Sala Primera. Auto 227/1999, de 27 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 2.029/1999. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.029/1999.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 1999, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Fernando Castro Seoane, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 (recurso de casación núm. 1.233/98) y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de 20 de octubre de 1997 (procedimiento abreviado núm. 51/97).
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) A las once horas del día 3 de febrero de 1995, don Martín Cousido Fontán fue interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando se disponía a enviar al ahora demandante de amparo, y mediante el servicio público de Correos, un paquete postal. Al abrir el paquete en las dependencias policiales se halló en su interior un queso que contenía seis pastillas de hachís, con un peso neto de 1.489,5 gramos, índice de T.H.C. del 4,4 por 100 y valorado en 342.585 pesetas.
b) Tras la apertura de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta, se solicitó por el Ministerio Fiscal que el ahora recurrente fuera condenado como responsable de un delito contra la salud pública y de conformidad con los arts. 344, último inciso, y 344 bis a), párrafo 3.º, del Código Penal de 1973.
c) Con fecha 20 de octubre de 1997 dictó Sentencia la Sección Cuarta dé la Audiencia Provincial de Cádiz, condenando al ahora recurrente en amparo, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de "cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y multa de cincuenta y un millones (5 1.000.000 de pesetas), con arresto sustitutorio de ciento ochenta días en caso de impago", así como al abono por mitad de las costas causadas y acordando igualmente el comiso de la sustancia intervenida. Esta Sentencia fue aclarada por Auto de 15 de enero de 1998, en el sentido de suprimir sus antecedentes de hecho 4.º y 5.º "manteniéndose todo el resto de su contenido", según expresamente se dice en la parte dispositiva. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha de 24 de marzo de 1999.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de diversos preceptos constitucionales, arts. 9.3, 10.1 y 2, 14, 18.3, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 C.E., si bien toda la argumentación se refiere a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por estimar que no ha existido prueba de cargo válidamente practicada para dictar el pronunciamiento condenatorio. Mediante otrosí, solicita "se ordene suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la... Audiencia Provincial de Cádiz, mientras no se dicte resolución en el recurso formulado".
4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y mediante otro proveído de la misma fecha acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, un plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión interesada.
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 20 de septiembre de 1999. Tras resumir los antecedentes del presente recurso y recordar la doctrina de este Tribunal en orden a la suspensión, con cita del ATC 273/1998, afirma, en lo atinente a la pena privativa de libertad, que la comparación entre la duración de la misma y la tramitación del proceso evidencia que la no suspensión convertiría en ilusoria la eficacia de un eventual fallo estimatorio del amparo sin que de las circunstancias concurrentes se constate la lesión del interés general. Por lo que respecta a la pena pecuniaria, sostiene que, al tratarse de una pena de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son separables en caso de otorgamiento del amparo, por lo que de conformidad con la doctrina de este Tribunal ha de denegarse la solicitud al no constar la situación económica del recurrente, salvo la simple alegación de su condición de administrador de una determinada empresa. Finalmente, en cuanto al arresto sustitutorio impuesto para el caso del impago de la multa, estima el Ministerio Público que por razones de economía procesal es conveniente acceder a la suspensión interesada.
6. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 22 de septiembre de 1999, en el que reiteraba su solicitud de suspensión por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho fundamental a la presunción de inocencia, añadiendo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz no respetó. los medios de defensa ni las alegaciones fácticas y jurídicas esgrimidas, basándose en prueba ilícitamente obtenida, y careciendo de motivación adecuada. A lo que añade la existencia de graves perjuicios que podrían originarse por el cumplimiento de la condena impuesta al recurrente, dada su condición de administrador único de una empresa.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". No obstante, el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad, pues autoriza a denegar la suspensión si de ella puede seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales libertades o públicas de un tercero".
Por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/198 1, 36/1983, 125/1989, 306/1991, 214/1995, 419/1997, 420/1997, 18/1998, 47/1998, 48/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998, entre muchos). Razón por la que también hemos sostenido que, en los supuestos ahora examinados, la regla general debe ser la de no acordar la suspensión, a menos que el demandante acredite suficientemente el daño irreparable que se sigue de la ejecución para sus derechos fundamentales, privando al amparo de su finalidad, y ello siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las perturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 249/1989, 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 326/1996 y 419/1997). Sin que ello signifique, como también ha declarado este Tribunal, que la existencia de un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.) pueda ser entendido de un modo tan rígido que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución. En este sentido, la expresada afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las circunstancias del caso, a la naturaleza de la resolución judicial y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad como para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 169/1995, 419/1997 y 182/1998).
2. El mencionado art. 56.1 LOTC responde, en definitiva, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente.
Más en concreto, dicha ponderación ha llevado a este Tribunal a establecer, como criterio general, el de que no procede suspender la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como de ordinario ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial). Por el contrario, cuando la condena entraña un perjuicio para los derechos fundamentales del recurrente en amparo de imposible o muy difícil reparación, como sucede, en principio, con las condenas a penas privativas de libertad y de derechos, entonces lo procedente será acordar la suspensión de las mismas, siempre que concurran los demás requisitos establecidos por el art. 56 LOTC, esto es, que no se siga perturbación grave del interés general ni de los derechos fundamentales de un tercero. De ahí que, en tales, casos, la jurisprudencia de este Tribunal haya puesto de relieve la necesidad de ponderar otras circunstancias relevantes -exigidas por la obligación de que la Justicia penal colme sus fines constitucionales-, como son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 134/1997, 49/1998 y 186/1998, entre otros). Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).
3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad (cuatro años, dos meses y un día de prisión menor) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspende su ejecución, ocasionaría un perjuicio irreparable, al hacer ineficaz un eventual fallo estimatorio. Por otra parte, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de la genérica que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
En lo que respecta a la pena de multa, debe denegarse la suspensión, de acuerdo con el criterio generalmente establecido por este Tribunal de que, al tratarse de una pena de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo (entre muchos, AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998 y 182/1998). Criterio que se ve confirmado por el dato añadido de que el recurrente no subviene a la carga que le asiste de acreditar los graves quebrantos que, dice, le causa el cumplimiento de lo resuelto (por todos, ATC 251/1998.
Lo mismo cabe señalar respecto de la pena de comiso y de la condena al pago de la mitad de las costas causadas.
Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa -ciento ochenta días de arresto sustitutorio- al tratarse de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 107/1998).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1. Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 20 de octubre de 1997 (procedimiento abreviado núm. 51/97).
2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Artículo 57
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