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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.295/86, promovido por la Compañía «Mapfre, Mutualidad de Seguros», representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, y asistida por el Letrado don Juan José Almagro García, contra la Sentencia de 22 de noviembre de 1984, del Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden (Toledo), dictada en el rollo de apelación núm. 22/84, dimanante del juicio de faltas núm. 150/84 seguido en el Juzgado de Distrito de dicha localidad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y doña Ana María Cerrada Villalba, representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistida por el Letrado don Angel Angulo Rubín de Celis. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de noviembre de 1986, registrado en este Tribunal el 28 de noviembre, don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Entidad «Mapfre, Mutualidad de Seguros», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 22 de noviembre de 1984 del Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden, dictada en el rollo de apelación núm. 22/1984 y que revocó parcialmente la dictada el 6 de julio de 1984 por el Juzgado de Distrito de dicha ciudad en el juicio de faltas núm. 150/84.

2. La demanda de amparo se contrae a los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 2 de junio de 1982, el Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden, en el juicio de faltas núm. 150/84, dictó Sentencia el 6 de julio de 1984, en la que condenó a don José Novillo Aparicio como autor de una falta de imprudencia simple a diversas penas y a indemnizar en 3.194.195 pesetas a don José Irala Novillo y en 70.980 pesetas a la Seguridad Social de Toledo, como perjudicados, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de doña Ana María Cerrada Villalba.

b) Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación la responsable civil subsidiaria ante el Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden, solicitando que las indemnizaciones a satisfacer al perjudicado fueran por cuenta de la Compañía de seguros «Mapfre». El recurso fue estimado por Sentencia de 22 de noviembre de 1984, con el siguiente fallo: «Que debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada en todos sus extremos, con la única salvedad de que las indemnizaciones contenidas en su fallo deberán ser satisfechas por la Compañía de seguros "Mapfre", con cargo a los seguros obligatorios y voluntarios concertados por la responsable civil subsidiaria con dicha Compañía.»

3. La Entidad recurrente aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a un juicio con la necesaria contradicción procesal, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, alegando que no ha sido parte en ninguno de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Distrito e Instrucción de Quintanar de la Orden, que nunca fue oída y que ni tan siquiera fue requerida para prestar fianza conforme al Seguro Obligatorio. Asimismo alega que la primera noticia de la Sentencia recurrida la tuvo el día 3 de noviembre de 1986 cuando el Juzgado de Majadahonda (Madrid), en cumplimiento de exhorto del Juzgado sentenciador, le requirió para el abono de las costas por un importe de 3.272.830 pesetas, y le notificó la Sentencia.

Por ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia de apelación dictada por el Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, interesa la suspensión de la ejecución de la citada Sentencia, por los gravísimos perjuicios que podría acarrear.

4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986 la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la Entidad «Mapfre, Mutualidad de Seguros», y por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador de los Tribunales señor Caballero Aguado y, antes de decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, requerir atentamente a los Juzgados de Distrito y de Instrucción de Quintanar de la Orden para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del juicio de faltas núm. 150/84 y rollo de apelación núm. 22/84, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. La Sección, por providencia de 11 de febrero de 1987, acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por los Juzgados de Distrito e Instrucción de Quintanar de la Orden, así como admitir a trámite la demanda de amparo formulada por «Mapfre, Mutualidad de Seguros», y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir a los expresados Juzgados a fin de que, dentro del plazo de diez días, emplacen a quienes fueron parte en el juicio de faltas núm. 150/84 y en el rollo de apelación núm. 22/84, para que, en el indicado plazo, si les interesa, se personen en el proceso constitucional. Asimismo acuerda formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación de incidente de suspensión.

6. Por escrito presentado el 31 de marzo de 1987, el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de doña Ana María Cerrada Villalba, se persona en el presente recurso de amparo como parte recurrida y solicita que se entiendan con él las sucesivas diligencias y notificaciones.

7. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las comunicaciones de los Juzgados de Distrito e Instrucción antes citadas, participando haberse verificado los emplazamientos solicitados.

Asimismo, acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación de doña Ana María Cerrada Villalba, al Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, así como dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Caballero Aguado y Puig Pérez, para que dentro de dicho término formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

8. En su escrito de alegaciones, presentado el 11 de junio de 1987, el Ministerio Fiscal, después de exponer detalladamente los hechos y la cuestión planteada, alega que, constatado el hecho de que por parte de los órganos judiciales no se dirigió a la Compañía aseguradora notificación ni comunicación alguna que permitiera su personación en el proceso judicial, ni en primera ni en segunda instancia, a pesar de que la titular del vehículo asegurado así expresamente lo solicitó, no cabe duda de que la Sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado de Instrucción, que condenó a la Entidad recurrente de amparo, vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías reconocidas en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que procede otorgar el amparo que se pide, restableciendo a la Entidad recurrente en su derecho fundamental lesionado, con anulación de la Sentencia impugnada para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la vista de apelación para que la actora pueda intervenir en la misma si así conviniera a su derecho.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa de este Tribunal que de conformidad con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Sentencia por la que otorgue el amparo en los términos precisados.

9. La representación de doña Ana María Cerrada Villalba, en su escrito de alegaciones, presentado el 22 de junio de 1987, alega que la Sentencia del Juzgado de Instrucción, ahora impugnada en vía de amparo, no condena a la Entidad «Mapfre» como tal, sino que únicamente declara que el importe de las indemnizaciones, todas ellas para reparar daños personales y dentro de la cobertura del Seguro Obligatorio de Automóviles, deberán hacerse efectivas con cargo a los seguros voluntarios y obligatorio concertados con dicha aseguradora, sin que tal fallo suponga violación del art. 24 de la Constitución. En este sentido considera que, aunque en dicha resolución se hace referencia tanto al seguro voluntario como al obligatorio, lo cierto es que la condena de la Entidad recurrente se ha producido sólo respecto del seguro obligatorio, por lo que la Compañía aseguradora no tenía la condición de parte procesal, sino sólo la de fiadora o avalista y, en consecuencia, aunque debiera habérsele exigido la prestación de la correspondiente fianza, el no haberlo hecho no supone que la Compañía aseguradora quede liberada de sus obligaciones ni que deba ser citada como parte a juicio.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia denegando el amparo por no darse los supuestos de hecho necesarios para ellos o, subsidiariamente, deberá hacerse el mismo pronunciamiento en lo que se refiere a la expresión «con cargo a los seguros obligatorio», anulando el extremo referido a «con cargo a los seguros....voluntario».

10. Por escrito presentado el 26 de junio de 1987, el Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Entidad «Mapfre, Mutualidad de Seguros», solicita la celebración de vista pública en el presente recurso y, para el supuesto de que la Sala no acuerde la celebración de la misma, tenga por reproducidas las alegaciones y fundamentos jurídicos del escrito de demanda.

11. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones presentados y en cuanto a la petición de celebración de vista formulada por la representación de la Entidad recurrente, teniendo en cuenta las circunstancias del presente recurso, no acceder a lo solicitado.

12. Por Auto de 11 de marzo de 1987, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1984 por el Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden (rollo de apelación núm. 22/84), condicionada a la constitución de fianza por la Entidad recurrente por un importe total de 3.272.830 pesetas.

13. Por providencia de 23 de mayo de 1988, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si, efectivamente, como en la demanda se afirma, la Entidad recurrente de amparo se vio colocada en una situación de indefensión lesiva del derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, por haber sido condenada en concepto de responsable civil subsidiaria en la Sentencia de 22 de noviembre de 1984 del Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden, dictada en grado de apelación de un juicio de faltas, sin haber sido citada ni oída en el procedimiento judicial.

2. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte (SSTC 112/1987, de 2 de julio, y 251/1987, de 2 de octubre, entre otras). Este derecho ha sido reconocido para las Entidades aseguradoras del ramo automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, de 26 de febrero, y 48/1984, de 4 de abril, entre otras), al establecer que para condenar a una Compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es, en todo caso, necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadoras ex lege, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En el caso que ahora nos ocupa, la Entidad recurrente fue condenada en la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, sin que en el previo juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito y en la tramitación del recurso de apelación hubiere sido citada como parte, por lo que no pudo comparecer, y sin siquiera haber tenido conocimiento de la existencia del proceso judicial, ya que tampoco fue requerida para prestar fianza de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio concertada con la propietaria del vehículo siniestrado, quien también resultó condenada como responsable civil subsidiaria en la Sentencia impugnada. El examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto, además, que la representación de doña Ana María Cerrada Villalba, condenada como responsable civil subsidiaria, solicitó expresamente de los órganos judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, que se citara en debida forma a la Entidad aseguradora, hoy recurrente de amparo, sin que fuera atendida su petición.

De cuanto antecede resulta que la Entidad recurrente de amparo ha sido condenada como responsable civil subsidiaria al pago de determinadas cantidades en concepto de indemnización con cargo a los seguros obligatorio y voluntario concertados, a pesar de no haber tenido posibilidad de intervenir y defenderse en el proceso judicial. Por ello, ha de concluirse que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que procede conceder el amparo solicitado por la Entidad recurrente.

4. Es preciso determinar finalmente el alcance que la concesión del amparo comporta y, en concreto, cuál ha de ser el contenido y extensión del fallo para restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho. A este respecto, el presente caso ofrece la singularidad de que la condena de la Entidad que ahora pide el amparo se produjo en la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, pues, como ha quedado reflejado en los antecedentes, la citada Sentencia de apelación modificó la dictada en primera instancia sólo en el sentido de extender la responsabilidad subsidiaria a la Entidad aseguradora. Ello significa, de un lado, que para el restablecimiento a la Entidad recurrente de amparo en la integridad de su derecho fundamental es preciso anular la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista de apelación para que la actora pueda intervenir en la misma si así lo estima pertinente, y de otro, en virtud del principio de la máxima conservación de las actuaciones procesales y de la mínima perturbación de los derechos e intereses de terceras personas, que la nueva tramitación ha de tener por objeto exclusivamente la cuestión relativa a la responsabilidad civil de la Entidad aseguradora, puesto que en el presente recurso de amparo no ha sido discutida ni la responsabilidad penal de la persona condenada por resolución firme ni la responsabilidad civil subsidiaria de doña Ana María Cerrada Villalba, quien ha intervenido en este proceso en concepto de parte recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por la Entidad «Mafre, Mutualidad de Seguros», y en su virtud:

1º. Anular la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1984 por el Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden en el rollo de apelación núm. 22/84, dimanante del juicio de faltas núm. 150/86.

2º. Reconocer el derecho de la Entidad recurrente de amparo a obtener la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho vulnerado, para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones seguidas en el rollo de apelación antes citado al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, a fin de que la Entidad recurrente pueda intervenir en la misma, para lo cual, deberá ser citada en forma.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 152 ] 25/06/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/06/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Compañía de Seguros contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden.

Síntesis Analítica

Derecho a ser oído del responsable civil subsidiario

  • 1.

    En todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial «inaudita parte» más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte. [F.J. 2]

  • 2.

    Para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadores «ex lege», existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 de la L.E.Cr. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 784.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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