Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 684/1985, de 9 de octubre de 1985. Recurso de amparo 608/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 608/1985

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Letrado del Colegio de Barcelona don Javier Suárez de Vivero, en nombre de «Cosmética Barcelonesa, Sociedad Limitada», recurrente en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.), por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 29 de junio de 1985 con la pretensión de que se anule el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 9 de mayo de 1985, al objeto de que se admita el recurso de suplicación que permita subsanar los defectos de la Sentencia de 6 de junio de 1984, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya. En escrito posterior de 15 de julio, la parte recurrente acompaña poder notarial, ostentando la representación la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la C.E.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) Don José María Iglesias Villanueva y don José Miguel Fernández Ríos promovieron demanda de reclamación de cantidad el día 12 de mayo de 1981 contra «Cosmética Barcelonesa, Sociedad Limitada», y el día 6 de junio de 1984 la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya dictó Sentencia que estimaba la demanda interpuesta por los reclamantes condenando a la Empresa demandada a que abonase a los actores la suma de 57.841 pesetas.

b) La Empresa solicitante del amparo anunció en escrito de 20 de junio de 1984 su intención de interponer recurso de suplicación, que fue denegado en providencia de la Magistratura de 23 de junio de 1984, providencia que fue recurrida en reposición y este último recurso fue denegado por Auto de 2 de octubre de 1984.

c) El día 2 de noviembre de 1984, la Empresa recurrente formuló recurso de queja y el Auto de 12 de noviembre de 1984 dictado por la Magistratura considera que no está preparado el recurso de queja. El Auto de 12 de noviembre de 1984 fue recurrido en reposición el día 16 de noviembre de 1984 y el día 19 de noviembre de 1984 se dicta providencia resolviendo no haber lugar al recurso de reposición.

d) El día 4 de diciembre de 1984 se recurre en queja y el Tribunal Central de Trabajo por Auto de 22 de febrero de 1985 anula el Auto de 12 de noviembre de 1984 y las actuaciones posteriores de la Magistratura, requiriendo a la misma para que remita los autos originales a fin de resolver.

e) El día 9 de mayo de 1985, el Tribunal Central de Trabajo por Auto que, según la parte recurrente, fue notificado el 10 de junio de 1985, declara que no ha lugar a lo pedido por «Cosmética Barcelonesa, Sociedad Limitada», el 4 de diciembre de 1984.

3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia de la Magistratura recurrida no contiene ninguna fundamentación y, pese a que la cuantía reclamada no excede del límite de 200.000 pesetas establecido en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ello no puede constituir un obstáculo para combatir una Sentencia que no sea justa a la Ley y que ocasiona una total indefensión, conforme a la jurisprudencia de este T.C. en Sentencias núms.

36/1984, de 14 de marzo; 57/1984, de 8 de mayo; 74/1983, de 30 de julio, y 17/1985, de 19 de abril.

b) No es de recibo que se invoque por la Magistratura y por el Tribunal Central de Trabajo el incumplimiento por la Empresa de la formalidad prevista en el art. 398 de la L.E.C. cuando la propia Magistratura infringe el art. 372 de la L.E.C.

c) El Auto recurrido en amparo deniega el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por no ser aplicable el art. 191 de la LPL, ya que la cuantía del asunto es inferior a 200.000 pesetas.

Por otra parte, a juicio de la parte solicitante del amparo, de la redacción del art. 398 de la L.E.C. no se desprende que la petición de testimonios se tenga que hacer en el recurso de reposición, porque si así fuera debería haberse advertido a la parte sobre tal exigencia insoslayable.

d) Finalmente, la parte solicitante del amparo analiza el cumplimiento de los requisitos procesales.

4. Por providencia de 24 de julio de 1985 la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por interpuesto recurso de amparo por la Empresa «Cosmética Barcelo nesa, Sociedad Limitada», y por personada y parte en nombre y representación de la misma a la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí.

A tenor del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC]; b) carencia de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. El Fiscal ante el T.C., por escrito de 7 de agosto de 1985, formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) El Auto de 9 de mayo de 1985, que es el único impugnado en el recurso de amparo, razona la improcedencia de la suplicación por el juego de los arts. 191 y 151 de la LPL y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque conforme al art. 153 de la LPL, por razón de la cuantía, al ser inferior a la de 200.000 pesetas que fue la establecida por Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio, razón esta última más que suficiente para concluir con jurisprudencia constitucional constante (v.g. Sentencias 17, 22, 57 y 60, todas de 1985) que la denegación del recurso de suplicación se ha basado no en meros formalismos sino en causa legal y previamente establecida no interpretada irrazonable o arbitrariamente.

b) La demanda, en suma, carece manifiestamente de contenido constitucional, lo que hace innecesario analizar si se invocó el derecho constitucional supuestamente violado, que no se deduce con toda claridad de las actuaciones constitucionales.

El Fiscal interesa del T.C. que dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b), ambos de la LOTC.

6. Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de «Cosmética Barcelonesa, Sociedad Limitada», por escrito de 10 de septiembre de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) Conocida la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Vizcaya en los Autos 525/1981, se interpuso, en el plazo pertinente, anuncio de recurso de suplicación, en el que, como puede comprobarse, ya se invocó la violación del art. 24 de la C.E., habida cuenta que la falta total de los requisitos a que tienen que ajustarse las Sentencias en su redacción, exigidos por el art. 372 de la Ley de Enjuicimiento Civil, produciría una verdadera y auténtica indefensión.

Por tanto, ya se denuncia, en el primer acto procesal después de la Sentencia, la violación que se comete en la misma por la Magistratura actuante.

b) La demanda de amparo tiene entidad y contenido suficiente que justifique una decisión por parte de ese T.C. que haga efectiva la tutela que se invoca, al objeto de evitar la indefensión y velar, además, por la pureza del procedimiento, que es uno de los elementos que garantiza dicha tutela, sin perjuicio de que, lo que constituye el fondo de la demanda inicial, sea salvaguardado al conocimiento del Tribunal ordinario.

La parte recurrente solicita de este T.C. que se sirva admitir el escrito y tener por evacuado el trámite de alegaciones sobre posibles motivos de inadmisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 24 de julio de 1985, de los que se dio traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen procedente.

2. Para determinar, en primer lugar, si el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional hay que analizar si la resolución judicial rccurrida, que es el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 9 de mayo de 1985, notificado a la parte recurrente el día 10 de junio de 1985, vulnera el art. 24.1 de la C.E., e interesa destacar el contenido de esta resolución, a efectos del análisis de la vulneración constitucional, que es citada por la parte recurrente.

En efecto, en dicha resolución se inadmite el recurso de suplicación teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) conforme al art. 151 de la LPL, no cabe recurso alguno salvo el de responsabilidad si la Magistratura de Trabajo resuelve el recurso de reposición; b) los recurrentes incumplen los requisitos formales exigidos en el art. 398 de la L.E.C. referidos a la petición simultánea de los particulares a que el precepto alude, y c) la cuantía de la demanda no exceda del limite que fija el art. 153 de la LPL.

3. La jurisprudencia de este T.C. ha matizado el contenido del art. 24.1 de la C.E. y así la Sentencia de la Sala Primera núm. 19/1983, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1983), señala, en el fundamento jurídico quinto, «la determinación de si se ha vulnerado el art. 24 de la C.E. requiere examinar si la legalidad aplicable se apreció o no adecuadamente, ya que la ilegalidad en la actuación puede constituir una inconstitucionalidad en la medida en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva».

Siguiendo el criterio de esta jurisprudencia hay que valorar, en primer lugar, si la legalidad se apreció o no adecuadamente por el Tribunal Central de Trabajo en lo referible a la aplicación del art. 51 de la LPL, haciendo especial consideración al recurso de reposición previo al de queja y a las exigencias procesales derivadas del art. 398 de la L.E.C. y, en segundo lugar, hay que referirse a los límites económicos de acceso al recurso de suplicación.

4. En el caso concreto que examinamos el art. 151 de la LPL admite que contra las providencias y Autos que dicten los Magistrados de Trabajo puede interponerse el recurso de reposición regulado en la L.E.C. y contra el auto resolutorio del mismo no se dará más recurso que el de responsabilidad del Magistrado, cabiendo, únicamente, recurso de suplicación contra el Auto resolutorio de la reposición en los casos previstos en el art. 3 de la Ley. Por otra parte, el art. 191 de la LPL señala que si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese el recurso de suplicación la parte interesada podía ejercitar el recurso de reposición y, si fuere desestimado, el de queja regulado en la L.E.C.

El análisis del caso que examinamos permite constatar que en él no se advierte que el recurrente haya sido privado de la posibilidad de formalizar los recursos anteriormente indicados y tampoco se acredita que se haya causado indefensión a la parte solicitante del amparo.

En efecto, la resolución recurrida se basa en el incumplimiento por el solicitante del amparo de las exigencias procesales establecidas en el art. 398 de la L.E.C., de obligado cumplimiento según el art. 191 de la LPL, por tratarse de cuestiones de orden público procesal que han de ser apreciadas incluso de oficio y conforme al art. 398 de la L.E.C. -párrafos segundo y tercero- para entender formulado el recurso de queja, éste debe prepararse en forma, lo que exige la formulación del escrito de reposición del Auto o providencia que deniega la admisión del recurso de reposición y la petición de que para el caso de no estimarse la pretensión se facilite y expida testimonio de ambas resoluciones al objeto de interponer el recurso de queja. El cumplimiento de estos requisitos no fue realizado por la parte solicitante del amparo, según se infiere del examen del contenido de la resolución recurrida, que, de forma razonada en derecho, justifica la inadmisión del recurso de suplicación.

5. Un segundo motivo de vulneración del art. 24.1 de la C.E. vendría originado por la inadmisión del recurso de suplicación, en función de la cuantía. Respecto a la cuantía, hay que señalar que el art. 153 de la LPL, modificado por Real Decreto 1986/1983, de 15 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio), eleva a 200.000 pesetas los límites cuantitativos para interponer recurso de suplicación. En el caso sometido a la consideración de este T.C. no llegaba el ámbito cuantitativo del recurso a dicho límite de las 200.000 pesetas, por lo que el órgano judicial al intentar conocer del recurso de suplicación no crea un límite artifical al conocimiento del fondo de la resolución recurrida, sino que aparece suficientemente razonada, en este punto, la causa de inadmisión del recurso, en aplicación razonada de una causa legal. A mayor abundamiento, este criterio es recogido en la jurisprudencia de este T.C. (Sentencias núms. 19/1983, 65/1983, 57/1984 y de 8 de mayo de 1984).

6. La doctrina jurisprudencial reiterada de este T.C. señala que la interpretación del art. 24.1 de la C.E. -como nos recuerda la reciente Sentencia de la Sala Primera de 3 de julio de 1985, R.A. núms. 465 y 804 acumulados- exige la necesidad de cumplimiento normal y no arbitrario de los presupuestos procesales que ordenan el litigio, y en el caso concreto que examinamos no concurre ningún formalismo enervante ni ninguna regla disciplinaria del proceso que haya ido contra la finalidad del art. 24.1 de la C.E., sino un incumplimiento por el propio recurrente de los requisitos legales para acceder al recurso de suplicación.

Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión de que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

7. A mayor abundamiento, la parte recurrente no acredita, pese a indicarlo en el escrito inicial de demanda, y en el posterior escrito de alegaciones, que haya invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado ante el TCT, por lo que el recurso está comprendido en el motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC, del que también se dio traslado a la parte recurrente y al Ministcrio Fiscal en providencia de 24 de julio de 1985, para que alegaran lo que estimasen procedente.

En virtud de lo expuesto, la Seccion acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/10/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 608/1985

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Contenido constitucional de la demanda:

carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Artículo 3
  • Artículo 398
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 151
  • Artículo 153 (redactado por el Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio)
  • Artículo 191
  • Real Decreto 1896/1983, de 15 de junio. Modificación del artículo 153 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral sobre cuantía mínima para recurso de suplicación
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web