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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 85/1987, promovido por doña María Rosario Benito Gómez, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barneto Arnaiz y bajo la dirección del Abogado don Marcelino García Martínez, y en el que han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil; el Instituto Social de la Marina, representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, ambos bajo la dirección de Abogado; el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña María Rosario Benito Gómez, por escrito recibido el día 22 de enero de 1987 en este Tribunal, solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para formular recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de 18 de noviembre de 1986. Acordada por la Sección Primera de este Tribunal la designación solicitada y verificada ésta, se le requirió por providencia de 18 de marzo de 1987 para la formalización de la demanda de amparo, que presentó el 9 de abril de 1987, fundándola en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El esposo de la actora falleció en el año 1958 tras haber estado afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar por su condición de trabajador portuario, siéndole denegada en aquellas fechas la pensión de viudedad por no superar la edad de cuarenta años en el momento del hecho causante, requisito éste de la legislación entonces vigente que no cumplía.

b) Años después volvió a solicitar la actora la pensión, siéndole denegada de nuevo por no tener cumplidos cuarenta años de edad en la fecha del fallecimiento de su esposo. Recurrida tal resolución en vía judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, en Sentencia de 6 de julio de 1983, estimó la demanda y reconoció el derecho de la actora a la percepción de la pensión de viudedad.

c) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación el Instituto Social de la Marina, y al anunciarlo aportó certificación en que indicaba que se comprometía a dar comienzo al pago de la pensión. El recurso fue admitido a trámite por la Magistratura y ha sido finalmente estimado por Sentencia de 18 de noviembre de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, por lo que, según se dice, «se dejaba a mi representada sin derecho a pensión de ningún tipo».

2. Estima la recurrente, de un lado, que el Tribunal Central de Trabajo ha infringido el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, que el art. 14 C.E. consagra porque no debió admitir a trámite el recurso interpuesto por el Instituto Social de la Marina, ya que éste incumplió el requisito del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral relativo a que, de ser condenada una Entidad gestora al pago de pensión, si recurre, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso. Dicho precepto venía siendo interpretado uniforme y reiteradamente por el Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que una certificación en que no se haga constar el comienzo del abono, sino una promesa de futuro, incumple las exigencias del precepto citado, y que en tal caso el recurso debe tenerse por desistido. Sin embargo, en el caso enjuiciado, el Instituto Social de la Marina decía que se comprometía a dar comienzo y, no obstante, se le admitió el recurso, en vez de declararlo desistido; pese a que denunció tal infracción la parte al oponerse del recurso de contrario, el Tribunal Central de Trabajo no hizo la más mínima fundamentación para rechazar tales alegaciones de inadmisión, según dice. Por ello, se ha apartado de su criterio anterior, en resoluciones que cita, sin justificar por qué se aparta del mismo, infringiendo el principio de igualdad ante la Ley.

Por otra parte, existiría en el caso infracción del principio de igualdad ex artículo 14 C.E., en el sentido de que las viudas de trabajadores portuarios son tratadas de modo distinto a otros colectivos similares (viudas del régimen agrario o de trabajadores autónomos), que tenían tope de edad análogo y cuya presión social ha conducido a que en la actualidad, con efectos retroactivos, se les haya reconocido el derecho a pensión, lo que no han obtenido las viudas de trabajadores portuarios por su escaso número, siendo objeto de desigualdad ante la Ley.

Suplicó se declarase la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y se reconociera su derecho a la pensión, declarado por la Magistratura de Trabajo.

3. Luego de que, mediante providencia del día 20 de mayo, se acordara por la Sección Primera la apertura de trámite de inadmisión, y de que alegaran la demandante y el Ministerio Fiscal pidiendo la admisión a trámite del recurso, se dictó providencia por la misma Sección, el día 8 de julio, disponiendo la admisión a trámite. Se acordó, asimismo, que se dirigieran atentas comunicaciones al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya a fin de que remitieran las actuaciones correspondientes y de que por la Magistratura de Trabajo se emplazase previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer, si lo desearen, en el recurso de amparo y sostener sus derechos.

4. Mediante providencia del día 7 de octubre se acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, así como tener por comparecidos en el recurso al Letrado del Estado, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Social de la Marina, representados, estos últimos, por los Procuradores señores Granados Weil y Puig Pérez de Inestrosa. Se acordó, por último, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a las representaciones comparecidas para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. En las alegaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social se adujo, en síntesis, que la pretensión de la parte frente a la admisión, en su día, del recurso de suplicación no podría prosperar, teniendo en cuenta lo declarado en la Sentencia constitucional de 15 de julio de 1987, y que, en lo referido a la supuesta discriminación para las viudas de los trabajadores del mar, tampoco la queja sería atendible pues, de aceptarse lo dicho en la demanda, no tendría que existir diferenciación alguna entre los distintos regímenes especiales y el régimen general. Se pidió, por ello, la denegación del amparo.

6. Para el Letrado del Estado, el trato desigualitario que en la demanda se denuncia no se habría producido en ninguna de sus vertientes, material y formal. En cuanto a la primera, porque ni la denegación de pensión se produjo sólo en atención a la edad de la viuda (ya que también se tuvo en cuenta la circunstancia de no existir hijos con derecho a pensión de orfandad), ni, con independencia de ello, se aporta término de comparación aceptable, pues no es tal la simple referencia a «todas las leyes y resoluciones que se han venido dictando al respecto en otras ramas de la actividad laboral». Se adujo, tras citar la doctrina constitucional que se consideró pertinente, que la Constitución no impone al legislador el establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos ni la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento» del derecho.

Tampoco se habría verificado la desigualdad denunciada en su aspecto formal, sin que pueda afirmarse que tal violación se produce siempre que falta una motivación expresa en la nueva y distinta resolución. Siendo indudable que, en otras ocasiones, el Tribunal Central de Trabajo tuvo por desistidos recursos de suplicación como el que aquí se interpuso, en aplicación literal del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, y resultando también claro que la Sentencia hoy impugnada no contiene explicación sobre la admisión del recurso, no por ello, sin embargo, se vulneró aquí el principio de igualdad, pues no ha habido lesión o perjuicio efectivo para la recurrente por el hecho de tal admisión, ni, en consecuencia, discriminación alguna. Por lo demás, procedería tener en cuenta «otros elementos de juicio externos» indicativos de que la admisión del recurso ni es arbitraria ni carece de sentido. Así, la resolución impugnada se dictó en una época y respecto de un asunto que se planteó ante la jurisdicción laboral en un momento muy próximo al de las primeras aplicaciones de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, esto es, en una etapa en la que las diferencias interpretativas que podían producirse formaban parte de un razonable proceso de ajuste interpretativo. Cuando un Tribunal, en fin, no estima causas de oposición como las planteadas por quien hoy demanda, no tiene por qué hacer un pronunciamiento expreso sobre su decisión, pronunciamiento sólo necesario en el caso contrario, es decir, cuando se estimen tales causas. Tras observar, por último, que la decisión del Tribunal Central no podría calificarse de arbitraria, se concluyó por el Letrado del Estado pidiendo la denegación del amparo.

7. La representación del Instituto Social de la Marina pidió, igualmente, la denegación del amparo, arguyendo la corrección con la que se interpuso, en su día, el recurso de suplicación y, en concreto, la idoneidad del certificado aportado en orden a dejar constancia de la iniciación del trámite de pago. En segundo lugar, tampoco la desigualdad por diferencia con otros regímenes sería reconocible, asumiendo esta representación los argumentos que, frente a tal alegato, se expusieran por el Tribunal Central en la Sentencia que se impugna.

8. En sus alegaciones, comenzó por observar el Ministerio Fiscal que en el procedimiento que antecede la representación de la hoy demandante hizo una petición de inadmisión del recurso de suplicación que afectaba a un presupuesto esencial del mismo, sin que la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo examinara y resolviera la cuestión. Incongruencia ésta que afecta a uno de los presupuestos básicos del proceso, citándose, al respecto, la jurisprudencia constitucional que se juzga aplicable. En suma, la señalada incongruencia entrañó una violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Al margen de ello, no se habría producido la vulneración del principio de igualdad que en la demanda se aduce por referencia a otros colectivos del sistema de seguridad social, siendo de aceptar, plenamente, los argumentos expuestos, para rechazar tal tesis, en la Sentencia impugnada. Por lo expuesto, se interesó por el Ministerio Fiscal que se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado.

9. Mediante providencia del día 13 de enero se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de febrero.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como resulta de los antecedentes, son dos las violaciones del principio de igualdad que la recurrente imputa a la Sentencia frente a la que pide nuestro amparo. La primera de tales supuestas lesiones se imputa al simple hecho de haberse dictado la Sentencia impugnada, pues ésta, con independencia de su contenido, puso término a un recurso que no debió -se dice- ser admitido, o que sólo pudo lícitamente admitirse si el Tribunal hubiera expuesto en su resolución las razones por las que, al aplicar la regla procesal contenida en el último párrafo del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se apartaba de su anterior criterio. La segunda conculcación del principio de igualdad sería, por el contrario, consecuencia del contenido mismo de la Sentencia impugnada, a la que se reprocha haber aplicado una normativa que depara a las viudas de quienes estuvieron afiliados al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar un trato diferente al dispensado a las viudas de los trabajadores afiliados a otros regímenes de la Seguridad Social. Es esta distinción normativa carente de fundamentación objetiva y racional la que hace imposible otorgar a la actora una pensión de viudedad que sí se concede, sin embargo, a otras personas que se encuentran en condiciones no sustancialmente diversas.

Esta segunda vertiente de la queja constitucional se formula en la demanda con un alcance que se dice subsidiario y es, por tanto, obligado considerar, en primer lugar, si su derecho a un trato igualitario en la aplicación judicial de la ley fue menoscabado, y sólo después -de no apreciarse la lesión del derecho por tal causa- entraremos en el examen de la desigualdad que se imputa a las normas materiales mismas en cuya virtud estimó el Tribunal Central de Trabajo que no tenía la actora derecho a la pensión que inicialmente le reconoció la Magistratura de Trabajo.

2. El trato desigualatorio en la aplicación de la ley que así, en primer lugar, se imputa a la Sentencia impugnada procede, como queda dicho, de la omisión en dicha resolución de toda explicación por el órgano judicial sobre los motivos en virtud de los cuales, desoyendo la petición de inadmisión de la hoy demandante, se entró a conocer de un recurso de suplicación que, de conformidad con la doctrina del mismo Tribunal Central, se habría formalizado defectuosamente. Consistiría tal defecto en el incumplimiento por el Instituto Social de la Marina de lo prevenido en el último párrafo del art. 180 LPL, en cuya virtud la Entidad gestora condenada en la instancia que pretenda recurrir en suplicación o en casación «deberá presentar ante la Magistratura certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso», advirtiéndose en esta misma disposición de Ley que «la no aportación de esta certificación determinará que se le tenga por desistido al recurrente». Entiende la actora que, a tenor de la doctrina que cita del propio Tribunal Central, el recurso de suplicación debió ser inadmitido en este caso, de no fundamentarse específicamente por el Tribunal el por qué de su admisión, pues el certificado aportado por el Instituto Social de la Marina no respondía a la exigencia legal mencionada. En él se dice -e importa reseñarlo ahora- que «esta Dirección Provincial se compromete a dar comienzo al pago de la pensión de viudedad a favor de la demandante doña Rosario Benito Gómez, en cumplimiento de la Sentencia emitida por la Magistratura de Trabajo (...), prestación que se abonará desde la fecha establecida en la Sentencia, continuando en el pago de la pensión decretada en el fallo en tanto en cuanto se tramita el consiguiente recurso de suplicación que en el plazo legal se ha interpuesto». Consta también ante nosotros que en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, presentado ante la Magistratura de Trabajo el día 17 de octubre de 1983, la actora sostuvo que, por el defecto procesal ahora reiterado, se debía considerar al Instituto Social de la Marina desistido del recurso.

Conviene recordar, en primer término, que según una reiterada doctrina de este Tribunal los alegatos por desigualdad en la aplicación judicial del Derecho no pueden fundamentarse en un inexistente derecho a la inmutabilidad de la doctrina de los Tribunales, pues el principio de igualdad no impide el cambio de sentido de las resoluciones que se sucedan en el tiempo. El juzgador está sujeto sólo a la Ley, no a sus precedentes, y la modificación de una línea jurisprudencial puede venir impuesta, entre otros factores, por la necesidad de acomodar la interpretación de las normas a las circunstancias también nuevas o, incluso, por la necesidad de corregir lo que se juzguen errores anteriores en el entedimiento de aquéllas (STC 48/1987, fundamento jurídico 2.°). Lo garantizado por el principio de igualdad a quienes demanden justicia ante los Tribunales -o a quienes, como en este caso, se opongan a una pretensión ajena- no es, pues, la obtención de una resolución igual a las que se hayan adoptado, en supuestos análogos, por el mismo órgano judicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza -enlazada en la seguridad jurídica que la Constitución consagra (art. 9.3)- de que la propia pretensión merecerá del juzgador, a salvo que por éste se fundamente la imposibilidad de atender tal expectativa, la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales» (STC 30/1987, fundamento jurídico 2.°). No existe, en definitiva, este recurso de amparo para preservar la doctrina jurisprudencial ni para hacer valer, frente a los órganos judiciales, sus propios precedentes, sino para garantizar que no se produzca un «resultado desigualatorio» (STC 8/1986, fundamento jurídico 6.°) a resultas de la desatención por el juzgador de sus criterios anteriores en orden a la interpretación y aplicación de las normas.

Sobre la base de esta doctrina, y atendiendo a las pecualiares circunstancias de este caso, no es posible acoger el planteamiento de la actora.

3. Ni la demandante, en efecto, ha traído ante nosotros un término de comparación adecuado, que permitiera reconocer en la Sentencia que impugna una desviación clara por el Tribunal Central de sus pronunciamientos anteriores, ni cabe, en todo caso, reconocer que, por la admisión a trámite y resolución sobre el fondo del recurso de suplicación que antecede, se le deparase a la señora Benito Gómez «trato desigualitario» alguno en los términos antes recordados.

En la demanda, ciertamente, se citan de modo directo dos Autos de inadmisión del Tribunal Central de Trabajo motivados en el defectuoso cumplimiento por quien pretendiera recurrir en suplicación de lo dispuesto en el art. 180 de la LPL. (Autos de 7 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1982), pero en ninguna de estas resoluciones -como tampoco en las citadas, a modo de precedente, en la última de ellas- decidió el Tribunal a quo sobre la admisibilidad del recurso a partir de una certificación extendida en los mismos términos literales que utilizaba la presentada en el proceso que antecede por el Instituto Social de la Marina. En tales Autos de inadmisión, desde luego, el Tribunal Central entendió insatisfecho el presupuesto procesal ex art. 180, pero sólo llegó a tal conclusión como es obligado, luego de ponderar los términos mismos en los que aparecían extendidas las certificaciones, en las que se hizo constar, con unas palabras u otras, que el comienzo del abono de la prestación quedaba condicionado al cumplimiento de «los trámites oportunos» o bien que «se daban órdenes para que comience el pago de la prestación». En el procedimiento que antecede el tenor de la certificación fue, como vimos, diverso (se expresó entonces un «compromiso» en orden «a dar comienzo al pago») y diverso pudo ser, en consecuencia, el entendimiento judicial sobre el grado en que esta declaración de parte garantizaba el interés a cuyo servicio existe la obligación de consignar. Nos basta con advertir esta diferencia entre unas certificaciones y otras -y con recordar nuestra falta de jurisdicción para decir si todas ellas hubieron de merecer o no igual consideración judicial- para descartar el reproche por discriminación en la aplicación de la Ley que hoy se formula. Los casos anteriores y el presente no fueron, pues, iguales en Derecho ni el Tribunal Central quebró, por lo mismo, una expectativa razonable de la parte en orden a la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad gestora.

Esta conclusión, obtenida a partir del análisis de los términos de comparación que la actora nos ofrece basta para dar respuesta al alegato basado en la supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley.

4. No cabe aún pasar, sin embargo, al examen de la motivación que en el recurso se dice subsidiaria (la supuesta discriminación por el contenido de la regla que se le aplicó a la actora), pues el Ministerio Fiscal ha introducido en sus alegaciones un planteamiento en cierto modo nuevo respecto del expuesto en la demanda, que debe ser ahora considerado.

Para el Ministerio Público, en efecto, la Sentencia impugnada debiera ser anulada por no incluir un pronunciamiento expreso del Tribunal sobre la petición de inadmisión formulada por la demandante, pues esa omisión judicial, si no lesiona, como pretende la actora, el principio constitucional de igualdad, sí vulnera el derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución, que incluye la necesidad de que las resoluciones judiciales sean congruentes con los pedimentos de las partes.

Esta diversa identificación del derecho supuestamente vulnerado separa el planteamiento que hace el Ministerio Fiscal del que en la demanda se expuso y exige, en consecuencia, un examen distinto. No hay necesidad para ello de acudir al trámite que se contempla en el art. 84 del nuestra Ley Orgánica, pues nos estamos ante una nueva motivación para la estimación del recurso, sino ante una corrección que el Ministerio Fiscal sugiere de la identificación por la parte del derecho violado. La cuestión sigue siendo, en definitiva, si se debe amparar a la actora frente a la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal Central sobre su petición de que se tuviera por desistido del recurso al Instituto Social de la Marina.

Tampoco a partir de este enfoque el amparo puede ser concedido, pues el derecho de la actora a obtener, sin indefensión, la debida tutela del Tribunal Central de Trabajo se obtuvo cumplidamente mediante la Sentencia que examinamos, por más que en ella no se hiciera referencia expresa a las razones que la demandante expusiera al pedir la inadmisión del recurso interpuesto por la Entidad gestora.

Cierto es que si la parte en su día demandada o recurrida objetó la admisibilidad de la demanda o del recurso, puede no ser irrelevante, desde la perspectiva del derecho fundamental que aquí importa, la omisión en la Sentencia finalmente dictada, y que resolvió sobre el fondo, de toda consideración sobre aquél pedimento. Así, aunque en muchos casos la misma resolución de fondo supondrá ya, sin merma alguna del derecho a la tutela judicial, una desestimación tácita de aquella excepción (STC 59/1983, fundamento jurídico 1.°), no cabe destacar que en otros supuestos, atendiendo el carácter de la oposición hecha en su día, sea exigible una expresa respuesta del juzgador, a falta de la cual cabrá considerar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva de quien vio desoída su excepción procesal sin llegar a conocer las razones que llevaron al órgano judicial a entrar en el examen de las pretensiones deducidas y siempre, claro es, que los motivos de la oposición así orillados en la Sentencia no fuesen, por ignorantes de la regulación procesal aplicable, manifiestamente gratuitos. Por ello, en anteriores ocasiones, este Tribunal ha considerado que llegó a lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva la omisión en la relación impugnada de toda alusión a una excepción de caducidad de la acción (STC 5/1986) o el silencio respecto de un motivo de impugnación del recurso que se basó en la irrecurribilidad de la resolución dictada en la instancia (STC 116/1986).

No es este el caso, sin embargo, en el presente supuesto -visto el motivo de inadmisión que hizo valer quien hoy demanda-, ni cabe aceptar que la Sentencia que, sin rechazar expresamente esa excepción, resolvió sobre el fondo dejara a la parte en la ignorancia de la razón por la que tal impugnación se desechó.

No se basó esta impugnación, como hemos dicho, en la falta de algún presupuesto procesal que -relativo al tiempo en el que se interpuso el recurso, a su cuantía o a otra condición objetiva de procedibilidad- exigiera respuesta específica por el juzgador, so pena de privar a la parte recurrida de toda explicación sobre las razones que, frente a las suyas, llevaron al Tribunal a entrar en el fondo. La oposición se sustentó aquí, por el contrario, en la afirmación de que una determinada declaración de voluntad realizada por la recurrente (la expresada en la certificación que pide el repetido art. 180 de la LPL) no se compadecía con lo exigido por la Ley procesal, según la interpretación expuesta entonces por la parte. Se trató, en puridad, de un alegato relativo a la insuficiencia de lo manifestado por la Entidad gestora en orden a integrar un presupuesto que, como el de la consignación aquí considerada, está al servicio de la preservación de los intereses de la parte vencedora en la instancia. La licitud constitucional de este presupuesto, examinada ya en nuestra STC 124/1987, de 15 de julio, no deja lugar a duda alguna. Como allí también se dice, sin embargo, «las exigencias de forma tienen sentido, no por sí mismas, sino en atención a la finalidad que con ellas se pretende conseguir» y, en consecuencia, el mencionado precepto de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ser interpretado de manera tal que el requisito que impone no se considere incumplido (cerrando con ello el paso a un recurso legalmente previsto, cuya utilización está también garantizada por el derecho a la tutela judicial efectiva), sino cuando efectivamente los términos con los que se pretende darle cumplimiento no aseguren la consecución de tal finalidad.

El alegato de la hoy recurrente, al impugnar ante la Magistratura de Trabajo la admisión del recurso de suplicación se basaba en una determinada interpretación del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (tan literal que, de hecho, venía casi a identificar la certificación a que el mismo alude con el recibo del pago) que el Tribunal Central no aceptó por razones que, a la luz de lo resuelto en nuestra ya mencionada STC 124/1987, hay que aceptar como válidas, pero que en cuanto atinentes sólo a la interpretación de una norma y no a la valoración de datos objetivos aducidos por la otra parte, ni condicionantes de la decisión de fondo, no era necesario explicitar.

5. Resta por considerar, finalmente, el alegato formulado en la demanda por la supuesta conculcación del principio constitucional de igualdad no ya en la aplicación de las normas, sino en los preceptos mismos en atención a los cuales estimó el Tribunal Central de Trabajo que la hoy recurrente no ostentaba el derecho a que se reconociera en su favor la pensión de viudedad. Frente a tal interpretación judicial de lo dispuesto en el art. 6 del Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955 -interpretación de la que, obviamente, nada hemos de decir-, la demandante arguye que el requisito en dicha norma previsto para acceder al reconocimiento de pensión de viudedad -contar la beneficiaria con cincuenta años cumplidos al tiempo del fallecimiento del trabajador engendraría la desigualdad denunciada, pues lo así exigido en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar no sería -se dice- condición para el reconocimiento del derecho en «situaciones similares» de entre las que cita, sin precisión mayor a «las viudas del régimen agrario» o a «las de trabajadores autónomos».

Bien se ve, sin embargo, que la comparación que así se intenta no puede prosperar. Bastaría para descartar la consistencia de este alegato la misma indefinición -observada por el Abogado del Estado- del contraste intentado por la actora, o incluso su inexactitud, pues inexacto es afirmar, como en la demanda se hace, que las viudas de trabajadores afiliados a otros regímenes (como el «agrario» o el de «autónomos») y que fallecieron, como el cónyuge de la actora, antes de 1 de enero de 1967, hayan visto posteriormente reconocido un derecho a pensión de viudedad que, con carácter inicial, no ostentaron. Pero con independencia, en todo caso, de esta incorrecta identificación del término de comparación, es necesario recordar la doctrina de este Tribunal de conformidad con la cual no es posible «comparar el tratamiento jurídico de situaciones diferentes, como son aquellas generadas en distintos sistemas de protección, regulados por distinta normativa, y sometidas a condiciones y requisitos diversificados» (STC 103/1982, fundamento jurídico 4.°). Se añadió en la resolución que se cita -y otro tanto cabe reiterar ahora- que «la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social» pero que tal Igualación «cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico». No puede tacharse, por ello, de discriminatoria la única diferencia de trato aquí identificable, esto es, la que existiría entre las beneficiarias de pensión de viudedad del SOVI (para las que subsistiría, en aplicación de su normativa propia, la condición de edad considerada en el proceso que antecede) y quienes lo fueron en el sistema de Seguridad Social establecido a partir de enero de 1967.

El rechazo de esta última motivación del recurso ha de llevar, pues, a su íntegra denegación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 67 ] 18/03/1988
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/02/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo por la que se deniega pensión de viudedad a la recurrente en amparo

  • 1.

    El juzgador está sujeto sólo a la ley, no a sus precedentes, y la modificación de una línea jurisprudencial puede venir impuesta, entre otros factores, por la necesidad de acomodar la interpretación de las normas a las circunstancias también nuevas o, incluso, por la necesidad de corregir lo que se juzguen errores anteriores en el entendimiento de aquéllas (STC 48/1987). Lo garantizado por el principio de igualdad a quienes demanden justicia ante los Tribunales no es la obtención de una resolución igual a las que se hayan adoptado, en supuestos análogos, por el mismo órgano judicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza -enlazada en la seguridad jurídica que la Constitución consagra (art. 9.3)- de que la propia pretensión merecerá del juzgador, a salvo que por éste se fundamente la imposibilidad de atender tal expectativa, la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales (STC 30/1987). No existe, en definitiva, este recurso de amparo para preservar la doctrina jurisprudencial ni para hacer valer, frente a los órganos judiciales, sus propios precedentes, sino para garantizar que no se produzca un «resultado desigualatorio» (STC 8/1986) a resultas de la desatención por el juzgador de sus criterios anteriores en orden a la interpretación y aplicación de las normas. [F.J. 2]

  • 2.

    Según se dijo en la STC 124/1987, «las exigencias de forma tienen sentido, no por sí mismas, sino en atención a la finalidad que con ellas se pretende conseguir» y, en consecuencia, el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ser interpretado de manera tal que el requisito que impone no se considere incumplido (cerrando con ello el paso a un recurso legalmente previsto, cuya utilización está también garantizada por el derecho a la tutela judicial efectiva), sino cuando efectivamente los términos con los que se pretende darle cumplimiento no aseguren la consecución de tal finalidad. [F.J. 4]

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
  • Artículo 6, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 84, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 180, ff. 1 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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