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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 706/1985, de 16 de octubre de 1985. Recurso de amparo 748/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 748/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Josefa Moreno Benítez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 31 de julio de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito presentado por don José Murga y Rodríguez, Procurador de los Tribunales, por el que, en nombre de doña Josefa Moreno Benítez, interpuso recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Huelva, recaida en procedimiento oral especial núm. 113/1984, el 15 de abril de 1985, y de la Audiencia Provincial de Huelva, de 8 de julio de 1985, dictada en grado de apelación, confirmatoria de la anterior. Estima la recurrente que las citadas Sentencias infringen el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y, en su virtud, solicita que se declare que el Juzgado de Huelva es incompetente para conocer y resolver los hechos que se le imputaron y que debe declinar la jurisdicción a los Juzgados y Tribunales de Las Palmas de Gran Canaria, así como la nulidad de las Sentencias impugnadas y que se acuerde la suspensión de la ejecución de las mismas.

2. La demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Por denuncia formalizada por la Sociedad «SOCOPES» ante el Juzgado de Instrucción de Las Palmas se iniciaron diligencias previas, en atención a que la hoy demandante de amparo, Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad «PESCOHUSA», requirió de la Autoridad Militar de marina que impidiera la salida a la mar de tres buques de pesca, propiedad de dicha sociedad, que estaban siendo pertrechados en Las Palmas en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por el entonces Consejero-delegado de «PESCOHUSA», al que extemporáneamente se le había revocado el poder, por cuyo motivo la demandante no aceptaba como válido el contrato de arrendamiento de los buques. La recurrente, además, ordenó telefónicamente a una cooperativa de seguridad que enviase a sus agentes para tomar posesión de los citados buques, que estaban imposibilitados de abandonar el puerto por orden de la Comandancia de Marina de Huelva. El Juzgado de Las Palmas, por providencia de 4 de octubre de 1983, remitió expediente al Juzgado de igual clase Decano de los de Huelva, pasando al Juzgado de Instrucción núm. 1, que continuó la tramitación y fijó fecha para la celebración del juicio oral, en cuyo acto y antes de comenzar, el Letrado de la solicitante del amparo manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980 y el 14.3.° de la L.E.Cr., no era competente dicho Juzgado para conocer de los hechos, por lo que debía inhibirse en favor del de Las Palmas. El Juzgado de Instrucción condenó a doña Josefa Moreno Benítez, como autora de un delito de coacciones, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, multa de 100.000 pesetas y accesorias, así como a indemnizar a «SOCOPES». En el primer considerando de la Sentencia, el Juzgado estimó que era competente, dado que el lugar donde se realizó la acción de impedir o compeler, descrita en el art. 496 del Códico Penal, fue Huelva, aunque sus efectos se produjeran en Las Palmas. Contra la Sentencia mencionada interpuso la actora recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial, en el sentido de confirmar la de instancia.

3. La fundamentación jurídica de la demanda se asienta por la recurrente, en que, tanto el Ministerio Fiscal al calificar los hechos, como el Juzgado de Instrucción, en su Sentencia, la consideraron autora por inducción del delito previsto en el art. 496 del Código Penal, calificación que reputa prima facie correcta y sobre la que invocó en primera instancia que el Juzgado de Huelva no era competente, pues, a su juicio, la inducción seguida del efecto delictivo propuesto, se subsume en la realización material del delito, ya que en tal caso carece de entidad, y su castigo es de la competencia del Juez del lugar donde los hechos inducidos se realizan. Sin embargo, añade la demandante, llegada la causa a la Audiencia Provincial, ésta, en su Sentencia, plantea dos cuestiones nuevas: la de entender delictivas las denuncias y gestiones realizadas en Huelva por la recurrente ante la Autoridad Militar de Marina, y la de modificar la calificación de inducción por la de autoría, por ejecución material; con lo cual, la competencia ya pasa a ser, sin duda, del Juzgado de Huelva. Pero esta argumentación la reputa defectuosa la demandante por cuanto, por exigencia de la congruencia y porque en el juicio ante la Audiencia se planteó a las partes personadas la tesis a que se refiere el art. 733 de la L.E.Cr., la Sentencia sigue manteniendo que el delito cometido es el de coacciones, y mal puede considerarse delictiva la acción de formular una denuncia, en la que falta la esencia de los dos verbos del mencionado delito: el violentar y el compeler, por lo que, en todo caso, habría un delito de acusación y denuncia falsa. De modo que si se conserva la incriminación a tenor del art. 496 del Código Penal, por un delito de coacciones, la competencia para su conocimiento debe atribuirse al Juzgado del lugar donde el cristalizar el verbo contenido en el repetido artículo se ejecutó la acción punible.

4. Por providencia de 18 de septiembre de 1985 la Sección Cuarta puso de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la parte actora la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) LOTC.

Dentro del plazo común otorgado al efecto, la recurrente alega en favor de la admisión, porque a su juicio el adverbio «manifiestamente» del artículo invocado implica en quien pide amparo algo así como «el error a gran orquesta» o la evidente incompetencia, lo que no se da en su caso, que sí afecta al derecho fundamental al Juez ordinario, pues como el hecho delictivo se produjo en Las Palmas no pudo, al celebrarse el juicio en Huelva, presentar ni una sola prueba exculpatoria, ni un solo testigo presencial, con lo cual se le produjo indefensión. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional pide la inadmisión por concurrir a su juicio la causa del 50.2 b), para apreciar lo cual cita el Auto de esta Sala de 18 de julio de 1984 y el de la Sala Primera de 27 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema que trae ante nosotros la parte actora consiste en una cuestión de competencia entre órganos judiciales del orden penal cuya resolución en un sentido u otro (es decir, competencia del Juzgado de Huelva o del de Las Palmas) depende de la calificación penal de unos hechos realizados en forma razonada por la Sentencia de instancia y, con especial referencia al problema de la competencia, por el Tribunal de apelación. Resuelto con invocación e interpretación expresa y razonada de las normas legales aplicables al caso el problema competencial, este Tribunal no puede entrar a examinarlo de nuevo como si fuese lo que no es, esto es, una tercera instancia dentro de la legalidad ordinaria y de la jurisdicción penal en este caso. En los dos Autos oportunamente citados por el Ministerio Fiscal, las dos salas declararon de modo coincidente que el derecho fundamental al Juez ordinario no se lesiona en casos como éste, pues nuestra jurisdicción de amparo constitucional no está «encaminada a dilucidar en una instancia final cuestiones de competencia o conflictos de jurisdicción».

Por lo demás el cambio de calificación contenido, según la recurrente, en la Sentencia de la Audiencia no se ha producido realmente, pues, al margen de diferencias de razonamiento, ambas Sentencias condenan a la actora como autora del delito de coacciones, como así consta en el fallo de la instancia, confirmado íntegramente por la Audiencia.

2. En su escrito de alegaciones en el trámite del art. 50, la recurrente extrae por vez primera consecuencias productoras de indefensión para ella, derivadas de la actuación como Juez competente del Juzgado de Huelva. Sin embargo, en su demanda sólo invocó como violado su derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, lo que impide aprovechar el trámite sobre la admisibilidad para introducir en este proceso, que ya quedó trabado antes, nuevos derechos fundamentales como objeto del mismo. Hay que decir, por lo demás, que del hecho de que se declarara competente en virtud de normas reguladoras de la competencia territorial un órgano judicial alejado del lugar donde la recurrente entiende que se realizó el hecho delictivo, no comporta sin más y como consecuencia inexorable determinadas imposibilidades probatorias generadoras de indefensión, pues la Ley provee al acusado de mecanismos de defensa frente a dificultades de ese mismo género. Si la actora entiende ahora que el Juzgado de Huelva le produjo indefensión por no haber podido ella practicar determinadas pruebas debió hacer de esta queja el objeto de una petición de amparo, primero ante el órgano judicial de apelación y después, en su caso, ante este Tribunal en la correspondiente demanda de amparo, incluyendo en ella como pretensión autónoma la de amparo por su derecho a no sufrir indefensión. No lo hizo así cuando pudo, y no puede ahora introducir derechos fundamentales nuevos en el proceso.

3. De todo lo expuesto se deriva que la falta de contenido constitucional de su demanda sí que es manifiesta, lo que ocurre no sólo cuando se dan las circunstancias que la representación de la actora incluye en su escrito de alegaciones, sino también cuando se le plantea a este Tribunal un problema jurídico resuelto razonada y fundadamente dentro del orden jurisdiccional adecuado y relativo a una cuestión de simple legalidad que no implica ningún derecho fundamental y que no podría ser resuelta por este Tribunal sin desnaturalizar su propia y limitada jurisdicción.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de este recurso.

Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 16/10/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 748/1985

Résumé

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: declaración de competencia de jurisdicción. Indefensión: inactividad del recurrente.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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