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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serral don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.554/1987 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de doña María Teresa Gil Ramos, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de septiembre de 1987, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, en proceso sobre pensión de invalidez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Eduardo Morales Price. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de noviembre de 1987, doña María Teresa Gil Ramos, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 3 de septiembre de 1987, que estima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Murcia, que en el proceso 2.800/1983 declaró compatible para la actora las pensiones de viudedad e invalidez.

Considera la demandante que la resolución que impugna, que ha resuelto el recurso de suplicación sin que previamente se haya decidido sobre su recurso contra la providencia que lo admitió, constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución le reconoce en el art. 24.

2. Sirven de base a la demanda los siguientes hechos:

1.º El 29 de septiembre de 1983 doña María Teresa Gil Ramos, presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Murcia núm. 1, proceso 2.800/1983, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre viudedad y compatibilidad con Invalidez-Sovi, disfrutada hasta ahora por la recurrente.

2.º En dicho procedimiento recayó la Sentencia núm. 973, estimatoria de la pretensión de la recurrente doña María Teresa Gil Ramos. Dicha Sentencia fue notificada a las partes, y a la allí demandada entidad gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 24 de octubre de 1984. El mencionado Instituto anunció su intención de formalizar recurso de suplicación contra la misma, para ante el Tribunal Central de Trabajo, anuncio que fue admitido mediante providencia de la Magistratura de Instancia, de fecha 29 de diciembre de 1984, notificada a la ahora reclamante de amparo.

3.º Con fecha 12 de noviembre de 1984, se dio traslado a la representación de la ahora recurrente, del recurso de suplicación ya formalizado, para su impugnación, ello mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 1984, dando plazo de cinco días para la posible impugnación.

4.º La representación de la recurrente, interpuso contra dicha providencia, en fecha 14 de noviembre de 1984, es decir, al siguiente día de su notificación, recurso de reposición, solicitando la no admisión del recurso formalizado, por no haberse acreditado el inicio del pago de la prestación reconocida por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, lo que suponía un incumplimiento del art. 180 último párrafo del texto vigente del procedimiento laboral que, a juicio de la representación de doña María Teresa Gil Ramos, impedía la admisión a trámite de la formalización del recurso de suplicación. De acuerdo con estas razones no formalizó impugnación del recurso en el fondo.

5.º La siguiente noticia que sobre la situación de las actuaciones tuvo la recurrente, fue la notificación, a través de la Magistratura de Trabajo de Murcia, de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 3 de septiembre de 1987, notificada en 4 de noviembre de 1987, estimatoria del recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

6.º Es ante esta situación, de no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto en fecha 14 de noviembre, que previamente debía haber establecido la admisión o no de la formalización del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, antes de darle pues trámite al Tribunal Central de Trabajo, y en función de estimar que debía o no darse dicho trámite al recurso, conceder el resto de plazo aún existente para la posible impugnación del mismo, ante lo que se interpone la demanda de amparo por doña María Teresa Gil Ramos.

3. Mediante providencia de 14 de marzo de 1988, la Sección Primera puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere, hoy, el art. 50.1 c) de nuestra Ley Orgánica, por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión en cuanto al fondo.

Dentro de plazo, la representación de la recurrente reiteró las razones de su demanda. El Ministerio Fiscal, por su parte, manifestó que sin el examen de las actuaciones no era posible pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la mencionada causa de inadmisión.

Mediante nueva providencia de 9 de mayo de 1988, la misma Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda, junto con el cumplimiento de los extremos a que se refiere el art. 51 LOTC.

Por providencia del siguiente 19 de septiembre, la Sección Segunda acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por comparecido y parte en el recurso al Instituto Nacional de la Seguridad Social y dar a éste junto con la recurrente y el Ministerio Fiscal vista de las actuaciones por plazo común de veinte días, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

4. Dentro del plazo concedido por la providencia últimamente referida se han presentado las alegaciones siguientes:

1.ª La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social sostiene que no se ha producido violación procesal alguna, ni, menos aún, del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en modo alguno se ha impedido a la recurrente impugnar el recurso de suplicación presentado de adverso.

El recurso de reposición planteado ante la Magistratura de Trabajo no tenía efecto suspensivo, pues el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, determina claramente que «contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia». Así es y así lo entendió la propia recurrente al añadir mediante otrosí, en su recurso de reposición «que en cualquier caso y ad cautelam se presentará en tiempo impugnación de dicho recurso (sc. el de suplicación) para el supuesto de que no prosperara el presente recurso de reposición».

Es cierto que no hubo respuesta expresa al recurso de reposición, pero el silencio judicial vale en este caso como denegación tácita, pues la objeción presentada frente a la admisión a trámite, no es de aquellas que, según la doctrina de este Tribunal (SSTC 5/1986 y 116/1986) requieren respuesta explícita.

Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.

2.ª El Ministerio Fiscal, tras resumir los Antecedentes precisando, al hacerlo, que la providencia por la que se tenía por formalizado el recurso de suplicación (de 9 de noviembre de 1984) fue notificada a la recurrente el siguiente día 13 y que las actuaciones fueron elevadas al Tribunal Central de Trabajo mediante diligencia del día 15 del mismo mes, diligencia en la que, además, se dice que se remite también el escrito de impugnación, sostiene que al haber remitido las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo antes de transcurrido el plazo de cinco días de que el recurrente disponía para la impugnación, se han cercenado sus posibilidades de impugnación y se ha vulnerado por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita, por ello, la estimación del recurso agregando a ello que, no figurando en las actuaciones ni el escrito de interposición del recurso de reposición, ni los proveídos que sobre él recayeron, no cabe pronunciarse sobre los extremos que fundan de modo principal la demanda de amparo. Sugiere, en consecuencia que, haciendo uso de lo dispuesto en los arts. 88.1 y 89.1 LOTC, recabe el envío de esa documentación.

Por la representación de la recurrente no se presentó escrito alguno.

5. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 27 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque pide su anulación, la presente demanda de amparo no ataca la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que revoca la anteriormente dictada por la Magistratura de Trabajo y absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la obligación que esta última le imponía, bien que «sin perjuicio del derecho de opción de la demandante», salvedad que sin duda satisface lo que, como solicitud alternativa de la principal (la plena compatibilidad de ambas pensiones) planteaba la hoy recurrente en su escrito de reclamación previa (folio 28 de las actuaciones). Al no ser tal Sentencia el objeto de su impugnación, es claro que la recurrente ha abandonado la argumentación, basada en la presunta violación del principio de igualdad que fue la que apoyó su demanda ante la Magistratura de Trabajo, cuyo criterio al respecto ha sido invalidado por el Tribunal Central.

La violación frente a la que se pide nuestro amparo es.sólo la del derecho a la tutela judicial efectiva que, a juicio de la recurrente ocasiona el hecho de que no se diera respuesta alguna al recurso de reposición que presentó frente a la providencia por la que se le daba traslado para la impugnación, en su caso, del recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La omisión del órgano judicial hizo imposible la presentación del escrito de impugnación y, en consecuencia, la colocó en situación de indefensión. Es esta queja la que, en definitiva, se somete a nuestro análisis y decisión.

2. Es cierto que resulta evidente de las actuaciones y de la documentación unida a la demanda, cuya autenticidad no ha sido puesta en cuestión, que tras serle notificada la mencionada providencia, la hoy recurrente presentó el día 14 de noviembre de 1983 un recurso de reposición, del que, en apariencia, el Secretario dio cuenta al Magistrado de Trabajo sólo diez días después, esto es, bastante más tarde del momento (15 de noviembre) en que se acordó la elevación de las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo, sin que, sobre tal recurso se haya tomado otra decisión que la de dar traslado de él por tres días al Instituto Nacional de la Seguridad Social, decisión que el Magistrado del Trabajo adopta el mismo día (24 de noviembre) en el que se le da conocimiento de su existencia.

Que este modo de proceder (la tardanza en la dación de cuentas, en primer lugar y, más tarde y sobre todo, la falta de respuesta expresa) sea procesalmente incorrecto es cosa sobre la que ni disponemos de todos los elementos de juicio, ni hemos de pronunciarnos. Incorrecto o no, ese proceder, en efecto, sólo puede ser traído a nuestro conocimiento en la medida en que sea lesivo de un derecho constitucionalmente garantizado y esa relación de causa a efecto no se produce, como se verá, en el presente caso.

Para que el tratamiento procesalmente incorrecto de una iniciativa de parte pueda colocar a esta en situación de indefensión, violatoria de su derecho fundamental, es indispensable, en primer término, que esa iniciativa sea jurídicamente posible, que cuente con la mínima cobertura legal necesaria para dotarla de alguna eficacia en el mundo del Derecho, circunstancia que no se da en el recurso de reposición que está en el origen de las quejas de la recurrente.

La Ley de Procedimiento Laboral (art. 191) sólo prevé, en efecto, el recurso de reposición frente a la decisión que deniega la admisión del recurso de suplicación, no frente a la que la acuerda y por tanto la recurrente no disponía, en la situación en la que se encontraba, de un recurso de este género, debiendo hacer valer en el escrito de impugnación tanto las razones por las que sostenía la corrección de la sentencia impugnada como las que, en su caso, pudiera aducir frente a la decisión por la que se tuvo por anunciado o por formalizado el recurso, pues tal decisión pudo ser revisada por el órgano superior.

Si ante la ausencia de una norma procesal expresa que autorice la interposición del recurso de reposición contra las providencias que admiten a trámite un recurso de suplicación se pretende basar su licitud en el enunciado genérico del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y acudir al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá que estar a lo que ésta dispone, con todas sus consecuencias y entender, como sostiene la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que dado que el art. 376 del cuerpo legal últimamente citado niega efecto suspensivo al recurso de reposición, su interposición no puede ser interpretada, en modo alguno, por quien quiso valerse de él, como causa determinante de la interrupción del plazo de que disponía para presentar el escrito de impugnación. Dicho de otro modo, la representación de la recurrente debió ser consecuente con el propósito que anunciaba mediante otrosí, en el escrito de reposición, e impugnar dentro del plazo que se le había concedido, el recurso de suplicación al que pretendía oponerse. Al no haberlo hecho así, no puede sostener que se ha visto colocada en situación de indefensión ni pretender que, ofreciéndole de nuevo nosotros la posibilidad de impugnar el recurso de suplicación, dotemos de eficacia suspensiva a un intento de reposición que ni está legalmente previsto ni tendría, si se quisiera entender que existe, tal eficacia.

3. El Ministerio Fiscal pide la estimación del amparo por entender, según queda referido en las actuaciones, que con independencia de la falta de respuesta al recurso de reposición, la recurrente ha sido colocada en situación de indefensión por haberse cercenado indebidamente el plazo de que disponía para impugnar el recurso de suplicación. Señala, como se recordará, que si la providencia por la que se abría el plazo de cinco días previsto en el art. 157 de la Ley de Procedimiento Laboral se notificó el día 13 de noviembre, según resulta de las actuaciones, dicho plazo no pudo darse por concluso el día 15 del mismo mes, como efectivamente se hizo. Este razonamiento es sin duda certero, pero este defectuoso modo de computar el plazo, a partir de la fecha de la providencia y no de la de su notificación sólo sería lesivo, actualmente y no sólo potencialmente violatorio del derecho de la recurrente, si ésta hubiese intentado realmente presentar el escrito de impugnación y éste hubiese sido rechazado por la defectuosa computación del plazo. Como tal cosa no sucedió, como la recurrente simplemente omitió la presentación del referido escrito, la lesión no se produjo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 5 ] 05/01/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/11/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, revocatoria de otra anterior de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, en proceso sobre pensión de invalidez.

Síntesis Analítica

Supuesta indefensión

  • 1.

    El modo de computar el plazo para recurrir, a partir de la fecha de la providencia judicial y no de la de su notificación, sólo resulta lesivo del derecho de la recurrente, si ésta intenta realmente presentar el escrito de impugnación y éste se rechaza por la defectuosa computación del plazo. Si la recurrente omite la presentación del referido escrito, no se produce la indefensión que proscribe el art. 24 CE [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 376
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 151, f. 2
  • Artículo 157, f. 3
  • Artículo 191, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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