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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido con el núm. 659/86, a instancia de don Julián Zabalegui Echeveste, don Antonio Ezponda Elizondo, don José Manuel Echave Ezponda y don Juan Lecuona Echeberría, representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra el Auto de 29 de enero de 1986, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en las diligencias indeterminadas núm. 16/85, que acordaba no haber lugar a declarar la nulidad de la orden de incomunicación solicitada por los recurrentes.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 17 de junio de 1986, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Julián Zabalegui Echeveste, don Antonio Ezponda Elizondo, don José Manuel Echave Ezponda y don Juan Lecuona Echeberría, interpone recurso de amparo contra el Auto de 21 de abril de 1986 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que confirmó en apelación el Auto de fecha 29 de enero de 1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y no accedió a decretar la nulidad de la orden de incomunicación dada por el excelentísimo señor Ministro del Interior en fecha 14 de febrero de 1985 respecto de la detención de los demandantes en aplicación de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Los solicitantes de amparo fueron detenidos el día 14 de febrero de 1985 por miembros de la Guardia Civil de la 513 Comandancia de Guipúzcoa, siéndoles aplicada la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre (Ley Antiterrorista), solicitándose por el instructor policial al Ministerio del Interior la incomunicación de los detenidos. Por télex emitido en la madrugada del día 14 de febrero de 1985, el Excelentísimo señor Ministro del Interior acordó la incomunicación de los detenidos conforme a lo establecido en el art. 15.1 de la citada Ley, situación en la que permanecieron hasta su puesta en libertad.

En el período de detención, los detenidos prestaron declaración en presencia de Abogado del turno de oficio del Colegio de Abogados de San Sebastián, al serles privado por razón de la incomunicación el derecho a designar Abogado.

b) Disconformes los demandantes con la orden de incomunicación acordada por el Excelentísimo señor Ministro del Interior, interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona recurso contra la misma por los trámites establecidos en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, declarándose la Sala incompetente para conocer del recurso por Auto de fecha 29 de junio de 1985, estimando competente para el conocimiento a la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso.

Tras plantearse el recurso ante la Audiencia Nacional, se admitió a trámite y, en Sentencia de fecha 19 de octubre de 1985, se acordó declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado por estimar competente a la jurisdicción penal, otorgando nuevo plazo para acudir a dicha jurisdicción.

c) Ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 (que conocía de las diligencias indeterminadas 16/85 que se incoaron con ocasión de la detención) se solicitó declaración de nulidad de la orden de incomunicación en la detención. Tras la tramitación legal, con fecha 29 de enero de 1986, el Juzgado dictó Auto acordando no haber lugar a declarar la nulidad de la orden de incomunicación, por entender que la petición de nulidad excedía de las atribuciones conferidas. Interpuesto recurso de reforma contra el indicado Auto, el Juzgado en Auto de fecha 29 de enero de 1986 ratifica la resolución recurrida por los mismos fundamentos.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Nacional y tras la correspondiente vista, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal se dictó Auto de fecha 21 de abril de 1986 desestimando el recurso de apelación, por entender que la orden de incomunicación fue acordada por un órgano gubernativo con autorización judicial y dentro del marco que el ordenamiento positivo les atribuye, de lo que resulta que en la jurisdicción penal no era susceptible de considerarla nula.

3. Los fundamentos jurídicos en los que se basa la demanda son los siguientes:

Violación del art. 17.1, por haber sido acordada la medida de incomunicación por el excelentísimo señor Ministro del Interior y no por la autoridad judicial, al entender en primer lugar que, conforme al art. 55.2 de la C.E., las limitaciones o restricciones del derecho fundamental del art. 17.2 han de ser acordadas necesariamente por los órganos judiciales y no por la autoridad gubernativa; y en segundo lugar, por considerar el derecho a la comunicación del detenido (o el derecho a no ser incomunicado) un derecho fundamental implícitamente recogido en el art. 17 no expresamente restringido por la Ley Orgánica 9/1984, lo que impide hacer una interpretación extensiva de la misma.

Violación de los arts. 17,3 y 24.2, dado que toda persona incomunicada tiene limitados sus derechos en materia de asistencia de Letrado, al serle designado Abogado de oficio (art. 527 L.E.Cr.). Como consecuencia de la orden de incomunicación gubernativa, los demandantes se vieron privados de sus derechos de defensa y libre designación de Letrado.

Se solicita la anulación de los Autos recurridos dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 y por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por lesionar los derechos consagrados en los arts. 17.1, 17.3 y 24.2 de la C.E., al no haber accedido a la petición de nulidad solicitada, y que por este Tribunal se determinen las consecuencias derivadas del otorgamiento del amparo y de la nulidad pretendida y por otrosí se pide el recibimiento a prueba.

4. Después de acordarse por providencia de 24 de septiembre la apertura del trámite de inadmisión por la posible concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 43.2 de la LOTC, y de presentarse por los demandantes y el Ministerio Fiscal las correspondientes alegaciones, se dictó providencia de 10 de diciembre, admitiendo a trámite la demanda y acordándose las diligencias pertinentes y, entre ellas, la remisión de las actuaciones judiciales, al recibo de las cuales se dio vista de las mismas por plazo común de veinte días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, en virtud de lo acordado en providencia de 18 de febrero de 1987.

5. Los recurrentes en amparo reiteraron los fundamentos jurídicos de la demanda, insistiendo que la incomunicación del detenido o preso no figura entre las especialidades procesales expresamente autorizadas por la Constitución y que dicha medida afecta a las garantías contempladas en la propia Ley Fundamental, que no pueden ser objeto de ningún género de suspensión al amparo de la Ley Antiterrorista, añadiendo que el reconocer a la autoridad gubernativa decidir el régimen de la detención supone desconocer que es el Juez quien tiene competencia para pronunciarse sobre las condiciones en que debe cumplirse dicha detención.

6. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda con base en las siguientes alegaciones:

El problema constitucional, planteado por las demandas de amparo, comprende las violaciones de tres derechos fundamentales: El art. 17.1, el art. 17.3 y el art. 24.3 de la Constitución.

Los actores fueron detenidos por la Guardia Civil, sin que dicha detención vulnere el derecho fundamental del art. 17.1 de la Constitución, pues la detención se practica de acuerdo con la normativa vigente. La detención constituía una medida cautelar, atinente a la averiguación de un hecho delictivo. Esta detención fue realizada por la autoridad policial competente para su práctica, de acuerdo con el art. 16 de la Ley Orgánica de 26 de diciembre de 1984. Los actores no censuran en la demanda de amparo la detención practicada como tal. La orden para realizar, así como su realización, ha sido dada por la autoridad competente, de acuerdo con la Ley y no existe ninguna alegación o censura respecto a un exceso o extralimitación, ni a un defecto en relación con el origen o autoridad que le ordenó. La detención fue comunicada, de inmediato, a la autoridad judicial.

El problema surge con la situación de incomunicación en que se sitúa a los actores, como consecuencia de la orden del Ministerio del Interior. Se alega que la detención tiene que limitarse a lo «estrictamente necesario» para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. La incomunicación, al exceder de esa necesidad, debió ser ordenada por la autoridad judicial con las consecuencias legales pertinentes, pero nunca por la autoridad gubernativa, ya que esta situación supone una restricción de un derecho fundamental y la posibilidad por medio de ella de vulnerar o hacer caso omiso de varios de estos derechos.

No cabe duda de que la remisión que hace el art. 17.1 de la Constitución a la forma en que deba realizarse la detención afecta a la incomunicación, porque es contenido de ésta y tiene que ser adecuada a lo estrictamente necesario. Esta norma remite en cuanto a la detención, a los casos y las formas previstas en las Leyes. La incomunicación se ha ordenado por esta misma autoridad, de conformidad con el art. 15.1 de la Ley Orgánica de 26 de diciembre de 1984.

Puede concluirse con la afirmación de que la orden del Ministro de Gobernación estableciendo la incomunicación se adecua a la norma, sin que suponga violación alguna constitucional, al estar siempre controlada por la autorización judicial.

Los actores en el progresivo desarrollo de las violaciones de derechos fundamentales que alegan en la demanda de amparo plantean un problema, que está pendiente de Sentencia, ante el Tribunal Constitucional (C.I. 256/84). Es la posible inconstitucionalidad del art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser contrario a los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.2 y 17.3 de la Constitución. También está impugnado como inconstitucional el art. 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 15.1 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, en los recursos 285 y 292/85, acumulados por el Pleno.

El centro del problema se incardina en el concepto de «asistencia al detenido».

Si la asistencia constitucional se debe interpretar únicamente como «estar presente», o es necesario completar esta interpretación, en el sentido de que el Letrado, que está presente, goce de la confianza de quien lo necesita, es decir, que el nombramiento se haga por el detenido. Hay que preguntar si el Abogado de oficio, presente en el desarrollo de la actuación policial, garante de la legalidad de ésta, cumple la actividad constitucional real de asistencia al detenido, que constituye el contenido del art. 7.3 y 24.2 de la Constitución.

La conexión de estos preceptos constitucionales con los del Convenio Europeo [art. 6.3 c)] y del Pacto de Nueva York [art. 13 d)] en cuanto ambos reconocen el derecho a ser «asistido por un defensor de su elección» a «todo acusado» plantea el tema de la interpretación de las palabras «acusado» y «proceso». Si la interpretación es técnico-jurídica, estos artículos no son de aplicación a nuestro problema, porque «acusado» no es equiparable en el campo jurídico-procesal a «detenido», puesto que cabe que, con respecto a un detenido, no haya imputación delictiva, concreta y expresa, sino únicamente una sospecha, como parece ser el supuesto que contemplamos, porque fueron puestos en libertad, sin acusación alguna.

Quizá una extensión desmesurada al interpretar el concepto de «acusado» nos lleve a extremos jurídicos alejados del sentido de la norma en relación con el contenido del concepto legal de «asistencia al detenido».

Esta cuestión tendrá, en base a la realidad procesal lógica de la identidad de las pretensiones deducidas, que ser precedida de una resolución del Tribunal Constitucional, sobre la controvertida constitucionalidad de ese precepto.

No obstante lo dicho, hay que afirmar que ni la detención e incomunicación, contenido de la orden del Ministro de la Gobernación, vulneraron derecho alguno constitucional.

7. Señalado día para la deliberación y votación, se acordó en providencia de 30 de septiembre dejar sin efecto el señalamiento y conceder tres días a la parte recurrente a fin de que manifieste, con referencia a la petición del recibimiento a prueba formulada en el otrosí de la demanda, los hechos concretos que pretende probar y de qué medios intenta valerse para realizarlo, lo cual cumplió por escrito de 5 de octubre.

Después de que el Ministerio Fiscal, en el trámite concedido al efecto, se opusiera al recibimiento a prueba o, de acordarse, se limitara a la documental, se dictó Auto de 10 de noviembre denegando dicho recibimiento y providencia de 1 de febrero por el cual se señaló para deliberación y votación el día 14 de marzo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone por cuatro personas detenidas por la Guardia Civil, a las que, en aplicación del art. 15.1 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, se les declaró por el Ministro del Interior en situación de detención incomunicada y, a consecuencia de ello y en cumplimiento del art. 527 a) de la L.E.Cr., se les nombró Abogado de oficio, impidiéndoles elegir Abogado de su confianza.

El recurso se dirige contra los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, de 29 de enero y 21 de febrero de 1986, y el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 1986, confirmatorio de los anteriores, por los cuales se denegó la declaración de nulidad de la orden de incomunicación de los demandantes, adoptada el 14 de febrero de 1985 por el Ministro del Interior.

Se alega frente a dichas resoluciones judiciales que los derechos garantizados por los arts. 17.1 y 3 y 24.2 de la Constitución han sido vulnerados al haber sido acordada la incomunicación por la autoridad gubernativa y no por la judicial y habérseles privado, a consecuencia de ella, del derecho a ser asistidos en su detención por Abogado de su libre elección.

2. Para resolver el recurso, en sus debidos términos, es preciso señalar previamente que, a pesar de dirigirse contra las citadas resoluciones judiciales, no se imputa a éstas, directamente, las violaciones denunciadas, sino que lo hace en la medida en que no han anulado la orden gubernativa de incomunicación, a la cual reprochan dichas violaciones.

No se pretende, por tanto, que las resoluciones judiciales recurridas sean causantes de vulneración de los referidos derechos fundamentales, que pueda ser considerada como autónoma y distinta de la que se achaca a la resolución gubernativa y ello hace que el sentido y alcance de aquéllas no sea otro que el de producir el agotamiento de la vía previa judicial, exigido, como presupuesto de admisibilidad del recurso de amparo por el art. 44.1 a) de la LOTC y, por tanto, nos encontramos ante un recurso del art. 43 de la misma Ley, cuyo único objeto es un acto de la autoridad gubernativa, al cual debemos referir exclusivamente nuestro examen de la pretensión aquí ejercitada.

3. El problema litigioso queda así reducido a resolver si la incomunicación ordenada por el Ministro del Interior y la imposición consiguiente de Abogado de oficio violan los derechos a la libertad y al nombramiento de Abogado de libre elección que a los recurrentes les reconocen respectivamente el art. 17.1 de la C.E. y 17.3 y 24.2 de la misma Ley fundamental.

La confrontación de los términos en que se formula este planteamiento con la legalidad vigente evidencia que lo realmente pretendido por los demandantes es la inconstitucionalidad del art. 15.1 de la L.O. 9/1984, de 26 de diciembre, y 527 a) de la L.E.Cr., pues a estos preceptos legales es a los que, en definitiva, se refiere la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que si consideramos que el vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que si consideramos que el primero concede facultad a la autoridad gubernativa para acordar la incomunicación de los detenidos a los que aplique dicha L.O. 9/1984 y el segundo priva a todo detenido incomunicado del derecho a nombrar libremente Abogado que le asista en su detención, resulta indudable que las resoluciones gubernativas recurridas, en cuanto se han limitado a dar aplicación de dichas normas legales y por tanto, acordada la privación de libertad «en la forma prevista por la ley» a que se refiere el art. 17.1 de la C.E., no pueden ser tachadas de vulneradoras de las garantías constitucionales de la detención, sino que esa vulneración procederá, en su caso, de los preceptos legales que les sirven de cobertura.

4. Se reproducen, pues, en este recurso de amparo, en condiciones de identidad, dos problemas sobre los cuales se ha pronunciado el Pleno de este Tribunal en sus SSTC 199/1987, de 16 de diciembre, y 196/1987, de 11 de diciembre, la primera dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados 285 y 292/1985 y la segunda en la cuestión de inconstitucionalidad 286/1984.

5. La STC 199/1987 aborda el problema de la incomunicación gubernativa autorizada por el art. 15.1 de la L.O. 9/1984, de 26 de diciembre, en su fundamento 11, declarando que «por la propia naturaleza de la medida, y dada su finalidad de no perjudicar el éxito de la instrucción (art. 524 L.E.Cr.) ha de entenderse que la ordenación inmediata de la incomunicación puede realizarla la autoridad gubernativa, pero ello no excluye ni impide el que la decisión definitiva al respecto haya de adoptarse por el órgano judicial» y que «en consecuencia, el art. 15.1 resulta contrario a la C.E., en cuanto permite que la autoridad gubernativa que haya decretado la detención pueda, en todos los casos, y sin intervención judicial alguna, ordenar la incomunicación del detenido durante las primeras setenta y dos horas. Sin embargo, no es contrario a la Constitución el que la autoridad gubernativa pueda ordenar provisionalmente, cuando ello resulte necesario, la incomunicación del detenido, aunque solicitando al mismo tiempo del órgano judicial la confirmación de la medida», decidiendo, en el número tercero, letra c) de su fallo, «declarar que el art. 15.1 de la L.O. 9/1984 es inconstitucional a no ser que se interprete que la incomunicación por parte de la autoridad gubernativa ha de ser objeto de simultánea solicitud de confirmación al órgano judicial competente».

Es cierto que dicha Sentencia realizó el control de constitucionalidad del art. 15.1 citado desde la perspectiva del art. 55.2 de la Constitución y aquí se trata de contrastar si la incomunicación gubernativa que este precepto autoriza vulnera el derecho a la libertad protegido por el art. 17.1 de la Constitución. Esta diferencia, sin embargo, carece de relevancia a los efectos del amparo solicitado, pues establecida en la Sentencia la interpretación constitucional que merece el repetido art. 15.1, es claro que la incomunicación gubernativa con solicitud de comunicación inmediata a la autoridad judicial, acordada en aplicación del mismo artículo, constituye una forma de privación de libertad que respeta lo prescrito en el art. 17.1 de la Constitución y, en su consecuencia, no vulnera el derecho fundamental que éste garantiza.

La aplicación a este caso de lo declarado y decidido en la citada STC 199/1987 conduce a la denegación del amparo en cuanto que la orden de incomunicación recurrida cumplió estrictamente las condiciones de constitucionalidad proclamadas en esa Sentencia, ya que consta fehacientemente acreditado en las actuaciones remitidas por el Juez Central de Instrucción núm. 4 que la incomunicación al amparo de la L.O. 9/1984 y su puesta en conocimiento a la autoridad judicial competente fueron realizadas, de manera inmediata y sin interrupción, el mismo día 14 de enero de 1985 y, por tanto, sin prejuzgar cualquier otro supuesto distinto, no es apreciable violación alguna del derecho a la libertad de los demandantes que haya sido causada por la orden gubernativa de incomunicación contra la cual recurren.

6. La STC 196/1987 examina la constitucionalidad del art. 527 a) de la L.E.Cr., desde la perspectiva de los derechos a la asistencia letrada reconocidos en los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E., que son los invocados por los demandantes frente a la privación de nombramiento de Abogado de libre elección que sufrieron en su condición de detenidos incomunicados y en ella se declara que dicha negación, seguida de la designación de Abogado de oficio que asista a los detenidos mientras dure su situación de incomunicados, es una medida de las que el legislador puede establecer un ejercicio de su poder de regulación del derecho a la asistencia letrada reconocido en el art. 17.3 de la C.E., a los detenidos, a los cuales, por otro lado, no les es aplicable el derecho a la defensa y asistencia letrada que el art. 24.2 de la C.E. garantiza a los acusados en un proceso penal y, con base en ello, dicha Sentencia declara que la imposición de Abogado de oficio prevista en el art. 527 a) de la L.E.Cr. no vulnera el contenido esencial de aquel derecho, decidiendo en su fallo que este precepto legal no es contrario al art. 17.3 de la Constitución.

La aplicación de esta doctrina y decisión al supuesto aquí planteado, cuyas circunstancias de hecho son idénticas a las que dieron lugar a la cuestión de inconstitucionalidad en la que se dictó dicha STC 196/1987, conducen de manera necesaria e inexcusable a una resolución denegatoria del segundo motivo del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE [Nº, 88 ] 12/04/1988 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/03/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, confirmados por Auto de la Audiencia Nacional, dictados en diligencias indeterminadas, que acordaron no haber lugar a declarar la nulidad de la orden de incomunicación solicitada por los recurrentes

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal según la cual la incomunicación gubernativa con solicitud de comunicación inmediata a la autoridad judicial, acordada en aplicación del art. 15.1 de la Ley Orgánica 9/1984, constituye una forma de privación de libertad que respeta lo prescrito en el art. 17.1 de la Constitución y, en su consecuencia, no vulnera el derecho fundamental que éste garantiza. [F.J. 5]

  • 2.

    Se reitera doctrina expuesta en la STC 196/1987, en relación con la constitucionalidad del art. 527 a) de la L.E.Cr. [F.J. 6]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 524, f. 5
  • Artículo 527.1 a), ff. 1, 3, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 17.3, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 55.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre. Medidas contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas
  • En general, f. 5
  • Artículo 15.1, ff. 1, 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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