La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.363/1987, promovido por la Entidad «Sociedad Europea de Restauración, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Ricardo de Montes Power, contra Sentencia dictada el 11 de junio de 1987 por la Sala Sexta del Tribunal Supremo. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 26 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price interpone, en nombre y representación de la Entidad «Sociedad Europea de Restauración, Sociedad Anónima» (EUREST, S. A.), recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 11 de junio de 1987 por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3.082/86.
2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, los siguientes hechos:
a) En virtud de demanda presentada por don Armando Tolón Peña contra la Entidad hoy recurrente, en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente, la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid tramitó los autos núm. 554/1986. Celebrado el pertinente juicio, el Magistrado, en Sentencia dictada el 18 de junio de 1986, desestimó la demanda interpuesta y declaró procedente el despido disciplinario del demandante.
b) Contra la citada Sentencia preparó la parte demandante recurso de casación por infracción de Ley ante la Magistratura de Trabajo citada. En virtud de cédula de emplazamiento de 8 de julio de 1986, notificada el día 14 siguiente, la Entidad demandante de amparo fue emplazada para que pudiera comparecer ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el término de quince días. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de julio de 1987, la Entidad se personó como parte recurrida en el citado recurso de casación.
c) Por Sentencia de 11 de junio de 1987, la Sala Sexta del Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto, casó la Sentencia recurrida, declaró improcedente el despido y condenó a la Entidad «Sociedad Europea de Restauración, Sociedad Anónima», a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, o bien, dando por extinguida la relación laboral, a indemnizar al trabajador en la cantidad de 2.025.000 pesetas, más los salarios de tramitación. En el antecedente de hecho número sexto de la citada Sentencia se hace constar que la parte recurrida no se personó en el recurso.
3. La representación de la Entidad recurrente considera que en la tramitación del recurso de casación por infracción de Ley núm. 3082/86 se ha infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, alegando que, a pesar de la personación de la Entidad recurrente, durante la tramitación del recurso no se le ha dado audiencia ni ha podido impugnar el recurso.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia dictada el 11 de junio de 1987 por el Tribunal Supremo, con reposición de los autos al momento preciso en que se ha producido la indefensión. Por otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia durante la sustanciación del recurso de amparo, en evitación de los perjuicios que se podrían derivar de la misma.
4. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera- acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la «Sociedad Europea de Restauración, Sociedad Anónima», sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, y por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador de los Tribunales señor Morales Price. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Madrid, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 3082/86 y los autos núm. 554/86, emplazando a quienes fueron parte en los citados procedimientos, a excepción de la recurrente de amparo, a fin de que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.
5. La Sección, por providencia de 25 de enero de 1988, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. La representación de la Entidad recurrente, en escrito presentado el 15 de febrero de 1988, reitera lo manifestado en el escrito de demanda, en el sentido de estimar que la Sentencia recurrida vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que el recurso de casación núm. 3082/86 seguido ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo se ha tramitado sin audiencia de la Entidad solicitante de amparo, impidiéndole así manifestar las razones por las que podía haber entendido ajustada a Derecho la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de instancia objeto de la casación, a pesar de que, como consta documentalmente, la Entidad recurrente se había personado en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo en los términos señalados en el escrito de demanda.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de febrero de 1988, el Ministerio Fiscal manifiesta que del examen de las actuaciones se desprende, en primer lugar, que la Entidad hoy recurrente de amparo se personó el 28 de diciembre de 1986 ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo mediante escrito de fecha 24 de julio de 1986, encabezado y firmado por don Ricardo Montes Power como representante legal de la «Sociedad Europea de Restauración, Sociedad Anónima», y aunque en este documento no se hace constar expresamente la condición de Letrado de don Ricardo Montes Power, pues lo encabeza como representante legal de «Eurest, Sociedad Anónima», el Tribunal Supremo, con una simple lectura de la Sentencia de la Magistratura hubiera podido conocer el referido dato, toda vez que dicha persona representó y asistió a la Entidad recurrente en primera instancia. Y, en segundo lugar, que la Sala del Tribunal Supremo, en resolución de 6 de noviembre de 1986, acordó hacer saber a la parte recurrida que, a tenor de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, «los litigantes intervendrán bajo la dirección de Letrado», aunque no consta que se efectuara dicha notificación. Es evidente, concluye el Fiscal, que la Entidad demandante se personó asistida de Letrado ante el Tribunal Supremo y, no obstante, se vio impedida de intervenir en el recurso de casación e impugnarlo, así como que la razón de que no subsanara el defecto de falta de Letrado (que en realidad consistía, más bien, en aclarar la presencia de éste), se debió a una omisión del Tribunal Supremo, consistente en no notificar a la recurrida su resolución de 6 de noviembre de 1986, por lo que es clara la indefensión sufrida por la Entidad solicitante de amparo. Por lo dicho, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
8. Por Auto de 13 de enero de 1988, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia dietada el 11 de junio de 1987 por la Sala Sexta del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 3082/86), en tanto se resuelva el presente recurso de amparo.
9. Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sala acuerda fijar el día 18 siguiente, para la deliberación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si efectivamente, como en la demanda se afirma, en la tramitación del recurso de casación núm. 3082/86 seguido ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo ha sido lesionado el derecho de la entidad recurrente de amparo a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por haberla tenido el Tribunal Supremo como no personada impidiendo así que impugnara el citado recurso de casación, a pesar de haber comparecido en tiempo y forma, como parte recurrida, en dicho recurso.
2. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa, como este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones, que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a las partes (SSTC 112/1987, 251/1987, 114/1988 y 237/1988, entre otras).
3. En el caso que ahora nos ocupa, el examen de las actuaciones judiciales arroja los siguientes resultados: 1.º) El 28 de julio de 1986 fue presentado en el Registro General de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo escrito por el que don Ricardo de Montes Power, como representante legal de la entidad «Sociedad Europea de Restauración, Sociedad Anónima», compareció ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid en los autos núm. 554/86. Dicha persona había representado y asistido, en su condición de Letrado, a la citada entidad en el proceso de instancia seguido ante la Magistratura de Trabajo, y así consta expresamente en el encabezamiento de la Sentencia recurrida en casación; 2.º) Por providencia de 6 de noviembre de 1986, la Sala acordó, entre otros extremos, unir al rollo el escrito de personación presentado por don Ricardo de Montes Power, así como hacerle saber que en el Tribunal Supremo los litigantes debían intervenir bajo la dirección de Letrado; en las actuaciones judiciaoes no consta, sin embargo, diligencia alguna de notificación de dicha providencia a la representación de la entidad personada; 3.º) Tras la pertinente tramitación del recurso, en el que sólo intervinieron la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo dictó Sentencia el dia 9 de junio de 1987, en la que se estimó el recurso, declaró improcedente el despido controvertido y condenó a la entidad demandada. hoy recurrente de amparo, a readmitir al actor o a satisfacer distintas indemnizaciones, haciendo constar en el antecedente de hecho sexto de dicha Sentencia que la parte recurrida no se personó en el recurso.
4. De cuanto antecede debe concluirse que la decisión del Tribunal Supremo de tener por no personada a la entidad demamdante ha lesionado el derecho de ésta última a obtener sin indefensión la tutela judicial que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrtio de alegaciones, es evidente, en efecto, que la entidad demandante de amparo compareció en el recurso de casación asistida de Letrado, según exige el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y si bien es cierto que en el escrito de personación no se hizo constar la condición de Letrado del señor Montes Power, tal condición podía comprobarse sin dificultad alguna con la simple lectura de la Sentencia recurrida, en la cual figuraba expresamente y que, «circustancias personales, así como las empresariales de su representada». De otro lado, y con independiencia de la circustancia anterior, es asimismo claro que el defecto advertido en el escrito de personación de la entidad solicitante de amparo como parte de tal era obviamente subsanable (entre otras muchas SSTC 87/1986, 3/1987 y 39/1988) y así lo entedió en principio el Tribunal Supremo, pero lo cierto es que la entidad demandante de amparo careció de la posibilidad de subsanar el defecto advertido (en legal), ya que la providencia de 6 de noviembre de 1986, en la que el Tribunal Supremo advirtió aquella supuesta «irregularidad», no le fue notificada. Pro lo que resulta también evidente que no ha existido negligencia imputable a la entidad recurrente que hiciera decaer su derecho a intervenir como parte en el recurso de casación. Procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado por la recurrente, a cuyo efecto es preciso declarar nula la Sentnecia impugnadad y retrotaer las actuaciones practicadas en el rollo de casación al momento inmediatamente posterior a la comparecencia y personación en casación de la entidad demandante, a fin que pueda intervenir como parte en la tramitación del recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la «Sociedad Europea de Restauración, Sociedad Anónima», y, en su virtud:
1.º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el día 11 de junio de 1987 por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el recurso de casación 3.082/86.
2.º Reconocer el derecho de la recurrente de amparo a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.
3.º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho vulnerado, retrotrayendo las actuaciones seguidas en el rollo del recurso de casación citado, a fin de que pueda intervenir en el mismo como parte recurrida.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa.
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1.
Como este Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones, en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a las partes. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 24.2, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 10, f. 4
- Personación en formaPersonación en forma, ff. 1, 2, 3, 4
- Principio de audiencia bilateralPrincipio de audiencia bilateral, f. 2