Constitución, puesto que con esa resolución se ha privado al recurrente de la tutela efectiva y que en los diversos actos del Juez no se ha tenido en cuenta sus intereses legítimos, puesto que no ha aportado a las diligencias el expediente de regulación de empleo, necesario para considerar falso o no el documento presentado en Magistratura de Trabajo decisivo para su Sentencia.

Dicho acto al poder realizarse en cualquier momento de la actuación judicial no se pidió hasta el instante de sobreseer provisionalmente las actuaciones. Por otra parte, a juicio de la parte recurrente, la situación de hecho en que se basa este recurso de amparo radica en que la Magisratura de Trabajo núm. 4 de Valencia dicta Sentencia en contra del recurrente en base a un documento que él reputa de falso, ya que, como mínimo, está en contradicción con el expediente de regulación de empleo; el Juez de instrucción no trae dicho expediente a las diligencias previas y archiva el asunto. En suma, todos estos actos judiciales les han privado al solicitante de amparo de la tutela efectiva en sus derechos ya que el Juez penal no ha inquirido lo que podríamos llamar verdad real impidiendo una resolución judicial. También se recurre en amparo la providencia que no admite a trámite el recurso presentado al archivo de las actuaciones por parte del denunciante perjudicado, dado que no tenía legitimidad para ello.

La petición que formula la parte recurrente se concreta a los siguientes puntos:

a) Declarar nula la providencia del Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia en diligencias previas núm. 1.358/1984, por lo que no se admite el recurso de reforma al no estar personado el señor Castillo.

b) Ordenar a dicho Juez que realice los actos necesarios para tomar una decisión fundada y en especial que se aporte el expediente de regulación de empleo.

3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia de 23 de enero de 1985 hacer saber al recurrente y al Ministerio Fiscal los siguientes motivos de inadmisión, para que alegasen lo procedente: 1.° no haberse agotado todos los recursos utilizables de la vía judicial [art. 44.1 a) en conexión con el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-], y 2.° carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Transcurrido el término concedido en la providencia sin que presentase alegaciones la parte recurrente, el Ministerio Fiscal por escrito de 8 de febrero de 1985, formuló, extractadamente, las siguientes alegaciones:

a) Al recurso de amparo constitucional interpuesto le es aplicable la causa de inadmisión comprendida en el art. 50.1 b) de la LOTC por no cumplir el requisito que prevé el art. 44.1 a) de la propia Ley, ya que parece interponerse el amparo contra el Auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia en las diligencias previas abiertas a consecuencia de una denuncia por supuesta falsedad en documento que se presentó a su vez como prueba en los autos tramitados a instancia del mismo actor ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, la cual, por su parte, dictó Sentencia que también se impugna.

b) La iniciación del procedimiento penal se verificó por denuncia, y no querella, presentada el 10 de abril de 1982, es decir, dos años después de conocer el recurrente la posible falsedad ( el acta de conciliación en Magistratura es del 28 de marzo de 1980) y ello basta para alejar la idea de cualquier vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Además el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia produjo la reapertura de las diligencias previas y éstas se encuentran aún vivas, por lo que el recurrente no ha agotado todos los recursos en vía judicial.

c) Tampoco utilizó el solicitante de amparo los medios arbitrados por el art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello significa que los defectos que alega, en todo caso, le serían imputables a él mismo.

El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) y 50.2 b) del mismo texto legal.

4. De los antecedentes recibidos resulta en lo que pueda interesar para la decisión de este recurso lo siguiente:

A) Las diligencias previas sobreseídas provisionalmente por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia por Auto de 21 de septiembre de 1982 fueron reabiertas por providencia de 4 de octubre de 1983 del mismo Juzgado que ordenó diversas diligencias tendentes a esclarecer la existencia del expediente de regulación de empleo al que se refiere el recurrente.

B) El recurrente desistió del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, de 12 de abril de 1980 por comparecencia realizada ante el Juez el 23 de diciembre también de 1980, sin perjuicio de continuar las acciones del recurso extraordinario de revisión que se tramitaba en la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Por providencia de la misma fecha el Juzgado tuvo por desistido al actor del recurso y decretó el archivo de las actuaciones.

C) El recurrente, a la vista del Auto de la Sección Segunda de este Tribunal de 29 de abril de 1981 por el que se inadmitió el recurso de amparo núm. 239/1980 por él presentado, solicitó de la Magistratura de Trabajo por escrito de 26 de agosto de 1981 que se tramitase el recurso de tramitación o se expidiese providencia denegando lo solicitado. Por providencia de 29 de septiembre de 1981, la Magistratura declaró no haber lugar a acceder a lo solicitado.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este Auto es determinar si concurren en el presente recurso los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 23 de enero de 1985, consistentes en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) en conexión con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC] y la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

2. Para plantear la cuestión adecuadamente debe tenerse en cuenta que en el escrito de formalización de la demanda se impugna solamente la providencia del Juzgado de Instrucción de Valencia núm. 1, de 19 de enero de 1983, por la que no se admitía el recurso de reforma interpuesto por el hoy solicitante de amparo contra el Auto del mismo Juzgado, de fecha 21 de septiembre de 1982, que sobreseía provisionalmente el procedimiento iniciado a consecuencia de una denuncia del recurrente por supuesto delito de estafa.

La providencia impugnada inadmitía el recurso por no estar personado el denunciante ni ser querellante. Ahora bien, según consta en los autos del presente recurso de amparo las diligencias previas que se iniciaron por la denuncia del recurrente y fueron sobreseídas por el citado Auto del Juzgado de Valencia fueron reabiertas de oficio por providencia del mismo Juzgado de 4 de octubre de 1983. Por tanto, esas diligencias están aún «vivas», al menos por los datos que constan en este recurso, prosiguiendo las actuaciones judiciales para esclarecer los hechos denunciados, entre ellos la existencia del expediente de regulación de empleo por la que especialmente se interesa el recurrente. En estas circunstancias el presente recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, pues lo que el recurrente insta de este Tribunal, que es la reanudación de las diligencias sobreseídas, ha sido ya acordado por el Juez. No se da, por tanto, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24.1 de la Constitución, ya que el órgano judicial competente continúa sus actuaciones para decidir lo que proceda y el recurrente tiene expedita la vía para adoptar las medidas necesarias en defensa de sus derechos e intereses legítimos, con independencia, claro está, de cual sea la decisión que en su día adopte el Juez.

3. Aunque, como se ha dicho, en el escrito de formalización de la demanda sólo se impugna expresamente la providencia que desestimaba el recurso de reforma contra el Auto sobreseyendo provisionalmente las diligencias previas, se alude también en dicho escrito a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, de 12 de abril de 1980. Por ello, y a mayor abundamiento conviene señalar que, aparte de que sobre este punto, la demanda sería claramente extemporánea, el solicitante del amparo renunció al recurso de suplicación por escrito del 23 de diciembre del mismo año 1980, por lo que en todo caso no habría agotado los recursos utilizables por la vía judicial, concurriendo el supuesto de inadmisión previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 50.1 b) de la misma Ley. El hecho de que intentara interponer ese recurso en forma manifiestamente extemporánea por escrito de 28 de septiembre de 1981 y fuese rechazado por la Magistratura de Trabajo por providencia de 29 de septiembre del mismo año no altera la situación, pues los recursos utilizables en la vía judicial para poder ser eficaces han de ser interpuestos en el tiempo y con los requisitos establecidos en las Leyes.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/05/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 115/1983

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: asunto «sub judice».

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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