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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 15/1992, de 27 de enero de 1992. Recurso de amparo 2.417/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.417/1990

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 1990, don José Luis Granizo y García Cuenca, Procurador de los Tribunales y de don Ricardo Arribas Losáñez y del Ayuntamiento de Leganés, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Leganés, de 10 de diciembre de 1988, condenatoria por una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños, confirmada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad.

2. La demanda trae origen de los siguientes antecedentes de hecho:

a) La persona física ahora solicitante de amparo, señor Arribas, y otro fueron condenados por el Juzgado de Distrito de referencia, en Sentencia de 10 de diciembre de 1988, como autores de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños (art. 586.3 del Código Penal) a la pena de multa, reprensión privada y a indemnizar conjunta y solidariamente a una pluralidad de ciudadanos que habían sufrido bien lesiones bien daños en sus propiedades. De estas indemnizaciones se hacían también responsables conjuntos y solidarios al Ayuntamiento de Leganés -ahora igualmente recurrente en amparo- y a una empresa constructora.

El Juez declaré como hechos probados: que el Ayuntamiento mencionado contrató con una constructora un proyecto de obra consistente en urbanizar hacer un jardín en unos terrenos; que el director técnico de estas obras y encargado por la Corporación municipal de seguir su realización junto con el jefe de obra era el recurrente, señor Arribas. quien ostentaba la condición de ingeniero; que, en el momento de iniciarse los trabajos, la empresa constructora no tenía unos planos del subsuelo en el que constase la presencia de tuberías de gas ni tampoco los solicitaron al Ayuntamiento, aunque se advirtiera la existencia de esas tuberías después de hacer unas «calas»; que, ello no obstante, el recurrente ni paralizó las obras ni facilitó los planos del subsuelo a los trabajadores, extremo al que venía obligado por el pliego de condiciones suscrito entre la empresa y el Ayuntamiento; que un cierto día de 1982, mientras se usaba una pala excavadora se rompió una tubería de conducción de gas, a resultas de lo cual se produjo un escape y más tarde una explosión violenta, resultando diversas personas con lesiones de consideración y daños de relevancia en distintos comercios y vehículos.

b) Interpuestos varios recursos de apelación por las partes, el Juzgado de Instrucción citado, en Sentencia de 18 de junio de 1990, los desestimó sustancialmente, confirmando la Sentencia recurrida excepto en lo que atañe a la pena de reprensión privada y al interés de las indemnizaciones fijadas, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

3. Los recurrentes consideran que se ha producido una transgresión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución) en virtud del siguiente razonamiento. En 1985 se consideró el procedimiento como falta, correspondiendo por reparto los autos al Juzgado de Distrito núm. 1 de Leganés, sin que en ningún momento los recurrentes aparecieran como imputados; por providencia de 25 de septiembre de 1986 quedó el juicio de faltas pendiente de señalamiento; sin embargo, no se dirigió la acusación contra los recurrentes hasta mucho más tarde, en la celebración del acto del juicio oral: primero el 29 de mayo de 1987, y tras su suspensión a requerimiento del Ministerio Fiscal para poder dirigir la acusación contra ellos, el 4 de noviembre de 1988. Así se llega al día del juicio, el 30 de noviembre de 1988, en el cual es citado el señor Arribas como denunciado y la Corporación Local en concepto de responsable civil. Debe, por tanto, considerarse prescrita la acción penal que en el caso de las faltas tiene un plazo de dos meses, no tanto por la excesiva duración del procedimiento como por el hecho de que la acusación no se ha dirigido contra los recurrentes en un plazo razonable desde que hubo en los autos indicios racionales de culpabilidad (al menos desde 1986), sino mucho después y en el acto del juicio oral a finales de 1988, casi dos años más tarde. Y todo ello redunda en la presencia de unas dilaciones indebidas, que junto a la prescripción fueron alegadas por ambos recurrentes al interponer recurso de apelación. De este modo, el art. 114 del Código Penal establece que la prescripción comienza desde el momento en que se comete el delito, interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable. Y, de admitirse la tesis de que en los juicios de faltas la acusación se dirige en el juicio oral y que, por ello, no existen dilaciones ni prescripción alguna mientras existan actuaciones judiciales, se puede llegar como conclusión a que un procedimiento penal dure «decenas de años» y sorpresivamente en el juicio oral se dirija la acusación contra una persona que nunca ha sido citada en el procedimiento como denunciado.

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

4. Por providencia de 14 de enero de 1991, la Sección Primera, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que dentro del mismo alegasen lo que estimasen procedente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse invocado formalmente, tan pronto como hubo ocasión para ello una vez conocida la violación, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas [art. 44.1 c) de la LOTC]; b) carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito de aleaciones presentado el 29 de enero de 1991, interesa de este Tribunal que inadmita el amparo por concurrir, a su juicio, ambos motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia por la que se abrió el trámite.

No se acredita haber denunciado las dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución), tan pronto como hubo ocasión para ello. Ambos recurrentes debieron efectuar tal denuncia en el mismo momento en que se dirigió la acusación contra ellos como responsable civil subsidiario y autor, respectivamente, porque -a su juicio- la violación de derechos fundamentales pretendida ya se había producido entonces. No lo hicieron así y se limitaron en ambas instancias procesales a alegar la prescripción de la falta «en clave de legalidad ordinaria», según se desprende de la Sentencia del Juez a quo. La demanda carece de contenido constitucional, puesto que no existen las dilaciones indebidas denunciadas. Ambos órganos judiciales explicaron las razones del retraso en el juicio de faltas, que no se encontraban en la inactividad de aquéllos, sino en la duración normal de estos asuntos en un Juzgado de Distrito de esta clase de poblaciones. Y, para apreciar la supuesta dilación, sólo puede tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjo la acusación y no antes.

En definitiva, los actores pretenden conseguir en sede constitucional, mediante la denuncia de las dilaciones, lo que no han obtenido del órgano judicial: la estima de la prescripción de la falta.

6. Por escrito de fecha 21 de enero de 1991, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Leganés, se persona y afirma comparecer en sustitución del Procurador anterior, quien había causado baja en la profesión, pidiendo se entendieran con él las sucesivas diligencias. A la vista de este escrito, la Sección tuvo por personado y parte al citado don Roberto Granizo y, mediante providencia de 11 de febrero de 1991, le concedió un segundo plazo de alegaciones de diez días. Por providencia de 15 de marzo de 1991, al no haberse recibido escrito alguno de la parte, se concedió a la misma un nuevo plazo de diez días. Por último, en diligencia de ordenación de 18 de abril de 1991, se hizo constar que había transcurrido con creces el plazo señalado sin haberse recibido las alegaciones requeridas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Denuncian los recurrentes la prescripción de la falta por haber transcurrido con creces el plazo de dos meses (art. 113, párrafo 6. , en relación con el art. 114 del Código Penal) desde que hubo en los autos unos indicios racionales de la culpabilidad de los demandantes hasta que se dirigió la acusación contra ellos, lo que redunda en unas dilaciones indebidas que vulneran la garantía procesal recogida en el art. 24.2 de la Constitución.

Sin embargo, esta pretendida lesión constitucional no puede ser acogida ni siquiera indiciariamente. Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 157/1990 y 194/1990) que la apreciación en cada caso de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal configura una cuestión de mera le corresponde decidir en exclusiva a los Tribunales ordinarios y que carece de relevancia siempre y cuando las decisiones de éstos sean razonadas y fundadas en Derecho. No es competencia de este Tribunal Constitucional, por tanto, interpretar el art. 114, párrafo 1. , del Código Penal cuando dispone que la prescripción se desde que el procedimiento se dirija contra el culpable. ni resolver, con carácter general, si el mero retraso respecto del tiempo normal de realización de los juicios de faltas por el exceso de trabajo debe o no identificarse con la paralización del procedimiento a los efectos de la prescripción (STC 157/1990, fundamento jurídico 5. ). En el caso que nos ocupa, tanto el juzgado de instancia como el de apelación señalaron sobre esta cuestión que entre la providencia de 25 de septiembre de 1986 y el primer señalamiento del juicio oral para el 29 de mayo de 1987 se dictaron distintas resoluciones posponiendo la vista en virtud de la excesiva carga de trabajo; y que, en definitiva, el procedimiento no había quedado paralizado en el sentido prevenido en el art. 114 del Código Penal para que vuelva a correr el plazo de prescripción.

Por lo demás, ya ha declarado este Tribunal que el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal sin que puedan ser confundidos (SSTC 152/1987, 255/1988 y 83/1989), confusión que es, sin embargo, patente en el planteamiento que en la demanda se hace.

2. Respecto de la supuesta dilación indebida derivada del momento en que se produjo la acusación, es también reiterada nuestra jurisprudencia acerca de que en el juicio de faltas no existen etapas preclusivas, domina el principio de la concentración y la acusación puede dirigirse por el Ministerio Fiscal hasta el instante mismo de la celebración del juicio verbal contra cualquiera de los presentes en el acto del juicio, sin que este momento de la acusación permita invocar una prescripción de la falta que carece de todo apoyo legal. Y, precisamente para poder dirigir la acusación contra los recurrentes, quienes no estaban presentes, y salvaguardar sus derechos fundamentales, se suspendió la vista en su primer señalamiento a petición del Ministerio Fiscal.

Todo ello no impide, ciertamente, que el retraso del órgano judicial competente pudiera lesionar, en su caso, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución), pero es claro que para poder enjuiciar tal lesión en vía de amparo constitucional se requiere la previa denuncia de esas dilaciones ante el órgano judicial de procedencia, argumentando convenientemente su existencia, denuncia que en modo alguno ha resultado convenientemente acreditado que se haya producido. Por el contrario, en ambas resoluciones judiciales, existen claras referencias a la prescripción de la falta pero no a las dilaciones que ahora se denuncian y que, tal y como se plantea la cuestión en la demanda, debieron ser denunciadas desde la primera fecha de señalamiento de la vista, cuando se produjo la acusación de los recurrentes. Esta omisión de la diligencia debida en la invocación formal del derecho fundamental ante el órgano judicial [art. 44.1 c) de la LOTC en relación con el art. 50.1 a) de la misma Ley] obliga a la inadmisión del recurso en este punto.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/01/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.417/1990

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no apreciación de prescripción. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: requisitos.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 113.6
  • Artículo 114
  • Artículo 114.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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