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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y Gonzalo-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 731/87, promovido por don Francisco Javier Alvarez González, representado por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz García, y asistido de la Letrada doña María Luisa Lorenzana, contra Sentencia de 21 de abril de 1987 del Juzgado de Instrucción de Cuéllar (Segovia), dictada en apelación de juicio de faltas. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal, la Entidad «Tels, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses y asistida del Letrado don Fernando Ron Serrano, y doña Angeles Sanz Arranz y doña Fabida González Boal, representadas por el Procurador don Albito Martínez Diez y asistidas por el Letrado señor González Serrano. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 29 de mayo de 1987, el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Ruiz García interpone, en nombre y representación de don Francisco Javier Alvarez González, recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de abril de 1987, del Juzgado de Instrucción de Cuéllar (Segovia), que revocó la dictada el 13 de marzo de 1986 por el Juzgado de Distrito de la citada localidad, en el juicio de faltas núm. 61/85, y condenó al recurrente como autor de una falta de imprudencia.

2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de un accidente ocurrido el día 4 de diciembre de 1983, en la factoría que la Entidad «Alena, Sociedad Anónima», tiene en la localidad de Cuéllar, debido a la explosión de una caldera, en el que fallecieron los trabajadores don Cirilo Sancho Cocero y don Antonio Muñoz Sanz, el Juzgado de Instrucción de Cuéllar incoó el sumario núm. 5/81. Una vez concluido el mismo, la Audiencia Provincial de Segovia acordó el sobreseimiento libre de la causa y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Distrito de Cuéllar, que tramitó el juicio de faltas núm. 61/85. En el acto del juicio el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el hoy recurrente, que había comparecido en su condición de director de la Entidad «Alena, Sociedad Anónima», como responsable de una falta de imprudencia del art. 586, 3.ª, del Código Penal, petición a la que se adhirieron las representaciones legales de doña María Angeles Sanz Arranz y doña Fabiola González Sanz, esposas de los fallecidos don Cirilo Sancho Cocero y don Antonio Muñoz Sanz, respectivamente. Con fecha 13 de marzo de 1986, el Juez dictó sentencia absolviendo al hoy recurrente, así como a los demás acusados, al considerar que no había quedado probado suficientemente si el accidente se produjo como consecuencia de la mala soldadura del tanque o por la existencia de una fisura en el mismo, y más concretamente por no tomarse las medidas oportunas caso de existir tal grieta.

b) Contra la anterior Sentencia interpusieron el Ministerio Fiscal y las demás partes acusadoras recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Cuéllar. En el acto de la vista, a la que compareció el hoy recurrente asistido de Letrado, tanto el Ministerio Fiscal como las partes acusadoras solicitaron la revocación de la Sentencia recurrida y que se dictara otra condenando a don Javier Alvarez González como autor de una falta de imprudencia. La representación legal de éste, solicitó la confirmación de la Sentencia recurrida o, en su caso, que se estimara la prescripción de la infracción. Por Sentencia de 21 de abril de 1987, el Juzgado estimó el recurso, revocó la Sentencia recurrida y condenó, entre otros, al hoy demandante de amparo como autor de una falta de imprudencia del art. 586.3.º del Código Penal, a la pena de 20.000 pesetas de multa, reprensión privada así como al pago de la cantidad total de 11.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización, conjunta y solidariamente con la Entidad «Alena, Sociedad Anónima».

En la citada Sentencia el Juez declaró como hecho probado que la explosión causante del accidente se produjo por la existencia de una fisura en el depósito, de cuya existencia había sido informado el hoy demandante como Director de la fábrica. En el fundamento primero se hace constar que el recurrente «omitió las más elementales normas de precaución que le eran exigibles para evitar las consecuencias del hecho, teniendo en cuenta su cualificación profesional y capacidad para apreciar las posibles consecuencias desastrosas que hubieran podido derivarse del mantenimiento en funcionamiento del depósito en cuestión». De otra parte, el Juez desestimó la pretensión de extinción de responsabilidad criminal por prescripción de la falta al considerar, de un lado, que la paralización de las actuaciones no era imputable a la actuación del Juzgado y, de otro, que las normas reguladoras de la prescripción habían quedado derogadas, conforme a la disposición derogatoria tercera de la Constitución, pues la estimación de dicha causa de extinción de responsabilidad criminal vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los perjudicados.

3. La representación del recurrente considera, en primer lugar, que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, alegando que la afirmación contenida en los antecedentes de hecho de la misma, de que el recurrente había sido informado de la existencia de una fisura en el depósito siniestrado, es absolutamente gratuita y se encuentra en total oposición con la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, pues no existe prueba alguna, ni siquiera el mas mínimo indicio, de que así ocurriera. En segundo lugar, considera que la Sentencia también ha infringido el derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E., pues el Juez de Instrucción modificó los hechos declarados probados por el Juzgado de Distrito, sin causa razonable ni motivada, cuando es doctrina jurisprudencial consolidada que sólo en casos excepcionales puede el Juez de apelación revisar los hechos probados en instancia. Finalmente, estima que ha existido vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), con indefensión para el recurrente, alegando, de un lado, que no fue informado de la acusación, pues al juicio de faltas celebrado en el Juzgado de Distrito fue citado por telegrama, en el que no se hizo constar su condición de denunciado, razón por la cual supuso que era convocado en la calidad de testigo y, por ello, compareció sin asistencia de Letrado y sin conferir previamente su representación a Procurador. De otra parte, considera que la Sentencia impugnada carece de motivación en lo referido a la modificación de los hechos probados en primera instancia y acerca de la no apreciación de la prescripción, por paralización del proceso, pues, aunque el Juez trata esta cuestión con amplitud, la fundamentación no es ajustada a Derecho, ya que ni señala las razones por las que no aprecia la prescripción ni desde luego puede el Juez dejar de aplicar la normativa vigente, al estimar que es inconstitucional, sin plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la Sentencia recurrida por violar el derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, declare la nulidad de las actuaciones penales desde el momento previo a la celebración del juicio de faltas para que el recurrente sea citado como denunciado. Y para el caso de no acoger las peticiones anteriores, solicita que el Juzgado de Instrucción dicte nueva Sentencia de conformidad con los hechos declarados probados por el Juez de Distrito o motive la modificación de los mismos o, alternativamente, aprecie la prescripción de la falta, motive su no concurrencia o, en todo caso, proponga la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad sobre las normas relativas a la prescripción.

4. Por providencia de 22 de julio de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera- acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Francisco Javier Alvarez González y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales señor Ruiz García. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC (en su anterior redacción).

5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 1 de septiembre de 1987, afirma que todos los motivos que componen el recurso de amparo tienen un contenido notoriamente constitucional, por lo que interesa la admisión a trámite de la demanda. Al respecto, en el escrito de alegaciones se reiteran todos y cada uno de los motivos de amparo aducidos en la demanda en orden a la constatación de la infracción en el presente caso de los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.), a obtener la tutela judicial efectiva (24.1 C.E.), y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

En su escrito de alegaciones, presentado el 3 de septiembre de 1987, el Ministerio Fiscal manifiesta que los motivos de impugnación aducidos por el recurrente incurren en un defecto fundamental cuyo común denominador radica en considerar el recurso de amparo como una tercera instancia judicial, intentando que el Tribunal Constitucional revise los hechos declarados probados o la implicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, lo que excede de la función y ámbito del recurso de amparo. En el primero de los motivos alegados, referido a la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente sólo discrepa del resultado de la prueba practicada en el proceso, por lo que la queja carece de relevancia desde el punto de vista constitucional. Al respecto, el propio recurrente reconoce la existencia en autos de un testigo que, en presencia judicial, declara que él personalmente había observado la existencia de una anomalía en la caldera que explosionó y que tal circunstancia había sido comentada con el director de la Empresa, hoy solicitante de amparo.

En segundo lugar -continúa el Fiscal-, carecen de fundamento los alegatos referidos a la modificación en la Sentencia de apelación de la declaración de hechos probados, toda vez que la declaración de hechos probados es revisable en la segunda instancia, sin que dicha modificación tenga carácter tasado y extraordinario, pues el Tribunal de apelación, al resolver el recurso, tiene plenas facultades para resolver cuantas pretensiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, dado que se trata de un novum indicium como señala la STC 54/1985.

Finalmente, también carece de fundamento de alegada infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, puesto que ninguno de los motivos aducidos al respecto tiene relevancia constitucional. Al respecto, el Fiscal razona lo siguiente: 1) El hecho de que la citación del hoy recurrente para comparecer al juicio de faltas no explicitase su condición de acusado no supone infracción del derecho a conocer la acusación, dado que, como ha afirmado este Tribunal en la STC 34/1985, entre otras, en los juicios de faltas, la acusación se formaliza en el acto de la vista oral. 2) El segundo fundamento jurídico de la Sentencia impugnada dedica más de dos páginas a fundamentar la inaplicación de la prescripción, por lo que no es posible afirmar que la Sentencia carezca de motivación en esa concreta cuestión, con independencia de que los razonamientos del Juez convenzan o no al recurrente. 3) La apreciación de inconstitucionalidad del art. 113 del Código Penal llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción podrá ser acertada o no, pero ello es irrelevante a los efectos del presente recurso de amparo, pues es una decisión adoptada por el Juez dentro de sus competencias, por tratarse de una norma preconstitucional, que además no vulnera ningún derecho fundamental ni ocasiona indefensión para el recurrente.

En consecuencia a lo expuesto, el Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional, de acuerdo con lo previsto con el art. 50.2 b) de la LOTC (en su anterior redacción).

7. Por providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requerir a los Juzgados de Instrucción y de Distrito de Cuéllar para que remitan respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 27/86, y juicio de faltas núm. 61/85, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

8. Por sendos escritos presentados los días 26 y 28 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de dona Fabida González Boal y doña Angeles Sanz Arranz, comparece y solicita que se le tenga por personado y parte en el presente recurso de amparo.

9. En fecha 26 de octubre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, comparece en nombre y representación de la Entidad mercantil «Tels, Sociedad Anónima», y solicita que se le tenga por personado y parte en el proceso constitucional.

10. La Sección, por providencia de 10 de noviembre de 1987, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por los Juzgados de Instrucción y de Distrito de Cuéllar, así como tener por recibidos los escritos de los Procuradores señores Martínez Diez y Sampere Meneses, a quienes se tienen por personados y parte en nombre y representación de doña Angeles Sanz Arranz y doña Fabida González Boal, el primero citado, y de la Empresa «Tels, Sociedad Anónima», la segunda. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y demás partes para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

11. La representación de doña Angeles Sanz Arranz y doña Fabida González Boal, comparecidas como demandadas en el proceso, en su escrito de alegaciones de 26 de noviembre de 1987, se opone a las pretensiones del recurrente y solicita la desestimación del recurso de amparo. La impugnación de las pretensiones de amparo se basa, en síntesis, en las siguientes razones: 1) No cabe apreciar infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) porque en los autos aparecen practicados diferentes medios probatorios y una amplia actividad probatoria de cargo, que ha llevado al Juzgado de Instrucción a establecer su convicción sobre la comisión por el recurrente de la falta de imprudencia por la que ha sido condenado. 2) El recurso de apelación somete al examen del Tribunal Superior la Sentencia dictada en primera instancia y el Juzgado ad quem puede corregir, en su función de control, la errónea apreciación y aplicación de los medios de prueba, formando su propia convicción y estando facultado, obviamente, para revocar la Sentencia impugnada. Por ello, la actuación del Juzgado de Instrucción en el presente caso ha sido correcta y legítima, careciendo de fundamento las aducidas infracciones de los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.) y a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que el recurrente basa en la modificación por el Juzgado de Instrucción de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia. 3) Tampoco es posible considerar que el hoy recurrente no fuera informado de la acusación formulada en su contra en la primera instancia del juicio de faltas, toda vez que el mismo fue convocado y compareció en el juicio manifiestamente con la condición de denunciado, pues con tal carácter había intervenido y declarado antes en el sumario en su día tramitado. Además, es evidente que no se ha producido indefensión alguna del hoy recurrente, pues el Letrado defensor, Sr. Pinillos, solicitó la absolución de los tres inculpados -entre ellos el hoy recurrente-, y en el recurso de apelación no invocó en absoluto ningún defecto procesal o formal en la tramitación del juicio de faltas, sino que se limitó a solicitar la confirmación de la Sentencia recurrida. 4) En la Sentencia de apelación el Juez argumenta ampliamente la inexistencia de la prescripción, entre otras razones porque, a su juicio, no había existido realmente paralización o interrupción del procedimiento penal por los motivos que expresa. En consecuencia tampoco es posible apreciar la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con indefensión para el recurrente, con base en una hipotética falta de motivación de la Sentencia de apelación.

12. En escrito presentado el 4 de diciembre de 1987, la representación de la Empresa «Tels, S. A.», comparecida también como parte demandada, solicita la desestimación del presente recurso de amparo. En primer término alega que el recurso es inadmisible por incurrir en los motivos de inadmisibilidad consistentes en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [(art. 44.1 a) LOTC] y en la falta de invocación de alguno de los derechos constitucionales invocados como vulnerados [(art. 44.1 c) LOTC]. Al respecto señala que el hoy recurrente no apeló la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito, por lo que es claro que no ha agotado los recursos utilizables en la vía judicial; todo ello con independencia del fallo absolutorio de la Sentencia de instancia, por cuanto que con ser importante el fallo, en una Sentencia adquiere mayor importancia su fundamentación jurídica, y alguno de los motivos que se alegan para el amparo que se solicita están entroncados intimamente con el contenido de la «totalidad» de la Sentencia del Juzgado de Distrito que el ahora recurrente no apeló. El agotamiento de la vía judicial previa supone necesariamente utilizar todos los recursos existentes contra el acto que presuntamente vulnere el derecho fundamental, lo que en el presente caso no ha sucedido, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) de la LOTC (en su anterior redacción). Asimismo considera, en relación con lo anterior, que si el hoy recurrente se considera mal citado al juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito y no informado de la acusación contra él dirigida, estaba obligado a denunciar la vulneración de su derecho constitucional tan pronto como aquélla se produjo o fue conocida por él, con el fin de que el órgano judicial pudiera remediar la posible vulneración constitucional, sin que tal proceder denunciador se haya producido en el presente caso ni ante el Juzgado de Distrito ni mediante la interposición del oportuno recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción. Y tal aquietamiento ante la hipotética lesión constitucional hace que concurra la causa de inadmisión consistente en la falta de invocación del derecho vulnerado de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC.

En segundo término, por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, alega que los motivos de amparo no pueden ser acogidos por las siguientes razones: 1) La supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) porque el examen de las actuaciones judiciales demuestra la producción de un abundante material probatorio realizado en el acto del juicio oral, por lo que hubo actividad probatoria suficiente para que el órgano jurisdiccional formara su convicción. Frente a ello no puede argumentarse, como hace el recurrente de amparo, las discrepancias existentes entre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado de Distrito y el Juzgado de Instrucción, ni es posible la revisión por el Tribunal Constitucional de la valoración efectuada por el Juez de apelación. 2) En las apelaciones de los juicios de faltas, el Juez de apelación puede y está obligado a realizar un nuevo análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas en los autos en virtud del principio de plena jurisdicción, y está facultado por hacer una nueva valoración de las pruebas practicadas. Por ello, la invocada violación del principio de igualdad en el presente caso no tiene encaje, aparte de que en la demanda no se indica ningún término de comparación para comprobar la existencia de trato discriminatorio para el recurrente. 3) El derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) no compone el de obtener una plena satisfacción de las pretensiones formuladas por los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales, sino a obtener un pronunciamiento judicial motivado sobre el fondo de la pretensión. Si bien el Tribunal sentenciador debe explicitar los razonamientos que le hayan conducido a la decisión, esta exigencia no comprende la exposición del proceso mental íntimo para considerar una relación de hecho como objetivamente cierta. 4) No es posible apreciar violación del derecho a ser informado de la acusación, pues, con independencia del aquietamiento del hoy recurrente respecto a ello, lo cierto es que en los juicios de faltas, cualquiera que sea la forma en que la acusación llegue al inculpado, la exigencia del derecho constitucional ahora denunciado debe entenderse cumplida. De otra parte, no es cierto que como consecuencia de la defectuosa citación del recurrente para el juicio de faltas éste se viera impedido de la asistencia de Letrado, pues el Abogado Sr. Pinillos le prestó asistencia jurídica hasta el punto de que solicitó y obtuvo su absolución y, en todo caso, la presencia de Letrado en los juicios de faltas es potestativa para el acusado. 5) En la Sentencia de apelación se justifica, de forma razonada y en base a una línea argumental de carácter diverso, la no aplicación de la prescripción alegada por el hoy recurrente por primera vez en apelación, por lo que no es posible apreciar falta de motivación en esta concreta cuestión en la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto solicita que se dicte Sentencia en la que declare la inadmisibilidad del recurso por los motivos indicados y, en cualquier caso, en la que deniegue la totalidad de los motivos aducidos en la demanda.

13. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de fecha 4 de diciembre de 1987, reproduce integramente los argumentos expuestos en su anterior escrito de alegaciones. evacuado en el inicial trámite de inadmisión de la demanda -en el que interesó la inadmisión del recurso-, lo que hace innecesario reseñarlos de nuevo ahora, excepto en lo referido a la motivación de la Sentencia impugnada en orden a la no apreciación de la prescripción de la falta, que ahora considera errónea y de la que, a su juicio, se deriva la infracción del derecho a obtener la tutela judicial del solicitante de amparo. La conclusión a la que llega el Ministerio Fiscal es que la motivación ofrecida por la Sentencia impugnada para no apreciar la prescripción de la falta enjuiciada «no es reconocible como aplicación del sistema de fuentes del Derecho», vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por tratarse de un caso de error patente del juzgador, y en consecuencia, procede la estimación del presente recurso de amparo.

Por lo que respecta a esta concreta cuestión, el Ministerio Fiscal alega que la Sentencia impugnada contiene una amplia motivación de la inaplicación del instituto de la prescripción pese al transcurso de dos meses de paralización del procedimiento en el Juzgado de Distrito. pero que en tales razonamientos no tienen apoyatura en alguna de las fuentes del Derecho que como tales reconoce la Constitución. Y ello, por lo siguiente: 1) El primer razonamiento de la Sentencia para rechazar la prescripción, consistente en que la paralización de las actuaciones tenía un causante distinto del Juzgado de Distrito -en concreto los representantes legales de un responsable civil choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal, según el cual el término de la prescripción correra desde que se paralice el procedimiento sin distinguir a quién deba ser imputable la paralización para que la prescripción exista. Por lo demás, es patente que el Juzgado pudo y debió reiterar el requerimiento al responsable civil al constatar que no se presentaba en el plazo señalado la documentación requerida, lo que hubiera supuesto una actuación judicial interruptora del término prescriptivo. 2) El segundo argumento se apoya en consideraciones teóricas según las cuales «el instituto de la prescripción se basa en el debilitamiento de la alarma e intranquilidad producidas por la infracción criminal, en el aquietamiento de la conciencia social, en el olvido que acompaña a los acontecimientos ya remotos y lejanos y también en la necesidad de evitar la inseguridad del orden jurídico», circunstancias que, según el proveyente, no concurren en autos. Ahora bien, a nada de ello alude el Código Penal, fuente del Derecho que debería haber sido aplicada a tenor de lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil, asegurando así el «imperio de la Ley» que proclama el Preámbulo del Texto constitucional como exigencia del Estado de Derecho (art. 1.1 de la Constitución). 3) Por fin, el tercer razonamiento se basa en la supuesta inconstitucionalidad sobrevenida de la prescripción, por incompatibilidad con el art. 24 de la Constitución. Y aunque cabe duda de la facultad que posee el órgano judicial para inaplicar las normas preconstitucionales que hayan sido dejadas sin efecto por la Disposición derogatoria tercera de la Constitución, el uso de tal facultad, cuando del mismo se deriva la condena penal de un ciudadano que se encuentra al menos aparentemente amparado por una norma con rango de Ley como el Código Penal, cuyos preceptos relativos a la prescripción son habitual y masivamente aplicados por la generalidad de los Jueces y Tribunales españoles, exige una seguridad plena, que se exteriorice a través del razonamiento exhaustivo de su fundamentación -que en autos no aparece- o la cautela de plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma dubitada, con la consiguiente suspensión del procedimiento, evitando así una resolución tan distanciada de las que todos los días se adoptan por los órganos jurisdiccionales de todo el territorio nacional.

En consecuencia a lo anterior, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, por cuanto la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución en los términos señalados, y se declare la nulidad de la misma para que se dicte nueva Sentencia que resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta el criterio anteriormente mencionado.

14. La representación del recurrente de amparo no ha presentado escrito de alegaciones.

15. Por providencia de 26 de noviembre de 1990 se señaló el día 29 siguiente para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación de la Empresa «Tels, Sociedad Anónima», comparecida como parte demandada en el presente proceso, estima que el recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 a) de la LOTC, al no haber cumplido el hoy recurrente con la exigencia contenida en el art. 44.1 a) de la misma Ley -agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial- y tampoco la establecida en el apartado c) -invocación del derecho presuntamente vulnerado-. Al respecto alega, de una parte, que el solicitante de amparo no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito. De otra parte, que el recurrente no hizo ante el Juzgado de Distrito alegación alguna acerca de haber sido citado defectuosamente para comparecer en el juicio de faltas, o de no haber sido informado de la acusación y posteriormente se aquietó ante la Sentencia de instancia.

Resulta, pues, necesario dilucidar con carácter previo esta cuestión, ya que la existencia de las causas de inadmisión señaladas impediría entrar a conocer -en todo o en parte- el fondo de la cuestión planteada.

En primer término, la falta de interposición por el hoy demandante de amparo de recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito -aunque sí compareció en la segunda instancia como parte apelada-, no supone el incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 44.1 a) de la LOTC, pues el recurso no interpuesto, eventualmente posible, no era razonablemente exigible en el presente caso. Es preciso señalar, al respecto. que la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de Distrito absolvió libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables al hoy solicitante de amparo de la falta por la que había sido acusado, por lo que ante la inexistencia de gravamen no es razonable ni justificado exigir al acusado absuelto la necesidad de interponer recurso de apelación contra la Sentencia que le era favorable, como presupuesto insoslayable para poder formular recurso de amparo contra la Sentencia condenatoria dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción. Y aunque es cierto que alguna de las lesiones constitucionales que el recurrente invoca -en concreto las derivadas de su citación defectuosa para el juicio-, se habrían producido, caso de existir, en la tramitación del juicio de faltas, también debe entenderse en el presente caso agotada la vía judicial previa respecto de las mismas, pues, con independencia de que tengan o no relevancia constitucional, lo que deberá ser objeto de análisis posterior, carecería de toda lógica imponer al acusado la carga de formular un recurso, en contra de su propio interés, para exigir, o bien la repetición de un juicio cuyo resultado le había sido favorable por la existencia de presuntas irregularidades formales en la cédula de citación, o bien la revisión de los fundamentos de la Sentencia pero sin alterar el sentido absolutorio del fallo.

En segundo término tampoco es posible apreciar incumplimiento del requisito de invocación formal de los derechos constitucionales vulnerados [art. 44.1 c) de la LOTC], puesto que, de una parte, el recurso se dirige contra la Sentencia de apelación dictada por el Juzgado de Instrucción, resolución ésta que puso fin al proceso judicial y respecto de la cual no tuvo oportunidad procesal para hacer tal invocación (entre otras muchas, SSTC 17/1982; 50/1982; 62/1988 y 134/1988). De otra parte, y por lo que respecta a las presuntas violaciones que el recurrente achaca a la tramitación del proceso en primera instancia, el solicitante de amparo si denunció expresamente en el acto del juicio oral, momento idóneo para ello, la indefensión ahora aducida. Así se desprende, sin duda alguna, de la sola lectura del acta del juicio celebrado ante el Juzgado de Distrito de Cuéllar, en la que se hace constar que «por el acusado señor Alvarez González -el hoy recurrente- se alega indefensión al amparo del art. 24 de la Constitución y en todo caso solicita su absolución». Es evidente, por tanto, que el hoy recurrente cumplió el requisito de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC en lo referido a las supuestas infracciones causadas en la primera instancia judicial, únicas respecto de las cuales podía hacerlo, sin que sea óbice para ello, de conformidad con lo antes expuesto, el hecho de que posteriormente no reprodujera en la segunda instancia su queja de indefensión, al considerar que con la confirmación de la Sentencia absolutoria obtenía una real y efectiva protección de sus derechos.

2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, ésta consiste en determinar, en primer lugar, si durante la tramitación del juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito han sido lesionados los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), por haber sido citado el hoy recurrente para comparecer en el juicio de faltas mediante telegrama, en el que no se hacía constar su condición de denunciado, razón por la que compareció sin asistencia de Letrado. En segundo lugar, si la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, de fecha 21 de abril de 1987, que condenó al hoy recurrente como autor de una falta de imprudencia, vulnera los derechos de igualdad (art. 14 C.E.), a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

3. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones enunciadas -las referidas a la primera instancia judicial-, del examen de las actuaciones judiciales se comprueba que, efectivamente, el hoy recurrente fue citado por telegrama para comparecer el juicio de faltas, en el que si bien no se especificaba su condición de denunciado, sí se hacía constar que compareciera «con los medios de prueba de que intente valerse», tal como ordena el art. 965 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la citación de los presuntos culpables. Pero la sola constatación de la citación defectuosa -por incompleta- del hoy recurrente no comporta en sí misma la infracción del derecho fundamental a conocer la acusación, ni de ella es posible deducir, en todo caso, indefensión con relevancia constitucional para el hoy recurrente. Al respecto es preciso señalar, en primer término, que aunque en el telegrama no se especificara la condición de denunciado del recurrente, de la advertencia para que concurriera con «los medios de prueba de que intente valerse», resultaba perfectamente claro que, no siendo querellante, sólo podía ser llamado en calidad de denunciado, por lo que la alegada indefensión por este motivo carece de toda relevancia constitucional (para supuestos similares al que nos ocupa, SSTC 34/1985 y 54/1987, entre otras). Tampoco es posible apreciar en el presente caso lesión de los derechos a conocer la acusación y a la defensa por este concreto motivo (SSTC 15/1984; 34/1985; 141/1986; y 163/1986; 54/1987), máxime teniendo en cuenta que la condena del hoy recurrente se produjo, no en la primera instancia, sino en la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción, no produciéndose en la segunda instancia el desconocimiento que alega como motivo de indefensión.

4. En cuanto a las infracciones constitucionales que el recurrente imputa a la Sentencia de apelación, la primera de ellas -en el orden de exposición de la demandada la referente al derecho a la presunción de inocencia. Pero de la simple lectura del escrito de demanda se desprende que esta alegación carece de todo fundamento, pues el recurrente manifiesta única y exclusivamente su discrepencia con la valoración y apreciación que de las numerosas pruebas practicadas ha hecho el Juzgado de Instrucción. Es claro, en este sentido, que en el proceso ha existido una amplia y variada actividad probatoria suficiente para que los órganos judiciales hayan considerado desvirtuada la presunción de inocencia, tanto en lo que se refiere a la producción del hecho enjuiciado y causa del mismo -explosión en la sala de calderas de la fábrica de la que era Director el hoy recurrente, como consecuencia de la rotura de un depósito de agua a presión- como a la responsabilidad en ello del hoy recurrente por haber omitido las más elementales normas de precaución que le eran exigibles como Director de la factoría, no obstante conocer con antelación la existencia de la rotura del depósito. Así, basta con señalar, en primer término, que, aparte otras pruebas, en autos consta un informe pericial emitido por la Universidad Politécnica de Madrid, Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales, sobre la rotura, y posibles causas de la misma, del depósito siniestrado. En segundo término, que en el juicio oral comparecieron, además de los acusados, entre ellos el hoy recurrente, distintos trabajadores de la factoría donde se produjo la explosión, y todos ellos declararon acerca de extremos relevantes para apreciar la responsabilidad -por imprudencia- del hoy recurrente, en su condición de Director de la factoría, y de los acusados señores San Felipe y Soto, como Jefes de la sala de calderas y de mantenimiento de la factoría, respectivamente. Así, tal como se desprende de la lectura de la extensa y detallada acta de juicio, todas las declaraciones verSaron sobre el conocimiento o no de la existencia de una fisura en el depósito de presión; fecha de aparición de la fisura; medidas adoptadas para evitar la salida de vapor del depósito de agua; fecha aproximada en que se iba a proceder por la Empresa a la reparación, etc. Es evidente, por tanto, que el Juez de Instrucción dispuso de actividad probatoria suficiente para poder estimar desvirtuada la presunción de inocencia del hoy recurrente. Además, en la Sentencia impugnada el Juez hace amplios razonamientos sobre la participación del hoy recurrente en los hechos, relacionando la producción de la explosión con la omisión por parte del hoy recurrente de las más elementales normas de precaución, al mantener el funcionamiento de la instalación no obstante conocer la existencia de la fisura en el depósito de agua, que es lo que caracteriza e integra los tipos penales de imprudencia. En consecuencia, no es posible apreciar en el presente caso lesión del derecho constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, sin que corresponda a este Tribunal revisar en vía de amparo, como si de una nueva instancia judicial se tratara, la valoración y apreciación que de la prueba han hecho en conciencia el Juez de apelación, cuando, como ocurre en el presente caso, la condena del recurrente se fundamenta en auténticos actos de prueba y de los razonamientos de la Sentencia se infiere que el Juzgador ha apreciado que la actividad probatoria llevada a cabo contenía elementos incriminatorios respecto de la participación y culpabilidad del acusado (SSTC 105/1986; 169/1986; 44/1987; 177/1987; 150/1989, y 217/1989, entre otras).

5. Del simple enunciado de los motivos del recurso referidos a la presente infracción de los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.) y a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como consecuencia de la modificación en la Sentencia de apelación -ahora impugnada- de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia sin causa razonable ni motivada, se deduce que los mismos no pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. En efecto, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde en principio al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, como en reiteradas ocasiones ha afirmado este Tribunal (entre otras, y por citar algunas, SSTC 124/1983; 23/1985; 54/1985 y 145/1987). Por ello, la modificación en la Sentencia ahora impugnada de la de declaración de hechos probados de la Sentencia apelada no es sino consecuencia lógica y congruente de la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia y su revocación en todos los extremos, por lo que no cabe apreciar, por esta sola causa, violación alguna del principio de igualdad del art. 14 de la C.E., cuya invocación en la demanda aparece como puramente retórica, ni del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E., habida cuenta que la razón por la cual el Juez de Instrucción modificó los hechos declarados probados por el Juzgado de Distrito en la Sentencia de instancia se deduce, como es obvio, del propio tenor de la nueva declaración de hechos probados y aparece debidamente motivada y explicitada en los fundamentos jurídicos de la Sentencia de apelación.

6. Finalmente resta por analizar si ha existido violación del derecho a obtener la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), por falta de motivación de la Sentencia impugnada en orden a la desestimación de la prescripción de la falta, alegada en su defensa por el hoy recurrente por haber estado paralizado el procedimiento en el Juzgado de Distrito durante un tiempo superior al plazo de dos meses fijado en el art. 113.6 del Código Penal para la prescripción de las faltas. Pero dado que el recurrente basa la infracción constitucional en causas distintas, a las alegadas por el Ministerio Fiscal, es necesario precisar cuáles son los concretos motivos de impugnación que, en relación con la desestimación de la prescripción aducida, se imputan a la Sentencia impugnada.

Al respecto, el recurrente alega, en primer lugar, que la Sentencia carece de motivación al no señalar las causas por las que no es de apreciar la prescripción no obstante la paralización del procedimiento. En segundo lugar, que la no aplicación del instituto de la prescripción por entender el Juez de apelación que es inconstitucional, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, vulnera el art. 24.1 de la C.E. y le ocasiona indefensión. El Ministerio Fiscal, por su parte, alega -en síntesis- que «la motivación ofrecida por la Sentencia impugnada no es recognoscible como aplicación del sistema de fuentes del derecho», pues se trata de un caso claro de error patente del juzgador, razón por la cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

7. Para resolver sobre la existencia o no de la violación constitucional denuciada derivada de la motivación de la Sentencia impugnada acerca de la prescripción de la falta enjuiciada, es preciso recordar la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional sobre dicha materia -régimen legal de la prescripción de las faltas- en la reciente Sentencia del Pleno -STC 157/1990-, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad acumulados núms. 732/1987 y 2.020/1988.

A los efectos aquí planteados, cabe reseñar, de una parte, que conforme se afirma en la citada Sentencia «no es posible considerar que una resolución judicial (Auto de sobreseimiento o Sentencia) que estime aplicable la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal infrinja, por este solo hecho, el derecho que los perjudicados u ofendidos por la infracción enjuiciada tienen a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El derecho a la tutela efectiva que comprende el derecho de acceso al proceso y el de obtener un pronunciamiento motivado sobre la pretensión ejercitada -añade dicha Sentencia- no resulta infringido por la apreciación debidamente fundamentada de la concurrencia de la prescripción, en este caso, de la falta y la consecuente declaración de la extinción de la responsabilidad penal, aunque impida al Juzgador pronunciarse sobre la acción civil ejercitada en el proceso penal, y obligue a acudir a la vía civil correspondiente (fundamento jurídico 4.º). De otra parte, que como el Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones -entre otras en SSTC 152/1987; 255/1988, y 83/1989-la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece de relevancia constitucional, pues siempre y cuando sean razonadas y fundadas, son conformes con el art. 24.1 C.E. y no pueden ser revisadas por este Tribunal. Por ello, es evidente que «no corresponde a este Tribunal fijar una línea interpretativa de lo dispuesto en el art. 114 C.P. en orden a cuál es la paralización del procedimiento que hace correr de nuevo el plazo de prescripción, o si el mero retraso respecto del tiempo normal de realización de los juicios de faltas debe o no identificarse con dicha paralización, pues, en definitiva, dichas cuestiones han de ser resueltas por los propios órganos de la jurisdicción penal en cada caso concreto, ponderando también las circunstancias del caso para estimar si ha existido una auténtica y real paralización del procedimiento» (fundamento jurídico 5.º).

8. En el caso que ahora nos ocupa, la aplicación de la doctrina anterior conduce a la conclusión de que la Sentencia impugnada no es contraria al derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Es cierto que el Juez razona la inaplicabilidad de la prescripción de la falta enjuiciada por apreciar que su estimación impediría un pronunciamiento sobre la acción penal y la pretensión civil ejercitada en el proceso, dejando sin efectividad el derecho fundamental a la tutela judicial -en línea con los razonamientos de las cuestiones de inconstitucionalidad 732/87 y 2.020/88, antes citadas-, y que esta tesis ha sido rechazada expresamente por la STC 157/1990, pues la apreciación de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal no infringe, en sí misma, el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E. Pero la sola constatación de esa tesis en la Sentencia contraria a lo afirmado por este Tribunal al respecto, no comporta la infracción del art. 24.1 de la C.E., puesto que, como también se desprende de la mera lectura de la Sentencia impugnada, la razón principal para rechazar la prescripción aducida ha sido la de que el retraso en la tramitación de la causa no era imputable al Juzgado y, en consecuencia, no había existido la paralización del procedimiento a que se refiere el art. 114 del Código Penal. En este sentido, los demás razonamientos utilizados por el Juez para no estimar la prescripción -no concurrencia de los fundamentos en que se basa la prescripción y la inconstitucionalidad sobrevenida del régimen legal de la prescripción lo son única y exclusivamente a «mayor abundamiento» y, en cuanto tales, no pueden desvirtuar ni privar de validez a la razón principal para rechazar el instituto de la prescripción, esto es, la no paralización del procedimiento a efectos del art. 114 del Código Penal.

Por lo que se refiere a esta concreta cuestión, no hay que olvidar, de una parte, como antes se dijo, que no corresponde a este Tribunal fijar una línea interpretativa de lo dispuesto en el art. 114 C.P. sobre cuál es la paralización del procedimiento que hace correr de nuevo el plazo de prescripción, o si el mero retraso respecto del tiempo normal de tramitación de los juicios de faltas debe o no indentificarse con dicha prescripción. De otra, que la cuestión ha sido resuelta por el Juez de Instrucción en forma razonada y motivada, ponderando las circunstancias del caso para estimar que no había existido una auténtica y real paralización del procedimiento, por lo que, con independencia del cuál sea la opinión que merezca esa interpretación, la misma no es, desde luego, contraria al art. 24.1 de la C.E., de conformidad con la doctrina sentada en la STC 157/1990, antes citada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Alvarez González.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 10/01/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/11/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Cuéllar, dictada en apelación de juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los arts. 14 y 24.1 y 2 C.E. por modificación en la Sentencia impugnada de la declaración de hechos probados en la Sentencia apelada: Régimen legal de prescripción de las faltas

  • 1.

    No es razonable ni justificado exigir al acusado absuelto la necesidad de interponer recurso de apelación contra la Sentencia que le era favorable, como presupuesto insoslayable para poder formular recurso de amparo contra la Sentencia condenatoria dictada en grado de apelación. [F.J. 1]

  • 2.

    La sola constatación de la citación defectuosa -por incompleta del hoy recurrente no comporta en sí misma la infracción del derecho fundamental a conocer la acusación, ni de ella es posible deducir, en todo caso indefensión con relevancia constitucional para el hoy recurrente. [F.J. 3]

  • 3.

    Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde en principio al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo», dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium», como en reiteradas ocasiones ha afirmado este Tribunal. [F.J. 5]

  • 4.

    El derecho a la tutela efectiva que comprende el derecho de acceso al proceso y el de obtener un pronunciamiento motivado sobre la pretensión ejercida, no resulte infringido por la apreciación debidamente fundamentada de la concurrencia de la prescripción. [F.J. 7]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 965, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 113.6, f. 6
  • Artículo 114, ff. 7, 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 2, 5
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5 a 8
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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