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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 275/1992, de 15 de septiembre de 1992. Recurso de amparo 133/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 133/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, recibido en el Registro de este Tribunal el 17 de enero de 1992, procedente del Juzgado de Guardia del día anterior, don Juan Delgado Pérez, representado por la Procuradora doña Isabel Díaz Solano y defendido por el Ahogado don Carlos Larrañaga Junquera, interpuso recurso de amparo contra el Auto emitido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de fecha 29 de noviembre de 1991 (r. 2337-90), que declaré extinguida por prescripción la responsabilidad penal pretendida por el actor, como querellante y recurrente.

El demandante pide la anulación del Auto, y la declaración del derecho a que sea admitido su recurso de casación.

2. La pretensión de amparo dimana de los hechos siguientes:

a) La Audiencia Provincial de Málaga, por Sentencia de 5 de febrero de 1990 (a. 120-89), absolvió al señor Nieto del delito de calumnias, por el que había sido acusado por el señor Delgado, ahora demandante de amparo.

El querellante preparé en tiempo y forma recurso de casación, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley. Una vez personadas las partes ante el Tribunal superior, formalizó el recurso por escrito de 20 de abril de 1990. Igualmente interpuso recurso de casación el querellado.

b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no realizó actuación alguna hasta que dictó una providencia de 20 de junio de 1991, en la que tuvo por iniciado el rollo de Sala, por personadas a las partes, y por formalizados los recursos; designó Ponente, y abrió término para la instrucción. El Ministerio Fiscal en su informe planteó con carácter previo la posible prescripción del delito de calumnia, por haberse producido una paralización del procedimiento en el lapso de tiempo superior a un año.

c) El Auto impugnado acogió la tesis del Ministerio Fiscal. Al prescribir el delito de calumnias al año (art. 113 C.P.), y no haberse realizado actuación alguna entre el momento en que el recurrente en casación había presentado su recurso (el día 21 de abril de 1990) y la providencia que inició el correspondiente rollo (20 de junio de 1991), se había producido una paralización del procedimiento durante más de dicho período de un año, por lo que procedía declarar extinguida la responsabilidad penal inherente al delito de calumnia objeto de la querella, por ser la prescripción penal una institución que pertenece al derecho material penal, no al procesal (STS 11 de junio de 1976), que debe ser reconocida siempre que concurran sus presupuestos materiales (STS 2 de diciembre de 1988) y que puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesta con claridad (STS 21 de septiembre de 1987).

3. La demanda de amparo estima que la resolución impugnada vulnera numerosos derechos fundamentales: a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E), a un proceso sin dilaciones (art. 24.2.6), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2.7), y al principio de legalidad penal (art. 25.1). La paralización es imputable exclusivamente al Tribunal Supremo, y no a la parte que ha cumplido fiel y rectamente todos los pasos procesales debidos para mantener su derecho; la tesis del Auto judicial deja en manos de los Tribunales el cumplimiento de los plazos de prescripción, siendo suficiente que ellos no se pronuncien en el plazo establecido por el Código Penal para que decaiga la acción. Destaca que la L.E.Crim. impone que la providencia de admisión se dicte en el plazo de diez días (art. 880), plazo manifiestamente vulnerado, así como el que marca el art. 883 para dictar la resolución procedente. También se vulneran los principios de legalidad y seguridad, que exigen que toda excepción sea expresa y no susceptible de argumentos extensivos o analógicos. Finalmente veda el acceso a un recurso establecido por la ley.

4. Previo requerimiento de 3 de febrero de 1992, para que aportase los documentos que deben acompañar a la demanda, la Sección acordó pedir la remisión de las actuaciones judiciales, por providencia de 30 de marzo de 1992, dictada en virtud del art. 88 LOTC. El siguiente 18 de mayo, la Sección abrió trámite de alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido de la demanda que justificase su admisión.

El Fiscal ante el Tribunal emitió informe, el 1 de junio de 1992, oponiéndose a la admisión de la demanda. La jurisprudencia ha venido entendiendo que el problema de la prescripción es de mera legalidad, incluso en relación con unas posibles dilaciones indebidas (SSTC 152/1987, 255/1988 y 83/1989). El demandante ha recibido una respuesta en Derecho, aunque lo sea de inadmisión. cuyo contenido no parece ni arbitrario, ni enervante, ni desproporcionado, ya que aplica una causa de extinción de la responsabilidad penal prevista legalmente (SSTC 44/1990, 53/1990 y 69/1990).

De igual manera carece de contenido la mención del art. 25.1 C.E.. con cita equivocada de su concepto constitucional. En el caso de autos se ha aplicado una norma penal preexistente al hecho, lo que sirve de cobertura bastante.

Finaliza el Fiscal indicando que tampoco parece que se haya vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Primero, y fundamentalmente, por cuanto no se ha denunciado la dilación en el curso del proceso ordinario; en segundo lugar, porque finalizado éste por una resolución firme carece de objeto el planteamiento de la cuestión; y finalmente porque, atendidas las circunstancias que rodean el proceso de autos, no parece concurrir la dilación (SSTC 152/1987, 133/1988 y 83/1989).

5. El recurrente formuló alegaciones el 3 de junio, presentadas en el Juzgado de Guardia el anterior día 1, en favor de la admisión de su demanda. El recurso de casación fue interpuesto en tiempo y forma, cumpliendo la parte todos los requisitos legales. La cuestión es dilucidar si es posible sustraerse a una declaración de fondo de la cuestión planteada alegando defectos que no son imputables a la parte recurrente, sin que ello viole los derechos fundamentales invocados.

El instituto de la prescripción ha sido aplicado por el período en el cual, interpuesto el recurso de casación, se está a la espera de su admisión, sin que exista ningún trámite o acción que se pueda realizar para que por el Tribunal Supremo se cumpla con la admisión, y sin que se hubiera dejado de atender requerimiento ninguno, que no se produjo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actor formuló querella por injurias, que dió lugar a una Sentencia absolutoria emitida por la Audiencia Provincial de Málaga. Preparó entonces recurso de casación, interponiéndolo en tiempo y forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La cual dictó el Auto impugnado ahora en esta sede constitucional, que inadmitió el recurso de casación porque el delito había prescrito, al haber permanecido paralizado el curso del procedimiento más de un año, antes de que el Tribunal Supremo dictara providencia iniciando el trámite de admisión.

El demandante de amparo alega que esta decisión, al rechazar su recurso sin examinarlo en el fondo por causa de una demora que no le es imputable y frente a la que nada podía hacer, ha vulnerado varios de sus derechos fundamentales. Con carácter preliminar, es preciso desechar sin más todo lo relativo al principio de legalidad ex art. 25.1 C.E., pues la alegación de la demanda de amparo que se funda en él carece de toda consistencia [art. 50.1 c) LOTC]. La causa aplicada para declarar extinguida la responsabilidad penal del querellado, y absuelto en la instancia, se encuentra prevista por la ley, y ha sido aplicada de modo no arbitrario (STC 29/1989, fundamento jurídico 4. ). Los razonamientos que realiza en este punto la demanda de amparo no guardan ninguna relación con el derecho fundamental que enuncia el art. 25.1 C.E. que, como hemos expuesto en reiteradas ocasiones, no consagra el principio de seguridad jurídica sino el de legalidad material (STC 133/1989, fundamento jurídico 3. , y jurisprudencia allí citada). Por lo que el análisis de la demanda de amparo ha de quedar ceñido a los aspectos relacionados con el art. 24 de la Constitución.

2. Es indudable que la prescripción del delito perseguido por el actor, que ha dado lugar al rechazo de su recurso de casación sin resolverlo en el fondo, se ha producido en el largo lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que interpuso el recurso y el momento en que el Tribunal Supremo inició los trámites respecto a su admisión que, efectivamente, el art. 880 L.E.Crim. dispone que deben llevarse a cabo en el término de diez días. No obstante, el problema que suscita esta anómala situación, no puede ser abordado de la forma que pide el demandante de amparo en su recurso.

En efecto, el eje de la demanda de amparo consiste en atacar la apreciación judicial de que el delito objeto de la querella ha prescrito, razonando que ello conculcaría los derechos a la tutela judicial y a no padecer dilaciones indebidas. Pero este Tribunal ha desestimado en el fondo la cuestión planteada por tales alegaciones en un supuesto sustancialmente igual en su STC 157/1990, por lo que, en la medida en que versa sobre este tema, el recurso de amparo incide en la causa de inadmisión prevista por la letra d) del art. 50.1 LOTC.

3. La anterior conclusión deja reducido el recurso tan solo a pretensiones que resultan de todo punto inviables. Así, la pretensión dirigida a obtener que el Tribunal Supremo admita el recurso de casación penal no sirve para reparar los derechos fundamentales alegados [arts. 50.1 a) y 41.3 LOTC], porque como señaló la STC 83/1989, fundamento jurídico 3. , el art. 24 C.E. no otorga un derecho a que se interrumpa el plazo de la prescripción penal por las demoras judiciales; por ende, una eventual admisión del recurso sólo daría lugar a que el Tribunal Supremo volviese a rechazar el recurso de casación, mediante una Sentencia sin duda, pero por exactamente la misma razón puesta de manifiesto en el Auto impugnado (como muestra, por ejemplo, la STS de 19 de diciembre de 1991).

Finalmente, en la medida en que el actor hubiera podido sufrir perjuicios a causa de unas dilaciones indebidas, fruto de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el recurso de amparo sería prematuro [art. 50.1 a) LOTC, en relación con los arts. 41.2 y 44.1 a)], pues ni siquiera se ha iniciado la vía dispuesta por el art. 293.2 y consecuentes de la L.O.P.J.

En la STC 157/1990 el Pleno de este Tribunal, tras rechazar que los plazos de prescripción establecidos por la Ley -en aquel caso en relación con faltas sometidas a Juzgados de Distrito- vulneren los derechos fundamentales enunciados en el art. 24 C.E., no dejó de reconocer la posibilidad de que se suscitaran cuestiones como la presente. Concretamente afirmó que «el que en algún caso concreto la falta de diligencia o el exceso de trabajo del órgano judicial competente impida, pese a la diligencia de la parte acusadora, el juego de la prescripción y que ello lesione su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, eventualmente, su derecho a la tutela judicial efectiva podrá, en su caso, ser corregido, incluso a través de la vía del amparo constitucional» (fundamento jurídico 5. 9). El problema no reside en apreciar la vulneración del derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas, que es evidente, de acuerdo con los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional (a partir de las SSTC 24/1981, fundamento jurídico 3. , y 36/1984, fundamento jurídico 3. ), pues ni la complejidad del litigio ni la actitud de las partes podían justificar que la Sala tardase más de un año en tener por interpuestos los recursos presentados en tiempo y forma. El problema estriba en cuál es el medio de reparación adecuado a esa vulneración. No es posible reconocer el derecho que pide el demandante a que no se aprecie la prescripción del delito, y tampoco es posible adoptar medidas que den lugar al cese de la anómala dilación, pues ésta ya finalizó con el Auto ahora impugnado. La única solución, como ha apuntado unánimemente la jurisprudencia de este tribunal, podría venir del reconocimiento de que la Administración de Justicia incurrió en un funcionamiento anormal. Pero dado que no se cuestiona la validez constitucional del art. 293.2 L.O.P.J., resulta manifiesto que para solicitar y obtener la correspondiente reparación el demandante tiene antes que encauzar su pretensión en los términos que allí se prevén, y no venir per saltum ante este Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese al recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/09/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 133/1992

Resumen

Inadmisión. Principio de legalidad penal: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: prescripción de la acción penal. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia: indemnización del recurrente.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 880
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2
  • Artículo 41.3
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.1 d)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 293.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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