La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 863/1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de doña Antonia V.Arjonilla Quero, asistida del Letrado don Joaquín Ruiz de Adana, contra Sentencia de 26 de mayo de 1986, de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, y asistido de la Letrada doña María Luisa Baró Pazos, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Antonia V. Arjonilla Quero, en su propio nombre, presenta el 28 de julio de 1986, en el Registro General de este Tribunal, escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 26 de mayo de 1986, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, de 6 de octubre de 1982, en la que se le reconocía el derecho a devengar pensión de jubilación, previamente denegada por resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Jaén, de 4 de febrero y 3 de mayo de 1982. A juicio de la recurrente, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y las citadas resoluciones administrativas han violado el art. 14 de la Constitución.
2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La actora, afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), solicitó pensión de jubilación al INSS, siéndole denegada por resoluciones de 4 de febrero y 3 de mayo de 1982. Tras esa denegación, interpuso demanda jurisdiccional, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén, quien por Sentencia de 6 de octubre de 1982 la estimó, declarando el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación. En esta Sentencia se declaró probado, sin que el relato fáctico haya sido revisado luego por el Tribunal Central de Trabajo, que la demandante se dio de alta en el RETA el 1 de junio de 1975, cotizando desde esta fecha hasta la petición de su jubilación de forma normal y continuada; que la Mutualidad, para acceder a su afiliación, le exigió las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 1970 y el 31 de mayo de 1975, que fueron abonadas con recargo el 29 de julio de 1975, con posterioridad a su alta, y que su petición fue inicialmente denegada por no haber podido acreditar 120 meses de cotización, al no otorgarse eficacia a las cuotas que, siendo anteriores a la fecha de afiliación, fueron ingresadas con posterioridad a la misma.
b) Contra la Sentencia de la Magistratura interpuso el INSS recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sentencia de 26 de mayo de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, notificada a la actora el 4 de julio de 1986. El Tribunal Central de Trabajo, al estimar el recurso y revocar la Sentencia de Instancia, consideró que se había infringido el art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, pues en esa norma se negaba eficacia, para completar la carencia o período mínimo de cotización exigible en orden a la pensión de jubilación, a las cuotas abonadas tras la formalización del alta cuando correspondían a períodos anteriores a dicha fecha.
En su escrito ante este Tribunal, la demandante solicita la anulación de dicha resolución judicial y el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación. Con carácter previo solicita también la designación de Procurador por el turno de oficio.
3. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo y librar los despachos necesarios para la designación de Procurador del turno de oficio, la cual recae en la persona de don Luis Peris Alvarez, lo que hace saber al mismo, de conformidad con lo acordado en providencia de 2 de octubre de 1986 de la misma Sección, requiriéndole al propio tiempo para que firme o ratifique el contenido del escrito inicial de la demanda de amparo. El citado Procurador comparece el día 21 de octubre de 1986 ante este Tribunal, firmando y ratificando el mencionado escrito.
4. Mediante providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección acuerda tener por cumplimentado lo dispuesto en la providencia anterior, y comunicar a la demandante de amparo la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones el 28 de noviembre de 1986, poniendo de manifiesto que la tesis defendida por la demandante no puede ser acogida, según ha estimado el Tribunal Constitucional, para otros casos iguales, en los AATC 285/1985 y 303/1985, puesto que la diferencia de trato nace de la distinta naturaleza y forma de cotización de los colectivos sociales reseñados, lo cual revela que la demanda carece de contenido constitucional. En consecuencia interesa la inadmisión del recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Con fecha 4 de diciembre de 1987 son recibidas las alegaciones de la demandante, en las que insiste en su primera afirmación de que en el momento de solicitar la pensión reunía la cotización mínima exigida por la ley, pese a lo cual le fue denegada su petición, y en que esa denegación constituye una discriminación arbitraria y caprichosa y, a la vez, supone una doble sanción, ya que con anterioridad se le había impuesto el recargo correspondiente en el abono de las cotizaciones. A ello añade que, en su opinión, la norma que sirvió de base para denegarle la pensión es inconstitucional, por contravenir lo dispuesto en el art. 14 de la Norma fundamental y por conculcar el principio de legalidad y sancionar doblemente un mismo incumplimiento. Por todo lo cual solicita la admisión a trámite de su recurso.
5. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acuerda, a la vista de las alegaciones formuladas, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jaén y a la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo a fin de que, en el término de diez días, remitan testimonio de los autos y emplacen a quienes fueron parte en el proceso anterior, a excepción de la recurrente en amparo, para que dentro del mismo plazo puedan personarse en el proceso constitucional.
6. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales previas y tener por personado y parte en el proceso de amparo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debidamente representado. Asimismo, a tenor del art. 52 de la LOTC, acuerda conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. En su escrito de 13 de julio de 1987, el Instituto Nacional de la Seguridad Social alega que la demandante de amparo no aporta término de comparación alguno para justificar la infracción del art. 14 de la Constitución. Y que el precepto reglamentario que sirvió de fundamento a la resolución judicial se adecua al principio constitucional de igualdad, ya que simplemente opta por una de las posibilidades ofrecidas al legislador. En este sentido aduce que el tratamiento otorgado en el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 a las cuotas satisfechas por períodos anteriores al alta se justifica porque en ese Régimen el trabajador es al propio tiempo empresario; y que la diferencia de trato entre quien cotiza en el momento del alta y quien lo hace dentro de los períodos legales se justifica por la radical diferencia entre esos dos supuestos de hecho. Por todo ello solicita la desestimación del amparo.
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 1987, cita, en primer lugar, diversos Autos en los que este Tribunal ha entendido que la cuestión planteada carecía de contenido constitucional, y recuerda que el Tribunal Central de Trabajo ha seguido una línea constante en el tratamiento de la cuestión que en este caso se plantea. A todo ello añade que dicho órgano judicial actuó en su función de intérprete de la legalidad y ofreció una solución no exenta de fundamento, basada en una consideración plural de las relaciones jurídicas de Seguridad Social en la que se diferencia la relación jurídica de cotización de la de protección. Recuerda también que la denegación de la pensión a quienes no han cotizado oportunamente se justifica por las negativas consecuencias que tal comportamiento reporta para el resto de los mutualistas, y por la necesidad de evitar la compra de pensiones. Advierte, no obstante, que si este Tribunal estimase que la falta de coherencia de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, al admitir el pago de las cuotas atrasadas y denegar después la pensión solicitada, reviste dimensión constitucional, habría de otorgarse el amparo, lo cual supondría la rectificación de los criterios adoptados por los órganos judiciales y por la Administración hasta este momento, y tendría importantes consecuencias tanto para los que han visto denegada su solicitud como para los recursos económicos de la Seguridad Social. En consecuencia, interesa la desestimación del amparo, aunque con las reservas indicadas.
9. Con fecha 12 de septiembre de 1987 la demandante de amparo presenta el escrito de alegaciones en el que invoca, en primer lugar, la doctrina de este Tribunal sobre el principio de igualdad, para poner de manifiesto la discriminación que, a su juicio, se deriva del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, en perjuicio de quienes realizan sus cotizaciones extemporáneamente a requerimiento de la propia Mutualidad. Alega al respecto que éstos padecen una diferencia de trato arbitraria, desproporcionada y carente de justificación objetiva y razonable, respecto de quienes cotizan por un período igual y, sin embargo, obtienen la pensión, bien sea por haber ingresado sus cotizaciones antes del alta, bien por haber cotizado durante el período mínimo exigido por la ley tras la fecha de alta. La discriminación se produce, a su juicio, porque la única diferencia entre esos supuestos estriba en el momento de la cotización y porque dicha diferencia queda anulada al abonar un recargo por mora correspondiente a las cuotas atrasadas. Por otra parte, añade que la denegación de su solicitud de pensión vulnera también otros preceptos constitucionales, como los que consagran el principio de legalidad (art. 25) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), ya que de ella se deriva una doble sanción para un mismo incumplimiento, y el rechazo injustificado de una pretensión legítima. Por lo cual solicita la concesión del amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demandante de amparo invoca el art. 14 de la Constitución para poner de manifiesto un supuesto trato discriminatorio frente a quienes, acreditando un período de cotización igual al que ella dice reunir, han devengado pensión de jubilación. Aduce en este sentido que ha sido discriminada sin fundamento alguno, ya que la denegación de su solicitud de pensión de jubilación se fundó únicamente en la falta de eficacia de las cuotas que, correspondiendo a períodos anteriores al alta, fueron abonadas tras su afiliación al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA); siendo así que, a su juicio, tales cuotas tienen el mismo alcance y contenido económico que las restantes, puesto que son igualmente obligatorias y han sido ingresadas con el recargo correspondiente. Considera, por ello, que contravienen el art. 14 de la Constitución tanto las resoluciones que han denegado su solicitud de pensión, en sede administrativa o en sede judicial, como el art. 28. 3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, que ha servido de fundamento jurídico en la adopción de esas decisiones denegatorias.
En los sucesivos trámites de alegaciones abiertos en este proceso, la demandante de amparo ha invocado también otros preceptos constitucionales, concretamente los arts. 24 y 25, por entender que las resoluciones impugnadas lesionan, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad en materia sancionatoria. Estas nuevas alegaciones, sin embargo, no pueden ser objeto de análisis en esta ocasión, no ya por su eventual falta de contenido constitucional, que parece manifiesta, sino más bien porque, como este Tribunal ha recordado reiteradamente, no está permitido al recurrente ampliar el contenido de su demanda en aquella fase del proceso de amparo.
2. Delimitado así el objeto del recurso, claramente se advierte que la cuestión ahora planteada es sustancialmente igual a la que fue resuelta por la STC de 24 de noviembre de 1987, dictada en el recurso de amparo núm. 862/1986, por lo que es preciso reiterar aquí los argumentos que allí se ofrecieron y que condujeron a la desestimación de la demanda.
Es de recordar al respecto que, en casos como el que nos ocupa, el análisis de la supuesta discriminación ha de moverse forzosamente en dos planos distintos: El de la generalidad, para dilucidar si la norma indirectamente impugnada [art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970] es o no discriminatoria; y el de la aplicación concreta de la norma, para constatar si la demandante de amparo ha sido discriminada o no en relación con otros afiliados al RETA. Partiendo de una y otra perspectiva de análisis, se llegó entonces a la conclusión de que no se había producido violación alguna del art. 14 de la Constitución, por las razones que a continuación se exponen.
Desde la primera de las citadas perspectivas, porque la diferencia de trato que de aquel precepto se desprende, entre quienes se afiliaron al RETA en momento oportuno y han cotizado desde entonces, y quienes, como la actual demandante de amparo, se han afiliado tardíamente y han ingresado extemporáneamente las cuotas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de alta, no resulta arbitraria ni desproporcionada. Por un lado, porque el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 persigue unos objetivos razonables y que guardan una estrecha relación con las características del sistema español de Seguridad Social y, en particular, con el régimen financiero del RETA, ya que con dicha norma el legislador pretende evitar los perturbadores efectos y distorsiones que las incorporaciones tardías producen en ese sistema, especialmente cuando ocurren con frecuencia o en proporciones considerables. Y por otro, porque en un sistema de Seguridad Social como el nuestro, en el que las relaciones de cotización y de protección responden a reglas propias y diferenciadas entre sí, y en el que, por consiguiente, no siempre la cotización se traduce en prestaciones concretas y tangibles, no resulta desproporcionado el requerimiento de pago de aquellas cuotas que, siendo exigibles según la ley, no han sido satisfechas oportunamente por el afiliado, aunque posteriormente no se computen a efectos de determinadas prestaciones, como sucede con la pensión de jubilación.
Tampoco se advierte discriminación si desde esas consideraciones de tipo general se desciende al caso concreto. En efecto, si la demandante de amparo compara su caso con el de quienes se afiliaron al RETA a su debido tiempo y no han dejado de cotizar desde entonces, acreditando un período igual de cotización (único colectivo con el que se advierte diferencia de trato, pues estos afiliados sí devengan pensión de jubilación), no cabe hablar de trato discriminatorio, puesto que, frente al comportamiento de la demandante, que se afilió tardíamente, puede oponerse la actuación de esos otros afiliados, que se dieron de alta en tiempo oportuno y que, en definitiva, cumplieron escrupulosamente lo dispuesto por la normativa que les era aplicable. Hay, pues, una innegable diferencia entre las situaciones fácticas que pretenden compararse, diferencia que, por las razones anteriores, no puede desaparecer por el mero hecho de abonar el recargo dispuesto por la ley para todo ingreso efectuado fuera de plazo.
3. Por otra parte, no debe olvidarse que, como también se declaró en la citada STC de 24 de noviembre de 1987, ni el requerimiento de pago de las cuotas atrasadas, ni la imposición de un recargo sobre las mismas, suponen por sí solos lesión alguna del art. 14 de la Constitución. Por lo que se refiere al requerimiento de pago, fácil es constatar que no se trata de una medida arbitraria o injustificada, ya que simplemente va encaminada al cobro de unas cuotas exigibles de acuerdo con la norma, sin perjuicio de que, por las razones que antes de adujeron, tales cuotas no produzcan efectos para el devengo de ciertas prestaciones, aunque sí para otros beneficios igualmente ciertos y tangibles. Otro tanto cabe decir respecto del recargo en las cotizaciones, que, lejos de ser aplicado selectivamente a quienes se encuentran en la situación de la demandante de amparo, es una consecuencia prevista por la ley para todos aquellos supuestos en los que el obligado al pago de las cuotas incurra en mora. Por lo demás, si el cobro de las cuotas atrasadas con el recargo correspondiente, y la posterior falta de eficacia de las mismas para causar derecho a pensión de jubilación, es causa o no de enriquecimiento injusto por parte de la Entidad gestora de Seguridad Social, no es cuestión que este Tribunal pueda resolver, puesto que, en tanto que no afecte a derechos fundamentales, carece de jurisdicción para ello.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de doña Antonia V. Arjonilla Quero.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Se reitera la doctrina expuesta en la STC 189/1987.
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 28.3 d), ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, passim
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 25, f. 1
- Orden públicoOrden público, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 1, 2, 3
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, ff. 1, 2, 3
- Régimen especial de trabajadores autónomosRégimen especial de trabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3
- Regímenes especiales de la Seguridad SocialRegímenes especiales de la Seguridad Social, ff. 1, 2, 3
- TrabajadoresTrabajadores, ff. 1, 2, 3
- Trabajadores autónomosTrabajadores autónomos, ff. 1, 2, 3