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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 213/2008, de 7 de julio de 2008. Recurso de amparo 3724-2007. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3724-2007, promovido por don Manuel José Galán Cordero en causa por delito de detención ilegal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2007, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel José Galán Cordero, asistido por el Letrado don José Duarte González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz el 14 de marzo de 2007 en el rollo de apelación núm. 235/2006, que estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, el 20 de abril de 2006, en el procedimiento abreviado núm. 18-2006.

2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva del demandante son los siguientes:

a) El recurrente en amparo fue condenado, junto a otras personas, por Sentencia de 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, como autor de un delito de detención ilegal (art. 163.1 y 2 CP), con la agravante de disfraz y abuso de superioridad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de una falta de lesiones (art. 617.1 CP), a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago proporcional de las costas procesales causadas.

b) Los condenados interpusieron recurso de apelación contra la anterior Sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, que los estimó parcialmente mediante Sentencia de 14 de marzo de 2007, que rebajó a tres años la pena de prisión impuesta a cada condenado, al apreciar en los mismos la circunstancia atenuante de drogadicción, confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por otrosí, en la misma demanda, el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria.

4. Por providencia de 4 de junio de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida para que remitieran testimonio de sus respectivas actuaciones, interesándose al tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2008, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia condenatoria, en tanto que, si finalmente se otorgara el amparo y no se hubiera acordado tal suspensión, la pérdida de libertad sería irreparable.

6. En su escrito de alegaciones, presentado también el 13 de junio de 2008, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que afecta al cumplimiento de la pena privativa de libertad, atendida la duración de la pena de prisión impuesta y que su suspensión no ocasiona una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial. Extiende la petición de suspensión a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pero se opone a la suspensión de la pena de multa, por ser su cuantía moderada y no haber acreditado el recurrente la imposibilidad de abonarla.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (entre otros muchos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; y 338/2005, de 26 de septiembre).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998, de 14 de diciembre).

En orden a las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo —atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo— y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985, de 24 de abril; 264/1998, de 26 de noviembre; 265/1998, de 26 de noviembre; 22/2002, de 25 de febrero; y 39/2004, de 9 de febrero), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre).

2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a acordar la suspensión interesada dado que, de no suspenderse la pena privativa de libertad, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas, AATC 269/1998, de 26 de noviembre, y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión —tres años— dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, dicha pena privativa de libertad podría estar próxima a cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento.

Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues, conforme a nuestra jurisprudencia, las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; y 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, entre otros muchos).

Por el contrario, la pena de multa y las costas procesales son reconducibles a términos económicos, por lo que les resulta aplicable la doctrina de la no suspensión por su reparabilidad; tanto más cuanto el demandante ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle su abono. Igualmente, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, se trata en este momento de una eventualidad incierta y futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopte, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (por todos, ATC 369/2004, de 4 de octubre), por lo que no procede en este momento su suspensión (AATC 149/2006, de 8 de mayo, FJ 2 in fine; 366/2006, de 23 de octubre, FJ 1; y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2).

Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de marzo de 2007, recaída en el rollo de apelación núm. 235-2006, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de tres años de

prisión y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/07/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3724-2007, promovido por don Manuel José Galán Cordero en causa por delito de detención ilegal.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: inhabilitación especial del derecho de sufragio, penas accesorias y prisión de tres años, suspende.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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