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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 162/1982, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, asistida de Letrado, que ha intervenido en nombre de don Eduardo Miranda Zalbidegoitia y de doña Rosa María de Luis Gómez, quienes a su vez ostentaban la representación del denominado «Organismo Unitario de Trabajadores de Agencias de Aduanas, Consignatarios de Buques, Estibadores y Transitarios de la provincia de Vizcaya».

El recurso de amparo de que se ha hecho mérito, fue interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 29 de marzo de 1982 y en el mismo han sido parte los demandantes, el Ministerio Fiscal y la Confederación Sindical «Solidaridad de Trabajadores Vascos - Euzko Langilleen Alkartasuna», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado don Germán Cortabarria, siendo ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Juan Antonio Apellániz, don Eduardo Miranda, don Julián del Cura, don Luis Angel López, don Luis Torre, doña Rosa María de Luis, don Saturnino Santofimia y don Gregorio Urricoechea, como miembros de la comisión representativa de la llamada «Organización Unitaria de Trabajadores de Agencias de Aduanas, Consignatarios de Buques, Estibadores y Transitarios de Vizcaya», conocida por el anagrama CAIA, promovió un conflicto colectivo, contra el Sindicato ELA-STV y contra el Colegio Oficial de Agentes de Aduanas y la Asociación de Consignatarios de Buques, dirigido a obtener que se declarase que la denominada «mesa negociadora» del convenio colectivo de Vizcaya, de empresas y trabajadores del ramo de agencias de aduanas y de consignatarios de buques y estibadores del puerto de Bilbao, debía formarse no sólo con los delegados de personal o miembros del comité de empresa que ostenten la representación sindical en sus respectivas empresas como miembros del Organismo Unitario de Trabajadores, sino también por aquellos otros delegados de personal y miembros del comité de empresa que ostenten la representación sindical en sus respectivas empresas con el carácter de indefinidos o independientes, pero que hayan otorgado un poder de representación ante Notario a favor del Organismo Unitario de Trabajadores.

En el conflicto referido dictó Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya. En dicha Sentencia se estimó la demanda, pero, interpuesto recurso de suplicación por el Sindicato ELA-STV, el Colegio Oficial de Agentes de Aduanas y la Comisión de Consignatarios de Buques y Estibadores del Puerto de Bilbao, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 29 de marzo de 1982 acordó estimar el recurso, revocar la Sentencia recurrida, desestimar la demanda y absolver de ella a la parte demandada.

Sirvieron de fundamento al Tribunal Central de Trabajo las siguientes razones:

La legitimación para intervenir en la negociación colectiva, como capacidad para tomar parte con voz y voto en los diálogos y debates propios de la misma, se encuentra establecida en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se distingue entre los convenios colectivos de empresa o ámbito inferior y convenios cuyo ámbito es superior al de empresa; y así mientras en el primer caso se concede la facultad de negociar al comité de empresa, a los delegados de personal, en su caso, o a las representaciones sindicales si las hubiese, lo cual implica que los representantes de los trabajadores denominados «independientes» tienen la posibilidad de intervenir en tal clase de negociación; en cambio, en los convenios del segundo grupo, la capacidad de negociar queda limitada expresamente a «los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales», como con toda claridad se desprende de lo que consigna el citado art. 87. En los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa, el Estatuto mantiene un criterio cerrado, pues concede únicamente legitimación a las organizaciones sindicales legalmente constituidas, lo que evidencia que los representantes que se conocen con el nombre de «independientes», no tienen ninguna facultad, ni derecho en lo que se refiere a esta clase de negociación colectiva. En esta materia el Estatuto parte de la consideración de que el Sindicato, o las organizaciones de él derivadas, constituyen la estructura representativa privilegiada de los intereses de los trabajadores. Estas conclusiones se deducen del propio texto literal del precepto comentado y además se ratifican si se analizan los trabajos parlamentarios referentes a la aprobación de este precepto, pues en ellos se rechazó una enmienda, en la que se hablaba de «coalición elegida al efecto» y otra que aludía a «agrupaciones especialmente constituidas al efecto»; fórmulas ambas que hubiesen dado una mayor amplitud a la regulación de la materia y hubiesen posibilitado la intervención, de los independientes y que, al no ser aprobadas, evidencian que la voluntad del legislador fue la de mantener el criterio riguroso antes mencionado, otorgando legitimación sólo a las organizaciones sindicales de manera que, si los representantes independientes no tienen ningún derecho, ni facultad, en relación con la negociación colectiva en ámbitos superiores al de empresa, según se deduce de lo que establece el citado art. 87, ninguna eficacia, ni validez, pueden tener respecto a la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo los apoderamientos a delegaciones que los representantes de los trabajadores de la clase antes citada hayan otorgado, pues si los representantes carecen de derecho o facultad, nada pueden ceder u otorgar a este sindicato, en base al elemental principio jurídico de nemo dat quod non habet.

Añade el Tribunal Central de Trabajo que el número 2 del citado art. 87 del Estatuto de los Trabajadores dispone que están legitimados para negociar en los convenios de ámbito superior al de empresa «los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros del comité o delegados de personal del ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio». Del contexto de este artículo, se podría colegir que hay cierta posibilidad de que los representantes independientes intervengan en la negociación colectiva citada, siempre que lo hagan a través o por medio de entidades sindicales legitimadas para ello, a las que hayan otorgado su adhesión. El artículo se refiere a organizaciones sindicales «que cuenten» con un determinado número de representantes, y estas palabras («que cuenten»), cuya importancia en la interpretación de la norma es evidente, son imprecisas y oscuras, por lo que no sería absurdo pensar que a todo sindicato se le han de computar también aquellos representantes que, aun siendo independientes, hayan manifestado de forma clara y fehaciente su adhesión al mismo a los fines de la negociación colectiva, pues en definitiva tal sindicato «contaría» con estos representantes; pero un estudio detenido del precepto comentado conduce a la no admisión del criterio interpretativo que se acaba de exponer, pues necesariamente se ha de entender que los representantes con que cuenta una entidad sindical son sólo los que ella presentó a las correspondientes elecciones o los que están afiliados o encuadrados en ella, pero que no puede incluirse en tal frase a los que no encontrándose en ninguna de tales situaciones, se limitan a expresar su adhesión al sindicato de que se trate. La frase citada ha de ser comprendida como indicadora de la existencia, entre los representantes de los trabajadores y los sindicatos, de una relación de cierta entidad y consistencia, por lo que en ella no se puede incluir la mera adhesión circunstancial para el logro de determinados fines.

A todo lo expuesto se ha de añadir que ninguna relevancia tiene al objeto de resolver el problema que se discuta, lo que se dispone en los Estatutos del Sindicato demandante, pues éstas son normas que estructuran el funcionamiento interno del mismo, pero que ni regulan, ni pueden regular, las materias referentes a la legitimación para intervenir en la negociación colectiva, la cual ha de establecerse en disposiciones jurídicas de carácter y alcance general. Por otra parte, es claro que el art. 87.2 comentado no se contradice con lo que disponen los arts. 28 y 37 de la Constitución Española, pues en primer lugar no establece limitación alguna a la libertad de sindicación, y aun cuando en lo que se refiere a la negociación colectiva se marcan determinadas reglas o pautas, éstas no constituyen una merma del derecho que reconoce el citado art. 37, sino tan sólo la regulación del mismo adecuada a las circunstancias que la realidad impone.

2. Por escrito fechado el 7 de mayo de 1982, que tuvo su entrada en los Registros de este Tribunal el siguiente día 11, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, diciendo actuar en nombre de don Eduardo Miranda Zalbidegoitia y doña Rosa María de Luis, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de que se ha hecho mención en el apartado anterior.

En la súplica del escrito de interposición de recurso de amparo, los recurrentes piden lo siguiente: a) la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de marzo de 1982, recaída en el recurso 61/1982, por entender que la misma vulnera la libertad de sindicación establecida en el art. 28 de la Constitución: b) la declaración de que los delegados de empresa y los miembros del comité de empresa que ostentan su mandato con carácter de independientes o indefinidos, pueden ser representados, siempre que conste de forma expresa tal representación, en las negociaciones de convenios colectivos profesionales, por miembros de sindicatos o asociaciones legalmente constituidos; c) la declaración de que en su virtud la comisión representativa de la «Organización Unitaria de Trabajadores de Agencias de Aduanas, Consignatarios de Buques, Estibadores y Transitarios de Vizcaya», pueden representar en la mesa negociadora del convenio colectivo de Vizcaya para empresas y trabajadores de agencias de aduanas, consignatarios de buques, estibadores del puerto de Bilbao y comisionistas de tránsito, a aquellos delegados o miembros de comité de empresa que ostenten la representación sindical de sus respectivas empresas con el carácter de indefinidos o independientes y que otorguen representación notarial a favor del mencionado organismo unitario para la negociación del mencionado convenio colectivo.

El recurso se funda en los siguientes argumentos:

Existe una violación del derecho a la libre sindicación que es imputable de modo inmediato y directo a la resolución citada del Tribunal Central de Trabajo.

Las pretensiones de esta parte en el conflicto colectivo judicial origen de este recurso, se nos dice, nunca fueron que los delegados o miembros de comités de empresa independiente estuviesen «sentados» en la mesa negociadora de un convenio colectivo de carácter provincial. Resulta evidente que el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores impide la presencia directa. También resulta evidente que este veto no implica sin más una vulneración del derecho a la libre sindicación. La cuestión planteada se basa en una interpretación restrictiva del citado artículo del Estatuto de los Trabajadores, hecha por el Tribunal Central de Trabajo, de la cual se deduce que de ninguna forma un trabajador no afiliado puede estar representado en un convenio de carácter provincial.

En la práctica actual es cada vez mayor la tendencia a la negociación de convenios colectivos de carácter provincial y de carácter nacional. Ello es especialmente claro en el sector laboral al que hace referencia este conflicto constituido por un gran número de pequeñas empresas, la mayor parte de las cuales no supera los diez trabajadores. Ello quiere decir que resulta imposible el celebrar convenios de empresa, y que resulta inevitable que las condiciones salariales y laborales del sector se establezcan vía convenio provincial. Siendo ello así, los trabajadores del sector sólo podrán establecer sus condiciones de trabajo y salariales, si se afilian a un determinado sindicato, ya que, al no poder negociar convenios de empresa, tendrán que pasar por la afiliación sindical para negociar sus condiciones en el convenio provincial.

Si la caracterización fundamental de los derechos de los trabajadores, su derecho fundamental, consiste en el establecimiento por vía de negociación y pacto de su salario y sus condiciones de trabajo y dicho establecimiento sólo pueden realizarse si el trabajador se halla afiliado a una central sindical, hemos de concluir que se está obligando al trabajador a afiliarse, so pena de que renuncie a tales derechos fundamentales. En consecuencia, el art. 27 de la Constitución queda vulnerado al obligarse a la sindicación y no permitirse la libertad de sindicación como establece el citado precepto. Una cosa es que el mencionado art. 87 del Estatuto de los Trabajadores fomente indirectamente la sindicación, al otorgar una presencia formal predominante de los sindicatos en las mesas negociadoras de los convenios y otra cosa distinta es que el citado artículo prohíba la presencia, por la vía de la representación expresa, como en el caso contemplado, de trabajadores no afiliados. La primera interpretación es la acertada, ya que, aun apoyando la presencia de los citados sindicatos, no es anticonstitucional, dado que, aun por un medio indirecto, permite la presencia de trabajadores no afiliados en la regulación de sus condiciones de trabajo y salariales. La segunda, sin embargo, al impedir cualquier tipo de presencia, obliga inevitablemente a la sindicación.

3. Admitido a trámite el recurso de amparo de que se ha hecho mérito anteriormente, recibidas del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura núm. 2 de Vizcaya las actuaciones remitidas y efectuados los oportunos emplazamientos, se personó en el recurso y fue tenida por parte la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí en nombre de la Confederación Sindical denominada «Solidaridad de Trabajadores Vascos-Euzko Langilleen Alkartasuna (ELA-STV)».

De conformidad con el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó asimismo dar vista de las actuaciones y otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo, al Fiscal general del Estado y a la Confederación Sindical ELA-STV, a fin de que alegasen sobre los extremos del recurso todo lo que a su derecho pudiera convenir.

4. Dentro del mencionado término, la representación de don Eduardo Miranda Zalbidegoitia y de doña Rosa María de Luis Gómez insistió en sus pretensiones iniciales y en los fundamentos que le habían servido de apoyo. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda afirmando que el Estatuto de los Trabajadores, al concebir el convenio colectivo como la expresión de un acuerdo libremente adoptado entre empresarios y trabajadores, en relación con las condiciones de trabajo, de productividad y de paz laboral, proporciona en su articulado un concepto lo suficientemente determinado en orden a quienes pueden considerarse partes del mismo.

Las partes ostentan un singular tipo de representación, en el que el representante, al no estar ligado por ningún mandato imperativo, actúa con independencia; no representa a los trabajadores individualmente considerados, sino que la representación que ostenta es la de grupos y colectividades formalizadas previamente en una asociación profesional o sindicato, instituciones que, en cuanto laborales,son difícilmente concebibles sin su referencia a la negociación colectiva.

Del espíritu y de la letra de la ley laboral se desprende que la representación laboral para la negociación colectiva se atribuye a las organizaciones sindicales con carácter exclusivo y excluyente, salvo en los convenios de empresa, o de ámbito inferior en que corresponde al comité de empresa, a los delegados de personal y a los representantes sindicales.

El art. 83.2 del Estatuto, al mencionar las unidades de negociación, sitúa como sujetos de la misma a las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, con lo que aún está delimitando más el campo de actuación, entregándolo a quienes ostenten mayor representatividad, dentro de esas organizaciones sindicales; el núm. 3 del citado artículo insiste en que serán las organizaciones sindicales quienes podrán actuar como parte en la elaboración de acuerdos sobre materias concretas. Este criterio de la mayor representatividad es el que se desarrolla posteriormente en los arts. 87 y 88.

La Ley no sólo quiere que sean las organizaciones sindicales las que intervengan en la negociación colectiva, sino que concede esta facultad exclusivamente a las de mayor representatividad.

El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha manifestado que cuando el legislador confiere, sin espíritu de discriminación, a los sindicatos reconocidos ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales, que sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, ello no es en sí mismo criticable, siempre que no tenga como consecuencia el conceder a las organizaciones más representativas mayores privilegios que los de la prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos o en materia de designación de delegados ante los organismos internacionales.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional insiste en este concepto (Sentencia de 22 de julio de 1982), haciendo referencia al art. 4.3 del Convenio de la OIT de 9 de julio de 1948 ratificado por España el 14 de enero de 1960, y a la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para concluir «que sólo la igualdad de trato es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable».

El apartado 1 del párrafo 2 de la Recomendación sobre contratos colectivos núm. 91 de 1951, al definir el contrato colectivo, lo configura como acuerdo entre empleadores y las organizaciones representativas de los trabajadores y sólo en ausencia de éstas se dará intervención a los representantes de los trabajadores no organizados.

El art. 5.2 de la expresada Recomendación insiste en que el contrato colectivo debería comprender, desde un principio, un número de trabajadores y empresarios que, según opinión de la autoridad competente, sea suficientemente representativo.

La justificación doctrinal de esta singular preponderancia que se atribuye al sindicato en la negociación colectiva de ámbito superior al de empresa, y que ha sido asumida en el Estatuto de los Trabajadores, deviene de una variada fundamentación, que ha sido ya proclamada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de noviembre de 1982, según la cual «el derecho que reconoce el art. 28 de la Constitución es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7 de la Constitución, de manera que participen en la defensa y protección de los trabajadores ... Cuando la Constitución y la Ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo,...». El art. 7.° de la Constitución consagra a los Sindicatos de trabajadores como instrumentos y piezas indispensables que constituyen la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

La OIT y las legislaciones como la nuestra, que siguen sus directrices, han reiterado la conveniencia y hasta la necesidad de la contratación colectiva, pero para que ello sea factible es preciso adoptar las medidas para que la misma sea no sólo verdaderamente representativa, sino que desemboque en una tramitación fácil y que asegure su rápido éxito. La exclusiva intervención de los sindicatos, en los casos de ámbito superior al de empresa, tiende objetiva y directamente a ello, limitando el número de los intervinientes no sólo en su legitimación para solicitar la negociación,sino también en la composición de la Mesa negociadora.

De otra parte, la exclusión de otras personas, representantes de trabajadores no constituidos en asociación sindical, viene justificada, no sólo por la importancia de la representación institucional de derecho público que la Ley confiere al sindicato, sino precisamente para asegurar el feliz resultado de la negociación. La pluralidad individualizada de sujetos en la negociación de un convenio. dificultaría hasta hacerla imposible, la deliberación de un contenido y la falta de un ideario concreto en los representantes independientes, que no pueden tampoco conocerlo por carecer de contacto con sus anónimos votantes, en contraste con los específicos programas de un sindicato, harían enormemente dificultosa, y en ocasiones inviable la negociación.

El art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores utiliza sólo las expresiones «sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales», y exige a su vez que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros del comité o delegados de personal del ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio.

Queda, pues, vedada de manera inequívoca la legitimación para aquellos representantes de los trabajadores que se conceptúen independientes, y ello aunque su cómputo total excediere del 10 por 100. Ello es lógico, porque el independiente, como su mismo nombre indica, lo es no sólo respecto a una ideología o adscripción a sindicato alguno, sino también con respecto a los otros representantes calificados igualmente como independientes. La nota que les aglutina es de carácter negativo, la no adscripción, y como tal les priva de conocer los deseos específicos en orden a la contratación de quienes les eligieron y ni siquiera están capacitados para unirse entre ellos en orden a la programación de logros concretos; su carácter de independientes les inhabilita para la finalidad común que persigue el convenio, que además puede no coincidir con las aspiraciones de sus electores.

La composición de la comisión negociadora persigue idéntica finalidad. De una parte constreñir el número de personas intervinientes como representantes de los trabajadores hasta un máximo de quince miembros.

De otra, que las representaciones de los Sindicatos, federaciones y confederaciones -y es de resaltar que de nuevo se emplean solamente estos vocablos- han de representar como mínimo a la mayoría absoluta de los miembros del comité de empresa o delegados de personal, en su caso.

Se garantiza, pues, la representatividad con la mayoría y se potencia la eficacia del resultado con la limitación del número de componentes y la erradicación de los independientes que podrían entorpecer la negociación.

La pretensión del Sindicato OUT de acceder a la comisión negociadora portando la representación voluntaria, otorgada en poder notarial, por los miembros, independientes, constituye un ataque directo a todos los principios ya expuestos en orden a la esencia de la negociación colectiva, al introducir, como elemento negociador, a una representación que carece del carácter institucional e implícito propio del sindicato.

Cabría preguntarse cuál es la finalidad que se persigue con ese otorgamiento de poder, y no puede ser otra que la alteración de la representación con que la Ley configura la Comisión Negociadora.

Si OUT, sindicato minoritario con respecto a ELA-STV, asume la representación de los independientes, puede darse el caso que su propia representación, unida a la voluntaria que se le atribuye, supere a la del Sindicato mayoritario, con la consecuencia obligada de que su número de componentes de la Comisión sea superior. Si se accede a esto los acuerdos de la comisión que exigen el 60 por 100 de los votos favorables de cada parte representada, podrían quedar supeditados al quorum determinado por el apoderamiento voluntario de los independientes, con la postergación consiguiente del sindicato más representativo, y, más injusto todavía, que los independientes, sin estar legitimados para promover el convenio, decidieran en definitiva el resultado del mismo.

Discurriendo en la misma hipótesis, la intervención de los independientes en esta negociación, aunque fuera por la vía de la representación voluntaria, supondría su calificación como parte negociadora, y habilitaría a cualquiera de ellos para comparecer ante la Magistratura en el supuesto de su impugnación, desvirtuándose con ello todos los principios inspiradores de lo que debe ser la negociación colectiva.

En definitiva, según afirma la sentencia del Tribunal Central, los apoderamientos que los representantes independientes han otorgado a favor del Sindicato OUT, carecen de eficacia jurídica por cuanto si aquellos representantes carecen de derecho o facultad para promover la negociación colectiva, nada pueden ceder u otorgar a este sindicato, en base al principio jurídico nemo dat quod non habet.

Continúa la Sentencia efectuando una acertada exégesis de la expresión «los representantes con que cuenta una entidad sindical» y que, según ella, se refiere sólo a los que están afiliados o encuadrados en el sindicato, sin que pueda incluirse a quienes sólo se limitan a expresar su adhesión al sindicato con carácter circunstancial para el logro de determinados fines.

Justificada la ponderada interpretación efectuada por el Tribunal Central de Trabajo respecto de los artículos cuestionados, resta examinar las posibilidades que facilita el recurso de amparo para combatirla.

Si la interpretación es correcta desde el punto de vista jurídico, su injusticia intrínseca devendría por posible inconstitucionalidad de los preceptos invocados.

Ello sólo sería posible mediante planteamiento ante el Pleno del Tribunal Constitucional de la inconstitucionalidad de los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores. El recurrente, sin embargo, insiste en que la interpretación es conducente por sí misma a la violación del derecho de libertad sindical proclamado en el art. 28 de la Constitución.

A la luz de lo razonado, hay que estimar que ni los preceptos del Estatuto, ni la interpretación manifestada por el Tribunal Central contienen lesión alguna que vulneren derechos constitucionalmente declarados.

En los convenios, decisiones o recomendaciones de la OIT, tan celosa en la salvaguarda del derecho de libertad sindical, no se hace la menor referencia al tema que nos ocupa como posible limitación a tal derecho.

El trabajador es libre o no de afiliarse a un Sindicato y debe saber que optar por la primera solución tendrá mayores posibilidades de asegurar la defensa de sus derechos laborales, pues en tal caso otorga su valimiento a una representación institucional, a quien el Estado reconoce como el más importante instrumento para defensa de los trabajadores, y por eso precisamente le robustece con la situación de privilegio para la negociación colectiva.

La afiliación concede a sus asociados ventajas concretas de asesoramiento y defensa, etc., que los independientes no poseen.

El hecho de que la sindicación otorgue mayores beneficios que la no afiliación, no implica necesariamente que se coaccione por vía indirecta al trabajador para que se sindique, pues su opción para elegir entre una u otra posibilidad permanece incólume.

Que la elección de una postura resulte estimulante, no revela, por sí misma, la existencia de una coacción para que se adopte, y ello se produce en todos los órdenes de la vida cotidiana donde se excita a la opción de lo más ventajoso, desde la publicidad hasta incluso en el estímulo para la inversión fiscal desgravatoria, sin que nada de ello contenga un atentado intrínseco contra la libertad.

Precisamente el movimiento y ulterior desarrollo del sindicato en la sociedad capitalista obecede a estas premisas: la creación de organizaciones de trabajadores que, reconocidas y amparadas por el Estado, sean capaces de hacer valer sus derechos, ante las exigencias de los empresarios, lo que implica reconocer que el trabajador individual carece en la práctica de medios jurídicos y económicos a su alcance para defender sus derechos en condiciones de aceptable igualdad.

La verdadera libertad consiste en poder elegir lo mejor con preferencia a lo bueno, y al trabajador, como persona libre, atañe únicamente decidir qué es lo que le conviene, dentro de las opciones que las normas legales le permiten.

Que el Estado prime una de estas opciones, cual es la de la afiliación, no puede extrañar, pues los criterios imperantes, a través de los convenios internacionales y plasmados en las legislaciones democráticas, son precisamente esos, y toda la organización económica de la sociedad occidental se basa en el papel preponderante que desempeñan los sindicatos de trabajadores.

5. En su escrito de alegaciones la representación de «Solidaridad de Trabajadores Vascos-Euzko Langilleen Alkartasuna (ELA-STV)», alude a la inadmisibilidad del recurso, tanto por la imprecisión de la cualidad o representación en que se formuló como por no constar quiénes lo promovieron en la fecha de su presentación de apoderamiento del «Organismo Unitario de Trabajadores de Agencias de Aduanas, Consignatarios de Buques, Estibadores y Transitarios de la provincia de Vizcaya», en cuyo nombre puede parecer que se formula el recurso. Tampoco contaban con apoderamiento suficiente de las personas que con fecha 25 de junio de 1982 otorgaron poder ante Notario.

En cuanto al fondo, la tesis mantenida «de adverso», parte de un error de principio: el desconocimiento del carácter de representación puramente legal de la ostentada por los sindicatos en la negociación colectiva de ámbito superior al de empresa, la cual no previene de forma directa del apoderamiento de sus afiliados, ni siquiera del de aquellos trabajadores que votaron sus candidaturas en las elecciones sindicales, ni tampoco del de estos candidatos electos. Es una legitimación que la Ley (art. 87.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) confiere a aquellos sindicatos que alcancen determinados niveles de representatividad («Sindicatos más representativos»), niveles que se cifran como norma general en haber obtenido en sus candidaturas un 10 por 100 como mínimo de delegados de personal y miembros de comités de empresa.

Los recurrentes plantean la siguiente disyuntiva: o un trabajador se afilia a un sindicato, o debe renunciar a negociar y pactar su salario y sus condiciones de trabajo, y afirman que en el sector afectado «resulta imposible el celebrar convenios de empresa» y «que resulta inevitable el que las condiciones salariales y laborales del sector se establezcan vía convenio provincial».

Aun reconociendo una mayor dificultad para la negociación en empresas de plantilla reducida, la imposibilidad alegada es falsa ya que, siempre que existan delegados de personal, queda abierto el procedimiento del convenio colectivo formal de empresa. Este procedimiento quedará únicamente prohibido cuando no exista posibilidad de elección de representantes legales (empresas de menos de seis trabajadores), caso en el que el irregular procedimiento propugnado por los recurrentes resulta igualmente inhábil. Pero nada impide, aun cuando no fuera posible el convenio colectivo formal, la conclusión de acuerdos entre las partes, bien de carácter colectivo (convenios informales o pactos de empresa), bien individuales. Debiendo añadirse que incluso los trabajadores no afiliados tienen opción, no ya de otorgar representación de forma directa, pero sí de influir en la selección de los sindicatos negociadores del convenio provincial y en el porcentaje de representación de éstos en la mesa negociadora, mediante la elección de los candidatos propuestos por aquéllos en las correspondientes votaciones de representantes legales en el ámbito de empresa. Por otra parte, la conclusión de un convenio colectivo formal no es la única forma permitida de negociación. Se trata únicamente de un procedimiento privilegiado al que la Ley otorga eficacia general. El convenio colectivo es así «el híbrido con alma de Ley y cuerpo de contrato» definido por Carnelutti. Pero ello no impide la existencia de negociaciones de rango formal inferior, plenamente eficaces entre las partes, a las que únicamente faltará la eficacia general que se reserva para aquéllos.

Señala por último que la adopción del criterio que del escrito de recurso parece deducirse no redundaría en beneficio del principio de libertad sindical sino justamente en gravísimo detrimento del mismo. Resultaría que delegados, elegidos como «indefinidos» o «independientes» podrían trasladar la representación que como tales habían obtenido a sindicatos de su personal elección que no tendría por qué coincidir con la que hubiera resultado de las voluntades de sus electores, con evidente riesgo de distorsión de la representación efectiva de cada sindicato. Hasta tal punto que alguna opción sindical podría estar tentada a promover candidaturas afines con el carácter de «independientes» a fin de garantizarse una representación que tal vez le sería más difícil obtener si en el momento de la elección aparece claramente la opción sindical en cuyo beneficio van a redundar en definitiva las representaciones resultantes. El riesgo para la libertad sindical es indudable.

6. Señalado para deliberación y votación de este recurso el día 16 de febrero en curso, tuvo lugar dicho acto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo alega la violación del art. 28 de la Constitución y del principio de libertad sindical, pues el art. 37 y lo relativo al derecho de negociación colectiva laboral no es materia propia del recurso de amparo según con toda claridad se desprende del art. 53.2 de la Constitución.

El art. 28.1 reconoce el derecho a sindicarse libremente, de suerte tal que impide la sindicación obligatoria, al mismo tiempo que afirma la libertad de sindicación y de afiliación. Como ha dicho ya este Tribunal en ocasiones anteriores, es éste un derecho de libertad que puede contemplarse en sentido positivo -derecho de creación de sindicatos y de afiliación libre a ellos- y en sentido negativo como derecho de permanecer al margen de cualquier organización sindical o a no sindicarse: y la protección de esa libertad ha de realizarse frente a los actos que directamente atenten contra ella, por medio de coacción, mandato imperativo o imposición de obligación y, asimismo, en lo que se refiere a las más larvadas violaciones indirectas que pueden existir en aquellos casos en que se produce una presión para que los trabajadores adopten una actitud que, al nacer de una presión, deja de ser libre. Sin embargo, de lo anterior no se puede en absoluto deducir, como el propio recurrente paladina y noblemente reconoce, que no le sea lícito al legislador adoptar medidas de fomento de la sindicación, si las juzga procedentes, con tal que no empañen aquella libertad constitucionalmente consagrada; y tampoco impide la libertad sindical del art. 28, el papel relevante que a los sindicatos reconoce el art. 7 del texto constitucional, como instrumentos para la «defensa y protección de los intereses económicos y sociales que le son propios», por lo que no atenta contra la libertad sindical el reconocimiento, a los sindicatos libremente creados, libremente organizados y en el seno de los cuales la actividad es asimismo libre, de los derechos de los que deben estar asistidos para el cumplimiento de sus funciones.

2. El art. 87 del Estatuto de los Trabajadores, utilizando el término «técnico-jurídico» de legitimación, delimita quiénes son las personas que pueden llevar a cabo las negociaciones y, en su caso, concluir los convenios colectivos laborales, debiendo entenderse que contiene una fórmula cerrada, dado el carácter normativo que el convenio tiene para todos los afectados por él, por lo cual «legitimación» aquí significa más que representación en sentido propio, un poder ex lege de actuar y de afectar a las esferas jurídicas de otros.

La diferencia radica en que en los convenios de empresa y de ámbito inferior, la legitimación se atribuye al comité de empresa, a los delegados de personal o a las representaciones sindicales si las hubiera, mientras que en los convenios de ámbito superior a los anteriores la legitimación se atribuye a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que consigan un mínimo del 10 por 100 de los miembros del comité o delegados de personal de ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio. De esta suerte, en el sentir del recurrente, los representantes de los trabajadores que no pertenezcan a sindicatos u organizaciones sindicales y sean lo que gráficamente se conoce con el calificativo de independientes, pueden participar en los convenios de empresa o de ámbito inferior, si forman parte del comité de empresa o delegados de personal, pero no pueden participar en los convenios de ámbito superior, toda vez que en este caso la legitimación se reserva a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales. El recurrente, que acepta como buena la solución del art. 87. entiende que en él debe admitirse, al mismo tiempo, la posibilidad no prohibida por dicho artículo, de que los llamados independientes apoderen a los sindicatos negociadores mediante un apoderamiento voluntario, pues si esta forma de participación se les impidiera, al impedírseles toda, se estaría obligándoles a sindicarse en contra del art. 28.

3. No obstante la brillantez con la que la tesis está expuesta, no puede ser acogida, pues cualquiera que sea el juicio que desde el punto de vista de política jurídica se pueda o se quiera hacer del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores, como ya dijimos en la Sentencia de 28 de enero de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero) es lo cierto que ni directa ni indirectamente viola el art. 28 de la Constitución ni el principio de libertad sindical, ya que ni directa ni indirectamente obliga a la sindicación o a la afiliación a los sindicatos constituidos y el hecho de que la legitimación para intervenir en la negociación colectiva nazca como un poder ex lege, con suficiente fundamento en los arts. 7 y 37 de la Constitución, lleva a la conclusión de que el mencionado art. 38 no puede quedar violado por el simple hecho de que no se admita el cómputo de las representaciones voluntarias que los llamados representantes laborales independientes puedan hacer en favor de los sindicatos actuantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Eduardo Miranda Zalbidegoitia y doña Rosa María de Luis Gómez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 70 ] 23/03/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/02/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Derecho de libre sindicación y legitimación para la negociación colectiva laboral

  • 1.

    El derecho reconocido en el art. 28.1 de la Constitución es un derecho de libertad que puede contemplarse en sentido positivo, como derecho de creación de sindicatos y de afiliación a ellos, y en sentido negativo, como derecho de permanecer al margen de cualquier organización sindical o a no sindicarse.

  • 2.

    La protección de la libertad de sindicación ha de realizarse tanto frente a los actos que directamente atenten contra ella por medio de coacción, mandato imperativo o imposición de obligación, como asimismo frente a violaciones indirectas que pueden existir en aquellos casos en que se produce una presión para que los trabajadores adopten una actitud que, al nacer de una presión, deja de ser libre.

  • 3.

    El legislador puede lícitamente adoptar medidas de fomento de la sindicación, con tal que no empañen aquella libertad reconocida en el art. 28, que tampoco se ve impedida por el papel relevante que a los sindicatos reconoce el art. 7 de la C.E. Por lo que no atenta contra la libertad sindical el reconocimiento a los sindicatos libremente creados de los derechos de los que deben estar asistidos para el cumplimiento de sus funciones.

  • 4.

    El art. 28 de la Constitución no queda violado por el hecho de que no se admita el cómputo de las representaciones voluntarias que los llamados representantes laborales independientes puedan hacer en favor de los sindicatos, cuya legitimación para intervenir en la negociación colectiva nace como un poder «ex lege» con suficiente fundamento en los art. 7 y 37 de la Constitución.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, ff. 1, 3
  • Artículo 28, ff. 1 a 3
  • Artículo 28.1, f. 1
  • Artículo 37, ff. 1, 3
  • Artículo 38, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 87, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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