La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 670/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don José Luis Ruipérez Machado, asistido por el Letrado don Pedro Méndez González, contra sentencia de 11 de marzo de 1988 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca en el rollo de apelación núm. 4/88, dimanante de juicio verbal de faltas tramitado con el núm. 1278/87 en el Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente, don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de abril de 1988, el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don José Luis Ruipérez Machado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de marzo de 1988 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca en el rollo de apelación núm. 4/88, dimanante de los autos de juicio verbal de faltas núm. 1278/87 seguidos en el Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
A) Como consecuencia de las lesiones sufridas por don Javier Borrego Luis y don Juan Gómez Sánchez el día 23 de agosto de 1987 al ser alcanzados ambos peatones por el vehículo matricula SA-4204-A, que conducía el recurrente en amparo, don José Luis Ruipérez Machado, se siguieron actuaciones de juicio verbal de faltas en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Salamanca con el núm. 1278/87.
Del referido procedimiento se destaca, por un lado, que en el acto de la vista, celebrada en fecha 10 de diciembre de 1987, uno de los lesionados, don Javier Borrego Luis, no se mostró parte y renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle; el otro -don Juan Gómez Sánchez-, no formuló acusación alguna contra el señor Ruipérez, limitándose a reclamar como perjuicios una indemnización en cuantía de 3.000 pesetas por cada uno de los doce días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del señor Ruipérez por no encontrarse acreditada su culpabilidad. Por otro lado, se reseña el hecho de que el actual demandante de amparo, que compareció al juicio asistido de defensa técnica, contaba con prueba testifical exculpatoria cuya práctica no solicitó en la vista ante la ausencia de acusación en dicho acto.
B) En fecha 10 de diciembre de 1987, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Salamanca dicta Sentencia, en la que absuelve al señor Ruipérez Machado de la falta que se le atribuye.
El día 16 de diciembre de 1987, don Juan Gómez Sánchez, interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que se tramita y resuelve por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca (rollo núm. 4/88) mediante Sentencia de fecha 11 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva revoca íntegramente el Juez ad quem la resolución del Juzgado de Distrito y condena al actual demandante de amparo como autor-responsable de una falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos y resultado de lesiones a la pena de 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio correspondiente en caso de impago, represión privada, privación del permiso de conducir durante un mes, indemnización y costas.
Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal otorgue el amparo pedido y declare la nulidad de la Sentencia de 11 de marzo de 1988 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, o, subsidiariamente, decrete la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la expresada resolución con el fin de que se emita por el Juzgado nueva Sentencia absolutoria.
Alega el actor la vulneración de los derechos que consagra el art. 24 C.E. -a no padecer indefensión y a ser informado de la acusación- reconduciendo toda su queja ante esta sede a la infracción del principio acusatorio por la Sentencia impugnada. Afirma que en la primera instancia no se formuló acusación alguna contra el mismo, ya que, como es de ver en los autos, el Ministerio Fiscal solicitó su absolución por falta de pruebas en el acto del juicio. Y, en cuanto a los perjudicados, tan sólo uno de ellos solicitó indemnización económica, pero tampoco formuló acusación alguna contra el mismo; también en la segunda instancia el Ministerio Público pidió su absolución y la confirmación de la Sentencia del Juzgado de Distrito; por todo lo cual la Sentencia que resolvió el recurso de apelación y condenó al actual recurrente vulneró de forma manifiesta el referido principio acusatorio. De esa principal infracción -añade el actor- deriva la indefensión producida, porque al no existir acusación, el recurrente no pudo defenderse contra ella, pese a contar con abundante prueba testifical en su descargo; asimismo, se desprende la vulneración del derecho a conocer la acusación, que quedó inédita para él hasta su condena en la segunda instancia. Cita finalmente el recurrente, en apoyo de su tesis, la doctrina sentada por la STC 104/1985.
3. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección Tercera (anterior Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y requerir a los Juzgados de Instrucción núm. 1 y de Distrito de igual número, ambos de Salamanca, a fin de que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 4/88 y del juicio de faltas núm. 1278/87, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el expresado plazo puedan comparecer en este proceso constitucional.
4. Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por los Juzgados de Instrucción y de Distrito núms. 1, ambos de Salamanca, y en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos judiciales al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. En fecha 15 de julio de 1988 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras exponer sucintamente los hechos, analiza el Ministerio Público las dos vulneraciones esenciales en que se sustenta el recurso de amparo, esto es, la lesión del derecho a ser informado de la acusación y a no padecer indefensión. Comienza por señalar que en la demanda de amparo establece el recurrente una estrecha vinculación entre la falta de acusación y la merma de posibilidades de defensa, lo que ciertamente puede afirmarse, de forma que difícilmente podrá concluirse la violación de uno solo de esos derechos alegados, y también constituye doctrina constitucional el que para que se obtenga información de la acusación es preciso que esta última exista; pero -añade- es preciso también destacar la naturaleza propia del juicio de faltas en nuestro Derecho positivo, que, según se señala en la STC 54/1985, se caracteriza por la ausencia de solemnidades. Esta característica impone -pese a la vigencia del principio acusatorio en estos juicios- determinadas particularidades en la información de la acusación en este tipo concreto de procedimientos; una de ellas radica en que basta con que la acusación sea sucinta y, por tanto, que la exigencia constitucional se cumple cualquiera que sea la forma en que la acusación llegue a conocimiento del imputado en un juicio de faltas. A ello ha de añadirse que el principio acusatorio no exige la vinculación del Juzgador a las calificaciones jurídicas de las partes, siendo los hechos los que constituyen el núcleo de la acusación de cuya información no puede prescindirse. En el supuesto presente -continúa- el denunciante, en el acto de la vista del juicio de faltas, solicita lo que realmente le interesa, esto es, una indemnización económica, pues el reproche penal le es indiferente, y aunque no tipifica la conducta del recurrente si identifica claramente el hecho -atropello- y su autor -el denunciado-. Entiende el Ministerio Fiscal que con ello se ha satisfecho la exigencia de ser informado de la acusación a efectos de ejercitar el derecho de defensa y en virtud de todo ello concluye interesando se deniegue el amparo solicitado, por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.
6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado en fecha 15 de julio de 1988, formuló alegaciones en las que, reiterando los extremos contenidos en el escrito de demanda inicial, señala además que según la Circular de 17 de diciembre de 1987 de la Fiscalía General del Estado, evacuando consulta acerca de las posibilidades del Juez de dictar Sentencia condenatoria ante una petición fiscal de absolución, se recogen como únicas soluciones o bien hacer uso previo de la facultad establecida en el art. 644 L.E.Crim. o, por analogía con lo dispuesto en el art. 642, suspender el acto hasta que el denunciante cuente con defensa técnica, o que este último comparecido con asistencia técnica, mantenga y fundamente la acusación; y, en todo caso, preguntar al denunciante si se muestra parte y sostiene acusación. En el supuesto presente, continúa el actor, todavía es más patente la vulneración del principio acusatorio, pues la Sentencia de instancia es absolutoria precisamente por la ausencia de acusación. En ningún momento el presunto perjudicado expresó de manera clara o mediante manifestación expresa su deseo de imposición de una sanción al denunciado y sin tal circunstancia la condena del recurrente en segunda instancia vulnera los derechos fundamentales alegados. Por todo ello termina suplicando se dicte Sentencia en los términos solicitados en su escrito de demanda y, en suma, por la que se otorgue el amparo pedido.
7. Por providencia de fecha 25 de febrero de 1991 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 28 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se plantea como cuestión esencial en el presente recurso de amparo la referente a si en el proceso penal de que trae causa el mismo juicio verbal de faltas- se ha vulnerado el principio acusatorio. Sobre tal cuestión ha de centrarse nuestro análisis, no sólo porque constituye el núcleo central de la queja denunciada por el recurrente, de la que éste deriva ulteriormente la lesión de los derechos fundamentales a conocer la acusación y a defenderse contra la misma, sino también porque, conforme este Tribunal ha tenido ocasión de señalar anteriormente (STC 141/1986), el derecho a ser informado de la acusación presupone, obviamente, la existencia de la acusación misma; y otro tanto cabe afirmar respecto de la indefensión que se afirma producida, pues es la inexistencia y desconocimiento de la repetida acusación lo que podrá provocar la imposibilidad de defenderse de ella.
Centrado así el tema de análisis, ha de reiterarse ante todo la vigencia que, conforme a la muy reiterada doctrina de este Tribunal, tiene el principio acusatorio en el tipo de proceso que nos ocupa, esto es, en el juicio verbal de faltas. Como se ha dicho en la reciente STC 168/1990 (recogiendo abundante jurisprudencia anterior, entre otras, SSTC 54/1985, 84/1985, 104/1985, 41/1986, 163/1986, 57/1987, 17/1988), «... el reconocimiento que el art. 24 C.E. efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdiccion de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con todas las garantías, suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, "incluidos los juicios de faltas", el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia».
2. Pues bien, en el presente supuesto el demandante de amparo afirma que no existió, la anterior correlación, porque el fallo de la Sentencia dictada en la segunda instancia y que impugna mediante el recurso de amparo fue condenatorio, sin que previamente existiese acusación alguna formulada en la causa contra el mismo.
La necesidad de comprobar la exactitud de tal afirmación nos conduce en primer término al examen del desarrollo y resolución del juicio de faltas en la primera instancia. En el acto de la vista ante el Juzgado de Distrito, la ausencia de acusación del Ministerio Público es expresa y evidente; según se recoge en el acta, el Ministerio Fiscal no formuló acusación alguna, limitándose a pedir la absolución por no estar probada la culpabilidad. Mas, con todo, no es la ausencia de acusación pública la que puede cuestionarse dado su carácter expreso, sino la existencia de acusación particular y concretamente referida a uno de los perjudicados, toda vez que el otro lesionado manifestó expresamente no mostrarse parte en la causa y renunciar a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Afirma el Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones del presente recurso de amparo que si hubo acusación particular en el desarrollo del juicio, entendiendo que la misma fue expresada de forma sucinta y jurídicamente incorrecta, pero suficiente, por el perjudicado y posterior apelante, don Juan Gómez Sánchez, al declarar el mismo en dicho acto que se reafirmaba en sus manifestaciones anteriores -esencialmente, en el hecho de haber sido atropellado- y que reclamaba como indemnización por los perjuicios sufridos una determinada cantidad económica.
Sin embargo, la anterior apreciación no puede compartirse. El respeto al principio acusatorio exige que la pretensión punitiva se exteriorice; así lo ha entendido este Tribunal en anteriores ocasiones al señalar que no es posible admitir una acusación implícita (por todas, STC 163/1986). Y la anterior doctrina ha de reiterarse ahora, añadiendo, en relación con este supuesto, la diferencia que existe entre la incorrección jurídica de la calificación que eventualmente efectúe la parte y la inexistencia en si de dicha calificación. Dicho en otros términos, la diferencia que ha de advertirse entre la incorrección desde un punto de vista técnico de la aludida acusación y su inexistencia. De forma que, en efecto, al Juzgador no le vincula la correcta tipificación que de la conducta efectúe el particular, ni tampoco la sanción concreta cuya imposición solicite el mismo, pero si la ausencia de imputación alguna de haber cometido un ilícito penal y la correlativa de petición de condena y sanción penal por su parte. Y esto es lo acontecido en el supuesto presente, primero, porque no cabe entender como expresamente solicitada una condena por la simple manifestación de que se reclama una cantidad económica, que no es sino solicitud de reparación puramente material del perjuicio sufrido, cuando la misma no se acompaña de una imputación de infracción alguna -aun expresada de la forma más sencilla y menos técnica-, de una petición de sanción o castigo, ni de reproche penal alguno; y, además, porque así lo entendió también el propio órgano judicial (Juzgado de Distrito núm. 1 de Salamanca) en su resolución, al fundamentar la Sentencia absolutoria única y exclusivamente en el hecho de no existir acusación en la causa, así como en la exigencia constitucional del repetido principio acusatorio para dictar Sentencia condenatoria (fundamento jurídico 1.°).
3. Similar razonamiento y consideraciones son aplicables al desarrollo del juicio durante la segunda instancia. Tampoco en apelación solicitó el Ministerio Fiscal condena alguna sino, antes bien, la confirmación de la Sentencia absolutoria; y, en lo que respecta al perjudicado-apelante, nuevamente omitió el mismo una petición expresa de condena, reiterando su solicitud de indemnización económica, a la que añadió la de revocación de la anterior resolución; expresión, esta última, que debe entenderse exclusivamente referida a la citada reparación material que aquél no había visto satisfecha a través de la Sentencia del Juzgado de Distrito, por no ir acompañada no ya de una tipificación penal de los hechos, sino ni siquiera de solicitud de sanción alguna.
No existió, pues, tampoco en la segunda instancia, acusación expresa formulada por el perjudicado, no respetándose, por tanto, la exigencia derivada de la jurisprudencia constitucional antes expuesta acerca de la interdicción de toda acusación implícita, lo que, además, se refuerza y complementa con la doctrina reiterada de este Tribunal acerca de la exigencia del principio acusatorio en cada una de las dos instancias judiciales (por todas, SSTC 163/1986 y 168/1990).
4. La inexistencia de acusación en la causa en el sentido que se acaba de razonar, la consecuente vulneración por la Sentencia que se impugna del principio acusatorio y, por ende, de los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. invocados por el recurrente, determinan la necesaria estimación del presente recurso y el reconocimiento de la lesión constitucional denunciada, para cuya reparación basta como contenido de nuestro fallo la anulación de la resolución judicial en apelación con subsistencia de la Sentencia absolutoria de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Luis Ruipérez Machado y, en su virtud:
1º. Anular la Sentencia dictada el 11 de marzo de 1988 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca en el rollo de apelación núm. 4/88, dimanante del juicio verbal de faltas núm. 1278/87.
2º. Reconocer el derecho del recurrente de amparo a no ser condenado penalmente sin que medie una acusación previa.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
Se reitera doctrina anterior del Tribunal (especialmente STC 168/1990) en relación con el principio acusatorio y según la cual en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, y el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. [F.J. 1]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 4
- AcusaciónAcusación, f. 1
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 1