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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 33/90 promovido por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez y asistido del Letrado don Francisco Javier Carbonell Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo,de 25 de enero de 1989,y Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,de 31 de octubre de 1989, en procedimiento de conflicto colectivo. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de enero de 1990 el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo,de 25 de enero de 1989,y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,de 31 de octubre de 1989.

2. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes:

a) El día 15 de marzo de 1988 el Sindicato ahora recurrente promovió ante la Dirección General de Trabajo procedimiento de conflicto colectivo contra la Compañía Trasmediterránea, S.A., el Comité de Flota (Intercentros) de la referida entidad, el Sindicato Libre de la Marina Mercante y la Federación de Transportes y Comunicaciones de la UGT.

El día 19 de abril de 1988 se celebró ante la autoridad laboral el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia respecto de la empresa demandada y que se tuvo por intentado sin efecto con los demás demandados no comparecidos. Refleja el acta correspondiente que no compareció representación alguna de éstos, constando debidamente citados.

b) Remitido lo actuado a los órganos de la jurisdicción social, la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, tras citar legalmente a todas las partes para los actos de conciliación y juicio, dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta.

Contra la misma interpuso recurso especial de suplicación la Compañía Trasmediterránea,S.A. El Tribunal Central de Trabajo,en Sentencia de 25 de enero de 1989,no examinó el fondo del recurso interpuesto y, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por falta de litis consorcio pasivo necesario, revocó la resolución impugnada y absolvió en la instancia de la pretensión deducida a la empleadora referida. Entablada una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de una o varias de las cláusulas de un convenio colectivo -razonaba la Sala- era obligada la presencia en el proceso del Comité Intercentros, uno de los firmantes del convenio; "... su falta de citación para el acto de la vista oral e incomparecencia consiguiente violaron el derecho de defensa que, según el art. 24.1 de la Constitución, resulta inseparable de las garantías inherentes a una efectiva tutela judicial (...). La falta de disposición de los órganos del orden social de la jurisdicción sobre la fase de tramitación administrativa del conflicto (arts. 21 a 25 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977) impide retrotraer a entonces lo actuado y provocar el llamamiento de un Comité Intercentros...".

c) Contra la Sentencia el recurrente interpuso un llamado recurso de nulidad y subsidiario de aclaración, en el que estimaba infringido el art. 24.1 de la C.E. por la falta de audiencia antes de emitir Sentencia y no haber declarado la nulidad sólo de los actos realizados sin presencia efectiva del Comité, y se pedía asimismo una clarificación de los términos del fallo: si la falta de citación a juicio del Comité produce la nulidad de lo actuado hasta ese momento, o bien la falta de litis consorcio pasivo necesario con la consiguiente absolución en la instancia de los demandados o únicamente de la empleadora demandada, como se consigna en el fallo. El recurso fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 1989. "... Reponer las actuaciones -argumentaba- al momento pedido por el recurrente llevaría a apreciar entonces de oficio la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto a dicha representación unitaria (...) y a destacar lo inútil, por indebidamente dilatorio (art. 24.2 de la Constitución) de una declaración de nulidad que, a causa de ello, se ha sustituido por la absolución en la instancia".

3. El recurso de amparo se dirige contra las referidas Resoluciones del Tribunal Central de Trabajo y del Tribunal Superior de Justicia porque vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

La lesión del art. 24.1 de la C.E. descansa en cuatro distintas consideraciones. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo introdujo un motivo de nulidad del juicio inexistente -la falta de citación del Comité Intercentros-; un elemento extraño en la relación procesal sin posibilidad de audiencia ni de contradicción de la parte y, en fin, anudó al defecto procesal una consecuencia jurídica que contradice la doctrina jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria, e incluso la del propio Tribunal Constitucional: la falta de citación a juicio o la falta de litis consorcio nunca han dado lugar a la absolución en la instancia, sino a una declaración de nulidad y retroacción de actuaciones al momento en que se cometió el error para que se subsanara. Por su parte, el Auto del Tribunal Superior de Justicia, además de no decidir nada sobre la aclaración, incorpora un nuevo criterio de desestimación -el art. 24.2 de la C.E.- que bien interpretado sólo podría beneficiar al recurrente. Resulta irónico que sea el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas el motivo de modificar la consecuencia jurídica del defecto observado.

Este Auto infringe igualmente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto siendo resolutorio de una nulidad y una aclaración, ambas cuestiones meramente formales, la duración de su tramitación ha sido de un año.

Interesa, por ello, la nulidad de los actos impugnados ordenando al Tribunal Superior de Justicia de Madrid que decida sobre el fondo del asunto o conceda audiencia al recurrente antes de resolver, si existiera algún defecto procesal que impida una decisión sobre el fondo del asunto, y se declare asimismo que el Tribunal violó el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del proceso.

4. Por providencia de 29 de enero de 1990 la Sección Tercera acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportara copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid de fecha 29 de julio de 1988 y acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de 25 de enero de 1989.

5. Cumplimentado el requerimiento adjuntando también un escrito de ampliación del recurso de nulidad y subsidiario de aclaración que involuntariamente omitió acompañar a la demanda, la Sección en providencia de 4 de mayo de 1990, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, acordó conceder al recurrente y al Ministerio fiscal el plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la regulada en el art. 44.1c) de la LOTC por no invocar las dilaciones indebidas antes de acudir en amparo; b) la del 50.1c) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

La representación del recurrente solicitó la admisión a trámite de la demanda. Al efecto y con cita de las SSTC 201/1987, 119/1988,169/1988,171/1988 y 226/1988, insistió en los cuatro motivos de violación del art. 24.1 C.E. ya denunciados. Precisó, respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se aduce frente a una situación de inactividad, sino como reacción frente a dos violaciones: una, la producida por la errónea interpretación de este derecho y, en segundo lugar, la tardía producción de la resolución judicial. Formalmente no se invocó con anterioridad el derecho constitucional violado porque el Auto de 31 de octubre de 1989 es el que efectúa una interpretación del art. 24.2 de la C.E. errónea y perjudicial para los derechos e intereses del recurrente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó Auto acordando la inadmisión del recurso por concurrir las dos causas apreciadas prima facie por el Tribunal. El recurrente presenta la queja de dilación indebida directamente en esta sede, a la que accede per saltum olvidando el carácter subsidiario del recurso de amparo (AATC 419/1984 y 505/1985); al tratarse de un requisito insubsanable concurre, pues, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1a) de la LOTC. En relación a la vulneración del art. 24.1 de la C.E. objeta, en primer término, que el recurso contiene una crítica sobre la valoración de los hechos llevada a cabo por el órgano judicial -la falta de citación del Comité Intercentros- que no es posible plantear en esta sede (art. 44.1b] de la LOTC). La demanda, por lo demás, combate la apreciación de oficio de una excepción procesal que acoge la Sentencia impugnada y las consecuencias jurídicas que de la concurrencia de tal defecto se extraen, pero según reiterada doctrina de este Tribunal el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface con una razonada, motivada y razonable resolución de inadmisión, como la aquí recurrida.

6. Por providencia de 18 de junio de 1990 la Sección acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 50 de la LOTC, admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

7. Por providencia de 22 de octubre de 1990 la Sección acordó acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 28 de esta misma capital de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

8. La representación del demandante de amparo reiteró sustancialmente los razonamientos vertidos con anterioridad. El examen de los autos de la Magistratura de Trabajo -añade- acredita que en el expediente administrativo del conflicto colectivo el Comité Intercentros de la empresa fue citado a la celebración del acto de conciliación y a la designación de representante que compareciera a la fase judicial del procedimiento, es decir, si el Comité no asistió al trámite administrativo fue por su propia voluntad, no por un defecto de la demanda o de citación. Asimismo, el Secretario del Juzgado hace constar que se remiten cinco citaciones para la audiencia del día 22 de julio de 1988 y tanto el acta del juicio como la Sentencia reflejan que el Comité no compareció, pese a estar citado en legal forma.

De otra parte, las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revelan que la tardanza en resolver el recurso de nulidad y subsidiario de aclaración se debió a la elección del Ponente de la Sentencia como Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, lo que originó la correspondiente solicitud de prórroga de jurisdicción y posterior autorización del Consejo General del Poder Judicial. La demora estaría justificada si hubiera sido la misma Sala que dictó Sentencia la que resolvió el recurso, pero uno de los Magistrados de la Sala que decidió el recurso no formaba parte de aquélla.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo, la anulación de los actos impugnados y que por la Sala de lo Social se dicte nueva sentencia, entrando a conocer en el fondo de la pretensión deducida en suplicación por la Compañía Trasmediterránea, sin apreciar la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Tras reseñar los antecedentes y pretensiones del demandante en amparo aborda, en primer lugar, la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas para insistir en lo ya expresado en el escrito donde se pedía la inadmisión a trámite del recurso. La lectura de las actuaciones confirma que en el lapso de tiempo que medió entre la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no existe escrito de la parte denunciando un presunto retraso en la tramitación, y ni siquiera el escrito de ampliación del recurso de nulidad que el recurrente dirigió al Tribunal el 13 de marzo de 1989 contiene referencia alguna, directa o indirecta, a la dilación. Aunque se entendiera superable la falta de invocación formal, tampoco podría hablarse de dilaciones indebidas por la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) corto período de tiempo transcurrido (nueve meses); b) las reformas orgánicas procesales que determinaron la supresión del Tribunal Central de Trabajo y c) el traslado del Ponente a otra Comunidad Autónoma obligó a solicitar una prórroga de jurisdicción que debió autorizar el Consejo General del Poder Judicial.

En segundo término, acomete un examen separado de los distintos motivos en que se concreta la lesión del art. 24.1 de la C.E. Cuando un Tribunal aprecia de oficio una excepción que afecta al orden público procesal no viene obligada a oir previamente a la parte, ni esta falta de audiencia causa indefensión en sentido material (ATC de 29 de octubre de 1990); desde luego, la necesidad de incoar un nuevo proceso por una deficiente constitución de la relación procesal no puede estimarse perjuicio material relevante a los efectos del art. 24.1 de la C.E. De otro lado, la incorrección procesal que supone absolver en la instancia en lugar de decretar la nulidad parcial y la reposición de los autos al momento en que la falta se cometió, sin perjuicio de la razonabilidad de su crítica, no otra cosa esconde que una discrepancia sobre la interpretación y aplicación de la norma y sus efectos, carente de relieve constitucional. En cuanto a la citación del Comité Intercentros en el expediente administrativo y en el proceso judicial, la conclusión que se obtiene de los datos contrastados en las actuaciones -si se parte de la trascendencia que debe otorgarse a la fe pública judicial (STC 37/1990)- es que el Comité Intercentros no acudió al llamamiento administrativo o al proceso judicial por razones ajenas a su falta de citación y, frente a hechos acreditados por los documentos suscritos por el Secretario, no se podrían oponer manifestaciones contenidas incluso en resoluciones judiciales que no resulten adveradas a través de la lectura de los autos.

Resulta, por tanto, que el Tribunal infringió el art. 24.1 de la C.E. al no entrar en el fondo de las pretensiones partiendo de un dato equivocado sobre el que construyó la excepción procesal.

10. Por providencia de 3 de diciembre de 1990 la Sección acordó requerir a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días manifestara si persiste en su petición de recibimiento a prueba del procedimiento, qué intenta probar y de qué medios pretende valerse para ello.

Por providencia de 10 de enero de 1991 la Sección acordó incorporar a las actuaciones el escrito presentado por la representación del recurrente y que los autos quedaran pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

11. Por providencia de29 de octubre se señaló para la deliberación y fallo el 16 de noviembre actual.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son las resoluciones judiciales que, por distintos motivos, aquí se recurren: en primer término la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 25 de enero de 1989, dictada en recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Transmediterránea,S.A., contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid, recaída en procedimiento de conflicto colectivo planteado por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante y, en segundo lugar, el Auto de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de Octubre de 1989 que, en sustitución del desaparecido Tribunal Central, resolvió el recurso de nulidad y subsidiario de aclaración interpuesto contra la Sentencia citada.

La primera de dichas resoluciones pronunció, en revocación de la Sentencia recurrida, un fallo absolutorio en la instancia por apreciar de oficio falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se produjo al no haber sido citada para el acto de la vista el Comité de Flota (Intercentros), uno de los firmantes del convenio colectivo cuya modificación se pretendía. Frente a esta resolución, el Sindicato recurrente en amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por quedar imprejuzgada la pretensión a consecuencia de haber apreciado un defecto de citación inexistente, que el órgano judicial introduce en la controversia procesal de oficio, sin audiencia, ni contradicción de las partes y a la que se anuda la errónea consecuencia jurídica de absolver en la instancia, cuando lo procedente, en su caso, hubiera sido la retroacción al momento en que se cometió el defecto.

La segunda resolución jurídica se considera vulneradora del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por la demora en resolver el recurso promovido contra la referida sentencia asi como del derecho a la tutela judicial por haber dejado sin respuesta la aclaración solicitada.

En la resolución de esas dos denuncias de vulneraciones constitucionales resulta obvio que la primera es de prioritario exámen, puesto que solamente su desestimación haría necesario entrar en la segunda de ellas.

2. Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y asi lo acuerda el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma, siendo operaciones que, en principio, no trascienden al ámbito de la legalidad ordinaria, las de precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Sin embargo, dicha doctrina cede cuando la inadmisión se basa en una causa inexistente, puesto que entonces la cuestión trasciende al ámbito de la constitucionalidad, imponiendo a esta jurisdicción, cuando asi se demanda en amparo, el deber de analizar si la resolución de inadmisión aplica la causa legal de manera arbitraria o irrazonada o incurre en error notorio y patente y, en su consecuencia, lesiona el derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. (SSTC 37/1982, 63/1983, 43/1984, 19/1986, 79/1986, 201/1987, 36/1988, 102/1990 y 164/1990, entre otras).

La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce directamente al otorgamiento del amparo solicitado, puesto que las actuaciones judiciales ponen de manifiesto, de manera irrefutable, que el órgano judicial, al apreciar falta de citación del Comité Intercentros, incurrió en un error notorio, según evidencian los folios que cita el Ministerio Fiscal.

En efecto, en el folio 3 hay certificado de conciliación ante la Dirección General de Trabajo en el que aparece que el Comité de Flota, al igual que otras partes demandadas, no comparece "constando debidamente citadas"; en el folio 9, la Magistratura solicita a la Dirección General que requiera a las partes del conflicto colectivo para que nombren representantes y en el folio 15, la Dirección remite los originales de las comparecencias levantadas al efecto, "significando que no ha comparecido , ni alegado causa, constando debidamente citado el Comité de Flota (Intercentros) de la Compañía Transmediterránea S.A.", en los folios 20 y 21 el Secretario de Magistratura hace constar que cita a juicio a cinco partes, cuyo numero coincide con las que intervienen en el procedimiento -el demandante y cuatro demandadas, si bien la citación a dicho Comité no aparece documentación en los folios posteriores- y en el folio 29, en el que inicia el acta del juicio celebrado ante el Magistrado, consta que el repetido Comité no comparece "aún constando citado".

En virtud de ello, resulta ineludible estimar plenamente comprobado que la falta de comparecencia a juicio del Comité Intercentros no fué debido a defecto de citación, sino única y exclusivamente a la voluntad deliberada, pasividad, desinterés o negligencia del mismo y, en su consecuencia, que el órgano judicial cometió un error notorio al apreciar una ausencia de citación inexistente y en consecuencia, que su decisión de apreciar, por tal motivo, falta de litis consorcio pasivo necesario no constituye resolución razonable que permita, sin lesión del derecho a la tutela judicial, eludir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada por el demandante.

Los anteriores razonamientos conducen al otorgamiento del amparo, el cual comporta la nulidad de la Sentencia recurrida con la subsiguiente retroacción de actuaciones, haciendo innecesario, de un lado, pronunciarse sobre si el Tribunal Central tenía o no facultad para plantear y resolver de oficio el tema del litis consorcio y, de otro lado, entrar en los problemas que el demandante suscita en relación con el Auto que es también objeto del recurso, puesto que, al ser éste posterior a la Sentencia que se anula, y no haberse reparado la vulneración del derecho fundamental producido, queda también, a consecuencia de ello anulado, dejando desprovisto de contenido el motivo adicional de amparo que se plantea en relación con el mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante y , en su consecuencia,

a) declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 25 de Enero de 1989, dictada en el recurso de suplicación núm. 663/88 promovido contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid,

b) reconocer a dicho demandante el derecho a la tutela judicial efectiva y

c) restablecerlo en la integridad de su derecho, acordando a tal efecto retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia a fin de que por el órgano judicial que ha sustituido a dicho Tribunal Central, actualmente desaparecido, se dicte nueva Sentencia que resuelva el recurso de suplicación sin apreciar falta de litis consorcio pasivo por falta de citación del Comité Intercentros.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid,a dieciseís de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 303 ] 18/12/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/11/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y Auto posterior del T.S.J. de Madrid, dictadas en procedimiento de conflicto colectivo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: error del órgano judicial al apreciar indebidamente falla de litis consorcio pasivo

  • 1.

    Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma, siendo operaciones que, en principio, no trascienden del ámbito de la legalidad ordinaria las de precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Sin embargo, dicha doctrina cede cuando la inadmisión se basa en una causa inexistente, puesto que entonces la cuestión trasciende al ámbito de la cuestitucionalidad, imponiendo a esta jurisdicción, cuando así se demanda en amparo, el deber de analizar si la resolución de inadmisión aplica la causa legal de manera arbitraria o irrazonada o incurre en error notorio y patente y, en consecuencia, lesiona el derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de la Constitución [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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