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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 811/1987, promovido por don Modesto Magallanes Oubiña, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, respecto de providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid de 10 de octubre de 1986, confirmada por Auto de la propia Magistratura de Trabajo, de 18 de noviembre de 1986, y por el de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1987, dictada en proceso sobre clasificación profesional, y en el que ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, todos ellos bajo la dirección de Letrado, ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expone el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de don Modesto Magallanes Oubiña, presentó el 15 de junio de 1987, en el Registro Central de este Tribunal, escrito por el que se interpone recurso de amparo contra la providencia de 10 de octubre de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, confirmada por Auto de la propia Magistratura de Trabajo de 18 de noviembre de 1986 y por el de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 14 de abril de 1987, que tuvieron por no formulado recurso de suplicación, contra Sentencia dictada en proceso sobre clasificación profesional.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El solicitante de amparo, en escrito de 16 de julio de 1986, anunció recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid de 11 de junio de 1986, desestimatoria de demanda sobre clasificación profesional, notificada al Letrado de la parte actora el 15 de junio de 1986.

b) La parte recurrente recibió la providencia de la Magistratura de Trabajo que le facultaba para hacerse cargo de los autos y formalizar el recurso de suplicación mediante Auto en cuyo matasellos figura el día 23 de septiembre de 1986, entendiendo dicha parte que, como había recibido la providencia en tal fecha, el cómputo de los once días (uno para la recogida de autos y diez para la formalización) comenzaba el día 24 de septiembre de 1986, y que «el plazo procesal para la formalización expiraba el día 6 de octubre de 1986». Si bien, de la documentación aportada se desprende que el Letrado del recurrente recogió los autos el día 24 de septiembre de 1986.

c) Se formalizó recurso de suplicación, con devolución de los autos, el 6 de octubre de 1986, ante el Juzgado de Guardia compareciendo al día siguiente, el 7 de octubre, ante la Magistratura de Trabajo, el Letrado para ratificarse en el recurso interpuesto y dar así cumplimiento a lo previsto en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral. La providencia de 10 de octubre de 1986, de la Magistratura de Trabajo, tuvo por no formulado el recurso de suplicación «al no haberse presentado el escrito el último día de plazo en el Juzgado de Guardia según establece el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral».

d) Interpuesto recurso de reposición contra la anterior providencia, fue desestimado por Auto de 18 de noviembre de 1986, el cual recurrido en recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, fue confirmado por otro de 14 de abril de 1987, al entender que la notificación, citación y emplazamiento es simultáneo con la firma de la tarjeta de aviso, señalando que la fecha válida a efectos del cómputo del plazo procesal es la de dicha tarjeta (24 de septiembre de 1986) y no la otra (23 de septiembre) y argumentando que la comparecencia para la notificación del recurso de suplicación hecho el 7 de noviembre de 1986 no subsana ni guarda relación con la validez del escrito presentado en el Juzgado de Guardia, cuyo valor es el de cumplir con una formalidad legal e informar sobre lo realizado, sin que, para poder entender subsanada la presuntamente extemporánea presentación del recurso, se haya recibido en Magistratura a través del envío por el Juzgado el mismo día 7 de octubre, sino cinco días después.

3. Estima el recurrente en amparo que se ha producido una vulneración del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, argumentando que el Tribunal Central de Trabajo «ha efectuado una interpretación que perjudica el derecho a la tutela judicial o derecho a recurrir, violando la prohibición constitucional de que se efectúen interpretaciones que restrinjan indebidamente el ejercicio de derechos fundamentales», a la vez que «una interpretación formalista y perjudicial para la tutela jurisdiccional, convirtiendo a las formalidades procesales en trabas que impiden injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo».

Suplica, por tanto, la anulación de las resoluciones impugnadas y que se ordene la tramitación del recurso de suplicación formalizado por el demandante de amparo.

4. Mediante providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, junto con ello, la petición de las actuaciones de que trae causa y el emplazamiento de quiénes hubieran sido parte en ellas, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Recibidas las mencionadas actuaciones, por nueva providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Segunda acordó tener por personado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, don Antonio Celada Alvarez, en nombre y representación de dicha Comunidad, acusar recibo de las actuaciones a la Magistratura de Trabajo y al Tribunal Central de Trabajo y dar vista de las mismas, por el plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme a lo que determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Dentro del plazo concedido, han presentado alegaciones el representante de la Comunidad de Madrid, el Ministerio Fiscal y el recurrente en amparo.

5. Tras un breve resumen de los antecedentes del caso, el representante de la Comunidad de Madrid afirma en sus alegaciones que la providencia para la interposición del recurso fue notificada el 24 de septiembre de 1986, de conformidad con el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo el 7 de octubre el día que podía efectuarse la presentación en el Juzgado de Guardia a tenor de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral, y al realizarlo el día 6 se convierte en ineficaz, sin que el dato de la comparecencia en la Magistratura al día siguiente pueda subsanar el defecto al no guardar relación ni equivalencia con la presentación de un escrito.

Entiende que se ha producido una violación del art. 24.1 de la Constitución y solicita, en consecuencia, la estimación del recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, tras realizar una exposición de los hechos, recuerda la doctrina de este Tribunal respecto al cumplimiento de los presupuestos temporales con cita de la STC 13/1984. Afirma a continuación que el Tribunal Central de Trabajo viene reiteradamente manteniendo que los diez días que como plazo legal se concede para formalizar el recurso «se cuentan desde el siguiente a haberse notificado la providencia en que se acuerde tener por anunciado y no a partir de la retirada de las actuaciones» y que «el plazo de diez días es improrrogable». Entiende, sin embargo, que en el presente caso el Tribunal Central de Trabajo sienta un precedente que difiere de la jurisprudencia consolidada al señalar que el plazo es «de once días, uno dedicado a que el Letrado se haga cargo, si quiere, de los autos, y diez más para interponer el recurso», sin que la actuación de la Magistratura y el Tribunal Central de Trabajo deba valorarse como un error de cálculo, de imposible revisión en vía constitucional, «sino una interpretación formalista y desproporcionada del requisito temporal y de forma que establece la Ley de Procedimiento Laboral», advirtiendo que los órganos judiciales no han tenido en cuenta que los autos se recogieron el mismo día en que se notificó la providencia». Por todo ello, el Ministerio Fiscal entiende que procede otorgar el amparo solicitado.

7. Por su parte, el recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones, se ratifica íntegramente en el contenido del recurso formalizado en su día, subrayando nuevamente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto al no tener por formalizado el recurso de suplicación se ha anulado la tutela judicial efectiva, que implica no sólo el derecho al proceso, sino también al recurso legalmente establecido.

8. Mediante providencia de 20 de junio de 1988, la Sala acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 3 de octubre de 1988.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente Recurso es la de si la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, de 10 de octubre de 1986, que tiene por no formalizado el recurso de suplicación formulado por el demandante de amparo, y en cuanto la confirma el Auto de esa Magistratura, de 18 de noviembre siguiente, así como el Auto de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de abril de 1987, que desestima el recurso de queja contra este último Auto, han violado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

El art. 24 de la Constitución, ha venido sosteniendo reiteradamente este Tribunal, no incluye el derecho a la doble instancia procesal dentro del ámbito laboral, pero cuando un recurso ha sido reconocido por el legislador, el acceso al mismo se integra dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho al recurso ha de ejercitarse en el seno de una actividad judicial cuya configuración no preexiste a la norma, sino que la misma norma crea determinado su contenido y alcance. En consecuencia, la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador -respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución- haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional contiene (STC 116/1986 de 8 de octubre). Decidir sobre la procedencia y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su admisión, corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución (STC 117/1986, de 13 de octubre).

Tanto las resoluciones de la Magistratura de Trabajo como el Auto del Tribunal Central de Trabajo han entendido, interpretando y aplicando los arts. 22 y 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el recurso de suplicación no se habría formalizado ante la Magistratura de Trabajo dentro del plazo legalmente previsto, por haberse presentado en el Juzgado de Guardia, pero no el último día de plazo y fuera de las horas de apertura de la Magistratura como el citado art. 22 exige para dar validez a dicha presentación fuera del propio Registro de la Magistratura, sino un día antes. Asimismo han entendido como fecha de recepción de la providencia que puso a disposición del Letrado los autos, la del 24 de septiembre de 1986. La demanda trata de argumentar en buena parte contra las decisiones de la jurisdicción laboral discrepando tanto del momento efectivo de la recepción del acuse de recibo, como de su interpretación del art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta argumentación fáctica o de mera legalidad ha de considerarse ajena al ámbito del recurso de amparo, habiendo de reconocerse que nada habría de oponer desde un punto de vista de legalidad ordinaria (que no corresponde valorar en principio a este Tribunal), a la muy elaborada y sólida argumentación del Tribunal Central de Trabajo.

Pero comprendido el derecho a la utilización de los recursos legales en el art. 24.1 de la Constitución, el problema tiene la dimensión constitucional que le atribuye el solicitante de amparo «porque afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza aquel precepto» (STC 117/1986, de 13 de octubre). Desde la perspectiva constitucional el problema es el de si la posible irregularidad formal en que haya podido incurrir al formalizar su recurso de suplicación el solicitante de amparo, ha podido ser considerado como un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso (SSTC 36/1986, de 12 de marzo, y 87/1986, de 27 de junio).

2. El derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas procesales claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos que han de ser interpretados de una forma flexible y no rigorista más acorde con el art. 24.1 de la Constitución. Como ha dicho la STC 36/1986, de 12 de marzo, «los requisitos de forma, como el que ha originado la declaración de no tener por anunciado el recurso de suplicación por parte del Tribunal Central de Trabajo, no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legitima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaria con independencia, en principio, de cual sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que ha de lograrse con ello, para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medidas en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir».

Para la valoración constitucional de las decisiones judiciales que interpretando la legalidad procesal inadmiten un recurso han de tomarse en consideración, en consecuencia, tanto las circunstancias del caso, como la gravedad y subsanabilidad del correspondiente defecto formal, que ha de ser valorado teniendo en cuenta su finalidad.

3. El solicitante de amparo había considerado como último día de plazo para formalizar un recurso de suplicación el 6 de octubre y, haciendo uso de la posibilidad prevista en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, había presentado dicho recurso en el Registro del Juzgado de Guardia, pero compareciendo, como exige aquel precepto, al día siguiente en la Magistratura de Trabajo para hacer constar haber hecho tal presentación el día anterior ante aquel Juzgado. Las sucesivas resoluciones judiciales han considerado como no interpuesto el recurso porque el día en que se presentó ante el Juzgado de Guardia no habría sido el último sino el penúltimo día del plazo, en cuyo momento tendría que haberse presentado en la Magistratura de Trabajo, no siendo válida su presentación ante el Juzgado de Guardia.

Para el enjuiciamiento constitucional de estas resoluciones no dejan de ser relevantes ni algunas circunstancias particulares que concurrieron en el presente caso, ni las razones alegadas en su favor por la parte invocando la relevancia constitucional del derecho al recurso.

Una circunstancia, especialmente relevante, es la existencia de una posible discrepancia en la fecha de notificación de una providencia al no coincidir la que figura en el sobre de recepción con la del acuse de recibo de la notificación por correo certificado. El Tribunal Central de Trabajo no niega esa discordancia, pero entiende que, de existir, seria la fecha de acuse de recibo «la computable a efectos de términos o plazos» evitando así manipulaciones de la parte que es la que en su poder tiene el sobre de recepción. La consecuencia de ello es que comenzaría a contarse el plazo para la formalización del recurso un día después al que tuvo en cuenta el solicitante de amparo para computar el plazo de formalización del recurso.

Por otro lado, el solicitante de amparo afirma que su comparecencia personal ante Magistratura de Trabajo, el día 7 de octubre -día último de plazo, según han considerado los órganos de la jurisdicción laboral, para cumplir el requisito establecido en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral-, habría podido estimarse como subsanación del defecto, lo que el Tribunal Central de Trabajo desestima al reconocer a dicha comparecencia una función meramente informativa. Ha entendido así como no subsanado, e implícitamente como insubsanable el defecto.

Por último, el solicitante de amparo habría invocado en su favor el tenor literal del artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual los diez días para formalizar el recurso se contarían a partir del día de la notificación, por lo que de interpretarse así el precepto también el último día de plazo hubiera sido el día 24 de septiembre. El Tribunal Central de Trabajo entiende que el precepto ha de ser interpretado como concediendo la posibilidad de once días para la formalización del recurso, al margen de la fecha efectiva de retirada de los autos.

4. La sólida argumentación que, desde el marco estricto de la legalidad, ofrece el Tribunal Central de Trabajo confirma la peculiaridad y dificultad del caso pero al mismo tiempo el que ha sido necesario articular diversos motivos acumulativos para llegar a la decisión de inadmisión del recurso, de modo que la falta de cualquiera de ellos podría haber hecho posible la decisión contraria y tener por formalizado en tiempo y forma el recurso. Ello puede ser un índice del rigorismo de la decisión y de que los órganos judiciales no han tenido en cuenta las especiales circunstancias del caso. Una mayor consideración de los derechos constitucionales del recurrente habría llevado, dentro del necesario respeto de la legalidad procesal, a una solución diversa a la de inadmisión del recurso.

En primer lugar, cabe señalar que, en relación con la afirmación de que la fecha del acuse de recibo es la única computable a efectos de términos o plazos, la justificación que el Tribunal Central de Trabajo da es del todo correcta en función del bien jurídico que invoca, la evitación de que la parte, que es la que dispone del sobre de recepción, pudiera, actuando de mala fe, alterar arbitrariamente el cómputo del plazo legalmente exigible. Esta argumentación puede tener razón de ser cuando lo que se trata precisamente es de alargar artificialmente el tiempo para la formalización del recurso. Ha de destacarse que el recurrente no trató de ampliar artificialmente el plazo para la formalización del recurso, sino que el error en que podría haber incurrido le produjo una reducción efectiva de dicho plazo. Ello permite evidenciar la buena fe del recurrente y en función de ella podría haberse aceptado su forma de fijar el momento inicial para el cómputo del plazo.

La demanda no pone en duda la racionalidad y la constitucionalidad del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, que subordina la eficacia de la presentación de escritos o documentos ante el Juzgado de Guardia el ultimo día de plazo y exige ademas la comparecencia ante Magistratura el día siguiente para poner en conocimiento de la misma dicha presentación. No cabe duda que la razón de ser del citado art. 22 es menos clara en un sistema de unidad jurisdiccional como el que la Constitución implica, y que supone que la jurisdicción de trabajo ha dejado de ser una jurisdicción extravagante o especial fuera del sistema judicial general. En tanto se mantenga dicho precepto, resulta evidente que no puede ser interpretado de forma rigurosa desconociendo su carácter de excepción a la regla general y, sobre todo no analizándolo de forma conjunta para considerar que su «única finalidad actual puede ser la de asegurar la celeridad del procedimiento evitando demoras en el conocimiento por el Magistrado de la efectiva presentación del escrito de recurso» (STC 3/1986, de 4 de enero).

Como ha dicho la STC 117/1986, de 13 de octubre, «es en la posibilidad o imposibilidad de subsanar los defectos y omisiones padecidos, donde ha de centrarse la cuestión debatida en amparo, para determinar si hay proporcionalidad entre la sanción que supone la inadmisión y el defecto apreciado». Además, el requisito formal ha de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con él, y si esa finalidad puede lograrse sin detrimento de ningún derecho constitucional digno de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (STC 36/1986, de 12 de enero). La aplicación de las exigencias del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral ofrecía dos peculiaridades en el presente caso, en primer lugar la de que la comparecencia personal que dicho precepto exige se habría verificado precisamente dentro del plazo legalmente exigido para la formalización del recurso de suplicación; en segundo lugar el escrito de recurso llegó efectivamente a Magistratura de Trabajo antes de que el Magistrado de Trabajo adoptase su providencia de no tener por formalizado el recurso. El Tribunal Central de Trabajo entiende que esa presentación personal, acto de mera información y cumplimiento de la formalidad legal, no podría entenderse como subsanadora del defecto, tampoco la efectiva recepción del escrito presentado en el Juzgado de Guardia salvo que ésta hubiese tenido lugar precisamente el día siguiente a su presentación, en que se terminaba el plazo para formalizar el recurso.

Con esta posición el Tribunal Central de Trabajo reconoce la posibilidad de subsanación del defecto mediante la presentación de la demanda dentro de plazo. Con ello está dejando la subsanación o al hecho aleatorio del tiempo que transcurra entre la recepción en el Juzgado de Guardia y la recepción en Magistratura o a que la parte no sólo hubiera comunicado la existencia del recurso sino además se hubiese ratificado en el mismo. Omite así cualquier posibilidad de subsanación dejada a iniciativa del órgano judicial laboral.

Una consideración más cuidadosa y respetuosa del derecho al recurso hubiera podido llevar al órgano judicial, ya sea a una interpretación más flexible y menos rígida del precepto legal, estimando subsanado el defecto por esa presencia inmediata posterior dentro de plazo, o por su recepción antes de adoptar la diligencia, dado que la conducta procesal del recurrente no ha podido considerarse como intención de extralimitarse en el uso de la facultad que le concede el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral o de no haber aceptado esta linea de razonamiento, debería haber advertido a la parte de su error para la subsanación del defecto, pues en el momento de la comparecencia aún se estaba dentro de plazo para formalizar a tiempo el recurso, paradójicamente ya sea para volver a presentar el mismo en la sede del Juzgado de Guardia o presentarlo directamente en la sede de la Magistratura de Trabajo.

En relación con la interpretación del art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no es ocioso recordar que como ha dicho el Auto de este Tribunal de 15 de octubre de 1986 es adecuada la interpretación que nuestros Tribunales laborales hacen del mismo evitando que un comportamiento poco diligente del Letrado de la parte recurrente pudiera retrasar el curso del proceso. Sin embargo, aunque la providencia de Magistratura de Trabajo al respecto era bastante esclarecedora, se trata de un precepto no muy claro susceptible de diversas interpretaciones. No era contrario al texto del precepto legal admitir la interpretación de la parte según la cual podría haberse entendido el 6 de octubre como último día para la presentación del recurso. En el caso concreto hubiera sido la interpretación más favorable para el ejercicio del derecho fundamental al recurso.

De todo lo anterior, se deduce que ninguno de los elementos conceptuales que han servido de base a la decisión de inadmisión eran en si mismos suficientemente sólidos como para haber impedido una solución distinta, y por ello para poder llevar a la conclusión de no tener por formalizado en tiempo el recurso. La consideración conjunta de esos elementos acentúa el excesivo rigorismo de la decisión a la vista de las especiales circunstancias del caso: dudas sobre la fecha de inicio de cómputo, necesidad de interpretación restrictiva de los límites del art. 22 en un contexto de unidad jurisdiccional, subsanabilidad del posible defecto al no estar agotado el plazo en el momento en que se produjo, insuficiente claridad del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral. La Magistratura de Trabajo, en primer lugar y el Tribunal Central de Trabajo, al que se acudió en amparo del derecho fundamental, han efectuado una interpretación y aplicación extremadamente formalista, rigurosa y estricta de los requisitos procesales, que ni responde a los objetivos de estos requisitos -respeto estricto de los plazos para que no se sobrepasen, conocimiento directo de la presentación del recurso si éste se formaliza excepcionalmente en el Juzgado de Guardia-, ni lo ha sido, como exige el art. 24.1 de la Constitución, en el sentido más favorable para la admisión del recurso.

En consecuencia, las resoluciones impugnadas han supuesto un obstáculo constitucionalmente inaceptable para el acceso del solicitante de amparo al recurso legalmente establecido, por lo que las mismas no ha respetado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, debiendo otorgarse el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Modesto Magallanes Oubiña y, en su virtud:

1.º Declarar nula la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, de 10 de octubre de 1986, así como el Auto de la misma, de 18 de noviembre de 1986, y el de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de abril de 1987.

2.º Reconocer el derecho del recurrente en amparo a que se tenga por formalizado en tiempo el recurso de suplicación por él interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, de 11 de junio de 1986 (autos 379/84).

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 266 ] 05/11/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/10/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 14, de Madrid, confirmadas por el Tribunal Central de Trabajo, que tuvieron por no formulado recurso de suplicación contra Sentencia dictada en proceso de clasificación profesional.

Síntesis Analítica

Derecho a los recursos.

  • 1.

    El art. 24 de la Constitución, según ha reiterado este Tribunal, no incluye el derecho a la doble instancia procesal dentro del ámbito laboral, pero cuando un recurso ha sido reconocido por el legislador el acceso al mismo se integra dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 1]

  • 2.

    El derecho al recurso ha de ejercitarse en el seno de una actividad judicial cuya configuración no preexiste a la norma, sino que la misma norma crea determinando su contenido y alcance. [F.J. 1]

  • 3.

    El derecho a los recursos no puede ser obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas procesales claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos que han de ser interpretados de una forma flexible y no rigorista más acorde con el art. 24.1 de la Constitución. Los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. [F.J. 2]

  • 4.

    Para la valoración constitucional de las decisiones judiciales que interpretando la legalidad procesal inadmiten un recurso han de tomarse en consideración, en consecuencia, tanto las circunstancias del caso, como la gravedad y subsanabilidad del correspondiente defecto formal, que ha de ser valorado teniendo en cuenta su finalidad. [F.J. 2]

  • 5.

    La razón de ser del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral (que subordina la eficacia de la presentación de escritos o documentos ante el Juzgado de Guardia el último día de plazo a la comparecencia ante Magistratura el día siguiente para poner en conocimiento de la misma dicha presentación) no es tan clara en un sistema de unidad jurisdiccional como el que la Constitución implica. En tanto se mantenga dicho precepto, resulta evidente que no puede ser interpretado de forma rigurosa desconociendo su carácter de excepción a la regla general. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 257, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 154, ff. 3, 4
  • Artículo 154.2, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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