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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 260/1997, de 14 de julio de 1997. Recurso de amparo 3.701/1996. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 26 de mayo de 1997, dictada en el recurso de amparo 3.701/1996.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 1997 el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1997, por la que se declaró la falta de jurisdicción de este Tribunal en el expediente de jura de cuentas instado por el recurrente en razón de la representación ejercitada en el recurso de amparo núm. 3.701/96.

2. Los hechos más relevantes que fundamentan el recurso de súplica son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurso de amparo núm. 3.701/96 fue promovido por «Inmobiliaria Constructora Ávila Rojas, S.A.», contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 20 de septiembre de 1996, por el que se desestimaba la pretensión de declaración de inejecutabilidad de una Sentencia de la Sección Primera de la misma Sala. El recurrente de amparo fue representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz.

b) Mediante providencia de 9 de diciembre de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal declaró la inadmisión del mencionado recurso de amparo.

c) Don José Castillo Ruiz presentó un escrito ante este Tribunal el 19 de mayo de 1997, por el que instaba el expediente de jura de cuentas, en el que reclamaba a su poderdante la cantidad de 918.800 pesetas más 100.000 pesetas de costas del expediente, solicitando que este Tribunal practicara el oportuno embargo si el poderdante no abonara dicha cantidad en el plazo de diez días. Acompañaba a dicho escrito la cuenta detallada de suplidos y derechos devengados a su favor.

d) Por providencia de 26 de mayo de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal decidió, conforme a lo acordado en el Auto del Pleno de 12 de febrero de 1997 (recurso de amparo núm. 885/91), declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer el procedimiento planteado, dado que la competencia constitucional (especificada en el art. 2.1 LOTC) se extiende sólo a las materias recogidas en el art. 3 de su Ley Orgánica, que no comprende la jura de cuentas, procedimiento dirigido a resolver cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente, cuyos preceptos reguladores no se hallan entre los incluidos como de aplicación supletoria en el art. 80 de la LOTC.

3. En el recurso de súplica contra la providencia que se acaba de mencionar, interpuesto con base en el art. 93.2 de la LOTC, se estima que tal resolución infringe el art. 81.1 de la LOTC, así como el art. 8 de la L.E.C. El razonamiento parte de que el art. 81.1 de la LOTC impone forzosamente la intervención del Procurador en un recurso de amparo constitucional. En consecuencia, el Procurador que representa al demandante de amparo puede instar el procedimiento de jura de cuentas, pues está previsto con carácter general en el art. 8 de la L.E.C. Ahora bien, según este precepto el mencionado procedimiento debe tramitarse «ante el Juzgado o Tribunal en que radicare el negocio», que por ello tiene, únicamente él, jurisdicción y competencia para entender y resolver dicho incidente. Ello implica que sea el Tribunal Constitucional el que tenga jurisdicción y competencia para la presente jura de cuentas.

Don José Castillo Ruiz: añade que la L.E.C. no es sólo de aplicación supletoria a la LOTC -en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de esta última- sino también de aplicación analógica a las cuestiones no reguladas expresamente en la Ley Orgánica de este Tribunal. De manera que aunque no se cite expresamente la jura de cuentas ni en el art. 2.1 ni en el art. 80 de la LOTC, debe corresponderle a este Tribunal su conocimiento, pues tales preceptos no son exhaustivos sino «programáticos», en el sentido de que expresan los asuntos principales que, funcionalmente o por razón de la materia, competen a este Tribunal. En el ya citado art. 80 de la LOTC tampoco se mencionan cuestiones como la posibilidad de litigar con el beneficio de justicia gratuita, ni la acumulación de acciones (distinta a la de autos o procesos), ni la tramitación de la tasación de costas, ni en fin la forma en que se ha de practicar la prueba una vez acordada por el Tribunal. Para todo ello hay que acudir a la L.E.C., pues la LOTC no ofrece respuesta al tratarse de una disposición que no contiene un Código de procedimiento común, sino sólo las materias o asuntos principales de los que entiende este Tribunal.

A la misma conclusión se llega por la vía del art. 3 de la LOTC, pues aunque la jura de cuentas no es, rigurosamente hablando, una cuestión incidental, sí es un proceso independiente pero que forma parte del «enjuiciamiento constitucional» de la materia, que en el presente caso consiste en el recurso de amparo inadmitido a trámite. Luego este Tribunal debe conocer de ella porque deriva o trae su causa del procedimiento de amparo, que sí es una materia incluida en la relación de las que competen a este Tribunal en el art. 2.1 b) de la LOTC.

4. Mediante providencia de 9 de junio de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal acordó unir el escrito del recurso de súplica a las actuaciones del recurso de amparo núm. 3.701/96, y dar traslado de copia de aquél al Ministerio Fiscal a fin de que, en el plazo de tres días, alegara lo que estimase pertinente.

5. El Ministerio Fiscal formuló su escrito de alegaciones con fecha 20 de junio de 1997, en el que interesó la desestimación del recurso de súplica por falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para la tramitación del procedimiento de jura de cuentas, en aplicación de la doctrina contenida en el ATC 45/1997.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por la vía del art. 93.2 se interpone recurso de súplica contra nuestra providencia de 26 de mayo de 1997 por la que declaramos la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del procedimiento de jura de cuentas instado por el Procurador don José Castillo Ruiz que representó al demandante del amparo que figura en el encabezamiento. Procede ahora confirmar dicha providencia y desestimar el recurso de súplica en aplicación de la doctrina recogida en el ATC 45/1997, cuyos fundamentos jurídicos se incluyen de forma resumida a continuación.

2. La competencia de este Tribunal viene atribuida por los arts. 53.2, 95.2, 123.1, 161.1 y 2 y 163 de la C.E. Por su parte el art. 2.1 de la LOTC específica las materias de las que puede conocer, añadiendo únicamente el art. 3 de la misma disposición que dicha competencia «se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta».

En la STC 110/1993 ya declaramos que el procedimiento de jura de cuentas, previsto en los arts. 8 y 12 de la L.E.C., no supone una vulneración de los arts. 14 y 24 de la C.E., siempre que, respecto de este último precepto constitucional, se interpreten dichos artículos de la L.E.C. con determinadas cautelas. Tras recoger en el fundamento jurídico 3.º de dicha Sentencia el origen histórico de estos preceptos; lo caracterizábamos en el fundamento jurídico 4 como «un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso» y más adelante como «un procedimiento especial en virtud del cual y de forma rápida y sencilla puedan resarcirse de los gastos anticipados y de los trabajos realizados dentro del proceso», los Procuradores y Abogados. Concluíamos entonces que es razonable que pueda el legislador establecer mecanismos de reclamación distintos del juicio declarativo ordinario cuando sea diferente la situación en que se encuentran los acreedores respecto de sus deudores», como ocurre «con los procedimientos ejecutivos especiales que para Abogados y Procuradores establecen los arts 12 y 8 de la L.E.C.». Esta doctrina fue reiterada por las SSTC 157/1994, 167/1994, 79/1996, 12/1997 y 20/1997.

3. Es evidente que ni la Constitución, ni la LOTC, ni ninguna otra Ley Orgánica atribuye a este Tribunal el conocimiento de este procedimiento ejecutivo especial. Esto sentado, es cierto que el art. 3 de la LOTC, como hemos señalado, atribuye de forma genérica a este Tribunal el conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales que, si bien no pertenecen al orden constitucional, sin embargo, se encuentran «directamente relacionadas con la materia de que conoce», añadiendo que ello tendrá lugar «a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta».

De la dicción de este precepto se desprende sin mayor esfuerzo que esta ampliación de la jurisdicción del Tribunal se encuentra en una relación instrumental con el enjuiciamiento constitucional que en cada caso se nos demanda, de tal manera que debe tratarse de cuestiones, ya sea prejudiciales, ya sea incidentales, cuya resolución resulta imprescindible a los mencionados efectos (STC 100/1984, fundamento jurídico 4.º; ATC 167/1983, fundamento jurídico 2.1). Proyectado el precepto sobre el procedimiento que nos ocupa, es claro que con la jura de cuentas no se pretende resolver cuestión incidental alguna directamente relacionada con el enjuiciamiento constitucional de la demanda de amparo en su día inadmitida a trámite. Como dijimos en el ATC 218/1996, el art. 3 de la LOTC «no comprende la jura de cuentas, procedimiento dirigido a resolver determinadas cuestiones económicas entre el Procurador y su cliente, relacionadas con la prestación profesional de éste, que en modo alguno cabe entender como incidentales de las materias de que conoce este Tribunal, dándose además la circunstancia de que no guardan relación alguna con el enjuiciamiento constitucional de tales materias» (fundamento jurídico 2.º). Mal puede ser considerado el cobro de un crédito nacido de una relación profesional -arrendamiento de servicios- como una cuestión directamente relacionada con materia constitucional alguna.

4. La jura de cuentas no se halla entre las cuestiones relacionadas en el art. 80 de la LOTC que han de regirse por los preceptos de la L.O.P.J. y de la L.E.C. con carácter supletorio. No obstante, el Procurador que ha formulado el presente recurso de súplica aduce que el mencionado art. 80 de la LOTC no es exhaustivo, por lo que respecto de otras cuestiones no reguladas en la LOTC debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en la L.E.C. Y menciona como materias carentes de tratamiento específico en nuestra Ley Orgánica la posibilidad de litigar con el beneficio de justicia gratuita; la acumulación de acciones (distinta a la de autos o procesos); la tramitación de la tasación de costas; y, finalmente, la forma en que se ha de practicar la prueba una vez acordada por el Tribunal.

Tal razonamiento no puede estimarse. Es cierto que en algún supuesto concreto hemos admitido la aplicación de un precepto de la L.E.C. a un proceso constitucional en materia no contemplada en el art. 80 de la LOTC, por vía de analogía (ATC 288/1984). Pero hemos declarado con carácter general que la Ley procesal civil será aplicable en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica de este Tribunal y sus principios inspiradores (STC 86/1982). Y en aplicación de esta regla hemos dicho que «la prueba en los procesos constitucionales ha de articularse desde unos principios que no pueden surgir de un automático traslado de los que rigen los procesos ordinarios» (ATC 223/1984), o que no es posible excluir los días hábiles del mes de agosto en el cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo, a pesar de lo dispuesto en el art. 183 L.O.P.J. y en aplicación del Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982 (ATC 228/1991). En el fundamento jurídico anterior ya hemos expresado las razones materiales por las que el expediente de la jura de cuentas -que el propio recurrente no califica de incidente ni de cuestión prejudicial, como presupone el art. 3 de la LOTC, sino como proceso independiente- no guarda conexión con el enjuiciamiento del recurso de amparo promovido por el poderdante. En consecuencia, no hay razón para que esta concreta materia que no entraña enjuiciamiento constitucional alguno (art. 3 LOTC), sea objeto de una aplicación analógica de la L.E.C., en atención a la finalidad que persigue nuestra Ley Orgánica y los principios que la inspiran, que implican siempre un juicio de constitucíonalidad.

Por lo demás, no es cierto que todas las cuestiones mencionadas en el recurso de súplica requieran necesariamente una aplicación analógica de la Ley rituaria civil. Y no lo es respecto de la forma de la práctica de la prueba, dado que el art. 89.1 de la LOTC dispone tajantemente que el Tribunal «resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización». Y tampoco lo es respecto al beneficio de la justicia gratuita, materia que en la actualidad se rige por el Acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1996.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don José Castillo Ruiz contra la providencia de fecha 26 de mayo de 1997.

Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/07/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestimando recurso de súplica contra providencia de 26 de mayo de 1997, dictada en el recurso de amparo 3.701/1996.

Resumen

Recurso de súplica contra providencia M Tribunal Constitucional: desestimación.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 8
  • Artículo 12
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 53.2
  • Artículo 95.2
  • Artículo 123.1
  • Artículo 161.1
  • Artículo 161.2
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 2.1
  • Artículo 3
  • Artículo 80
  • Artículo 89.1
  • Artículo 93.2
  • Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones
  • En general
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 183
  • Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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