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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 853/1986, interpuesto por don Jesús Alfaro Matos, en nombre del Comité de Empresa de «Ford España, Sociedad Anónima», representación en la que ha sido sustituido por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, asistido por el Letrado don José Martínez Esparza, contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia de 7 de mayo de 1986, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 408/1984. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, la Generalidad Valenciana través de Letrado y la Entidad mercantil «Ford España, Sociedad Anónima», representada por don Juan Miguel Sánchez Masa y asistida por el Letrado don Vicente Peiró Romero. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 24 de julio de 1986, el Procurador don Jesús Alfaro Matas, en nombre y representación del Comité de Empresa de «Ford Espada, Sociedad Anónima», formaliza demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia de 7 de mayo de 1986, dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 408/1984, promovido por la Empresa «Ford España, Sociedad Anónima», contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana. Se solicita la nulidad de esa Sentencia, por entenderla generadora de una situación de indefensión, violadora del art. 24.1 de la Constitución, y la suspensión de su ejecución.

2. La demanda tiene su origen en el intento de «Ford España, Sociedad Anónima», de modificar, al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), las condiciones de trabajo de 33 trabajadores de su factoría de Almusafes por probadas razones técnicas, organizativas o productivas, concretándose la modificación en un cambio de horario de los turnos de trabajo. Incoado el correspondiente expediente, y no obteniéndose la preceptiva aceptación de la representación sindical de los trabajadores afectados, la Autoridad Laboral, en este caso el Delegado Territorial de Trabajo, dictó Resolución desestimando la pretensión de la Empresa, previo informe, también favorable de la Inspección de Trabajo. Por la representación legal de la Empresa se instó la correspondiente alzada ante la Dirección General de Trabajo de la Generalidad Valenciana, que dictó Resolución desestimatoria el 10 de febrero de 1984, notificada en forma legal al Comité de Empresa de «Ford España», iniciándose entonces por la Empresa un procedimiento contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia que terminó con la Sentencia favorable a su pretensión.

3. El Comité de Empresa «Ford España», alega que no fue emplazado a dicho proceso en forma personal y directa, y que sólo tuvo conocimiento de esta circunstancia indirectamente, a través de la comunicación efectuada por la Empresa a los trabajadores afectados, de fecha 1 de julio del año en curso, acerca de su propósito de acometer definitivamente la modificación de las condiciones de trabajo que la Autoridad laboral en su día le impidiera en las Resoluciones ahora anuladas por la Audiencia Territorial de Valencia. Por ello, considera que se le ha causado indefensión por el órgano judicial, desde el momento en que no se produjo el emplazamiento personal para un proceso en el que se encontraba legitimado plenamente como parte, por haberlo sido en el antecedente procedimiento administrativo y constar en el correspondiente expediente el domicilio al que se había de remitir el emplazamiento. Además, el emplazamiento personal y directo sí se produjo en otros casos idénticos por el mismo órgano judicial, como se acredita en documento adjunto a la demanda de amparo. Por otrosí solicita la suspensión de la Resolución impugnada.

4. Por providencia de 10 de septiembre de 1986 la Sección acuerda admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto en nombre del Comité de Empresa de «Ford España, Sociedad Anónima» y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Audiencia Territorial de Valencia para que remita en el plazo de diez días testimonio de los Autos 407/1984, interesándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que puedan comparecer en el plazo de diez días. Se acordó asimismo abrir el correspondiente incidente de suspensión que, sustanciado por sus trámites, se resolvió por Auto de 22 de octubre de 1986 por el que se denegaba la suspensión solicitada.

5. Por escritos registrados, respectivamente, los días 12 y 13 de diciembre de 1986, tanto la Generalidad Valenciana como la Entidad «Ford España, Sociedad Anónima», manifiestan su interés en comparecer en este proceso y suplican que se les tenga por personados y partes. Por otra parte, la representación de la citada Entidad mercantil, mediante otro escrito de la misma fecha, interpone recurso de súplica contra la anterior providencia y aduce que los recurrentes no han agotado la vía judicial previa, por lo que solicita la inadmisión del recurso.

6. Por providencia de 9 de enero de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales previas, tener por personado y parte a la Generalidad Valenciana y a la Entidad «Ford España, Sociedad Anónima», y, sin suspensión del procedimiento, dar un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el escrito del representante de aquella Entidad mercantil.

7. Con fecha 19 de enero de 1987 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se considera admisible el recurso de súplica, aunque se aduce también que la Entidad recurrente carece de legitimación, pues en trámite no tiene intervención más que el Ministerio Fiscal y la parte demandante, y además la causa de inadmisión que se suscita puede ser causa de desestimación en la correspondiente Sentencia. Pese a todo, el Ministerio Fiscal considera que los datos que revelan aquel escrito podrían hacer aconsejable el uso del art. 84 LOTC y llevar a la inadmisión del recurso.

8. Con fecha 22 de enero de 1987 se recibe escrito de don Fernando Raya Medina en nombre de los recurrentes en amparo. Aduce esta parte que ante la Audiencia Territorial de Valencia se han seguido sobre parecido objeto dos procesos distintos, el 407/1984 y el 408/1984. El recurso de amparo se ha interpuesto contra la Sentencia dictada en el proceso 408/1984, que, a diferencia de la Sentencia dictada en el 407/1984, no ha sido apelada y ha devenido firme. Por ello, se solicita la continuación del proceso de amparo.

9. La Sección, por providencia de 4 de febrero de 1987, acuerda tener por recibidos los escritos anteriores y dar traslado de la documentación aportada por el Procurador señor Sánchez Masa al Ministerio Fiscal, al señor Raya Medina y al señor Alfaro Matos, para que en el plazo de tres días, aleguen lo que estimen pertinente en orden a la súplica instada.

10. Por escrito registrado con fecha 12 de febrero de 1987, el Ministerio Fiscal manifiesta que de la documentación aportada se desprende que la Sentencia recurrida en amparo fue recurrida en apelación, por lo que aconseja que se haga uso del art. 84 de la LOTC y se decida la inadmisión del presente recurso.

11. Por Auto de 6 de mayo de 1987 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declara que el recurso de amparo se interpone únicamente en relación con la Sentencia dictada en el proceso 408/1984, y decide la anulación de los actos de ese Tribunal que produjeron los emplazamientos relativos al proceso 407/1984.

12. Por providencia de 1 de julio de 1987 la Sección acuerda dar vista de las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal, al Letrado señor Raya Medina y a los Procuradores señores Alfaro Matos y Sánchez Masa para que dentro del término de veinte días presenten las alegaciones que a su derecho convengan.

13. Con fecha 22 de julio de 1987 se reciben las alegaciones de la Generalidad Valenciana. En ellas se aduce que, en efecto, el Comité de Empresa debió ser emplazado personalmente y no a través de edictos, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, por lo que debe ser otorgado el amparo.

14. Con fecha 28 de julio de 1987 presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas se recuerda, tras una sucinta exposición de los antecedentes, que quienes tengan la consideración legal de demandados deben ser convocados al recurso de modo personal y directo, no bastando el precedimiento edictal, que en la práctica se ha revelado como ineficaz para asegurar la contradicción. En el caso presente no había duda de que el Comité de Empresa tenía la consideración legal de parte demandada con arreglo al art. 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción, por lo que tenía que haber sido emplazado al recurso, máxime cuando su identificación no ofrecía ningún problema, como se demostró en el procedimiento 407/1984, en el que si fue emplazado de modo directo. Por todo ello, debe concederse el amparo solicitado, sin que pueda sostenerse que el Comité tuviera conocimiento extraprocesal de la impugnación judicial (pues ello no pasaría de ser una conjetura en todo caso, ante la ausencia de pruebas), ni que llegara a ese conocimiento por la lectura de periódicos oficiales, puesto que ello sería una exigencia desmesurada a los trabajadores o sus representantes. Tampoco puede hablarse de negligencia por parte del Comité, pese a que intervino en los expedientes previos, ya que la indefensión en que se ha encontrado se debe sobre todo a la omisión del órgano judicial. Por ello, procede la estimación de la demanda y el otorgamiento del amparo.

15. Con fecha 1 de septiembre de 1987 se recibe escrito en nombre del demandante por el que se ratifica en los fundamentos jurídicos y alegaciones del escrito de demanda, con la súplica de que se tenga por cumplido el trámite correspondiente.

16. Con fecha 23 de septiembre de 1987 se reciben las alegaciones de la Entidad mercantil «Ford España, Sociedad Anónima». En ellas se recuerda que antes de este recurso de amparo se habían iniciado dos procedimientos distintos aunque sobre idéntica cuestión, y que el Comité de Empresa había comparecido en uno de ellos (el 407/1984), limitándose a ser mero espectador del proceso, sin contestar a la demanda ni proponer pruebas ni formular conclusiones. Por otra parte, se aduce que el recurso de amparo fue interpuesto fuera de plazo, pues la demanda tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 24 de julio de 1986 y la Resolución judicial impugnada fue notificada el 21 de mayo de 1986. En cuanto al fondo del asunto alega esta parte que la indefensión del Comité se originó en su propia falta de diligencia y no por la omisión que se imputa a la Audiencia Territorial, falta de diligencia que se acredita en dos hechos diferentes: En primer lugar, por la comparecencia en el recurso 407/1984 por mor de la publicación del edicto de emplazamiento aparecido en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» de 11 de mayo de 1984, sin hacer lo propio en el procedimiento 408/1984, pese a que el edicto figuraba en la misma página y correlativo al anterior, y en segundo lugar, porque la comparecencia en el recurso 407/1984 fue sólo formal e inactiva, absteniéndose de defender sus intereses, al igual que hubiera hecho de comparecer en el recurso 408/1984, lo cual demuestra que el verdadero motivo del amparo es retrasar la ejecución de la Sentencia. Además resulta evidente que ni el Comité ni los 33 trabajadores afectados directamente estaban identificados en cuanto a sus domicilios. Por todo ello se solicita la denegación del recurso de amparo, por haber sido presentado fuera de plazo y por no concurrir violación del art. 24.1 de la Constitución.

17. Por providencia de 21 de noviembre de 1988 la Sala acuerda fijar el día 30 de noviembre para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo promovido por el Comité de Empresa de la compañía «Ford España, Sociedad Anónima», pretende la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 1 de febrero de 1984, Resolución que confirmaba la que previamente había adoptado la Delegación Territorial de Trabajo de Valencia, encuadrada también en dicha Consellería, en el expediente administrativo 20/1984, sobre modificación de condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

El órgano recurrente considera que la Sentencia impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, desde el momento en que no fue emplazado directa y personalmente en el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo (núm. 408/1984), pese a que tenía interés manifiesto en el asunto a que había sido parte en el procedimiento administrativo, y a que su domicilio era conocido sin duda por el órgano judicial competente, de lo cual era prueba, no sólo su constancia en el expediente administrativo previo, sino también el emplazamiento directo que la misma Audiencia Territorial le había dirigido en relación con otro procedimiento contencioso-administrativo (el núm. 407/1984) de las mismas características, que se había desarrollado simultáneamente y con idénticas partes. Resulta claro para los recurrentes, por todo ello, que también debieron ser emplazados directamente en el recurso 408/1984 y que, al no hacerlo así, la Audiencia quebró en este caso el principio de contradicción y lesionó el derecho fundamental a la no indefensión.

2. Antes de entrar en el análisis de fondo propuesto por los recurrentes, es preciso dar respuesta a la causa de inadmisión -de desestimación, en esta fase del proceso- que opone la Compañía «Ford España, Sociedad Anónima», que ha comparecido como demandada en este proceso. Aduce esa Entidad que el recurso de amparo fue interpuesto extemporáneamente, ya que la Sentencia impugnada le fue notificada a dicha Empresa el día 21 de mayo de 1986, y la demanda de amparo se presentó ante este Tribunal el día 24 de julio de 1986, una vez que había transcurrido, por consiguiente, el plazo que a estos efectos dispone el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

No cabe apreciar, sin embargo, esta posible causa de desestimación. Es cierto que la ley concede un plazo de veinte días hábiles para la interposición del recurso de amparo, a contar desde la notificación de la Resolución recurrida. Pero ha de tenerse en cuenta que esa Sentencia no fue notificada al Comité de Empresa, al no haber sido parte en el proceso. Por ello, en este caso no es posible tomar como referencia, para el cálculo del plazo anterior, la fecha de notificación al recurrente, puesto que no hubo tal notificación. Tampoco puede aceptarse la fecha que ofrece la compañía demandada, puesto que se refiere a la notificación a ella dirigida. En esas circunstancias, no concurriendo ningún otro dato fehaciente, es preciso partir de la afirmación de los recurrentes de que tuvieron conocimiento de la Sentencia a primeros de julio de aquel año, al notificárseles un escrito de la dirección empresarial fechado el día 1 de ese mes, lo cual lleva necesariamente a la conclusión de que el recurso se interpuso en tiempo hábil.

3. Para el examen de la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que, según doctrina reiterada por este Tribunal desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito -dirigido al legislador y al intérprete- de promover en la medida de lo posible el derecho a la defensa a través de un juicio contradictorio, lo que en el proceso contencioso-administrativo conduce a estimar que el emplazamiento edictal previsto en los arts. 60 y 64 de la LJCA, no siempre satisface adecuadamente las exigencias derivadas del mencionado precepto constitucional y que los Tribunales deben efectuar el emplazamiento personal de quienes puedan comparecer como demandados, siempre que ello resulte factible, esto es, cuando puedan ser identificados, partiendo de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo. La omisión del cumplimicnto de esta obligación puede constituir, así, una lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., si se producen situaciones procesales de indefensión (por todas STC 163/1988, de 26 de septiembre).

Esta regla general favorable al emplazamiento personal no puede desconocer, sin embargo, que de ese precepto constitucional no se desprende la necesidad de un emplazamiento personal en todo caso y con independencia de cualquier tipo de consideración; el emplazamiento personal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar el derecho de defensa. Por ello, la doctrina de este Tribunal, desarrollada en múltiples Sentencias, ha sido objeto de diversas matizaciones que tiene como finalidad evitar que una protección automática del emplazamiento personal suponga un sacrificio injustificado del paralelo derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la seguridad jurídica de la cosa juzgada (SSTC 150/1986, 151/1988 y 163/1988, entre otras). Así, ha precisado que la resolución judicial inaudita parte no implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos (diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de hecho) y se ha desinteresado de la legalidad o ilegalidad del primitivo acto administrativo, o se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja en esa marginación, o cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 56/1985, 150/1986, 141/1987, 182/1987 y 163/1988, entre otras).

4. En el presente caso no hay duda de que el Comité de Empresa recurrente no fue emplazado de forma directa y personal, a pesar de que su domicilio a efectos de notificaciones figuraba en el expediente administrativo como lo prueba que le fueron debidamente notificadas las Resoluciones administrativas correspondientes. Tampoco hay duda de que dicho Comité de Empresa tenía intereses ciertos en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia impugnada, pues a sus representados convenía el mantenimiento de la Resolución administrativa que había denegado la solicitud de modificación de las condiciones de trabajo de la Empresa y que ésta impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No está de más recordar que la propia ley se hace eco de este interés al reconocer al Comité de Empresa facultades de audiencia previa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 ET de forma especifica y art. 64.13 ET con carácter más general). Es evidente, por tanto, que el Comité de Empresa tenía la condición de interesado en este proceso y que estaba legitimado para intervenir en el mismo como demandado o como coadyuvante de la Administración, de acuerdo con los arts. 29.1 b) y 30.1, respectivamente, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De todo ello, resulta que el recurrente debió ser emplazado de forma personal y que no lo fue, lo que conduce a la estimación del amparo solicitado, salvo que pueda deducirse inequívocamente que el citado recurrente conocía la existencia del procedimiento y que, pese a ello, no compareció en el mismo por no guardar la diligencia debida en la defensa de sus intereses, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal antes recordada.

5. La representación de la Empresa afirma que existió tal conocimiento por lo que debe desestimarse el amparo, a pesar de no haberse llevado a cabo el emplazamiento directo y personal. Pero los argumentos que expone a favor de su tesis no son suficientes para llegar a la conclusión que formula. En efecto, la citada representación alega en primer término que el Comité de Empresa compareció en el recurso 407/1988 «por mor de la publicación del edicto de emplazamiento aparecido en el "Boletín Oficial de la Provincia de Valencia" de fecha 11 de mayo de 1984, y sin embargo, no lo hace en el 408/1984, cuando el edicto de emplazamiento aparece publicado el mismo día, en la misma página y correlativa y consecutivo al anterior». Pero de la documentación que acompaña a la demanda resulta que, como señala el demandante, en el primero de los dos procesos fue emplazado directa y personalmente, lo que no ocurrió en el segundo. No puede por ello afirmarse que fue el edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia» lo que permitió su comparecencia en el recurso 407/1988. En segundo lugar la Empresa aduce que en este último recurso el Comité de Empresa se limitó a adoptar una actitud procesal absolutamente inactiva, absteniéndose de defender sus intereses «al igual que hubiera hecho, sin duda razonable, de haber comparecido en el recurso 408/1984». Sin embargo, la actitud que el solicitante del amparo hubiese podido observar en otro proceso análogo e incluso la posibilidad de que adoptase la misma en el que es objeto del presente amparo no afecta a su derecho a ser debidamente emplazado, pues el emplazamiento personal y directo lo que asegura es el conocimiento por el interesado de la existencia del proceso, y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, con independencia de la forma en que se proceda a ese ejercicio en cada caso.

6. Por todo lo expuesto y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Generalidad Valenciana procede estimar la demanda presentada por el Comité de Empresa de «Ford España, Sociedad Anónima», y otorgar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación del Comité de la Empresa «Ford España, Sociedad Anónima», y, en consecuencia:

1.º Anular la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia núm. 339, de fecha 7 de mayo de 1986, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 408/1984.

2.º Reconocer el derecho del recurrente a ser emplazado directa y personalmente en el citado recurso.

3.º Restablecer al recurrente en su derecho y, para ello, retrotraer las actuaciones procesales de dicho recurso al momento de dictarse la primera providencia a fin de que se emplace al recurrente de forma directa y personal.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 307 ] 23/12/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/11/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia dictada en recurso contencioso-administrativo promovido contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Generalidad Valenciana sobremodificación de condiciones de trabajo.

Síntesis Analítica

Indefensión por falta de emplazamiento

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal según la cual la regla general favorable al emplazamiento personal no puede desconocer, sin embargo, que del art. 24.1 C.E. no se desprende la necesidad de un emplazamiento personal en todo caso y con independencia de cualquier tipo de consideración, ya que el emplazamiento personal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar el derecho de defensa. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 29.1 b), f. 4
  • Artículo 30.1, f. 4
  • Artículo 60, f. 3
  • Artículo 64, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 41, ff. 1, 4
  • Artículo 64.1.3, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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