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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 159/2001, de 18 de junio de 2001. Recurso de amparo 5141-2000. Suspensión parcial en el recurso de amparo , promovido por don Borja Torres García, don Alvaro, don Ignacio y don Juan Manuel Torres García

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2000 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Borja, don Álvaro, don Ignacio y don Juan Manuel Torres García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el 24 de mayo de 2000, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián, en el procedimiento abreviado núm. 274/98, en causa seguida por delito de coacciones. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE, respectivamente).

2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 24 de mayo de 2001, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

3. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2001 la representación procesal del recurrente remitió sus alegaciones, señalando que, una vez que por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián, por Auto de 18 de diciembre de 2000, se procediera a la ejecución, solicita la anulación de las diligencias de ejecución llevadas a cabo hasta el día de la fecha, acordando que procesalmente dicha fase de ejecución no se lleve a inicio en tanto en cuanto el Tribunal Constitucional no resuelva sobre las cuestiones a él sometidas.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 1 de junio de 2001. En él, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el art. 56 LOTC, estima que la multa impuesta, al tratarse de una pena pecuniaria, admite la restitución íntegra. Sin embargo, para el caso de que la multa no sea satisfecha por el condenado a ella y éste deba cumplir la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la Sentencia, parece oportuno aplicar a tal arresto sustitutorio el régimen respecto a las penas privativas de libertad, esto es, la suspensión como regla, que lógicamente admite excepciones (AATC 301/1995, 328/1995, 136/1999, 149/1996, 193/1996, 344/1996, 371/1996, 88/1997). Ahora bien, como señala el ATC 136/1999, tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, tal y como prevé el art. 53 del Código Penal, ya que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente, y, en cualquier caso, de una contingencia futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que en este momento se solicita.

Por el contrario, dice, cabe aducir, con respecto a la pena de inhabilitación especial, que, como pena limitativa de derechos, y atendida su corta duración en relación con el tiempo habitual empleado en la final resolución de este tipo de procesos, en el supuesto de que se denegara la suspensión podrían originarse perjuicios irreparables a los actores en caso de que fuera otorgado el amparo. Por ello estima que es procedente acceder a la suspensión solicitada respecto de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y no respecto de la de multa.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente, tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999 y 41/2001).

2. En aplicación concreta de esta doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).

Sin embargo, y pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 63/2001).

3. En la resolución objeto del presente recurso los demandantes de amparo fueron condenados, como autores responsables de un delito de coacciones, a las penas de seis meses de multa, a razón de doscientas pesetas diarias, e inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular en ambas instancias.

De conformidad con la doctrina acabada de extractar procede, en primer término, la suspensión de la ejecución de la pena de derecho de sufragio. La aplicación al caso de la doctrina reseñada anteriormente obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de derechos impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, se aprecia que, acceder a la suspensión solicitada, no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, como no sea la no ejecución de un fallo judicial (AATC 163/1996, 348/1996, 419/1997, 48/1998, 79/1998 y 262/1998, entre otros muchos). Pues es evidente la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984, 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 394/1996, 47/1998, 48/1998 y 208/1998).

Y, en segundo término, no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial (multa y costas procesales), ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 91/1997, 273/1998, 193/2000 y 204/2000). Por el contrario, en cuanto al arresto sustitutorio caso de impago de la multa, si bien se trata de una eventualidad futura (ATC 107/1998), razones de economía procesal nos han llevado en ocasiones precedentes a acordar su suspensión junto con la de la condena de privación de libertad (AATC 319/1985, 88/1987, 182/1998 y 273/1998, entre otros); criterio que resulta procedente seguir en el presente supuesto.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución de la pena de privación del derecho de sufragio impuesta a los recurrentes por la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el 24 de mayo de

2000 (rollo de apelación núm. 2071/99).

2° Suspender la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de que la pena de multa sea impagada.

3° Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de las costas procesales.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/06/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Suspensión parcial en el recurso de amparo , promovido por don Borja Torres García, don Alvaro, don Ignacio y don Juan Manuel Torres García

Resumen

Suspensión cautelar de Sentencias penales. Inhabilitación para el derecho de sufragio, responsabilidad personal subsidiaria, suspende; multa, costas procesales, no suspende. Perjuicio irreparable. Economía procesal.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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