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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.403/89 promovido por la entidad INGETUBO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Angel Gimeno García y asistido del Letrado don Carlos Texidor y Nachón contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia sobre despido y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declara improcedente el recurso extraordinario de revisión. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Angel Gimeno García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "INGETUBO,S.A.", interpone, mediante escrito depositado en el Juzgado de Guardia con fecha 30 de noviembre de 1989, recurso de amparo frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm.12 de Valencia de 24 de marzo de 1986 y de la Sala de lo Social del T.S.de 3 de octubre de 1989, que declara improcedente el recurso extraordinario de revisión. Invoca el art. 24.1 C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 26 de enero de 1987, la recurrente recibió notificación de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm.12 de Valencia de 24 de marzo de 1986, en la que se decretaba el embargo de bienes suficientes para cubrir la cantidad a que ascendía la condena por despido de un trabajador.

b) La Sentencia, ya firme, fue objeto de conocimiento por la demandante a través de edictos, al no hallarse en la dirección señalada en la demanda de despido en la población de Manises, que correspondía a otra empresa codemandada también en el proceso.

c) Interpuesto recurso extraordinario de revisión ante la Sala de lo Social del T.S.,fue declarado improcedente por Sentencia de 24 de marzo de 1986.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se alega indefensión porque la Magistratura de Trabajo, al recibir el acuse de recibo de la citación devuelto con la nota "marchó", pasó, sin más trámite, a citar por edictos, lo que supone, a juicio de la demandante una falta de colaboración extrema del órgano judicial en su comunicación con las partes, máxime cuando el domicilio que aparece en autos correspondía, se dice, a la Empresa Mundus, S.A., con la que la recurrente no tenía relación alguna. Entiende así la actora que nunca fue objeto de notificación en su domicilio hasta que se produjo la comunicación de la ejecución de Sentencia, privándole no sólo de la defensa en juicio, sino también de intentar la casación de la Sentencia, lo que lesiona el art. 24.1 C.E.En el suplico se pide la nulidad de las resoluciones recurridas, se reconozca el derecho de la recurrente a que se le emplace personalmente y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de la citación para el acto de conciliación y juicio. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Por providencia de 12 de febrero de 1990 se concedió a la demandante y el Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1a), en relación con el 44.2, y en el 50.1c) de la LOTC, lo cual cumplimentaron por medio de escritos en los que la primera solicitó la admisión del recurso y el segundo la inadmisión, pues habría de entenderse extemporánea la demanda si no se acredita fehacientemente haber sido presentada dentro del plazo legal y, en todo caso, carece manifiestamente de contenido constitucional.

El 26 de marzo se admitió el recurso a trámite, reclamándose las actuaciones judiciales y, una vez éstas recibidas, se concedió a la demandante, única parte personada, y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para formular las alegaciones que estimasen procedentes.

5. La empresa demandante reprodujo las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, reiterando que la negligencia de la Magistratura de Trabajo en el cumplimiento de su deber de tratar de notificar la existencia de una acción judicial dirigida contra ella ha provocado la situación de indefensión en que se la ha colocado con vulneración del derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, que la Sala de lo Social ha reiterado al declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión intentado por la demandante.

6. El Ministerio Fiscal suplicó que se otorgue el amparo solicitado con base en las siguientes alegaciones, sustancialmente expuestas.

Expone, en primer lugar, la doctrina constitucional que ha destacado la especial importancia del primer acto de comunicación en cuanto supone que el demandado tome conocimiento de la pretensión del actor asi como la obligación judicial asegure en lo posible su efectividad real.

A continuación cita las SSTC 156/1985, 14/1987, 140/1988, 110/1988 y 114/1988, que se ocupan de la citación en el proceso laboral, transcribe los dos últimos párrafos del fundamento quinto de la STC 234/1988 y, por último, examina el caso planteado llegando a la conclusión que la Magistratura de Trabajo no apuró las posibilidades de citación que ofrecen los arts.26 y 27 de la Ley de Procedimiento Laboral, acudiendo prematuramente a la citación edictal con el resultado de que el demandado no conociera el curso de los autos hasta el momento de la ejecución de la sentencia y, por ello, se le causara resultado de indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución.

7. En pieza separada se dictó Auto de 23 Abril acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, objeto del recurso de amparo, condicionada a que la actora garantice adecuadamente, a juicio del órgano judicial, que el demandante pueda percibir la cantidad reconocida en dicha sentencia.

8.- El día 16 de octubre del año en curso se dictó providencia, señalando el acto de deliberación y votación para el día 26 de octubre del mismo año, quedando concluída en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. empresa Ingetubo S.A. denuncia que en el juicio laboral por despido, promovido ante la Magistratura de Trabajo núm.12 de Valencia por don Miguel Ledesma López, se ha violado el derecho fundamental que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución a obtener tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión.

En apoyo de esa pretensión, que también defiende el Ministerio Fiscal, la empresa recurrente alega que la citación a dicho juicio fue realizada por correo certificado en el domicilio de otra empresa codemandada -Mundus, S.A.- con la cual el recurrente no tiene relación alguna, siendo devuelta la citación con la nota de "marchó", procediendo entonces el Magistrado a ordenar, sin más trámites, la citación por edictos, propiciando así que el juicio se sustanciara y sentenciara sin su conocimiento, enterándose por primera vez de la Sentencia condenatoria cuando se le ha requerido de embargo en ejecución de la misma. Considera la recurrente que tal conducta judicial es incompatible con el derecho a la tutela judicial, que obliga a los jueces y tribunales a no utilizar la vía edictal sin que previamente agote las comprobaciones necesarias para asegurar que la citación llegue al conocimiento real de la parte.

2. Numerosas sentencias de este Tribunal (SSTC 22/1987, 36/1987, 72/1988, 205/1988, 234/1988, 16/1989 y 166/1989, entre otras) vienen destacando, de manera constante y uniforme, el deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, y que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. De forma tal que la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan o deban intervenir, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación.

La doctrina expuesta es la que aducen la demandante y el Ministerio Fiscal y, por tanto, en este aspecto teórico de la cuestión planteada preciso es reconocer la corrección jurídica de sus alegaciones, quedando con este reconocimiento y aceptación reducido el problema litigioso al aspecto de aplicación de dicha doctrina al supuesto contemplado, en el cual la solución viene condicionada por las circunstancias concretas que concurran en el mismo, respecto de las cuales cabe adelantar que son muy distintas de las que afirma la empresa demandante, según la cual no tuvo relación alguna con la empresa codemandada en cuyo domicilio se practicó la citación y que la falta de conocimiento real fue debido a la desidia del órgano judicial y no a su propia conducta.

En contra de tales afirmaciones se alzan hechos declarados probados judicialmente, que esta Sala está obligada a respetar y conceder relevancia preferente, cuales son: 1º) que, si bien no puede declararse probado que la constitución de la empresa mercantil Ingetubo S.A., respondiese al propósito fraudulento de asumir la actividad de Mundus Estructuras Metálicas, S.A., evitando el efecto legal de la sucesión empresarial, es evidente que entre ambas empresas, ante las dificultades o situación de crisis en que se encontraba Mundus,S.A., se constituyó una relación consistente en que Ingetubo,S.A., acogía parte de su plantilla, asumía algunos de los contratos de tracto sucesivo que la misma tenía con sus clientes y adquiría parte del material que utilizaba -sentencia de la magistratura de Trabajo núm.9 de Valencia, de 10 de mayo de 1988, aportada por la propia demandante- y 2º) que no es cierto que Ingetubo, S.A., nunca hubiese tenido su domicilio en la calle del Maestro Guillén núm. 18 de Manises, que fue donde se practicó la citación -Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1989, que también es objeto de este recurso- y 3º) que el Magistrado de Trabajo-que requirió a la demandante para que señalase otro domicilio a fin de reiterar la citación,- carecía de datos para acordar nueva citación personal, antes de acudir a la publicación edictal, puesto que "tampoco es cierto.... que el demandante supiera que el verdadero domicilio empresarial estaba en la calle Cautiva núm. 18 de Quart de Poblet, pues consta en autos que en dicha calle y población la empresa tenía, no su domicilio, sino un almacén y que lo estableció el día 10 de febrero de 1986. Mal podría conocer esta circunstancia el demandante cuando redactó su demanda, que fue el 15 de enero de 1986 y la presentó en la Magistratura, lo que hizo el día 17 del mismo mes y año, es decir, antes de que la empresa hoy recurrente estableciera el almacén de Quart de Poblet"- declaración de la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1989-.

Tales hechos, que bien podrían servir de fundamento a la conclusión de que la empresa demandante actuó con un deliberado propósito de defraudación, hipótesis que el órgano judicial ha descartado, son,sin embargo, como mínimo, reveladores de que Ingetubo,S.A., tuvo una innegable relación con el domicilio en el que practicó la citación, que la obligaba, dado la asunción que recibió de parte de la plantilla de Mundus,S.A. -que terminó perdiendo sus puestos de trabajo- a adoptar la previsión de asegurarse que las citaciones y emplazamientos, que sin duda se iban a producir, llegasen a su poder a fin de hacer frente, en los procesos judiciales que se suscitaran, a las obligaciones contraídas a consecuencia de esa asunción y, al no haberlo hecho así, la supuesta indefensión que ha sufrido resulta exclusivamente imputable, ya que no a su malicia, a su negligencia y pasividad, sin que esta consecuencia pueda trasladarse, según los hechos que se dejan señalados, a la responsabilidad del Magistrado, que acudió a la citación edictal ante la imposibilidad en que se encontró de conocer algún otro domicilio, a causa de la conducta de la empresa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por Ingetubo S.A.

Publíquese esta Sentencia en el " Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 01/12/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/10/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Valencia y de la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. declarando improcedente el recurso extraordinario de revisión, Supuesta vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva: emplazamiento edictal

  • 1.

    Numerosas Sentencias de este Tribunal (SSTC 22/1987, 36/1987, 72/1988, 205/1988, 234/1988, 16/1989 y 166/1989, entre otras) vienen destacando, de manera constante y uniforme, el deber que tienen los órganos judiciales de emplear la máxima diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de la parte, y que este deber judicial constituye parte integrante del derecho a la tutela de los Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. De forma tal que la omisión o defectuosa realización de los actos de comunicación procesal constituye violación de ese derecho fundamental, siempre que con ello se impida a las partes litigantes llegar al conocimiento real que éstas necesitan para defender sus derechos en los procesos en que intervengan o deban intervenir, a no ser que la falta de ese conocimiento real tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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