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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don Luis López Guerra, Presidente,don Eugenio Diaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.894/89, promovido por Dª. Mª. del Carmen González Pantín, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, y asistida por el Letrado don Rafael Gutiérrez Cobeño, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1989. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de septiembre de 1989, la Procuradora doña Lydia Leiva Cabero interpone recurso de amparo en representación de doña Mª. del Carmen González Pantín, frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1989, en autos sobre reclamación de antigüedad laboral, en recurso de suplicación.

2. De lo alegado en el recurso y de los documentos con él presentados resultan, en síntesis, estos elementos con relevancia para la decisión de este recurso de amparo:

a) La demandante de amparo, religiosa perteneciente a la Comunidad de San Vicente de Paúl y sometida a la disciplina de su Orden, que prestaba servicios en un centro hospitalario dependiente de la Consejería de Salud y Bienestar de la Comunidad Autónoma de Madrid, agotada la vía administrativa, solicitó mediante demanda formulada ante la Magistratura de Trabajo de Madrid declaración de antigüedad como enfermera al servicio de esta Consejería (en cuanto que asume las competencias a este respecto antes atribuídas a la Diputación Provincial de Madrid), desde 14 de mayo de 1957.

b) Por Sentencia de 27 de febrero de 1987 la Magistratura de Trabajo núm.28 de Madrid accedió a lo que se solicitaba dictando por tanto Sentencia en la que se reconocía a la demandante la antigüedad reclamada.

En esta Sentencia se reconocía la antigüedad de la actora desde la fecha citada, en la que comenzó a prestar servicios como Jefa de Servicios de Enfermería en el Hospital Provincial de Madrid, siendo trasladada el año 1969 al Hospital Psiquiátrico Alonso Vega.

En el año 1974, por Convenio pactado entre la Diputación Provincial de Madrid y los superiores provinciales de las Hijas de la Caridad se encontró sometida en igualdad de condiciones laborales con el resto del personal de categoría profesional e incluida en el Régimen de Seguridad Social. El 15 de marzo de 1974, en concreto, fue contratada la actora por la Diputación de Madrid como Jefe Supervisora General.

El reconocimiento de la antigüedad solicitada se hacía al amparo de evidencias que probaban que existía relación laboral desde la anterior fecha -14 de mayo de 1957-, y no sólo desde la fecha de realización del contrato escrito de 15 de marzo de 1974, que se entendía que no podía ser óbice para desdecir la naturaleza laboral de la relación previa de servicios que vinculaba a la actora con la Diputación Provincial.

c) Contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, que fue estimado por el Tribunal Central de Trabajo -Sala Primera- en su Sentencia de 22 de mayo de 1989, reconociendo antigüedad a la actora -según solicitaba el recurrente- sólo desde el día 15 de marzo de 1974.

Fundaba el T.C.T. su decisión en el hecho de que era justamente la de 15 de marzo de 1974 la fecha a partir de la cual la actora fue contratada efectivamente por la Diputación Provincial, pues antes de dicha fecha, aunque también prestó servicios en diversos hospitales de Madrid dependientes de aquella Administración, ello sucedía con la actora "sometida a la disciplina de su orden y obediencia a las superioras provinciales y como integrante de dicha comunidad", lo que, en opinión del Tribunal, suponía la inexistencia de la dependencia o subordinación entre el supuesto empleador y la trabajadora, ya que la relación dependiente se daba, antes bien, entre la religiosa y la Orden a la que aquélla pertenecía, que por ende era la que percibía la remuneración global por los servicios prestados por las religiosas, que podían ser sustituidas libérrimamente por la Superiora Provincial.

3. Contra esta última Sentencia del T.C.T. se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E., con la súplica de que se declare la nulidad de la misma y la "vigencia" de la sentencia dictada en instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado de Trabajo.

La demanda se funda en las siguientes alegaciones:

a) La razón del T.C.T. de entender que no procedía la declaración de antigüedad solicitada era que la actora era monja y pertenecía a una comunidad religiosa.

Aduce al mismo tiempo la recurrente que se ha quebrado el principio de igualdad al no haber aplicado el mismo Derecho a dos casos iguales, como a su entender eran la relación jurídica existente antes como después de marzo de 1974, sin que existiesen razones suficientes para establecer tal diferenciación.

En segundo lugar, entiende que el art. 24.1 C.E. ha quedado vulnerado puesto que el Tribunal Central entró a analizar si el estar sometido a la disciplina de su Orden y obediencia a las Superiores Provinciales y como integrante de dicha Comunidad era causa suficiente para determinar la inexistencia de la relación laboral, siendo éste un hecho que no había sido debatido en el juicio. Tampoco se debatió, a su entender, el hecho de que la religiosa prestase además asistencia espiritual a los enfermos, hecho que fue valorado por el T.C.T.

Por ello, entiende el recurrente en amparo que se le creó indefensión.

4. Por providencia de 11 de diciembre de 1989 la Sección acordó, al amparo del art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones pertinentes en relación al contenido constitucional de la demanda.

5. En su virtud, la recurrente en amparo formuló alegaciones subrayando que el Tribunal Constitucional es competente para intervenir, mediando el recurso de amparo, cuando se ha producido la violación de un derecho fundamental, haciendo al respecto valoraciones sobre la doctrina alemana de la Drittwirkung y su recepción entre nosotros. Ratifica que los argumentos empleados en la recurrida Sentencia del T.C.T. atentan al art. 14 C.E.,al utilizar "como único razonamiento" la subordinación de carácter puramente religioso.

6. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de la demanda, argumentando que la Sentencia del T.C.T. no representó lesión constitucional alguna, siendo la cuestión planteada de jurisdicción ordinaria. No se muestra tampoco el referente comparativo por parte del recurrente para poder determinar la desigualdad censurada. Niega asimismo que hubiera habido incongruencia, pues no hubo modificación de los términos sustanciales en los que el debate se planteó, al estar implícita en el mismo la naturaleza jurídica de la relación de servicios existente entre las partes.

7. Por providencia de 29 de enero de 1990, la sección acordó admitir a trámite el recurso, reclamando los autos correspondientes y dispuso que fueran emplazados los que hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente, dándoles un plazo de diez días para su comparecencia.

8. En virtud de dicho emplazamiento compareció el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

9. Por providencia de 30 de abril de 1990, se tuvieron por recibidas las actuaciones y por personada y parte en el procedimiento a la Comunidad de Madrid, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo común de veinte días presentasen las alegaciones que considerasen pertinentes.

10. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de junio de 1990, presenta alegaciones la recurrente, en las que se ratifica en las realizadas en los anteriores escritos, solicitando, a través de la concesión del amparo, la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por el T.C.T., confirmando la dictada por la Magistratura de Trabajo n. 28 de Madrid.

11. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 2 de julio de 1990, presenta alegaciones el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

En las mismas, niega que la recurrida Sentencia del T.C.T. hubiera vulnerado el art. 14 C.E., pues en ella no se aducía la imposibilidad de que una religiosa pudiera mantener una relación laboral, sin que pudiera vislumbrarse en aquélla extremo alguno que sirviese de fundamento para tal posible vulneración. A su entender, el T.C.T. argumentaba, sencillamente, que, en el caso presente, antes del día 15 de marzo de 1974 no concurrían en la relación entre la Diputación y la recurrente las notas necesarias para determinar que entre ellas existiese una relación laboral.

Descarta asimismo una posible vulneración del art. 24 C.E.,pues para nada cabe entender que sea una cuestión nueva la de la laboralidad de la relación antes del 15 de marzo de 1974, que era precisamente el centro del debate planteado, y por ello el ahora recurrente pudo plantear cuantas cuestiones, pruebas y alegaciones hubiese querido frente al mismo, añadiendo que fueron los datos fácticos de la sentencia de instancia, respecto de los cuales no se formularon reparos en ningún momento procedimiental, los que sirvieron de base al T.C.T. para anular tal Sentencia.

12. Por escito registrado el 1 de junio de 1990, formula alegaciones el Ministerio Fiscal, alterando, a la vista de las actuaciones, la posición por él sostenida en su anterior escrito, al entender que sí había lugar a conceder el amparo solicitado, argumentando que el art. 14 C.E. habría quedado transgredido por la Sentencia recurrida en cuanto que ésta incide en la nota específica de la condición religiosa de la recurrente, negándole así su derecho y discriminándola, que otra persona en la misma situación que la recurrente vería reconocido el carácter laboral de su relación, y que, ante identidad de supuestos de hecho (antes y después de marzo de 1974), se han extraido consecuencias jurídicas diferentes.

Por ello, considera que la Sentencia del T.C.T. ha lesionado el derecho fundamental de igualdad ante la ley y que en consecuencia procede otorgar el amparo solicitado.

13. Por providencia de 24 de septiembre de 1992, acuerda la Sala señalar la fecha de 26 de octubre próximo para la deliberación y votación de este recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la resolución judicial recurrida ha vulnerado tanto el principio de igualdad contenido en el art. 14 C.E. como el de tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 C.E.

2. El art. 14 C.E. habría quedado vulnerado, según la recurrente, por entender, de un lado, que ha sido considerado como elemento decisivo para conformar la decisión judicial impugnada, su estado religioso así como su pertenencia a una Orden religiosa, afirmándose en este sentido que el Tribunal Central de Trabajo estableció "como única razón aducida en favor de su fallo en el que se revoca la decisión de la instancia anterior el que una religiosa perteneciente a una Orden (...) no puede mantener una relación laboral ni exigir que se le reconozcan sus derechos por el hecho de ser monja y pertenecer a una comunidad religiosa". De otro lado, alude a un genérico trato desigual ante situaciones sustancialmente iguales aunque sin especificar en realidad en qué y frente a quién se cifra el trato desigual. El Ministerio Fiscal entendió por su parte, en su escrito de alegaciones, que la misma había de cifrarse en la diferencia de trato existente entre la religiosa y otros empleados desempeñando las mismas funciones que la recurrente, y, asimismo, en la valoración irrazonablemente diversa que hizo el Tribunal entre la situación existente antes y después del 15 de marzo de 1974, ya que la actora, de hecho, ejercía las mismas funciones y bajo igual régimen antes y después del mencionado momento.

Sin embargo, no puede compartirse la tesis sostenida por el recurrente y el Ministerio Fiscal, puesto que el T.C.T., a la hora de revocar la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, otorga, de forma razonable y motivada,relevancia decisiva a hechos que constan en los autos, cuya apreciación excluye que la Sentencia se fundase en razones discriminatorias. El más relevante de ellos, sin duda, fue la existencia, el 15 de marzo de 1974, de un contrato escrito de trabajo directamente suscrito entre la religiosa y la Diputación Provincial. Antes de esa fecha tal contrato no existía. Por ello,y a la luz del Convenio existente entre tal Administración y la Orden religiosa a la que pertenecía la actora, entendió el mencionado Tribunal que con anterioridad a esa fecha -coincidente además con la suscripción de un nuevo convenio de colaboración entre la Diputación y la Orden religiosa- no es que no existiera una prestación digna de ser remunerada, sino que la relación jurídica directa estaba sólo establecida entre la mencionada Orden y la Diputación, y de acuerdo con ello, la relación jurídica de la actora sólo existía entre ella y la Orden, sin que la Diputación tuviera un vínculo jurídico-laboral directo con la primera. De este modo, cabe leer en la Sentencia recurrida que en tal momento, es decir, antes de marzo de 1974, "no existía en la relación la característica fundamental de subordinación o dependencia entre el supuesto empleador y la trabajadora, sino que esta dependencia se daba entre la demandante y su Orden religiosa que es la que recibía, directamente, la contraprestación convenida por los servicios (no sólo sanitarios, sino también de asistencia espiritual a los enfermos), prestados por las religiosas, que podían ser sustituidas libérrimamente por la Superiora Provincial... todo lo cual hace forzoso entender que dicha relación de servicios no tenía entonces naturaleza laboral".

No es misión de este Tribunal ni del recurso de amparo valorar el juicio, acertado o no, que otorgó el T.C.T.a los hechos discutidos, y si aplicó las normas jurídicas acertadamente, al no ser ésta una tercera instancia con competencias para realizar esa tarea, sino la de examinar si ese juicio comportó la infracción de algún derecho fundamental. Y, en lo que a este caso refiere, en el razonamiento efectuado por el mencionado Tribunal Central de Trabajo no cabe apreciar que éste hubiera actuado de manera discriminatoria -en atención al estado religioso de la actora- ni en una aplicación desigual de la ley, ni valorando de manera arbitraria o desigual dos situaciones sustancialmente idénticas. Por el contrario, ha tenido en cuenta factores relevantes, razonables y claramente explicados, cuales son la suscripción de un contrato escrito de trabajo, y la redacción de un nuevo convenio entre la Orden religiosa y la Administración afectadas.

Por todo lo anterior, merece desestimarse este primer motivo de amparo.

3. Tampoco puede aceptarse el segundo, pues no cabe admitir que la Sentencia del T.C.T. recurrida hubiera alterado el debate procesal establecido, pecando así de incongruente,y creando la indefensión que proscribe el art. 24 C.E., toda vez que, como tiene sentado claramente este Tribunal, la incongruencia de las Sentencias con relevancia constitucional por causar indefensión ha de medirse teniendo en cuenta la adecuación entre el petitum y el fallo, y ha de suponer la alteración sustancial del debate procesal (S.S.T.C. 20/1982, 34/1985, 29/1987, 60/1990, entre otras muchas). La Sentencia recurrida se refiere exclusivamente a las materias planteadas en el debate procesal establecido, resolviendo justamente sobre lo que era cuestionado, es decir,sobre si procedía o no reconocer la antigüedad a la actora entre el día 14 de mayo de 1957 y el 15 de marzo de 1974. Responder a esta cuestión, bien en sentido positivo o negativo, obligaba a entrar en la de si en tal fecha existía realmente relación laboral entre los litigantes, y la respuesta a tal cuestión no puede, en modo alguno, considerarse incongruente.

Pero, además, ha de tenerse en cuenta que justamente dos de los cuatro motivos expuestos por el entonces recurrente en suplicación (motivos III y IV) se centraban, precisamente, en la inexistencia de relación laboral entre el mismo y la actora, por lo que en modo alguno puede entenderse que tal extremo hubiera estado fuera del debate procesal,cuya resolución exigía necesariamente que el Tribunal tuviese en cuenta las circunstancias que caracterizaban los servicios prestados por la recurrente, tales como la decisiva de la sumisión de ésta a la disciplina de la Orden y a la obediencia de su Superiora y la accesoria o complementaria de la asistencia espiritual a los enfermos.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid,a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 307 ] 23/12/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/12/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, recaída en recurso de suplicación en autos sobre reclamación de antigüedad laboral.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva:efectos de contrato de trabajo suscritos por una orden religiosa y la Administración afectada

  • 1.

    No es la misión de este Tribunal ni la del recurso de amparo valorar el juicio, acertado o no, de los órganos judiciales o si éstos aplicaron las normas jurídicas acertadamente. En materia de igualdad, la competencia del Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia judicial, es la de examinar si aquel juicio comportó la infracción de algún derecho fundamental al aplicar la ley de manera desigual o al valorar de manera arbitraria o desigual dos situaciones sustancialmente idénticas [FJ 2].

  • 2.

    La incongruencia de las Sentencias con relevancia constitucional y la indefensión que proscribe el art. 24 CE han de medirse teniendo en cuenta la adecuación entre el petitum y el fallo (SSTC 20/1982, 34/1985, 29/1987 o 60/1990) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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