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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 505/1985, de 17 de julio de 1985. Recurso de amparo 286/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 286/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Ginés Lillo Ortuño.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Ginés Lillo Ortuño, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, presentó escrito ante este Tribunal Constitucional con fecha 2 de abril de 1985, formulando demanda de amparo contra sendas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por considerarlas en contradicción con los arts. 14 y 24 de la C. E.

De la demanda y documentación que se acompaña se desprenden los siguientes hechos:

a) La Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 2 de julio de 1984, condenó a don José Ginés Lillo Ortuño, como autor de un delito de atentado a un agente de la Autoridad y de una falta de lesiones, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesorias y a la de ocho días de arresto menor por la falta, al pago de las costas y a abonar 16.000 pesetas como indemnización de perjuicios.

b) Contra dicha Sentencia se anuncia la interposición de recurso de casación por infracción de Ley por la representación del ahora demandante, que una vez emplazada compareció ante el Tribunal Supremo y procedió a formalizar el recurso, sustentado en un motivo único, por entender que se había conculcado el art. 14 y el 24 de la C. E.

c) Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó Auto el 9 de enero de 1985, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de casación, por cuanto que, transcurrido el plazo de quince días concedido, el recurrente no compareció en forma, ya que estando declarado solvente presentó escrito designando Abogado y Procurador sin acompañar poder acreditativo.

d) El demandante formuló recurso de súplica contra el mencionado Auto, que fue confirmado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 8 de marzo de 1985, considerando que la comparecencia del recurrente ante dicha Sala no se efectuó en la forma que establece el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), defecto insubsanable que da lugar a su inadmisión como incurso en la causa cuarta del art. 884 de la indicada L. E. Cr.

e) La parte actora estima que las citadas resoluciones judiciales, al no permitir el subsanamiento de un posible defecto formal, implican de hecho una vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y que, igualmente, lesionan el derecho a la igualdad, pues el Tribunal Supremo se basó en la condición legal de solvencia para exigir un poder notarial, lo que supone una desigualdad de trato fundada en una condición personal y social, debiendo tener el demandante, trabajador eventual de Correos, acceso a la tutela de los Tribunales, sin necesidad de efectuar mayores gastos que cualquier ciudadano que se encuentre en las mismas condiciones.

En atención a todo lo expuesto, el promovente del amparo suplica se declare la nulidad de los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de enero y 8 de marzo de 1985 y, subsidiariamente, de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de julio de 1984.

Por otrosí digo, solicita asimismo que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.

2. Mediante providencia de fecha 22 de mayo último, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no aparece que se haya invocado formalmente en la vía judicial previa, el precepto constitucional que se dice vulnerado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Y en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de junio último, la representación del solicitante de amparo insiste en el contenido de su demanda, añadiendo que considera que el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 8 de marzo de 1985, confirmando el anterior de 9 de enero, implica una vulneración del principio constitucional contenido en el art. 14 de la C. E. como ya se manifestaba en la súplica interpuesta en su momento, pues la no subsanación de un defecto puramente formal de suyo una clara discriminación que colisiona con el criterio de igualdad de todos ante los Tribunales de Justicia.

Insiste en que el solicitante de amparo, en situación de contrato eventual en Correos dedicado a la carga como mozo, debe de poder tener la tutela efectiva de los Tribunales de Justicia y que la exigencia de un poder de representación notarial le coloca en situación diferente a otro ciudadano de igual condición social.

Hace constar, por último, que en las anteriores actuaciones procesales y en el mismo acto del juicio oral se alegó la posible vulneración de los principios constitucionales contenidos, en los arts. 14 y 24 de la C. E., e igualmente se reiteró tal manifestación en la fase de recurso, que es la base del presente recurso de amparo, por lo que no cabe considerar que exista la causa de inadmisibilidad correspondiente.

El Ministerio Fiscal en escrito presentado el día 29 de mayo pasado hace constar que son tres las resoluciones que se impugnan: la Sentencia condenatoria de la Audiencia y dos Autos del Tribunal Supremo.

Se apoya la primera impugnación en que la Audiencia le condena como autor de un delito de atentado sólo por el testimonio del agente de la Autoridad supuestamente agredido y como al testimonio de éste atribuye más valor que al del condenado no sólo se ha infringido el art. 24.2, sino el 14, ambos de la Constitución, esto es, la presunción de inocencia y el principio de igualdad. Tales derechos los invocó ya al formalizar el recurso de casación por lo que, a nuestro jucio, en este primer análisis no se constata el incumplimiento del art. 44.1 c) ni, por tanto, la causa de inadmisión del artículo 50.1 b), ambos de la LOTC, pero sí la del 50.2 b), de la misma, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, ya que la presunción de inocencia, por ser iuris tantum, quedó desvirtuada por la declaración del testigo, sin que lo que denuncia como desvalor el solicitante de amparo, al darle la Audiencia menos credibilidad a su declaración, pueda fundar, como pretende, la supuesta discriminación sufrida porque la apreciación de las declaraciones de unos u otros en el proceso corresponde al Tribunal penal conforme el art. 741 de la L. E. Cr. La Audiencia afirma que el hoy recurrente agredió al agente de la Autoridad y así hay que aceptarlo en esta Sede por prohibir lo contrario el art. 44.1 b) de la LOTC.

Cuando el Tribunal Supremo declara desierto el recurso de casación intentado lo hace por no haberse presentado el poder del Procurador, defecto insubsanable conforme a lo establecido en la L. E. Cr. (arts. 873, 874 y 878).

El formalismo innecesario que se denuncia como vulneración del art. 24.1 de la Constitución no se dio, pues, si bien es cierto, como tantas veces ha proclamado este Alto Tribunal, que el derecho a la tutela judicial efectiva se obtiene normalmente por una resolución de fondo fundada en Derecho, también se satisface cuando se resuelve su inadmisión por causa previamente establecida en la Ley, interpretada no irrazonablemente, sin que la alegada discriminación con violación del art. 14, que vuelve a invocarse, tenga consistencia porque la distinción entre solvente o insolvente está justificadamente establecida en la propia Ley (art. 874.1 y 5 de la L. E. Cr.).

Con base en este precepto, y en el 884.4 el Tribunal Supremo desestima razonablemente el recurso de súplica, sin que se haya acreditado por el solicitante (ni se desprenda del Auto) que en el escrito interponiéndolo se invocara el precepto constitucional que se consideraba violado -el artículo 24.1-, por lo que no se cumplió la exigencia del art. 44.1 c), incurriendo la demanda en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), ambos de la LOTC.

Termina el Ministerio Fiscal interesando de este Tribunal la inadmisión de la demanda de amparo, de conformidad con los arts. 50.2 b) y y 50.1 b) [en relación con el art. 44.1 c), todos de la LOTCJ.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda no es precisa por lo que respecta a la identificación de la resolución recurrida, dentro del marco del art. 44 de la LOTC y a la fundamentación jurídica del recurso, pues no señala en el cuerpo de la demanda cuál es el acto recurrido y en el petitum comprende como objeto de la anulación que postula las resoluciones judiciales (del Tribunal Supremo) que le cerraron el acceso a la casación y la Sentencia de la Audiencia Provincial, recurrido en casación, aunque respecto de ésta la petición que articula es de subsidiariedad. El texto, sin embargo, de la demanda enseña que sólo a las resoluciones judiciales emitidas por el Tribunal Supremo (las de 9 de enero y 8 de marzo de 1985) se contrae el recurso, como medio dirigido a que en casación aquel Tribunal enjuicia la Sentencia condenatoria; pues a las indicadas resoluciones obstativas de la casación se contrae la fundamentación en Derecho, lo que, por otro lado, corresponde con la lógica del proceso, pues sólo desaparecidos los obstáculos a la casación, podrá efectuarse ésta y ello por el Tribunal llamado a conocer de la casación. Con esta precisión, pasamos a estudiar la primera de las causas de inadmisión advertidas en la providencia que abrió el trámite de inadmisión [la del artículo 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC].

2. Como hemos dicho con reiteración desde la primera Sentencia del 26 de enero de 1981 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero), uno de los requisitos del amparo es el establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, esto es, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, requisito ordenado a facilitar que en el proceso judicial, vía ordinaria de la defensa de los derechos y libertades públicas, quien conoce de él pueda satisfacer tal derecho o libertad haciendo innecesario el acceso a sede constitucional, esto es, hacer posible el restablecimiento del derecho dentro de la propia jurisdicción ordinaria, al ser el amparo un medio último y subsidiario de garantía. Este ineludible presupuesto no se ha cumplido en este caso, porque siendo la resolución recurrida la del Tribunal Supremo (Sala Segunda) que declaró desierto el recurso de casación, fue el momento de hacer la invocación al recurrir en súplica de aquella resolución y esto no aparece que se hiciera. Y es que si hubiere fundado el recurso de súplica en la violación de los derechos constitucionales que ahora invoca, oportunidad hubiera tenido el Tribunal Supremo de examinar desde la perspectiva de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, si la decisión de declarar desierta la casación incidía en violación de tales derechos, preparándose así el acceso a esta vía de amparo.

El que la casación se basara en el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 y en la violación del principio de igualdad (artículo 14) -que es lo que acredita- es algo bien distinto del requisito exigido, pues éste debe referirse a la resolución contra la que se interpone el amparo, y respecto de ésta no se acredita que se hiciera tal invocación.

Concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, lo que hace innecesario el análisis de la otra causa advertida en la providencia que abrió el trámite de inadmisión.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José Ginés Lillo, quedando, por tanto, sin razón de ser, la petición incidental de suspensión de la resolución recurrida.

Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/07/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 286/1985

Résumé

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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