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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 48/1998, de 24 de febrero de 1998. Recurso de amparo 4.805/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.805/1997. Voto particular.

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I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de noviembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez interpuso, en nombre y representación de don Luis Oliveró Capellades, recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de octubre de 1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en la causa especial núm. 880/91, por la que se le impuso una condena, entre otros coencausados, de un total de diez años de privación de libertad (dos penas de tres años por delitos de falsedad, otra de dos años por asociación ilícita y una última de otros dos años por delito contra la Hacienda Pública), multas de distintas cuantías, accesorias y pago de parte de las costas.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) En la Sala Segunda del Tribunal Supremo se siguió la causa especial núm. 880/91 contra el hoy recurrente y otros. La causa se tramitó ante la Sala Segunda por la condición de aforados de dos de los imputados (los Sres. Navarro Gómez y Sala i Grisó).

B) Finalizado el juicio oral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que condenó, entre otros, al hoy recurrente por un delito de asociación ilícita (dos años de prisión, seis de inhabilitación especial y multa), dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil (dos penas de tres años de prisión y otras dos de multa), y por un delito contra la Hacienda Pública (dos años de prisión y multa).

3. Considera el demandante de amparo, muy resumidamente, que la Sentencia impugnada contiene la siguiente serie de vulneraciones de derechos fundamentales: a) lesión de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 C.E., en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como consecuencia de la imposibilidad de interponer recurso ordinario ni extraordinario contra la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo; b) lesión del derecho a la igualdad del art. 14 C.E., en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E., como consecuencia de la inexistencia de la doble instancia en materia penal; c) lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 C. E., en relación con los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.1 y 2 C. E., como consecuencia de la procedencia ilícita de algunos de los documentos aportados en la causa penal; d) lesión de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 C.E., como consecuencia de las irregularidades habidas en la comparecencia del testigo Sr. Van Schouwen ante el Magistrado-Instructor; e) lesión del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E., en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 C.E., como consecuencia de las entradas en domicilios y registros de contabilidades y otros documentos mercantiles acordadas por el Magistrado-Instructor durante la instrucción de la causa; f) lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la inexistencia de actividad probatoria para fundar la condena del recurrente; g) lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, como consecuencia de la condena del recurrente por el delito de asociación ilícita, que había sido excluido por la propia Sala Segunda de los delitos objeto de acusación; h) lesión del principio de legalidad penal del art. 25.1 C.E., como consecuencia de la condena del recurrente por los delitos de falsedad documental; 1) idéntica lesión se imputa, por último, a la condena por delito contra la Hacienda Pública, asimismo vulneradora, a juicio del recurrente, del derecho a la tutela judicial efectiva.

En atención a tales circunstancias, el recurrente solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se acuerde otorgar el amparo constitucional reconociendo al recurrente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En concreto, para el caso de que se reconozca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la igualdad, por no haber permitido interponer recurso alguno en la jurisdicción ordinaria contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 28 de octubre de 1997, se declare la nulidad de la citada Sentencia respecto de dicho extremo, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de notificación de la Sentencia, con expresión de los recursos que procedan contra la misma. Con carácter subsidiario a lo anterior, se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997, dictada en única instancia en la causa especial núm. 880/91. Asimismo y mediante otrosí solicita, de conformidad con lo preceptuado en el art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida hasta que no se resuelva el presente recurso de amparo, por los perjuicios irreparables que la ejecución acarrearía. En concreto solicita que la suspensión se acuerde tanto respecto de las penas privativas de libertad como a las penas pecuniarias y medidas de contenido patrimonial de la Sentencia recurrida.

4. Admitida parcialmente a trámite la demanda por Auto de la Sección Cuarta de 28 de enero de 1998, aunque sólo en lo referente a la denunciada vulneración del principio de legalidad penal causada por la condena por los delitos de falsedad en documento mercantil [supra, 3.h)], en idéntica fecha se acordó la apertura de la presente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente, al Abogado del Estado y al Fiscal plazo común de tres días para que alegaran cuanto estimasen conveniente en orden a la suspensión solicitada (art. 56.2 LOTC).

5. Con fecha 4 de febrero, 30 de enero y 2 de febrero de 1998, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal los escritos de alegaciones del recurrente, Abogado del Estado y Fiscal, respectivamente:

A) Entiende la representación del recurrente, en explícita referencia al reciente ATC 419/1997 –dictado sobre la solicitud de suspensión de otro de los condenados en la Sentencia impugnada–, que los criterios allí sentados no resultan de aplicación al caso presente. A su juicio, dado que la admisión a trámite del recurso se refiere a las dos condenas más graves impuestas por la Sentencia del Tribunal Supremo (sendas penas de tres años por delitos de falsedad), y que las penas impuestas para los delitos que considera subsistentes lo fueron en el grado mínimo de la antigua pena de prisión menor, la Disposición transitoria undécima del nuevo Código Penal obliga a considerarlas como penas menos graves (art. 33.3 nuevo C.P.); por ello, si la circunstancia a valorar al objeto de ponderar las circunstancias en juego es la gravedad y duración de las penas impuestas, es claro que esa calificación legal debe llevar a la consecuencia de que procede acordar la suspensión solicitada.

A ese mismo resultado llega la representación del recurrente por considerar: a) que el no haber sido hasta ahora cumplida parte alguna de la pena, es argumento a favor de la suspensión, y no lo contrario; b) las circunstancias personales del recurrente –persona de elevada edad y que padece enfermedad certificada médicamente–; c) no existir en el caso lesión grave y específica alguna de los intereses generales y de los derechos o intereses de un tercero, con cita del ATC 169/1995; y d) en cuanto a los efectos patrimoniales de la condena, su muy elevada cuantía compromete la totalidad del patrimonio del recurrente, de modo que el perjuicio que se seguiría de su ejecución sería de difícil o imposible reparación, con cita de los AATC 360/1983, 565/1986, 52/1989 y 234/1991.

B) El Abogado del Estado ante el Tribunal, actuando en interés de la Hacienda Pública, comienza su escrito relatando cuál fuera su posición procesal en el proceso a quo, donde formuló acusación contra el ahora recurrente por los delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública. En cuanto a la solicitud de suspensión, se opone a la concesión de la misma en cuanto a las penas de multa, responsabilidad civil y pago de costas procesales, por no suponer su ejecución perjuicio irreparable alguno que hiciera perder al amparo su finalidad, con cita del ATC 112/1994, e insistiendo en la presencia del interés general de no conceder la suspensión de Sentencias judiciales firmes; máxime en lo que se refiere a la multa y responsabilidad civil impuestas por el delito fiscal, habida cuenta de que en el Auto de admisión parcial del recurso de amparo se excluye de la misma el delito contra la Hacienda Pública, por lo que el contenido condenatorio patrimonial de la Sentencia deberá ser cumplido en su integridad.

En lo que se refiere a las penas privativas de libertad y accesorias, el Abogado del Estado se opone a conceder la suspensión solicitada conforme a la doctrina últimamente recogida en el ATC 419/1997, con el que aprecia una analogía determinante de la resolución que se deba dar al presente incidente. Tal conclusión se refuerza, a juicio del Abogado del Estado, en tanto en cuanto el Auto de admisión parcial excluye del amparo pretendido las condenas por los delitos de asociación ilícita y contra la Hacienda Pública.

C) El Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente. Tras recordar los antecedentes del caso y los criterios generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, se detiene el representante del Ministerio Público, en primer lugar, en la pena de inhabilitación especial, cuando es principal, para afirmar que el criterio general en tales casos es el de conceder la suspensión para no privar al amparo pretendido de su finalidad (AATC 98/1983, 198/1994, 167/1995 y 101/1996). En cuanto a las penas accesorias de inhabilitación y suspensión, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 y 96/1993), y el arresto sustitutorio también debe suspenderse si el impago de la multa abre tal vía (ATC 83/1995).

En cuanto a la jurisprudencia específicamente referida a las resoluciones que imponen penas privativas de libertad, destaca el Fiscal los siguientes criterios: 1.º Hasta el año 1985, afirma, la regla general era la suspensión, en todo caso, del cumplimiento de las penas. 2.º A partir de entonces se abre una línea jurisprudencial que posibilita excepciones a la regla anterior. 3.º Los criterios sentados para fundar dichas excepciones se refieren, fundamentalmente, a la extensión de la pena, la gravedad del delito y la alarma social producida por los hechos (AATC 196/1995, 198/1995 y 199/1995). 4.º En cuanto a lo que deba entenderse por pena de larga duración, a pesar de la relativa inconcreción de este límite, puede estimarse como tal el de cinco años. 5.º No es clara la doctrina jurisprudencial en cuanto a los supuestos en los que la pena impuesta no es única, sino múltiple por razón de concurso real entre varios delitos. Tales casos, señala el Fiscal, no han sido unívocamente resueltos en la jurisprudencia del Tribunal, encontrándose en ella tanto resoluciones que toman en cuenta la totalidad de las penas impuestas para denegar la suspensión (AATC 152/1995, 214/1995, 163/1996, y 170/1996, con la peculiariedad de que en todos ellos una al menos de las penas impuestas supera el límite antes señalado de pena de larga duración), como otras en las que, pese a que la suma de las penas impuestas supera tal límite, se ha suspendido la ejecución de las mismas (AATC 202/1997 y 261/1997). A la vista de lo anterior, entiende el Fiscal que la ponderación debe realizarse tomando en consideración la ,totalidad de las penas impuestas para decidir sobre la suspensión, conclusión que se apoya en la ponderación a realizar entre la totalidad de la pena a cumplir y la duración de la tramitación del amparo, de una parte, y la existencia de un interés prevalente en favor de la ejecución de la Sentencia firme, de otra (ATC 522/1985). Aplicando tales criterios al caso a enjuiciar, concluye su escrito el Fiscal considerando improcedente la suspensión de las penas privativas de libertad, de multa y pronunciamientos de carácter civil y contenido patrimonial, con criterio ya aplicado por la Sala en el reciente ATC 419/1997, cuya extrema semejanza con el presente supuesto igualmente destaca el representante del Ministerio Público.

6. Encontrándose el presente incidente pendiente de resolución, con fecha 11 de febrero de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal nuevo escrito de la representación del recurrente con el que se aporta a este Tribunal lo que, en dicho escrito, se califica de hecho nuevo, a efectos de lo que el art. 57 LOTC denomina circunstancia sobrevenida que podría modificar la resolución a adoptar en la presente pieza separada. Tal sería, siempre a juicio de la representación del recurrente, la emisión por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de un informe por el que, bien que parcialmente, se juzga favorablemente la solicitud de indulto cursada en su día por el Sr. Flores Valencia, condenado junto al recurrente por los mismos delitos y a iguales penas en la causa origen del presente proceso. Además de reiterar argumentos ya expuestos en sus alegaciones iniciales, juzga el recurrente que dicho informe, y las razones en él contenidas para proponer una reducción a la mitad de las penas propuestas, deben ser tenidas en cuenta por este Tribunal a la hora de ponderar la existencia, o no, de una perturbación grave y específica del interés general que se siguiera de conceder la suspensión solicitada, lo que refuerza a su juicio la procedencia de su otorgamiento.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

En concreto, y por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad, y ello, además, siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las perturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también, AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996

2. El mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica responde, pues, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la Sociedad y los derechos de terceros. En el bien entendido de que al ser la regla general la no suspensión y la irreparabilidad de los perjuicios la excepción, la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.), no puede ser entendida de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. De suerte que la posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (ATC 169/1995, por todos).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en el segundo de estos supuestos, nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996 y 349/1996, entre otros).

3. La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso, a saber:

A) La Sentencia penal cuya ejecución se pide que sea suspendida ha sido dictada por el órgano judicial superior en todos los órdenes, el Tribunal Supremo, en una causa especial seguida por diversos delitos, en la que finalmente ha recaído condena por los de asociación ilícita, falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública. Y si bien la naturaleza de cada uno y su gravedad, en atención al bien jurídico protegido, pudiera llevar a una ponderación favorable a los intereses del recurrente, no ocurre lo mismo en una consideración conjunta. Sin que nada obste, de otra parte, el hecho de que durante la tramitación del proceso penal en el que ha sido condenado el demandante de amparo éste no estuviera sometido a prisión (ATC 275/1986), pues desvirtuada la presunción de inocencia por la condena penal –siempre a resultas de lo que pueda decidirse en este proceso constitucional, caso de anularse la Sentencia impugnada– la anterior situación procesal del recurrente es muy distinta a la existente tras haberse destruido dicha presunción (STC 62/1996, fundamento jurídico 7.º). De manera que la situación previa ninguna conclusión puede arrojar sobre la nueva realidad que surge tras la condena y respecto a la cual se solicita, precisamente, la suspensión de la ejecución.

B) En cuanto a la duración de las penas impuestas, por lo antes expuesto es cierto que su valoración no puede hacerse mecánicamente y atendiendo sólo a un límite máximo –que el Fiscal sitúa en tomo a los cinco años de prisión aunque con matizaciones en orden a la suma de condenas por concurso real– como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, ATC 1260/1988, respecto a una pena de seis años de prisión por homicidio con eximente incompleta; ATC 10511993, respecto a una pena de cinco años de prisión por aborto y otros dos por usurpación de funciones; ATC 312/1995, respecto a una pena de once años y siete meses de prisión, aunque ya cumplida en su mayor parte y ATC 202/1997, respecto a una pena de cuatro años dos meses y un día, en concurso real con otra pena de dos años cuatro meses y un día).

Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha sido condenado a dos penas de tres años de prisión menor por falsedad continuada en documento mercantil, otra de dos años por asociación ilícita y, asimismo, a la de dos años por delito contra la Hacienda Pública. Lo que supone un total de diez años de privación de libertad (con el límite del triplo de la más grave). Sin que en este caso resulte decisivo para el juicio sobre la pertinencia de la suspensión de la condena que el total de la pena lo sea por un sólo delito o por varios delitos distintos, dada la conexión material. que aquí concurre. De este modo, el dato objetivo del total de las penas de privación de libertad impuestas cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite. Por lo que la duración total de las penas privativas de libertad impuestas en este caso ha de ser apreciada atendiendo al interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que está vinculado con la confianza social en la Justicia penal (ATC 310/1996) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996, con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995). Lo que es plenamente relevante en el presente caso, y sin que posea poder de convicción alguna la argumentación del recurrente en la presente pieza separada, tendente a considerar subsistente tan sólo las condenas por los delitos de asociación ilícita y contra la Hacienda Pública, por cuanto el haber sido admitido a trámite uno sólo de los múltiples motivos deducidos en su demanda – relativo a las condenas por falsedad documental–, nada indica sobre la prosperabilidad última del mismo, sino sólo que, a juicio de la mayoría de la Sección Cuarta de este Tribunal, tal alegación no carece manifiestamente de contenido constitucional.

C) En este mismo sentido, la aportación por el recurrente en su último escrito –antecedente 6.º– de un informe elaborado por la Sala sentenciadora en el que se informa favorablemente, al menos parcialmente, la solicitud de indulto cursada por uno de los coencausados con el Sr. Oliveró en el proceso a quo, carece de relevancia alguna en orden a la resolución de la presente pieza separada. Ello, en primer lugar, porque no deja de ser aventurado estimar que, en su día, la Sala sentenciadora emitirá informe igualmente favorable respecto a la solicitud de indulto del aquí recurrente; más sustancialmente, en segundo y último, por la propia naturaleza y alcance de tal informe, que no pasa de constituir un trámite del expediente que, en su día, conducirá a la autoridad administrativa competente a la concesión, o no, de la gracia solicitada. Mientras no exista resolución final y por la autoridad legalmente competente sobre la solicitud de indulto, las meras expectativas que pueda suscitar un acto como el aportado no constituyen hecho o circunstancia nuevo que, en el sentido del art. 57 LOTC, permita una eventual reconsideración de la resolución que ahora adoptamos.

D) Por consiguiente, si se considera la duración total de la pena impuesta así como el hecho de haberse iniciado tan sólo el cumplimiento de la condena, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría sin lugar a dudas una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable esta cláusula del art. 56 LOTC. Y ello pese a la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dure la tramitación del presente proceso (en el mismo sentido, AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984 y, entre otros más recientes, AATC 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996 y 394/1996).

E) Tales razones, trasunto de las expuestas por esta misma Sala en el reciente ATC 419/1997 –respecto de quien fuera coencausado del hoy recurrente en el mismo proceso y luego condenado, con penas de similar gravedad, en la misma resolución por él impugnada–, se refuerzan en el presente caso si se considera que el único de los múltiples motivos deducidos en la demanda admitido a trámite por esta Sala del Tribunal, ni siquiera atañe a dos de las condenas de privación de libertad impuestas en la resolución impugnada (dos años de prisión menor por delito de asociación ilícita y otros dos por delito contra la Hacienda Pública), que por esto mismo y salvo lo que pueda acaecer como resultado de procesos conexos, resultan no sólo firmes, sino definitivamente inatacables tanto para ésta como para cualquier otra instancia jurisdiccional nacional.

F) Este mismo argumento priva de sentido la alegación del recurrente relativa a la necesidad, por su difícil reparación, de que se suspendan los efectos de contenido patrimonial de la Sentencia recurrida: Habiendo sido admitido el recurso tan sólo en lo que se refiere a los delitos de falsedad de documento mercantil, la muy escasa trascendencia de la condena de contenido patrimonial impuesta por esta causa (sendas penas de 100.000 ptas. de multa), demuestra la muy fácil reparabilidad de su ejecución para el caso de que el amparo pretendido fuera finalmente otorgado.

4. En definitiva, no procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente proceso de amparo. Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia –y asimismo adelantamos en el citado ATC 419/1997–, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que pueden llegar a causarse al recurrente y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990, 169/1995, 246/1996, 287/1996, 385/1996, etc.), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:

No acceder a la suspensión interesada por el recurrente.

Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González- Regueral al Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 4.805/97 interpuesto por don Luis Oliveró Capellades

Mi discrepancia, al igual que la razonada en mi Voto particular al Auto de 22 de diciembre de 1997 dictado en la pieza separada del recurso de amparo 4.645/97, resulta de una interpretación diferente del art. 56.1 de la LOTC a la sostenida por la mayoría

que, en mi criterio, no justifica la denegación de la suspensión durante la tramitación de este recurso de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente.

Me remito en todo a mi citado Voto particular y a lo que expongo también en el que, con esta misma fecha, formulo al Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 4.705/97, interpuesto por don Alberto Flores Valencia. En

ambos recursos se ha denegado la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 1997, y la razón de no acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad que está cumpliendo el

recurrente es, como en los dos casos anteriores, la misma: la larga duración de la condena impuesta. Así lo demuestra el hecho de que en otros recursos de amparo interpuestos contra la misma Sentencia, números 4.703/97 y 4.859/97, se accedió a la

suspensión interesada por los recurrentes sin que entre unos y otros casos existiera otra diferencia, a los efectos que ahora nos ocupan, que la distinta duración de las penas impuestas que, derivadas de unos mismos hechos ocurridos hace diez años

aproximadamente, se debió a la diferente intervención que en los mismos habían tenido los imputados.

Entiendo que al tratarse del enjuiciamiento de unos mismos hechos y, por tanto, ser igual la gravedad de los mismos en su conjunto y la alarma social que, en su día, hubieran podido producir, la distinta participación en ellos de unos y otros imputados

produzca las diferencias que en las condenas hace la Sentencia impugnada; pero de ahí, en mi criterio, no se debe pasar peyorativamente. La medida meramente preventiva que se solicita por el actor, en garantía de que el recurso de amparo no pierda su

finalidad y que, por tanto, la Sala aplique el art. 56.1 de la LOTC, no cabe denegarla con base exclusivamente en la duración de la pena como hace el Auto aprobado por la mayoría.

El otorgamiento de la suspensión que hemos acordado en los recursos de amparo 4.703/97 y 4.859/97 interpuestos contra la misma Sentencia, responde a los términos literales del art. 56.1 de la LOTC, es el que cumple la finalidad de dicho precepto y, por

tanto, el aplicable también al presente recurso. Por ello y por las razones que he expuesto por extenso en mis votos particulares –a los que me remito– formulados frente a los Autos de no suspensión dictados en los recursos de amparo números 4.645/97 y

4.705/97, disiento también en este caso del Auto aprobado por la mayoría.

Madrid, veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/02/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.805/1997. Voto particular.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia. Voto particular.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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