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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 326/1982, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1982, de 6 de mayo, sobre declaración como paraje de interés nacional del Macizo del Pedraforca (Berguedá), publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya», de 14 de mayo de 1982, núm. 223, en el que han comparecido el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Manuel María Vicens i Matas, y el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente, siendo Ponente don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 9 de agosto de 1982, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 6/1982, de 6 de mayo, sobre declaración como paraje natural de interés nacional del Macizo del Pedraforca, con expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución Española (C.E.) y del art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se produjera la suspensión de la Ley impugnada en los términos y en el plazo previsto por los citados preceptos. El recurso se dirige contra la declaración de «paraje natural de interés nacional» que se hace en el art. 1.°, impugnándose también, por conexión, el art. 2.° y las disposiciones adicional, transitoria y las tres finales.

En opinión del Abogado del Estado, La Comunidad Autónoma carece de competencia exclusiva en la regulación de los espacios naturales protegibles. De la remisión que el art. 9.10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (E.A.C.) hace el art. 149.1.23 de la C.E., se obtiene que corresponde al Estado dictar la legislación básica y a las Comunidades Autónomas establecer normas adicionales de protección, de forma que la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña es menor que la que posee en materia de protección del medio ambiente, pues el art. 10.1.6 del E.A.C. le atribuye en ésta, además de las normas adicionales de protección, el desarrollo legislativo y la ejecución.

Cuando el art. 9.10 del E.A.C. atribuye a la Generalidad competencias en la materia sobre la que versa este conflicto, lo hace en relación a los espacios naturales «protegidos», es decir respecto a los ya declarados tales, de donde se deduce que la competencia para la declaración corresponde a las Cortes Generales y no al Parlamento de Cataluña.

Después de realizar algunas observaciones sobre la consideración de los parques nacionales -a los que asimila los parajes naturales de interés nacional a estos efectos- en las recomendaciones de las Naciones Unidas, y sobre la autoridad que, de acuerdo con ellas, resulta competente para la designación, el Abogado del Estado, expone los defectos en que ha incurrido la Ley de la Generalidad.

Aun si pudiera admitirse que la competencia para la regulación de los espacios naturales protegidos fuera exclusiva de la Comunidad -continúa el Abogado del Estado- se ha vulnerado la normativa básica deducida de la legislación estatal en la materia: a) porque se ha prescindido en su tramitación de los informes preceptivos previstos por la Ley estatal de 2 de mayo de 1975 y su Reglamento de 4 de marzo de 1977; b) porque es dudoso que se hayan respetado las «bases dimensionales» que para los parajes naturales de interés nacional establece la Ley de 2 de mayo de 1975, pues la similitud de la extensión del Macizo del Pedraforca a la del menor de los Parques Nacionales no supone una diferenciación suficiente entre uno y otro tipo de espacio natural, máxime cuando de acuerdo a la legislación estatal los parques nacionales deben ser «de relativa extensión» y los parajes naturales de «ámbito reducido».

Por todo ello solicita la declaración de inconstitucionalidad y, consiguientemente, de nulidad de la Ley 6/1982, de 6 de mayo, del Parlamento de Cataluña, por infracción de los arts. 149.1.23 y 149.3 de la C.E. y 9.10 en relación con el 10.1.6 del E.A.C. Asimismo se solicita la suspensión de la Ley por invocación expresa del art. 161.2 de la C. E.

2. Por providencia de la Sección Segunda de 10 de agosto se acordó admitir a trámite el recurso, dando traslado del escrito al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, y comunicar la suspensión de la Ley impugnada, ordenando, por último, la publicación de la formalización del recurso y de la suspensión indicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», lo que se hizo en fechas 19 y 25 de agosto respectivamente. En tiempo y forma fueron presentadas las alegaciones del Abogado de la Generalidad en nombre del Consejo Ejecutivo y del Presidente del Parlamento de Cataluña.

3. El Abogado de la Generalidad de Cataluña entiende que la Comunidad Autónoma dispone de competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, pues la remisión efectuada por el art. 9.10 del E.A.C. al 149.1.23 de la C.E. sólo opera con respecto a las restantes competencias a que se refiere aquel precepto, dado que en el precepto constitucional no se mencionan los espacios naturales protegidos. De otro lado, la Ley estatal de 2 de mayo de 1975, si algo tiene de básico, es sólo su propósito de conservar la naturaleza. Se rechazan a continuación los «argumentos semánticos» del Abogado del Estado sobre la distinción entre espacios «protegidos» y «protegibles», así como las consideraciones efectuadas por aquél con apoyo en las recomendaciones de las Naciones Unidas cuya aplicación sólo puede depender en cada país de los problemas o situaciones propios y específicos.

Aun considerando que en su opinión existe una competencia exclusiva de la Generalidad, el Abogado de la misma rechaza igualmente las alegaciones del Abogado del Estado sobre el incumplimiento de las bases de la legislación estatal sobre la materia. Por lo que se refiere a los informes preceptivos exigidos en la Ley de 1975 y su Reglamento, estima tal alegación como superflua, pues tales trámites no pueden vincular al legislativo. En cuando a la dimensión de los parajes naturales de interés nacional, se rechaza que el problema de la dimensión tenga entidad suficiente para ser considerado como base o principio inspirador de la legislación del Estado, señalando, en todo caso, que los propios términos de la alegación del Abogado del Estado sobre el carácter ««dudoso» del respeto a las bases dimensionales expresa suficientemente el escaso fundamento de la misma. Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la Ley impugnada se ajusta a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

4. Por su parte, el Presidente del Parlamento de Cataluña formula alegaciones similares a las del Consejo Ejecutivo, conforme a un análisis del art. 9.10 del E.A.C., 149.1 y 149.3 de la C.E. así como a la comparación con el art. 10.1.6 del E.A.C., estima que la competencia exclusiva de la Generalidad en la materia aparece sólo limitada por la legislación básica del Estado en materias conexas, pero sin que pueda ser de contenido menor que la existente en materia de protección del medio ambiente que, a diferencia de aquélla, no es calificada de exclusiva.

Rechazando que el documento de las Naciones Unidas sobre parques nacionales pueda tener valor jurídico alguno para alterar lo dispuesto en la C.E. y el E.A.C., estima posteriormente que la Ley 6/1982, de 6 de mayo, no vulnera las bases que puedan deducirse de la legislación estatal. Ni los trámites establecidos en el art. 8 de la Ley de 2 de mayo de 1975 y en el art. 10 de su Reglamento de 4 de marzo de 1977 tienen carácter básico, ni pueden afectar a una Ley que por su propio rango subsana los defectos en el cumplimiento de los requisitos establecidos en otra Ley. Y lo mismo cabe decir de las dimensiones de los espacios naturales que no pueden estimarse como elemento esencial para caracterizar al paraje natural de interés nacional. La norma estatal se refiere a un concepto jurídico indeterminado que no puede considerarse norma básica. De acuerdo con ello se solicita la desestimación del recurso y la declaración de validez de la Ley impugnada.

5. El Pleno del Tribunal, por providencia del 14 de diciembre de 1982, acordó señalar su sesión del 16 del mismo mes para la deliberación y votación de esta Sentencia, fecha en la que se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de inconstitucionalidad es prácticamente idéntico al también promovido por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la Ley 2/1982, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña, de protección de la zona volcánica de la Garrotxa, y que fue resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia de 23 de noviembre de 1982 en sentido desestimatorio. La inexistencia en el presente caso de cualquier elemento innovador conlleva necesariamente al mismo pronunciamiento sin que sea preciso repetir literalmente aquí los Fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia de referencia y que pueden por tanto considerarse reiterados.

2. El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta, en opinión del Abogado del Estado, en el hecho de que la Comunidad Autónoma de Cataluña no posee competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, sino que, en virtud de la remisión efectuada por el art. 9.10 del E.A.C. al 149.1.23 de la C.E., la Comunidad sólo puede establecer «normas adicionales de protección». Frente a esta interpretación, el T.C. ya ha sostenido en su Sentencia de 23 de noviembre de 1982 que de la conexión entre el precepto que atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de espacios naturales protegidos y el art. 149 de la C.E., se deduce que el alcance de la competencia es más amplio y abarca desde luego la competencia legislativa. Sin que ello excluya, en todo caso, que tal competencia haya de ejercerse, por la remisión indicada, en el marco del respeto a las normas básicas estatales dictadas para la protección del medio ambiente, lo que efectivamente se ha producido en el art. 1.° de la Ley impugnada mediante la referencia a la Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo ( Fundamento jurídico 1).

3. Por lo que respecta a las posibles infracciones cometidas por el Parlamento de Cataluña en relación con las normas básicas estatales, el Abogado del Estado alude en primer lugar al defecto de tramitación por omisión de los informes preceptivos exigidos por el art. 8 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos y por el art. 10 de su Reglamento de 4 de marzo de 1977. Ya se expuso que los trámites referidos difícilmente pueden serle exigidos para la elaboración de proyectos legislativos a la Comunidad Autónoma, pues ésta tiene sus propios órganos de asistencia técnica a los que lógicamente habrá de recurrir. En todo caso, la falta de constancia en el preámbulo de la Ley de toda referencia al apoyo en informes o estudios determinados, es claro que no pueden invalidar la misma, desde el momento en que en modo alguno pueden calificarse de básicas las normas estatales que las exigen en el ámbito de actuación de la propia Ley.

4. Mucho más claramente aún debe rechazarse la argumentación del Abogado del Estado sobre la infracción de las que denomina «bases dimensionales» presuntamente establecidas por la Ley 15/1975, de 2 de mayo. Ni la Ley fija unas dimensiones preestablecidas para los distintos tipos de espacios naturales protegidos ni la indeterminación con que se refiere a la dimensión de las reservas naturales («de escasa superficie»), parajes naturales («de ámbito reducido») y parques nacionales («de relativa extensión») permite afirmar que se estén estableciendo normas básicas de obligado cumplimiento. En el presente caso, ello es más evidente si tenemos en cuenta que la dimensión del Macizo del Pedraforca es inferior a la totalidad de cualquiera de los parques nacionales existentes en España y que el propio Abogado del Estado considera que no se da «una vulneración clara y evidente» limitándose a calificar de dudoso el respeto a dichas bases.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 6/1982, de 6 de mayo, de la Generalidad de Cataluña, sobre declaración como paraje natural de interés nacional del Macizo del Pedraforca (Berguedá).

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 13 ] 15/01/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/12/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley 6/1982 del Parlamento de Cataluña sobre declaración como paraje de interés nacional del Macizo de Pedraforca

  • 1.

    Frente a la interpretación que niega la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de espacios naturales protegidos, reduciéndola a la de fijación de normas adicionales de protección, se mantiene la doctrina sentada en la Sentencia 69/1982 de este Tribunal, según la cual el alcance de dicha competencia es más amplio, y abarca la competencia legislativa, sin que ello excluya que tal competencia haya de ejercerse en el marco del respeto a las normas básicas estatales dictadas para la protección del medio ambiente.

  • 2.

    La falta de constancia en el preámbulo de la Ley de toda referencia al apoyo en informes o estudios determinados no puede invalidarla, desde el momento en que en modo alguno puede calificarse de básicas las normas estatales que los exigen, en el ámbito de actuación de la propia ley.

  • 3.

    Ni la Ley 15/1975, de 2 de mayo, fija unas dimensiones preestablecidas para los distintos tipos de espacios naturales, ni la indeterminación con que se refiere a las dimensiones de las reservas naturales y Parques Nacionales permite afirmar que se estén estableciendo normas básicas de obligado cumplimiento.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley 15/1975, de 2 de mayo. Espacios naturales protegidos
  • En general, ff. 2, 4
  • Artículo 8, f. 3
  • Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo. Reglamento de la Ley de Espacios Naturales Protegidos
  • Artículo 10, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149, f. 2
  • Artículo 149.1.23, f. 2
  • Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 9.10, f. 2
  • Ley del Parlamento de Cataluña 2/1982, de 3 de marzo. Protección de la zona volcánica de la Garrotxa
  • En general, f. 1
  • Ley del Parlamento de Cataluña 6/1982, de 6 de mayo. Declaración como paraje de interés nacional del macizo del Pedraforca (Bergueda)
  • Artículo 1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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