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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.391/1986, promovido por don Manuel Lasso Muñoz, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, y bajo la dirección de Letrado, contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de enero de 1984, estimatoria del recurso promovido por don Teodoro Fernando Lázaro Campillo, contra Acuerdo de la Dirección General de Planificación Sanitaria relativo a provisión de plazas de facultativos médicos, y en el que ha sido parte el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y don Teodoro Fernando Lázaro Campillo, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala

I. Antecedentes

1. Don Manuel Lasso Muñoz, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 23 de diciembre de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de diciembre, contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1984.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Convocado concurso para la provisión de la plaza de Jefe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular de la Ciudad Sanitaria «1.° de Octubre», de Madrid, por Resolución del Director general del INSALUD, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 1980, citados los concursantes, celebradas las pruebas correspondientes y efectuada la propuesta por el Tribunal, la Dirección General referida nombró para dicha plaza a don Teodoro Fernando Lázaro Campillo.

b) Interpuesto por el ahora solicitante de amparo, quien -se dice- «tenía igualmente derecho a la plaza», recurso de reposición contra la resolución del nombramiento, dicho recurso fue desestimado por Resolución de la Dirección General de 27 de noviembre de 1981.

c) Frente a la resolución desestimatoria interpuso a su vez el señor Lasso recurso de alzada, con fecha de 29 de enero de 1982, que fue estimado en parte por Resolución del Director General de Planificación Sanitaria de 21 de julio de 1982.

d) El solicitante de amparo interpuso frente a esta última Resolución recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid.

e) Don Teodoro Fernando Lázaro Campillo interpuso, a su vez, frente a la misma Resolución, confirmada en reposición, recurso contencioso-administrativo, pero ante la Audiencia Nacional, el cual fue tramitado -se dice- sin emplazarse personalmente a don Manuel Lasso Muñoz.

f) El recurso promovido por el señor Lázaro Campillo finalizó con Sentencia estimatoria de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1984, de la que se acompaña copia, por la que fueron anuladas las resoluciones impugnadas y declaradas «en su lugar la validez de la de 3 de abril de 1981, que nombró al actor Jefe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular de la Ciudad Sanitaria «1.° de Octubre».

g) El solicitante de amparo «tuvo la primera noticia -se dice- de esa Sentencia cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, el día 27 de noviembre de 1986, la traslada a este Procurador para que alegue lo que a su derecho corresponda sobre la posible incompetencia de esa Sala».

3. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución, invocándose la doctrina de este Tribunal Constitucional acerca de la necesidad del emplazamiento personal y directo de los interesados en el proceso contenciosoadministrativo, en relación con el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento en que el solicitante de amparo debió ser emplazado en el correspondiente proceso.

4. Por providencia de 8 de abril de 1987 la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y solicitar las actuaciones judiciales a la Audiencia Nacional, Sala de Contencioso-Administrativo, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso. También se acordó solicitar de la Dirección General de Planificación Sanitaria la remisión de las actuaciones administrativas y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento administrativo.

Han comparecido el Abogado del Estado y el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Teodoro Fernando Lázaro Campillo. Por providencia de 1 de julio de 1987 la Sección acordó tenerlos por personados y parte en el procedimiento, acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de dichas actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la presentación de alegaciones en el plazo común de veinte días.

5. El solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones, reitera que no se le emplazó personal y directamente en un recurso contencioso-administrativo contra un acto que afectaba de modo inmediato y directo a sus derechos. Recuerda los requisitos que el Tribunal Constitucional ha establecido para que se dé una violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de emplazamiento a los interesados, por existencia de derechos subjetivos de personas concretas y determinadas identificables en el expediente, requisito que se cumpliría en el solicitante de amparo perfectamente identificado en el expediente y afectado directa, individual y concretamente por el acto objeto del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, ya que se recurrió administrativamente un acto de nombramiento por el solicitante de amparo que fue estimado en vía administrativa y contra el que se recurre luego ante la Audiencia Nacional sin que se le emplazase directa y personalmente. Por ello se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

6. El Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la exigencia de citación personal y directa al recurso de los afectados por la reclamación interpuesta, identificables ya sea en la demanda ya sea en el expediente administrativo, indica que esta doctrina ha sido matizada en dos sentidos: en primer lugar, que no puede alegar indefensión quien ha conocido de forma suficiente y fehaciente extraprocesalmente la existencia del recurso; en segundo lugar, la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando el ciudadano se ve colocado en una situación de indefensión pese a haber mantenido una actitud diligente. No puede impetrar amparo constitucional quien precedentemente no ha observado aquella diligencia en cuya virtud habría conocido del proceso y podido actuar en consecuencia.

En el presente caso no se ha producido el quebranto constitucional que se denuncia, pues aunque el recurrente no fuera emplazado personalmente al proceso anterior, esta omisión inicial se vio luego salvada por la notificación oficial que se le hizo del recurso interpuesto, que supuso un conocimiento suficiente y fehaciente del proceso en curso al que pudo incorporarse, hacer alegaciones y formular prueba. Adoptó, sin embargo, una actitud pasiva y hasta una falta total de diligencia, por tener conocimiento del proceso, lo que excluye que pueda hablarse de una indefensión con relevancia constitucional.

Solicita que se reclame a la Audiencia Nacional testimonio del folio en que conste la notificación de la providencia de la Audiencia Nacional que ordenó la notificación al solicitante de amparo de la interposición del recurso.

7. El Abogado del Estado expone la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de emplazamiento personal y directo de los afectados por las resoluciones judiciales y administrativas, y la insuficiencia del emplazamiento edictal, para garantizar la defensa de las personas legitimadas como parte, conocidas e identificadas a partir de los datos existentes en el recurso. Sin embargo, no habría vulneración del art. 24.1 de la Constitución en el supuesto de que, habiéndose sólo efectuado el emplazamiento edictal, existiera plena certeza de que los afectados por el acto administrativo recurrido tuvieran conocimiento de la existencia del proceso, pudiendo en él comparecer y ser oídos; en tal caso no existe realmente indefensión motivada por el órgano judicial, sino debida a la conducta de la parte a la que es siempre exigible una actitud diligente.

En el presente caso el solicitante de amparo tenía interés en el asunto y estaba perfectamente identificado en el expediente administrativo, y no fue emplazado de modo directo y personal. Sin embargo, existen dos circunstancias que hacen dudosa la falta de conocimiento del recurso; primero, porque la Sala de la Audiencia Territorial, ante la que el solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo conocía la tramitación del recurso contencioso seguido ante la Audiencia Nacional, lo que hace pensar que también tuvo conocimiento de ello el solicitante de amparo; por otro lado, el solicitante de amparo recurrió la toma de posesión de aquel al que se asignó la plaza, siendo mantenido luego en dicha plaza por interponer el recurso ante la Audiencia Nacional, siendo poco verosímil que se ignoraran estas circunstancias. Solicita por ello que se deniegue el amparo solicitado. Por otrosí pide que se soliciten las actuaciones en la Audiencia Territorial, y del Ministerio de Sanidad y Consumo, la situación profesional y destino sanitario del solicitante de amparo y del demandado.

8. La representación de don Teodoro Fernando Lázaro Campillo formula escrito de alegaciones en el que describe ampliamente los hechos origen del presente recurso, un nombramiento en su favor de Jefe de Servicio de la Ciudad Sanitaria «1.° de Octubre», nombramiento ratificado por la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente, pero que fue anulado, en virtud de recurso de alzada del hoy solicitante de amparo, por Resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria, que ordenó retrotraer las actuaciones de admisión de los concursantes y de valoración de méritos. En la notificación de tal Resolución se especifica que el órgano competente para la interpretación del recurso administrativo es la Audiencia Nacional. Interpuesto dicho recurso ante la Audiencia Nacional (coetáneamente a la interposición por el señor Lasso de recurso ante la Audiencia Territorial), según se deduce del rollo del recurso hay pruebas suficientes de que el señor Lasso conoció de la existencia de ese recurso; primero, porque existe una providencia de Sala de 7 de julio de 1983, por la que se ordena se notifique al señor Lasso la interposición del recurso; en segundo lugar, porque desde el 22 de noviembre de 1985 existe testimonio en el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de la existencia del recurso contencioso y de una Sentencia apelada, y, en tercer lugar, por las diversas incidencias ocurridas en la asunción de la jefatura de servicio por el doctor Lázaro, a consecuencia de la formulación de ese recurso contencioso-administrativo.

Dentro de la fundamentación jurídica del recurso expone, en primer lugar, una causa de inadmisibilidad, en cuanto que el recurso se dirige contra una Sentencia, de la Audiencia Nacional, no firme, puesto que fue apelada ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la confirmó por nueva Sentencia de 22 de mayo de 1986. En el presente caso la Sentencia susceptible de amparo no sería la de la Audiencia Nacional, sino la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuya declaración de nulidad no se solicita, sino la de la Audiencia Nacional. Y, o bien desconocía la apelación, en cuyo caso el recurso podría ser extemporáneo, o la conocía, pero no ha recurrido el acto judicial que puso fin a la vía judicial.

En cuanto al fondo, indica que la violación constitucional no se produce por la simple falta de emplazamiento personal, sino por la indefensión que ella puede producir, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, como afirma una reiterada jurisprudencia de este Tribunal. En el presente caso no se ha producido la lesión constitucional denunciada; primero, porque existe una providencia de la Sala de Audiencia Nacional de 7 de julio de 1983, en la que se ordena la notificación al señor Lasso de la interposición del recurso. Por otra parte, y aun si no se hubiera producido tal emplazamiento, los hechos evidencian que el señor Lasso tenía pleno conocimiento de la existencia del recurso ante la Audiencia Nacional, y, en el peor de los casos, que si no tuvo tal conocimiento fue por una falta absoluta y total de diligencia. El señor Lasso debió conocer el contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional desde noviembre de 1985, siendo doctrina reiterada de este Tribunal que el conocimiento extraprocesal de las resoluciones judiciales, siendo suficiente, equivale a su notificación al menos en cuanto a la posibilidad de su impugnación por indefensión. Por ello el recurso sería también extemporáneo. Se solicita la denegación del amparo solicitado, con expresa imposición de costas al recurrente por su temeridad y mala fe. Por otrosí se solicita la práctica de prueba para conocer el contenido de los autos del recurso 819/82, interpuesto por el ahora recurrente ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid.

9. Por providencia de 7 de octubre de 1987 la Sección acordó dar vista por el término de tres días a la parte recurrente sobre la petición de recibimiento a prueba que hacen la parte demandada, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

La representación del solicitante de amparo manifiesta que no se opone a la práctica de la prueba, en cuanto la misma se dirija a aclarar que la primera diligencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial en relación con el proceso instado por otro ante la Audiencia Nacional, fue el 27 de noviembre de 1986. Y que en ningún momento la Audiencia Nacional ha notificado diligencia o providencia alguna. Que se opone a la práctica de la prueba en los demás aspectos, pues la existencia de algún tipo de actuación procesal en la tramitación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional no tiene ninguna trascendencia si la misma no fue comunicada al solicitante de amparo ni a la Sala Segunda de la Audiencia Territorial.

Por Auto de 10 de noviembre de 1987 la Sección estimó que las pruebas aludidas por la parte demandada, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal pueden acreditar que el solicitante de amparo tuvo conocimiento del recurso en momento oportuno para la defensa de sus derechos o la falta de diligencia del solicitante de amparo, por lo que es una prueba pertinente, acordando abrir un período probatorio de treinta días para la práctica de las pruebas siguientes: a) Recabar de la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid certificación o fotocopia adverada del recurso 819/82; b) recabar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional certificación o fotocopia adverada de la providencia de 7 de julio de 1983 obrante al folio 123 del recurso 43. 523, con expresión de si éste fue interpuesto por don Teodoro Fernando Lázaro Campillo, y objeto del recurso, así como certificación o fotocopia adverada de la diligencia de notificación de la providencia al señor Lasso Muñoz; c) recabar del Ministerio de Sanidad y Consumo informe sobre la situación profesional y destino sanitario de los médicos don Manuel Lasso Muñoz y don Teodoro Fernando Lázaro Campillo.

Por providencia de 29 de febrero de 1988 la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas de la Audiencia Nacional y del Ministerio de Sanidad y Consumo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentación de alegaciones en el plazo común de diez días.

10. En sus alegaciones el solicitante de amparo expone la jurisprudencia constitucional sobre que la presunción de conocimiento no presupone el emplazamiento y no es suficiente para entender salvaguardado el derecho a la tutela judicial, pues no puede presumirse un conocimiento no probado, que no consta de modo fehaciente, ni puede exigirse una diligencia tan intensa o severa del justiciable que haga innecesario el celo de los órganos judiciales, que deben asegurar la efectividad real del emplazamiento. En el presente caso el primer conocimiento del proceso ante la Audiencia Nacional tiene lugar el día 27 de noviembre de 1986 cuando la Audiencia Territorial de Madrid provee al Procurador para que alegue sobre la competencia de la Sala, comunicando en ese momento la Sentencia de 30 de enero de 1984, de la Audiencia Nacional, lo que se demuestra también con el examen de las actuaciones. La Audiencia Nacional no comunicó la interposición del recurso, y sólo lo hizo a la Audiencia Territorial cuando ya había recaído Sentencia. No ha habido falta de diligencia del solicitante de amparo, que interpuso recurso ante la Audiencia Territorial de Madrid. La práctica de la prueba no ha desacreditado la vulneración del derecho, pues de las actuaciones remitidas no se demuestra ni la diligencia o celo de la Audiencia Nacional ni un conocimiento fehaciente de la existencia del proceso, ni la falta de diligencia del solicitante de amparo que había recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque ante órgano jurisdiccional distinto. No consta en autos la certificación de la providencia de 7 de julio de 1983, de la Audiencia Nacional, a la que hace referencia el Abogado del Estado, pero aunque existiera tal certificación no implica su recepción, pues ni consta su remisión ni consta algún posible acuse de recibo del servicio de correos, y ni aun así ello sería suficiente.

11. La representación de don Teodoro Fernando Lázaro Campillo en sus alegaciones afirma que a la vista de las actuaciones recibidas se confirma que el recurrente de amparo ha conocido siempre la existencia del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por su representado, y si aquél no ha comparecido en el mismo ha sido simplemente porque no le ha convenido. Al menos desde julio de 1983 el recurrente conocía la existencia del recurso, fecha en que se da nuevo traslado del expediente para formalizar la demanda, en cuyo expediente aparece un oficio por el que se adjunta testimonio del Auto de la Audiencia Nacional suspendiendo los efectos del Acuerdo recurrido, con copia íntegra del correspondiente Auto, en que se hace referencia expresa a la Resolución impugnada. También consta que el señor Lázaro Campillo viene desempeñando su plaza desde el 22 de mayo de 1981, pese a la anulación administrativa de su nombramiento, lo que sólo podía deberse a la existencia de un nuevo acto o resolución judicial que así lo hubiera acordado. Existe, pues, certeza absoluta que desde julio de 1983 conoce no sólo la existencia de ese recurso, sino también el Auto suspendiendo los efectos del acuerdo recurrido, por lo que es inexacta la afirmación de que no tuvo conocimiento del proceso hasta octubre de 1986. No ha existido indefensión, y además el recurso sería extemporáneo.

12. El Abogado del Estado sostiene que examinadas las pruebas relativas a si el actor conoció o pudo conocer la existencia del procedimiento contencioso-administrativo en el que no consta que hubiera sido emplazado de forma legal, resulta claro que en el expediente administrativo origen de las actuaciones judiciales, y en relación con la suspensión del acto impugnado, hubo constancia de la existencia del recurso ante la Audiencia Nacional, que hubo de ser conocida en el momento de formalizar la demanda ante la Audiencia Territorial, constancia en autos a la que se refiere la propia Sala de la Audiencia Territorial. Resulta patente por ello la inexactitud del presupuesto fáctico sobre el que se apoya el recurso y la ocultación de circunstancias, que demuestran la temeridad y mala fe del solicitante de amparo.

13. El Ministerio Fiscal entiende en primer lugar que en el folio 124 de las actuaciones remitidas por la Audiencia Nacional se comprueba que por providencia de 7 de julio de 1983 se ordena la notificación al solicitante de amparo de la existencia del recurso, providencia que fue notificada personalmente al recurrente el 18 de julio de 1983. Existió pasividad en la defensa de sus propios intereses o indiligencia que no permiten alegar justificadamente indefensión. Por ello procede denegar el amparo interesado.

14. Por providencia de 21 de marzo de 1988 se acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 9 de mayo del presente año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se ha formulado por el demandado señor Lázaro Campillo un motivo de inadmisibilidad del recurso, que ha de ser analizado antes de entrar en el análisis del fondo del mismo. Tal motivo consiste en que el recurso de amparo se ha dirigido contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1984, cuya firmeza se afirma, pero se trataba de una Sentencia apelada ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, siendo la falta de firmeza de la Audiencia Nacional perfectamente conocida por el recurrente, pues ello se indicaba en el testimonio de la Sentencia que se acompaña al propio recurso de amparo. Sin embargo, la invocación al respecto del art. 44. 1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal no resulta pertinente, puesto que en el momento de interponerse la demanda de amparo ya era firme dicha Sentencia, en cuanto confirmada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986.

Se afirma también que solo sería impugnable en amparo la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, cuya nulidad no se ha solicitado en la demanda ni en los posteriores escritos de alegaciones. Tampoco esta alegación resulta aceptable en la medida en que la Sentencia del Tribunal Supremo se ha limitado a confirmar la Sentencia de la Audiencia Nacional que anuló la resolución administrativa y convalidó el nombramiento como Jefe de Servicio del señor Lázaro Campillo. La demanda de amparo se dirige contra esta anulación judicial de la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo y la confirmación del nombramiento que el solicitante de amparo entiende lesiona sus derechos. Por ello sólo la anulación de la Sentencia de la Audiencia Nacional podría satisfacer la pretensión del solicitante de amparo, y también es respecto a esa fase del procedimiento contra la que formula la queja constitucional de falta de debido emplazamiento. De ahí que, al margen de la corrección formal, la demanda de amparo se ha podido dirigir frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional e, implícitamente, contra la Sentencia del Tribunal Supremo, pero sólo en tanto que confirmatoria de la misma. En consecuencia, ha de rechazarse esta causa de inadmisibilidad del recurso.

2. La única violación de derechos constitucionales invocada en la demanda es la del derecho a la no indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y en base a no haber sido emplazado de forma personal y directa en el recurso contencioso-administrativo núm. 43.523, promovido por don Teodoro Fernando Lázaro Campillo ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra una Resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria que, estimando recurso de alzada del hoy solicitante de amparo, anuló el nombramiento del señor Lázaro Campillo como Jefe de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular de la Ciudad Sanitaria «1.° de Octubre» de Madrid. La Sentencia dictada en tal proceso contencioso-administrativo declaró la validez de una resolución que había estimado en parte el recurso de alzada interpuesto por el solicitante de amparo. Resultaría así innegable su condición de demandado o coadyuvante en dicho proceso, como también el que tanto su persona -citado incluso en uno de los resultados de la Sentencia impugnada- como su interés en el asunto eran perfectamente cognoscibles e identificables a partir del expediente administrativo. Por ello estima que le sería aplicable la doctrina reiterada de este Tribunal sobre la necesidad de emplazamiento personal y directo en el proceso contencioso-administrativo (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, fundamento jurídico 6.°; 63/1982, de 20 de octubre; 48/1983, de 31 de mayo; 102/1983, de 18 de noviembre; 37/1984, de 14 de marzo, fundamento jurídico 1.°; 52/1984, de 2 de mayo; 24/1986, de 14 de febrero), que alega en su favor.

El Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la parte demandada sostienen que, aunque es cierto que el solicitante de amparo debería haber sido emplazado en dicho proceso contencioso-administrativo, esta falta de emplazamiento no le habría ocasionado la indefensión que alega, dado el conocimiento que aquél habría tenido del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, y que se deduce tanto del examen del expediente administrativo como de los autos de la Audiencia Nacional y de la prueba adicional practicada en el presente proceso constitucional.

Este Tribunal ha exigido el emplazamiento directo en el proceso contencioso- administrativo de las personas legitimadas como parte que fueran conocidas e identificadas a partir de los datos que figuren en el proceso, a fin de conseguir, mediante la correspondiente controversia procesal, un juicio contradictorio, entendiendo que la omisión de ese emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24. 1 de la Constitución cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión del interesado. Pero también ha dicho que no puede hablarse de indefensión cuando el interesado, pese a conocer la impugnación de los actos que afectaban a su derecho y la existencia de los correspondientes recursos, decide no personarse en los mismos para defender sus derechos (SSTC 119/1984, de 7 de diciembre; 2/1985, de 10 de enero; 3/1985, de 11 de enero; 6/1985, de 23 de enero, y 181/1985, de 20 de diciembre), e incluso cuando la existencia de los indicados recursos podría haber sido conocida con un mínimo de diligencia (STC 56/1985, de 29 de abril, entre otras). Con ello se ha tenido en cuenta y ponderado el interés del litigante de buena fe que obtuvo en su día Sentencia estimatoria de su pretensión frente a la Administración (SSTC 56/1985, de 29 de abril, y 146/1985, de 28 de octubre), y para quien la garantía de seguridad que da la cosa juzgada no podría ponerse en entredicho a través de una invocación torcida de la indefensión por quien conoció de otro la existencia del proceso y no actuó con la diligencia debida exigible para comparecer en el mismo.

La violación constitucional no se produce, pues, por el simple defecto formal de la falta de emplazamiento personal, como parece entender el demandante, sino por la situación de indefensión que esa falta de emplazamiento efectivamente le produce, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente. Pero cuando la diligencia no existe, la lesión del derecho constitucional no puede ser invocable en amparo. «Sólo, en consecuencia, podrá considerarse afectado el derecho fundamental de quien, pese a derivar en su favor derechos del acto impugnado, no fue llamado por el Tribunal, conocedor de su existencia, a comparecer en un proceso de cuya iniciación o pendencia nada supo el interesado a través de otro medio extrajudicial» (STC 24/1988, de 23 de febrero).

3. La cuestión queda circunscrita así, a si ha existido, como alegan el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el demandado, un oportuno conocimiento por parte del demandante del proceso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, pues en tal caso, de acuerdo a la doctrina constitucional anteriormente citada, el solicitante de amparo, dada su falta de diligencia, no puede invocar en su favor la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución. A la vista de las actuaciones y pruebas aportadas resulta evidente que no se ha producido la lesión constitucional denunciada.

En primer lugar, ni siquiera está acreditado el que no se haya producido el emplazamiento personal del recurrente, pues existe una providencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 1983, en la que se ordena la notificación al señor Lasso de la interposición del recurso, diligencia que parece notificada personalmente al mismo, como subraya el Ministerio Fiscal, quien sostiene que por ello no puede afirmar el actor que fue desconocedor del recurso que impugnaba el acto administrativo que le era favorable, existiendo pasividad en la defensa de sus propios intereses o indiligencia que no permiten alegar justificadamente indefensión. Sin embargo, el solicitante de amparo niega la existencia de esa notificación, y la existencia de deficiencias formales en la diligencia de notificación (pues figura como notificado don Manuel Lasso Núñez) impiden a este Tribunal afirmar con certeza la existencia de esa notificación, que de ser cierta haría carecer de base fáctica alguna la pretensión formulada en la demanda.

Pero aún si se acepta la afirmación del solicitante de amparo de que no se le habría notificado tal providencia, existen otros datos fácticos que hacen muy poco verosímil la afirmación del solicitante de amparo de que desconociera la existencia de ese recurso contencioso-administrativo, y que incluso evidencian el pleno conocimiento por el mismo de tal proceso. Su postura procesal, impugnando el acto administrativo ante la Audiencia Territorial, indica una negación de la competencia de la Audiencia Nacional al respecto, en contra de la instrucción de recursos que le dio la Administración. Esta discrepancia sobre el órgano competente podría haber sido planteada por los cauces procesales oportunos, pero no puede justificar ahora su alegación de indefensión la actitud de rechazo pasivo a ese proceso, paralelo al iniciado por él, y que sin duda hubo de conocer.

En efecto, en el recurso seguido ante la Audiencia Territorial interpuesto por el solicitante de amparo constaba la existencia del recurso 43. 523 ante la Audiencia Nacional, y así lo indica el Presidente de la Sala Segunda de dicha Audiencia en su oficio dirigido a la Audiencia Nacional, de 13 de noviembre de 1985. Antes de esa fecha, el 18 de julio de 1983, se da traslado al demandante, con entrega del expediente administrativo, para formalizar la demanda, en cuyo expediente aparecen diversos oficios de la Audiencia Nacional relativos al procedimiento contencioso ante ella, en particular los relacionados con la pieza de suspensión del acto impugnado. Debe tenerse en cuenta que esa parte del expediente precisamente fue remitida por la Administración a instancia del señor Lasso, por lo que ha de concluirse que en el momento de consultar el expediente para formalizar la demanda el solicitante de amparo hubo de conocer la existencia de ese recurso ante la Audiencia Nacional y del Auto suspendiendo los efectos de la prueba recurrida, y que al no comparecer entonces en el mismo incurrió en una negligencia inexcusable que impide reconocer la indefensión denunciada.

La argumentación del Abogado del Estado y del demandado, según la cual del hecho de la continuación del desempeño de la Jefatura de Servicio de Angiología y Cirugía Vascular por el señor Lázaro Campillo, pese a la anulación administrativa de su designación, podría haberse deducido el conocimiento por el recurrente de la existencia de un recurso que habría suspendido la eficacia del acuerdo que supuso su cese, no resulta, sin embargo, aceptable, pues aunque esta circunstancia pudo muy verosímilmente ser conocida por el recurrente, no existen datos fácticos de los que pueda deducirse sin duda alguna tal conocimiento.

Existe base probatoria suficiente para entender razonablemente que el recurrente conoció o pudo conocer con una mínima diligencia la existencia del proceso ante la Audiencia Nacional y que, por consiguiente, concurre una falta de diligencia por su parte que impide otorgarle el amparo que solicita al no ser cierto el dato fáctico, el desconocimiento del otro proceso, en que basa su pretensión, sin que baste para reconocer la indefensión el mero defecto formal de la falta de citación personal y directa al procedimiento, si es que tal defecto efectivamente se hubiera producido.

Además, a la vista de este anterior conocimiento extraprocesal, la demanda sería también extemporánea, en cuanto que el plazo de los veinte días para formular la demanda establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional habría de computarse a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento extraprocesal suficiente y fehaciente de dicho procedimiento (SSTC 45/1985, de 26 de marzo, y 110/1987, de 1 de julio). En consecuencia, el plazo para la interposición del recurso de amparo no debería computarse desde el 27 de noviembre de 1986, como pretende el solicitante de amparo, sino desde el 3 de octubre de 1983, fecha en que le fue entregado a su representante el expediente administrativo para formalizar su propio recurso contencioso-administrativo frente a la Audiencia Territorial.

4. Debe tenerse en cuenta además que la indefensión invocada tampoco sería admisible, aun si no se aceptara ese desconocimiento extraprocesal del contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. El acto administrativo objeto de impugnación ante la Audiencia Nacional había sido también objeto de impugnación por el solicitante de amparo ante la Audiencia Territorial, no había adquirido firmeza frente a él y su demanda no era una simple demanda de nulidad, sino una demanda de plena jurisdicción en la que se ventilaba su mejor derecho a obtener la plaza en conflicto. La Audiencia Territorial, tras declarar su incompetencia, que fue invocada ante ella, además por el Abogado del Estado, por Auto de 12 de marzo de 1987 ordenó la remisión de las actuaciones ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual lo ha registrado como recurso propio con el número 55.772, se ha personado en dicho recurso el solicitante de amparo, y por providencia de 17 de diciembre de 1987, notificada al solicitante de amparo el 8 de enero de 1988, han quedado los autos conclusos y pendientes de señalamiento. Todo ello demuestra que el problema de su mejor derecho puede aún ser conocido por la Audiencia Nacional en la medida que, por no haber sido parte del procedimiento anterior, no le son oponibles las decisiones judiciales que han decidido en ese procedimiento. Ello demuestra también la inexistencia de indefensión al tener abierta aún una vía judicial en la que ha podido formular las alegaciones que ha estimado convenientes en su defensa y la pretensión de mejor derecho a ocupar la plaza de Jefe de Servicio, sin que la existencia de esas Sentencias precluya necesariamente toda defensa que contraste con el contenido de las mismas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Manuel Lasso Muñoz.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 128 ] 28/05/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso relativo a provisión de plazas de facultativos médicos.

Síntesis Analítica

No exigibilidad de emplazamiento personal

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior de este Tribunal según la cual no se produce violación constitucional por el simple defecto formal de la falta de emplazamiento personal, sino por la situación de indefensión que esa falta de emplazamiento efectivamente le produce, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente. Pero cuando la diligencia no existe, la lesión del derecho constitucional no puede ser invocable en amparo. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.2, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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