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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 660/88 promovido por «Banco de Inversión Herrero-Invhelbank, Sociedad Anónima», representado por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti y defendido por el Letrado don Faustino Crespo Crespo contra Auto del Tribunal Supremo (Sala Primera), de 11 de marzo de 1988.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, don Carlos Salgado Lalaguna, don Manuel Ferler Laguarta, don Francisco Iglesias Anés, don José Luis Vicente Espín y don Manuel García Laso, representados por Procurador, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 7 de abril de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que se interpuso el recurso de referencia, en El que se solicita la anulación del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988.

2. La demanda señala los siguientes antecedentes:

a) La Entidad actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 23 de octubre de 1987.

b) Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal fueron devueltas con la fórmula de «visto». Por providencia del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 1988 se pasaron los Autos al Magistrado Ponente para instrucción.

c) Por providencia del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 1988, se requirió al Procurador de la parte recurrente para que dentro del término de diez días acreditase la colegiación en el de Madrid del Letrado que suscribe el escrito formalizando el recurso o la habilitación que se le hubiese conferido conforme a la Ley de 8 de julio de 1980.

d) Por escrito de 5 de marzo de 1987 presentado ante la Sala Primera del Tribunal Supremo la parte recurrente solicitó que se tuviese al Letrado señor Crespo Crespo como suficientemente habilitado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

e) Por Auto del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 11 de marzo de 1988 se inadmitió el recurso de casación interpuesto al ser extemporánea la habilitación del Letrado que suscribe el escrito de formalización del recurso.

3. La Entidad actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto del Tribunal Supremo impugnado. Aduce como violado el art. 24.1 de la Constitución. Funda su queja en que la inadmisión del recurso después de haber subsanado, en el plazo concedido al efecto, el defecto observado, ocasiona una manifiesta vulneración al principio constitucional de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, produciendo indefensión por tratarse de Auto contra el que no cabe recurso alguno. En tal sentido señala que el art. 10 L.E.C. debe ponerse en inmediata relación con la Ley 38/1980, de 8 de julio, según la cual todo Letrado incorporado a cualquier Colegio de España, podrá actuar en todos los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquier instancia ante cualesquiera Tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin que para ello tenga que incorporarse a los Colegios donde radiquen los Tribunales ante los que dichos recursos, acciones o reclamaciones se sustancien, y el sentido de esta Ley no puede ser otro que la habilitación inmediata de cualquier Letrado que haya intervenido en los Autos origen del recurso en la tramitación de éste, con independencia de que, posteriormente, a los efectos de respetar las normas propias de cada Colegio de Abogados, se le comunique al Decano del Colegio en cuyo territorio se actúa, esta intervención.

En el presente caso la interpretación rigorista del Tribunal Supremo no teniendo por subsanada la falta de habilitación del Letrado para interponer el recurso de casación, pese a estar habilitado por el Colegio de Abogados de Madrid vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, el 9 de mayo de 1988, tener por interpuesto el recurso de amparo, y requerir testimonio de la actuaciones del recurso de casación antes de decidir sobre su admisión a trámite, en virtud del art. 88 LOTC, así como los datos identificativos de los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Territorial. Por escrito ingresado el siguiente día 24, el Procurador señor Ullrich facilitó la información requerida. Igualmente, solicitó la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, en cuanto declaraba la firmeza de la Sentencia de la Audiencia. Se basaba en que la parte contraria había reclamado el pago de las costas a que había sido condenado, por un importe cercado a los 3.000.000 de pesetas, y si se estimara el recurso de amparo se plantearía un grave problema respecto a la recuperación de las cantidades pagadas, por las circunstancias del caso. El mismo día 24 de mayo, fue recibido el testimonio de lo actuado en el rollo de casación, remitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección acordó reclamar las actuaciones al Juzgado y a la Audiencia Territorial, y, respecto a la solicitud de suspensión, acordar lo que proceda una vez se resolviese sobre la admisión del recurso. Los testimonios fueron recibidos el siguiente día 24.

5. El recurso fue admitido el 7 de noviembre de 1988, mediante providencia en la que se ordenó formar la correspondiente pieza de suspensión. Con esta misma fecha se concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.

Por escrito registrado el 23 de noviembre de 1988, el Banco recurrente reiteró su solicitud de suspensión, para obtener el reintegro «en caliente» de la cantidades pagadas, para evitar que el amparo perdiera una de sus finalidades, consistente en evitar la firmeza de la Sentencia de la Audiencia. El Ministerio Fiscal informó al día siguiente que, dado que el recurrente no había aportado copia de la Sentencia de la Audiencia desconocía su parte dispositiva, por lo que no podía ponderar si concurren o no las circunstancias prevenidas en el art. 56 LOTC. En cualquier caso, al corresponder al recurrente la carga de la prueba del fallo cuya suspensión pide, concluyó estimando que no procedía acceder a ella.

Por Auto de 6 de febrero de 1989, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada, porque la finalidad del recurso de amparo, abrir la vía al recurso de casación, no se veía perjudicada por el pago de las costas. Si en su momento el Tribunal Supremo acabara anulando la imposición de costas, el recurrente siempre podría instar su devolución, sin que se advirtiera razón alguna por la que deban ser más dignos de protección sus intereses que los de los profesionales beneficiados por la condena, que apoyan su derecho en una resolución judicial, en cuyo mantenimiento existe en principio un interés general.

6. El 23 de diciembre de 1988 compareció el Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de don Carlos Salgado Lalaguna, don Manuel Ferrer Laguarta, don Francisco Iglesias Anés, don José Luis Vicente Espín y don Manuel García Lasso. El 16 de enero de 1989 se libró nueva comunicación al Juzgado, a fin de que se practicara el emplazamiento de la Entidad CIDEOFISA, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 L.E.C., remitiendo un ejemplar del boletín en la que aquél se inserte. La comunicación fue reiterada telegráficamente el 8 de marzo siguiente. Se recibió constancia de su cumplimiento el siguiente día 16, por lo que, al haber transcurrido el término para comparecer, mediante providencia de 3 de abril de 1989, la Sección dio vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal.

7. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones el 25 de abril de 1989, reafirmando el cumplimiento de los requisitos procesales del amparo, así como las razones por las que las pretensiones deducidas en su demanda debían ser estimadas. En su opinión, la STC 39/1988, respaldaba sus tesis, lo mismo que la 174/1988.

Don Carlos Salgado Lalaguna y las restantes personas representadas por el Procurador señor Reina Guerra, se opusieron a la estimación del amparo, mediante escrito registrado el 25 abril 1989. La razón es que toda la documentación del recurrente se apoyaba en un sofisma, ya que es indudable que la ley exige que el Letrado que suscribe un recurso esté habilitado para actuar como colegiado en ese asunto concreto con anterioridad al momento de formalizar el recurso. Dado que la habilitación se produjo varias semanas después de formalizado éste, es evidente que debía ser inadmitido por no haber sido firmado por Letrado que reuniera los requisitos legales de estar colegiado en Madrid, o alternativamente estar incorporado en otro Colegio de Abogados y además estar habilitado por el Decano de Madrid. No se trata de rigorismo procesal, sino de una norma de orden público, cuyo incumplimiento es únicamente imputable a una negligencia por parte de la recurrente.

El Fiscal, también el 25 abril 1989, informó que procedía dictar sentencia denegando el amparo impetrado. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el acceso a los recursos establecidos por las leyes, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por éstas; la interpretación de estos requisitos no ha de hacerse obstaculizando el ejercicio del derecho, con un rigor formalista, sino en un sentido que favorezca la efectividad del derecho. En la STC 139/1987, se declaró el carácter subsanable del presupuesto de la habilitación del Letrado, en un caso en que el interesado la había solicitado en tiempo y forma, y sólo la concesión tardía por parte del Colegio había provocado la inadmisión del recurso. La exigencia de Letrado y de su colegiación ha sido considerada compatible con el art. 24.1, en la STC 168/1985, y no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los presupuestos procesales (ATC 1226/1988). Como la habilitación no se pidió al Colegio de Madrid antes de expirar el plazo de cuarenta días para formalizar el recurso de casación, siendo así que tanto su obtención como su acreditamiento es carga que pesa sobre la parte recurrente, es claro que se incumplió un requisito válido constitucionalmente, y que justifica la inadmisión del recurso.

8. Por escrito presentado el 29 marzo 1990, el Banco recurrente trajo a la atención de la Sección la STC 177/1989, que estimó un recurso de amparo en un supuesto que, a su juicio era idéntico al sufrido por él. El siguiente 23 abril, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte para que, en el plazo de diez días, pudieran alegar lo que estimaran pertinente. En el plazo señalado solamente informó el Fiscal, que admitió que a partir de la STC 177/1989, posterior a su primer escrito, seguida por otras muchas (STC 10/1990, entre otras) el Tribunal ha establecido la doctrina de que la única extemporaneidad a considerar en la falta de habilitación del Letrado que suscribe un recurso será la que se produzca en relación con el plazo de subsanación, al margen de la que pudiera producirse respecto al de formalización del recurso, y en relación solamente con su solicitud, y no con su concesión o su acreditación, pues aquélla es la única actuación que depende de la diligencia de las partes. Por tanto, como en el presente caso la habilitación había sido presentada dentro del plazo de subsanación pidió que se tuviera por modificada la petición formulada en su primer informe, en el sentido de que procede acceder al amparo impetrado en nombre del recurrente.

9. Por providencia de 18 de junio de 1990 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo trae de nuevo al conocimiento de este Tribunal la inadmisión de un recurso de casación civil, correctamente preparado y admitido por la Audiencia, y debidamente interpuesto ante el Tribunal Supremo, a causa de que el Abogado que lo suscribió con su firma no había acreditado la habilitación por parte del Decano del Colegio de Abogados de Madrid, a pesar de que el Letrado se encontraba incorporado a otro Colegio de Abogados, y había intervenido en la instancia. Nuestras Sentencias ya han estimado en el fondo varios recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales, cuando no idénticos, al que ahora conocemos, como no han dejado de señalar tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal. La inadmisión de un recurso por la razón que funda al Auto impugnado ha sido considerada contraria al derecho a los recursos legales, ínsito en el derecho fundamental a la tutela judicial proclamada por el art. 24.1 de la Constitución, en una línea jurisprudencial iniciada por la STC 139/1987, en un caso de casación penal, cuya doctrina fue ampliada al ámbito civil por la STC 177/1989, la cual ha sido seguida por una larga lista de resoluciones (STC 10 a 14/1990, 33 y 34/1990, 39/1990 y 99/1990). Este consolidado cuerpo de jurisprudencia convierte en innecesario repetir aquí la doctrina sentada en las sentencias citadas, que resulta de plena aplicación al presente litigio.

2. En todas estas Sentencias se ha explicado que la inadmisión de un recurso por causa de la falta de habilitación del Letrado que lo suscribe vulnera el deber que la Constitución impone a todos los Tribunales de evitar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar una resolución de fondo, que es el medio normal de dispensar una tutela judicial efectiva y sin indefensión. La inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurra en defectos procesales, por lo que, siempre que tales defectos advertidos no tengan su origen en una actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento, ni el derecho de defensa de la parte contraria, se le ha de conceder al recurrente su posibilidad de subsanación.

3. En el caso que nos ocupa, una vez advertido por la Sala el incumplimiento del deber colegial al que se refiere el art. 22 del Estatuto General de la Abogacía, lo puso en conocimiento del recurrente, mediante providencia de 23 de febrero de 1988, quien inmediatamente solicitó y obtuvo la oportuna «habilitación» colegial del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aportando el día 5 de marzo de 1988 la referida certificación colegial dentro del plazo concedido al efecto.

La conducta del recurrente, en orden a la subsanación del incumplimiento de este requisito, no puede, pues, ser tachada de falta de diligencia; tampoco se ha justificado en qué medida ha podido padecer el derecho de defensa de la parte contraria mediante la aportación supuestamente extemporánea de dicha habilitación colegial, ni mucho menos se ha visto alterada la integridad objetiva del proceso, pues una cosa es la capacidad de postulación necesaria para interponer un recurso de casación, que el recurrente la ha ostentado siempre por la circunstancia de ser Abogado en ejercicio, y otra muy distinta, la justificación documental del cumplimiento de un deber colegial, que, al propio tiempo, sirve de instrumento (aunque no el único) para acreditar dicho presupuesto procesal.

4. La Sala Primera del Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación, no obstante haber sido subsanado el incumplimiento del requisito colegial, exigido por el art. 22 del E.G.A. (cuya constitucionalidad no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes), ha hecho recaer sobre el derecho a la tutela del ciudadano justiciable las consecuencias de, a lo sumo, un tardío incumplimiento del requisito en cuestión, sin haber acreditado la prosecución de finalidad constitucional protegida alguna, razón por la cual hemos de calificar manifiestamente desproporcionada la vulneración del derecho a la tutela en su manifestación de libre acceso a la casación legalmente establecida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia, acuerda:

1.º Anular el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 11 de marzo de 1988, dictado en el rollo del recurso de casación núm. 1854/87.

2.º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que se resuelva sobre ella teniendo por subsanado el requisito de la habilitación colegial.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 160 ] 05/07/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/06/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación interpuesto.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación indebida del requisito de habilitación del Abogado

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal, según la cual la inadmisión de un recurso por causa de la falta de habilitación del Letrado que lo suscribe vulnera el deber que la Constitución impone a todos los Tribunales de evitar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar una resolución de fondo, que es el medio normal de dispensar una tutela judicial efectiva y sin indefensión. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
  • Artículo 22, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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