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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 336/1991, de 11 de noviembre de 1991. Recurso de amparo 2.973/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.973/1990

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Emilia Molina Alonso. doña Ascensión Fernández Alonso y doña Isabel Obregón Díaz.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de diciembre de 1990, doña Emilia Molina Alonso, doña Ascensión Fernández Alonso y doña Isabel Obregón Díaz solicitaron reconocimiento del beneficio procesal de pobreza y designación de Abogado y Procurador de oficio para formalizar demanda de amparo contra Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo y 24 de octubre de 1990.

Seguida la oportuna tramitación, la Sección Cuarta dictó providencia de 28 de febrero de 1991 teniendo por designados a doña Florentina del Campo Jiménez como Procuradora y a don José Díaz Echegaray como Abogado, concediéndoles plazo de veinte días para la formalización de la demanda. Esta fue presentada el 12 de abril de 1991.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Las recurrentes prestan sus servicios como trabajadoras por cuenta ajena de la empresa GELTER-RINGSDORFF, S. A.

B) El 17 de marzo de 1989 presentaron demanda contra la citada empresa interesando el pago de la liquidación correspondiente referida a las partes proporcionales de las pagas de julio y vacaciones de 1989, atrasos salariales y la diferencia en incentivos entre lo percibido y lo que debieron percibir.

C) En Sentencia de 20 de octubre de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid desestimó lo relativo a los atrasos salariales, estimó el pago de partes proporcionales de las pagas de julio y vacaciones y no contempló la diferencia entre los incentivos.

D) La citada Sentencia afirmaba en el fundamento segundo que «a petición de la parte demandada y por afectar la presente litis a numerosos trabajadores, contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación».

E) Las recurrentes interpusieron recurso de suplicación contra la citada Sentencia el 14 de diciembre de 1989. La Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid dictó Auto el 15 de marzo de 1990 en el que el citado recurso se tenía por no interpuesto. Se afirma en este Auto que la cuantía del asunto no alcanza la mínima legal de 300.000 pts., sin que sea posible aplicar lo dispuesto en el art. 153.1 L.P.L., «toda vez que en estas actuaciones no se ha acreditado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, máxime cuando esta expresión ha de ser interpretada poniéndola en relación, no con el número de empleados que componen la plantilla de la empresa, sino con el montante total de operarios del sector laboral de que se trate» (Sentencias del T.C.T. de 18 de julio y 7 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1984).

F) Interpuesto recurso de súplica contra este Auto, fue confirmando por otro de 24 de octubre de 1990. Se afirma en esta segunda resolución que la Sala debe velar por la concurrencia de los presupuestos procesales sin que los mismos queden sujetos «a actos de reconocimiento de parte o del propio Magistrado de instancia, y por ello, al no quedar acreditado, ni aun por notoriedad, que el tema afecte al gran número de trabajadores a que se refiere el art. 153 L.P.L.», lo que conduce a la desestimación del recurso de súplica.

3. El recurso de amparo se dirige contra estos dos Autos, entendiendo infringido el art. 24.1 C.E. en cuanto derecho a los recursos legalmente establecidos. Partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a los recursos legalmente establecidos (SSTC 62/1989, 95/1989 y otras), las recurrentes afirman que los Autos citados son contrarios al art. 24.1 C.E. pues se ha realizado una interpretación del art. 153 L.P.L. contraria a este precepto, como prueban las SSTC 187/1989 y 79/1985. En efecto, el Magistrado de instancia -ante la solicitud de la otra parte- había considerado que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores. Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada, el T. S.J. no podía revisar esa calificación. Se imputa también a los Autos del T.S.J. defecto de motivación. Se afirma, en fin, que la propia Sentencia de instancia era contraria al art. 24.1 C.E., toda vez que dejó de dar respuesta a una de las cuestiones suscitadas por las partes -la diferente percepción de los incentivos.

4. En providencia de 20 de junio de 1991, la Sección Cuarta acordó requerir a las recurrentes para que acreditasen fehacientemente la fecha de notificación y aportasen copias de los recursos de suplicación y súplica. Concediéndose, en posterior providencia de 15 de julio de 1991 -a petición de la representación de las recurrentes-, nuevo plazo de diez días para cumplimiento del requerimiento.

5. Mediante providencia de 30 de septiembre pasado, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones respecto a la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

6. La representación de las recurrentes reitera sustancialmente las alegaciones de la demanda de amparo.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, pone de manifiesto lo siguiente:

A) La demanda parece insinuar que, junto a los Autos del T.S.J. de Madrid que rechazaron la posibilidad de recurrir en suplicación, se impugna también la propia Sentencia que dio lugar al recurso de suplicación que se reputa indebidamente denegado. Sin embargo, esta pretensión, que no figura en el suplico de la demanda de amparo, no puede ser tenida en cuenta más que en caso de que se rechace la impugnación de los Autos.

B) Por lo que se refiera a éstos, existe ciertamente contradicción entre lo que afirman y lo que se afirmó primero en la Sentencia respecto a la afectación masiva. No es claro, sin embargo, si la declaración del Juzgado se basó en la mera petición de parte o en las pruebas practicadas en el acto del juicio. Según afirma el T.S.J. -en el Auto de 24 de octubre de 1990-, no se acreditó la afectación masiva, existiendo simplemente un «Auto de reconocimiento de parte o del propio Magistrado». Si ello fuera así, habría que excluir la lesión del art. 24.1 C.E. (ATC 866/1987). En todo caso, «un previo examen de las actuaciones haría posible una respuesta más segura en este extremo». A ello se añade que, en caso de seguir su tramitación el recurso de amparo, el Tribunal podrá entrar «a conocer de la posible incongruencia aducida en la demanda de amparo».

Por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de la demanda o que, con mantenimiento del trámite de inadmisión, se reclamen las actuaciones y se dé nueva vista al Fiscal para determinar lo que proceda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Son tres las infracciones de derechos fundamentales contenidas en el art. 24.1 C.E. que la demanda de amparo imputa a las diversas resoluciones judiciales recaídas en la vía previa. De un lado, los Autos del T.S.J. de Madrid de 15 de marzo y 24 de octubre de 1990 que inadmitieron la suplicación resultan lesivos, en primer lugar, del derecho a los recursos legalmente establecidos y, en segundo término, del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que impone a las resoluciones judiciales fundarse en motivación suficiente. De otro, la Sentencia del Juzgado de lo Social que motivó el citado recurso ha dejado inmotivadamente de decidir sobre una de las pretensiones de la parte ahora recurrente.

Sin embargo, ninguna de estas pretendidas infracciones justifica la admisión a trámite de la demanda de amparo, como se razonará a continuación.

2. Es claro, en primer término, que los Autos del T.S.J. que inadmitieron el recurso de suplicación se encuentran motivados en términos ajustados al derecho a la tutela judicial efectiva. El Auto de 15 de marzo de 1990 argumenta que la cuestión controvertida no alcanza la cuantía mínima de 300.000 ptas., establecida en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente, por lo que el recurso de suplicación es inadmisible. Se añade además que «no se ha acreditado que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, máximo cuando esta expresión ha de ser interpretada poniéndola en relación, no con el número de empleados que componen la plantilla de la empresa, sino con el montante total de operarios del sector laboral de que se trate». Por su parte, el Auto de 24 de octubre siguiente -que desestimó el recurso de súplica contra el anterior- insiste nuevamente en la falta de acreditación de la afectación masiva y en la imposibilidad de considerar que tal afectación sea notoria, añadiendo que «siendo de orden público procesal las normas que regulan el recurso, es necesario, incluso de oficio, velar por su observancia». No existe, pues, el más mínimo indicio de que los Autos del T.S.J. de Madrid incurran en defecto de motivación contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Cuestión distinta es la de que los mismos puedan haber denegado indebidamente el acceso a un recurso legalmente establecido. Al respecto, las recurrentes señalan que la Sentencia de instancia afirmó, en su fundamento jurídico 2.º, que «a petición de la parte demandada y por afectar la presente litis a numerosos trabajadores» podía interponerse recurso de suplicación. En consecuencia, los Autos del T.S.J. que, ala postre, inadmitieron este recurso lesionaron también el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a los recursos legalmente establecidos. La tesis de las recurrentes se sustenta en la consideración de que la afectación masiva sería un hecho procesal no controvertido entre las partes, lo que permitiría la aplicación de la doctrina sentada en SSTC 79/1985 y 187/1989. Sin embargo, el T.S.J., sin tener en cuenta esta circunstancia, rechazó el recurso de suplicación, produciendo la lesión denunciada.

No es posible admitir, sin embargo, que los Autos impugnados hayan desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a los recursos legalmente establecidos. Según reiterada doctrina de este Tribunal, es el legislador el que establece las regias que determinan los recursos que proceden o no frente a las resoluciones judiciales, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción ordinaria la interpretación de tales reglas. Por ello, el control de este Tribunal de la actuación de los órganos judiciales en relación con la admisión o inadmisión de los recursos ha de quedar limitado a los supuestos de inexistencia de motivación de las correspondientes decisiones judiciales y a aquellos en los que la motivación sea manifiestamente arbitraria o irrazonable (por todas, STC 142/1991).

4. Como hemos señalado más arriba, la decisión del T.S.J. de Madrid de inadmitir el recurso de suplicación se encuentra suficientemente motivada. Se trata, por ello, de determinar ahora si la interpretación del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 puede o no considerarse «manifiestamente arbitraria o irrazonable» -calificación que, desde luego, no resulta del mero hecho de que el Tribunal Superior sustente criterio distinto al del órgano judicial inferior-. En este plano de reflexión, la postura de las recurrentes se apoya fundamentalmente en la doctrina sentada en STC 79/1985 -pues la núm. 187/1989 se ocupa de un supuesto sustancialmente diverso al que ahora se somete a nuestra consideración-. Sin embargo, desconocen las recurrentes que, aparte de que no existen tantas analogías fácticas entre el litigio que dio lugar a la STC 79/1985 y el que ahora contemplamos, esta Sentencia no es, ni mucho menos, la única que en la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de la cuestión que ahora se suscita.

Ciertamente, en la STC 79/1985 se declaró que, en relación con la admisibilidad del recurso de suplicación, no habría necesariamente de exigirse la alegación y prueba en el acto del juicio de la afectación masiva cuando el correspondiente proceso, «desde su inicio, posee claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes» (fundamento jurídico 5.º). Doctrina que el legislador ha recibido expresamente en el art. 188.1 b) del vigente texto articulado de procedimiento laboral. Ahora bien, de esta declaración no se sigue, como pretenden las recurrentes, que toda decisión judicial que no tenga en cuenta las meras manifestaciones realizadas por las partes respecto a la afectación a gran número de trabajadores se convierta automáticamente en lesiva del art. 24.1 C.E., toda vez que, sea cual sea el sentido de tales alegaciones, la STC 79/1985 -y, ahora, el art. 188.1 b) L.P.L.- exige que la cuestión controvertida posea objetiva y claramente un contenido de «generalidad», cuya valoración corresponde, no a las partes, sino a los órganos judiciales. En caso contrario, la parte está obligada, como exigía el art. 76.3 de la Ley de Procedimiento de 1980 -actualmente, art. 85.4-, a alegar y acreditar la afectación general a la que se refería el art. 153.1 -actualmente, art. 188.1 b)- (STC 59/1986). A la luz de estas consideraciones, habrá que descartar que los Autos impugnados sean lesivos del art. 24.1 C.E. De entrada, no puede admitirse que la afectación a un gran número de trabajadores sea notoria a la vista de la naturaleza del proceso. Cierto que en él se controvertía respecto a la interpretación y aplicación de un convenio colectivo, mas, como ya hemos declarado en STC 143/1987, de ello no se sigue inexorablemente tal notoriedad.

Por otro lado, a falta de la evidente notoriedad de la afectación masiva que se daba en el supuesto de la STC 79/1985, la parte ahora interesada en acceder al recurso no ha intentado acreditar su existencia ni en el acto del juicio -la Sentencia se refiere a una petición de la «parte demandada» (que era la empresa)- ni en ningún otro momento. Así se desprende de las afirmaciones contenidas en los dos Autos del Tribunal Superior que ahora se impugnan y del propio contenido del recurso de súplica frente al primero de años. En aplicación, pues, de la doctrina sentada en STC 59/1986, hay que descartar que la inadmisión del recurso de suplicación ahora impugnada sea lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

5. Aunque de forma indirecta, se imputa, en fin, a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid de 20 de octubre de 1989 lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber dejado de dar respuesta a una de las pretensiones esgrimidas por los recurrentes en su demanda, relativa al percibo de diferencias en cuanto a incentivos. No es posible, sin embargo, admitir que la citada Sentencia del Juzgado de lo Social sea contraria por ello al art. 24.1 C.E. De la motivación de este pronunciamiento se desprende que la demanda fue estimada sólo parcialmente en atención a la interpretación realizada por el Juez de la cláusula de actualización salarial del convenio y de las vicisitudes de la prueba -se alude, en este último sentido, a las cantidades «reconocidas por la demandada»-. En este contexto, hay que descartar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva: a falta de explicaciones precisas por parte de las recurrentes respecto a la pretensión que se dice no contestada, habrá que concluir, a la vista de la resolución judicial impugnada, que la misma ha sido desestimada tácitamente en atención a las circunstancias señaladas más arriba.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/11/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.973/1990

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Derecho a los recursos: disponibilidad del legislador. Motivación de las resoluciones: tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 76.3
  • Artículo 153
  • Artículo 153.1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 85.4
  • Artículo 188.1 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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