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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 900/1985, de 13 de diciembre de 1985. Recurso de amparo 746/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 746/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 30 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo promovida por don José María Pueyo Carreras, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1985 que no hizo lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 1981.

2. Por esta última Sentencia se condenó al recurrente como autor de un delito de expedición de moneda falsa del art. 285 C.P. a la pena de ocho años de prisión mayor con las demás accesorias legales y a la multa de 10.000.000 de pesetas. El demandante con otro coprocesado había aceptado -según los hechos probados- adquirir en Marruecos una cantidad de hachis que debía pagar con papel moneda falso que éste facilitaría y que, a su vez, obtendría un tercer encausado. Para realizar el hecho, se puso en contacto con un procesado en la misma causa, de nombre Rebollo Sánchez, empleado de banca, quien firmó contra su cuenta corriente talones por la suma de 5.250.000 pesetas para garantizar al dueño de los billetes falsos que no se apropiaría de ellos. La falsedad de los billetes fué descubierta, lo que motivó el fracaso de la operación delictiva, y a Rebollo le fueron intervenidos parte del papel moneda falso, mientras que otra parte del mismo fué intervenida a otro partícipe al ser detenido en Yecla y el resto no fué encontrado. La Sentencia estimó que el recurrente se hizo punible por estas acciones como cooperador necesario en los términos del art. 14.3 C.P. del delito previsto en el art. 283.4.º C.P., cuyo autor fué el procesado Jean Marc Menard, «porque sin su colaboración no hubiera podido ponerse en marcha la expedición de la moneda falsa para el tráfico de drogas, colaboración -dice la Sentencia- que no resulta menoscabada por su relativo fracaso».

3. Contra la resolución de la Audiencia Nacional se interpuso recurso de casación que fué resuelto negativamente por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de julio de 1985, ahora recurrida. Tal recurso se basó en dos motivos de casación: a) el primero de amparo del art. 849.1.º L.E.Cr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 285 del Código Penal, en relación al núm. 3 del art. 14 del mismo Código, pues en el fallo de la Sentencia no se menciona el carácter de «cooperador necesario» del recurrente y porque, de acuerdo con el relato fáctico éste no habría realizado la acción típica del delito del art. 285 C.P. b) el segundo, también por infracción de Ley al amparo del art. 849.1.º L.E.Cr. por inaplicación del art. 17 C.P. en relación al art. 54 del mismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo sostiene que «si bien es cierto que no aparece en el relato de hechos que el procesado José María Pueyo no ha expedido moneda falsa, sí aparece que con conocimiento de su falsedad... aceptó llevar a cabo la operación de comprar hachis en Marruecos pagando con esos billetes falsos y proponiendo la operación a Rebollo... a los que entregaron mil billetes, de los cuales expendieron (Rebollo y Taballada) varios en Alicante y Murcia... por lo que su actuación delictiva no se limitó a una proposición, sino a la entrega y puesta a su disposición de moneda falsa para su expedición, lo que lo convierte en autor del delito, no en encubridor, por lo que procede desestimar los dos motivos del recurso».

4. La demanda de amparo impugna la Sentencia recurrida por violar, a su juicio, los arts. 14, 15, 24, 25, 53, 120.3 de la C.E. y 359 L.E.Cr. y 851.3.º L.E.Cr.

Sustancialmente el recurrente viene a sostener que: a) es constitucionalmente objetable la condena como autor de un delito de expedición de moneda falsa si se sostiene -como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo- que «no aparece en el relato de los hechos probados que el procesado José María Pueyo no ha expedido moneda falsa». b) la Sentencia del Tribunal Supremo también sería constitucionalmente objetable porque no se pronunció sobre su pedido de que la Sala solicitase al Gobierno la rebaja de la pena que se le impuso.

5. Por providencia de 2 de octubre de 1985 la Sección decidió conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente respecto a la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) y 50.2 b), todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostuvo que era de aplicación el art. 50.1 b) porque el recurrente no dió cumplimiento a la invocación formal del derecho constitucional vulnerado en el momento procesal oportuno [art. 44.1 c) LOTC].

Además consideró que la demanda incurre en el motivo de inadmisión que prevé el artículo 50.2 b) LOTC, por entender que la Sentencia recurrida no viola las garantías del art. 24 C.E. y que los arts. 14, 15, 25 y 120 C.E. han sido invocados sin suficiente fundamentación.

7. Por su parte el recurrente sostiene que la lesión de su derecho constitucional se produjo con la Sentencia del Tribunal Supremo, razón por la cual no cabría aplicar aquí el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) LOTC. En cuanto a la concurrencia del art. 50.2 b) LOTC, el demandante insiste en que la Sentencia del Tribunal Supremo al afirmar que él no ha expendido moneda falsa, y condenarlo, sin embargo, por este delito vulneraría derechos constitucionales que en esta oportunidad no expresa. Finalmente insiste en la lesión que le causaría la Sentencia del Tribunal Supremo al no pronunciarse sobre su solicitud de que éste se dirija al Gobierno pidiendo una rebaja de la pena.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC] por las siguientes razones: a) con relación a la supuesta violación de los arts. 14 y 15 C.E. es evidente que las objeciones que funda la demanda nada tienen que ver con los derechos fundamentales contenidos en estas disposiciones de la Constitución, toda vez que no se alega ningún acto de discriminación ni la aplicación de una pena constitucionalmente prohibida. b) el art. 24 tampoco resulta violado por las Sentencias recurridas.

En primer lugar porque el «derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión», invocado por la demanda, requiere que, de alguna manera, el acusado haya visto obstaculizada su defensa por el Tribunal, lo que, en este caso no ha ocurrido. En efecto, la demanda cuestiona -como se vió- solo la subsunción del hecho probado bajo el tipo penal del delito del art. 285 C.P. (en relación a los arts. 14.3 y 16 C.P.). En segundo lugar, tampoco cabe invocar en este caso el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.) porque éste no tiene por finalidad la protección del ciudadano con respecto a la aplicación del derecho de fondo, sino la de garantizar el respeto a las exigencias legales de la prueba de los hechos, aspecto que la demanda no ha cuestionado. c) finalmente, no se percibe que la Sentencia haya lesionado el art. 25 C.E. al haber subsumido bajo el tipo del art. 285 C.P. un hecho que no reuniría todos los requisitos del mismo. El delito sancionado en esta disposición requiere que se expenda moneda falsa, cercenada o alterada y que ella hubiera sido adquirida para este fin con conciencia de la falsedad. Ambos elementos concurren en el hecho descrito como probado tanto en la Sentencia de la Audiencia Nacional, como en la del Tribunal Supremo. La primera de estas Sentencias dice que el demandante se hizo extender talones por 5.250.000 pesetas por el coprocesado Miguel Rebollo Sánchez con el fin de garantizar «que no se apropiaría» del dinero falso y que lo destinaría a los fines delictivos convenidos. A continuación, la Sentencia dice, refiriéndose siempre a Miguel Rebollo Sánchez, que éste «una vez en posesión de estas pesetas ficticias, que de ser auténticas, equivaldrían a 5.000.000, a principios de noviembre marchó con su esposa a Estepona, donde continuó con el desarrollo de los hechos planeados». Como se ve, del contexto surge claramente que la moneda falsa fué entregada a Rebollo por el demandante, quien a su vez la recibió de otro conociendo su falsedad, pues de lo contrario no se habría hecho otorgar los talones en garantía. En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo cuando señala que Jose María Pueyo, ahora demandante de amparo, hizo entrega al mencionado Rebollo y a Tallada de los billetes que había recibido con conocimiento de su falsedad. En este sentido dice la Sentencia que el recurrente «de acuerdo con el también procesado Ríos, que había recibido al menos tres mil de esos billetes que le habría proporcionado Mesnard, aceptó llevar a cabo la operación... proponiendo la operación a Rebollo, quien intentó llevarla a efecto con Tallada, a los que entregaron mil billetes». Si se tiene en cuenta que el relato de los hechos probados debe describir de una manera clara un comportamiento subsusmible bajo el tipo penal del delito en cuestión, no cabe duda, de que las Sentencias impugnadas han aplicado el art. 285 C.P. a un hecho que presenta todos los elementos del tipo contenido en esa prescripción, pues dejan claro que el demandante recibió el dinero falsificado con conciencia de su falsedad (ya que conocía el plan delictivo) y además lo expendió (es decir, hizo entrega del mismo) para que otros completaran la ejecución del delito planeado. d) la falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la pretición del demandante respecto del ejercicio de las facultades que el art. 2 C.P. concede a los Tribunales, no importa, asimismo, lesión de derecho constitucional alguno. La demanda articula esta supuesta lesión por la vía del art. 120.3 C.E. que, ante todo, no da lugar a recurso de amparo. De todos modos, y teniendo en cuenta que también invocó el art. 24. C.E., corresponde considerar este agravio en relación al derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. El art. 2 C.P. no concede un derecho subjetivo a las partes del proceso penal, sino que otorga una facultad a los Tribunales respecto a la petición de gracia. Esta facultad, como es claro, no condiciona en forma alguna el derecho de peticionar de los particulares que -como regula la Ley de 18 de junio de 1870- pueden solicitar el indulto con independencia de lo que el Tribunal estime respecto del ejercicio de las facultades que le concede el art. 2 C.P. En consecuencia, los Tribunales no están obligados a fundamentar por qué razón no acceden a la sugerencia de la defensa en relación al ejercicio de tales facultades. El art. 851.3 L.E.Cr., cuya compatibilidad con la Constitución ha sido cuestionada por la demanda, limita la obligación del Tribunal a resolver todos los «puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa». La posibilidad de la solicitud de un indulto o de la conmutación de la pena no reviste tal carácter, pues está fuera del objeto del proceso penal, definido por el art. 650 L.E.Cr.

2. La demanda incurre, sin perjuicio de lo anterior, en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación al 44.1 c) LOTC, pues el recurrente no invocó formalmente el derecho constitucional que entendía vulnerado al formalizar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. De acuerdo con las alegaciones del demandante, la lesión no se habría producido por la Sentencia de la Audiencia, sino por la del Tribunal Supremo, razón por la cual no habría correspondido tal invocación. Sin embargo, en la medida en que el recurrente apoya su objección constitucional en la falta de pruebas de la comisión del hecho que se le imputa, es evidente que la lesión del art. 24.2 C.E. se habría producido ya por la Sentencia de la Audiencia que tuvo tal hecho por probado. En tanto el recurso de casación, según la demanda, se articuló en motivos que para nada hicieron referencia a dichas circunstancias, resulta claro que no se dió cumplimiento a lo exigido por el art. 44.1 c) LOTC. Esta exigencia, por otra parte, no es una mera formalidad ritual como alega el recurrente, sino un presupuesto esencial del recurso de amparo que proviene del carácter subsidiario que reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón y don Ángel Escudero del Corral.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/12/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 746/1985

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de legalidad penal: subsunción de hechos probados. Indulto: facultades de los Tribunales.

Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto
  • En general
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 650
  • Artículo 851.3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 2
  • Artículo 14.3
  • Artículo 16
  • Artículo 285
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 24
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25
  • Artículo 120.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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