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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 858/1985, de 4 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 729/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 729/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Comité de Empresa del Servicio Nacional de Loterías.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Comité de Empresa del Servicio Nacional de Loterías, representado por el Procurador don José Sampere Muriel y asistido de la Letrado doña Paloma Marín López, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de junio de 1985. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) El Comité de Empresa recurrente promovió el 13 de septiembre de 1984 conflicto colectivo en solicitud de que se aplicara al personal el incremento salarial del 7,5 por 100 previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Madrid de Oficinas y Despachos de 1984, manteniendo también los complementos establecidos en el Reglamento de Régimen Interior con dicho incremento, y de que se procediera al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir. Con posterioridad al acto del juicio solicitaron de Magistratura que, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, acordara plantear cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 2 y 5 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

b) La Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria de 14 de enero de 1985. En recurso especial de suplicación el Tribunal Central confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 13 de junio. Según establecen resoluciones, resulta aplicable la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, que impone a las Empresas públicas durante 1984 la limitación del crecimiento salarial a un 6,5 por 100, rechazándose la alegación de inconstitucionalidad de la citada Ley que no vacía de contenido el derecho a la negociación colectiva ni desconoce la acción sindical, sino que simplemente los restringe en razón al interés público que supone el ejercicio de una política de rentas. Se rechaza también la solicitud de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad por no existir dudas sobre la validez constitucional de la Ley.

2. La demanda de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el Convenio núm. 111 de la O.I.T. relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, pues la aplicación del límite de incremento salarial instaura un doble sistema de negociación colectiva para los trabajadores en razón a la circunstancia personal de prestar servicios para la Administración o para Empresas privadas, y también para los empresarios al permitir a aquéllos que poseen un carácter público liberarse de lo pactado.

Se alega, en segundo término, la infracción del art. 28.1 de la Constitución en relación con los 37 y 7 del mismo texto, que consagran la libertad de acción sindical y la libertad de autonomía en la negociación colectiva, todo ello de acuerdo con los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. y las resoluciones del Comité de Libertad Sindical que los han aplicado.

Se solicita el restablecimiento del derecho a la igualdad de todos los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid, con independencia del carácter público o privado del empleador, con la consiguiente inaplicación de los topes salariales de la Ley 44/1983, y la aplicación de los incrementos del mencionado Convenio Colectivo.

Mediante otrosí se pide el recibimiento del pleito a prueba.

3. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 16 de octubre último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que respecta a las alegaciones de vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución; y también, la de falta de legitimación para demandar amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución.

Y conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudiesen formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

La representación del Comité de Empresa solicitante de amparo, presenta escrito con fecha 30 de octubre pasado, alegando, por lo que respecta a la posible causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC puesta de manifiesto, que la demanda partía de la tesis de que la aplicación de los arts. 2, 3 y 5 de la Ley 44/1983 que impedía para parte de los trabajadores la de las cláusulas salariales pactadas a través de la negociación colectiva vulneraba tanto el principio de igualdad entre las personas como el de la negociación colectiva, parte esencial del derecho a la libertad sindical, derechos fundamentales ambos con protección constitucional a través del recurso de amparo como dispone tanto el art. 43.1 y 3 y 44.1 de la LOTC. Se discute, en definitiva, si el Gobierno puede introducir constitucionalmente, a través de una Ley, límites salariales en la negociación colectiva para parte de los trabajadores.

Y en cuanto a la falta de legitimación para demandar amparo por la presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 28.1 de la C.E., manifiesta que el Comité de Empresa del Servicio Nacional de Loterías en la representación que ostenta de la totalidad de la plantilla del indicado servicio, tiene un interés legítimo, en cuanto personas directamente afectadas en el restablecimiento de la aplicación directa del Convenio de Oficinas y Despachos de Madrid, que les era de aplicación por remisión expresa entre las representaciones de los trabajadores y de la Empresa a través del Reglamento de Régimen Interior.

El demandante no sólo tiene interés legítimo en el establecimiento del derecho a que le sea aplicable el Convenio Colectivo en cuestión sino que es titular del derecho fundamental vulnerado convirtiéndose en la «víctima» de la violación del mentado derecho fundamental en la interpretación jurisprudencial de tal concepto efectuada por el Tribunal Europeo respecto a la Convención Europea de Derechos del Hombre.

Resulta así que se da en el Comité de Empresa tanto el carácter de titular de la relación jurídica material como el de portador de intereses generales, sociales y colectivos.

De otro lado, y aún habiendo sido el Comité de Empresa demandante, parte en el proceso judicial previo correspondiente, la doctrina viene entendiendo que la única norma determinante de la legitimación activa en el recurso de amparo es el art. 162.1 b) de la C.E. debiendo constar el interés legítimo desde la iniciación del proceso judicial previo a la solicitud de amparo, expresando que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, del art. 46.1 b) de la LOTC no es la de restringir la legitimación activa, sino la de estimular a las partes comerciales a que acudan a sostener la pretensión de amparo ante los Tribunales ordinarios.

Acreditado, por tanto, que el Comité de Empresa es el competente para ejercitar el derecho a la negociación colectiva en el seno de la Empresa para la que trabaja, que tiene, tanto en sus componentes como en sus representados, un interés directo en el resultado del recurso, y que el propio Tribunal Constitucional viene entendiendo que el derecho a la negociación colectiva es parte esencial del derecho a la libertad sindical proclamado en el art. 28.1 de la C.E., no pudiendo hablarse de ésta sin referirse a las distintas modalidades que entraña su ejercicio, queda de manifiesto la legitimación activa de dicho Comité para demandar amparo constitucional por la denunciada vulneración del conjunto de derechos comprendidos en el art. 28.1 de la Norma Fundamental; por la que termina suplicando se admita la demanda de amparo siguiéndose las actuaciones previstas en los arts. 51 y siguientes de la LOTC.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que la demanda de amparo parece carecer manifiestamente de contenido constituicional porque alega violación de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 28.1 de la C.E., sin que ello se desprenda de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna y acompaña. Tal violación se habría producido al aplicarse por el Tribunal la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 que establecía unos topes para el incremento salarial exclusivamente para los trabajadores de la Administración Pública o de sus organismos autónomos, que afectaron a los trabajadores del Servicio Nacional de Loterías al incidir y modificar el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos por el que aquéllos venían rigiéndose.

A este respecto, cabe recordar el Auto de este Tribunal de 13 de febrero de 1985; recurso de amparo 736/1984, entre otros, donde se reconoce la primacía de la norma legal sobre los Convenios Colectivos (arts. 3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 de la C.E.). Sin que ello suponga conculcación del derecho de igualdad ni del derecho a sindicarse libremente (arts. 14 y 28.1 C.E., respectivamente). Es, en definitiva, el argumento que utiliza la Sentencia del T.C.T. ahora impugnada.

De otra parte continúa el Ministerio Fiscal, la falta de legitimación para alegar violación del art. 28.1 de la C.E. se pone de relieve al plantearse el amparo respecto de la colisión de un Convenio Colectivo y de una Ley cuya repercusión habría de alcanzar a personas ajenas al planteamiento del conflicto, el cual a su vez lo ha sido por quienes no tuvieron intervención directa en él.

Termina el Fiscal interesando se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conviene recordar, en primer lugar, que el Comité de Empresa recurrente promovió conflicto colectivo en solicitud de que se aplicara el incremento salarial del 7,5 por 100, previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos. La pretensión fue rechazada tanto en la Magistratura de Trabajo como en el Tribunal Central, por entender que resultaba aplicable la Ley 44/1983, de 28 de diciembre que impone a las Empresas públicas durante el año 1984 la limitación del crecimiento salarial a un 6,5 por 100. La cuestión se centra en si ha de prevalecer el Convenio sobre la Ley, y, por ésto las previsiones de ésta son inconstitucionales, o si por el contrario -que es la solución dada por los Tribunales- la Ley se sobrepone a lo pactado en Convenio Colectivo. Desde esta perspectiva general el problema se sitúa constitucionalmente en el marco del art. 37.1 de la Constitución que garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios. Como el derecho proclamado en el art. 37.1 no es de los comprendidos entre los susceptibles de amparo (art. 53.2 de la Constitución) la relevancia constitucional que el problema pudiera tener, es ajena al ámbito preciso del amparo constitucional. No adquiere una dimensión propia del amparo, porque se sostenga, que pertenece al contenido propio de la actividad sindical el que se considere legitimados los Sindicatos para desarrollar también su actividad en el área de negociación colectiva, pues de lo que se trata es si a la negociación colectiva puede la Ley fijar un límite de crecimiento salarial, lo que sitúa el problema, como hemos dicho, en el marco del art. 37.1 y no en el art. 28.1, ambos de la Constitución.

2. Como la limitación de crecimiento salarial se ciñe al sector público, y no al sector privado, cree ver el Comité recurrente un trato discriminatorio, que considera incurso en la violación del derecho a la igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución. El que la Ley 44/1983 dé lugar a dos regímenes con trascendencia salarial no comporta, sin embargo, un atentado al derecho que hemos dicho, pues al establecerse la limitación para el sector público, existen notables rasgos diferenciadores que impiden considerar a las Empresas privadas, y a la Administración Pública y Empresas públicas, en una situación de igualdad que reclame el mismo trato. Por lo tanto, la Administración Pública y Empresas públicas, no están sometidas exclusivamente al criterio económico del beneficio, por lo que la determinación de los salarios en su seno no ha de ajustarse necesariamente a iguales fundamentos que en la Empresa privada. En segundo lugar la dependencia de los Presupuestos del Estado, y en consecuencia de voluntades ajenas a las de los propios sujetos que las dirigen o trabajan en ellas, puede justificar una modulación del derecho a la negociación colectiva.

Podríamos también decir que la pertenencia al sector público, aun bajo la fórmula del contrato de trabajo, garantiza a los trabajadores una situación jurídica laboral en orden a la estabilidad y seguridad que no es coincidente necesariamente con la existente en el sector privado. Estas y otras diferencias que podrían destacarse justifican la posibilidad de un régimen negocial y salarial diferente. La existencia real de dicho régimen diferenciado como consecuencia de la Ley 44/1983 no vulnera, pues, el principio de igualdad al recaer sobre situaciones que en sí mismo son diferentes. Como ésto se infiere de los plantamientos conocidos con la demanda, y documentación aportada con la misma, es inadmisible la misma por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por el Comité de Empresa del Servicio Nacional de Loterías.

Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/12/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 729/1985

Résumé

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: negociación colectiva. Principio de igualdad: salarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 28.1
  • Artículo 37.1
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 44/1983, de 28 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1984
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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