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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 46/2010, de 14 de abril de 2010. Recurso de amparo 1800-2009. Desestima el recurso de súplica de la representación procesal sobre inadmisión de incidente de nulidad de actuaciones en el recurso de amparo 1800-2009, promovido por don David Corbella Ribes en contencioso-administrativo sobre solicitud de complemento específico por méritos docentes.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de febrero de 2009, doña Elisa María Bustamante García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don David Corbella Ribes, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2008, que declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de la misma Sección, de 11 de julio de 2008, que declara no haber lugar a recurso de revisión contra Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo núm. 50- 2002 sobre solicitud de complemento específico por méritos docentes.

2. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de junio de 2009, acordó, en aplicación del art. 50.1 a) LOTC, no admitir a trámite el recurso de amparo, toda vez que el recurrente no ha satisfecho la carga consistente en justificar su especial trascendencia constitucional (art. 49.1 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), que es algo más y distinto a la mera afirmación -sobre cuya verosimilitud nada cabe decir- de que el propio derecho fundamental ha sido violado.

3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de julio de 2009, doña Elisa María Bustamante García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don David Corbella Ribes, promovió incidente de recusación contra la Magistrada Excma. Sra. doña Elisa Pérez Vera y contra otros Magistrados de este Tribunal Constitucional, que en momento alguno se identifican, que pudieran ser además ex-Magistrados del Tribunal Supremo y tener relación de parentesco con don Saturnino de la Plaza Pérez.

4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por ATC 250/2009, de 13 de octubre, acordó no admitir a trámite la recusación formulada por don David Corbella Ribes.

5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de noviembre de 2009, doña Elisa María Bustamante García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don David Corbella Ribes, promovió incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la revocación del ATC 250/2009, de 13 de octubre.

6. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de noviembre de 2009, acordó inadmitir a trámite la solicitud del incidente de nulidad de actuaciones contra el ATC 250/2009, de 13 de octubre.

La citada providencia resulta del siguiente tenor: “[E]n efecto, el régimen de recursos y, en general de remedios procesales dirigidos a sustituir o eliminar resoluciones de este Tribunal es exclusivamente el contenido en su Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. No es aplicable, pues, ni directa ni supletoriamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que el art. 80 LOTC, que prevé dicha aplicación supletoria, la constriñe a determinadas actuaciones procedimentales, entre las que no se comprende la aplicación del art. 240 LOPJ”.

7. La representación procesal de don David Corbella Ribes, mediante escrito registrado en fecha 16 de diciembre de 2009, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 26 de noviembre de 2009, con base en las alegaciones que a continuación se resumen.

Se trata de reflexionar si en este caso la nulidad de actuaciones se insta como un hecho aislado o se plantea procesalmente sobre una cuestión de fondo o materia contemplada en el art. 80 LOTC. Pues bien, al resolver el incidente de recusación el Pleno de este Tribunal ha incurrido en incongruencia, de un lado, al dejar sin respuesta la prueba apodíctica de que la Magistrada Pérez Vera y el Rector de la Plaza Pérez, que actúa como contraparte en el proceso a quo, pertenecen a la misma asociación que premia y agasaja a la citada Magistrada, que pocos días después forma parte de la Sección que inadmitió el recurso de amparo promovido por el ahora demandante, y, de otro, al dejar de resolver la inequívoca coincidencia existente entre los apellidos de la Magistrada y el Rector reveladora de la existencia de parentesco entre ellos.

Es evidente, por lo tanto, que el incidente de nulidad de actuaciones viene a plantearse sobre una de las materias contempladas en el art. 80 LOTC, esto es, la recusación de la Magistrada Pérez Vera, a tenor de una cuestión esencial que con salvaguarda del derecho a un proceso justo con las debidas garantías (art. 24.2 CE) y del derecho de defensa (art. 24.1 CE) permita un resultado justo del incidente de recusación, que ha sido resuelto indebidamente sin atender a las causas y pruebas alegadas. En este caso la aplicación del art. 241 LOPJ no puede interpretarse aisladamente de las materias contempladas en el art. 80 LOTC como supletorias.

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que revoque la providencia de 26 de noviembre de 2009 y resuelva el incidente de recusación.

8. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de febrero de 2010 acordó tener por interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 26 de noviembre de 2009 y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días formulase las alegaciones que tuviera por conveniente.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 4 de marzo de 2010 que en lo sustancial a continuación se extracta.

De forma continuada este Tribunal ha venido considerando que la supletoriedad prevista en el art. 80 LOTC debe entenderse en el sentido de que sólo cabe aplicarla en defecto de específica previsión o regulación en la LOTC o en los acuerdos adoptados por el Tribunal en el ejercicio de sus específicas competencias (AATC 840/1985; 184/1987; 72/1991; 172/1992; 46/1998), y, por otra parte, que tal aplicación supletoria sólo será posible en la medida en que no vaya en contra de la LOTC y sus principios inspiradores (STC 86/1992; ATC 260/1997).

En el caso de autos el Tribunal Constitucional ha estimado que no está normativamente prevista la posibilidad de que contra el Auto que resuelve la desestimación del incidente de recusación de un Magistrado del propio Tribunal quepa la interposición del recurso de nulidad de actuaciones, por entender que el art. 80 LOTC no permite la supletoriedad de lo prevenido en el art. 240 LOPJ.

El mencionado art. 80 LOTC prevé la regulación supletoria de la LOPJ y de la LEC para la tramitación de los incidentes que pudieran suscitarse ante el Tribunal Constitucional relativos a la recusación o abstención de algunos de sus Magistrados. En este sentido, el art. 228.3 LOPJ prevé que contra el Auto que resuelva un incidente de recusación no cabrá recurso alguno sin perjuicio de “hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la sala o sección correspondiente, la causa de recusación alegada”.

Este precepto es difícilmente conciliable con el proceso de amparo que como en el caso de autos finalizó mediante una providencia de inadmisión frente a la que sólo puede interponer recurso de súplica el Ministerio Fiscal, algo que no estimó pertinente. Pero es que la causa de recusación contra la Excma. Sra. Magistrada doña Elisa Pérez Vera se produjo después de dicha providencia de inadmisión motivando a partir ese momento la tramitación del incidente de recusación. De facto se estaría cumpliendo lo dispuesto en el art. 228.3 LOPJ.

Amén de ello, el art. 93.2 LOTC previene que contra las providencias y Autos dictados por el Tribunal Constitucional sólo procede, en su caso, el recurso de súplica. De facto, el Tribunal Constitucional ha admitido recursos de súplica contra decisiones similares de inadmisión (ATC 224/2007). Esto es, en modo alguno la regulación normativa del Tribunal Constitucional ex LOTC prevé la regulación de un incidente de nulidad de actuaciones, reflexión a la que se llega al conectar las previsiones del art. 80, que expresa en numerus clausus cuándo se puede acceder como regulación supletoria a la LOPJ y a la LEC sin que en ningún momento se refiera al incidente de nulidad de actuaciones, con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC, que tampoco previene su uso.

Tras señalar que el Tribunal ha abordado en el ATC 192/2007, de 21 de julio, cuya fundamentación jurídica reproduce, la irrecurribilidad de la resolución que ponga fin a un incidente de recusación o abstención, el Ministerio Fiscal señala que es cierto que esporádicamente ha admitido el mecanismo de la nulidad de actuaciones, pero dicha decisión siempre parece ir referida no a un mecanismo recursal, sino automáticamente como automecanismo de corrección de meros defectos procesales (ATC 234/1992).

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso de súplica.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don David Corbella Ribes, al que se opone el Ministerio Fiscal, pretende la revocación de la providencia del Pleno de este Tribunal de 26 de noviembre de 2009, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de incidente de nulidad de actuaciones promovida contra el ATC 250/2009, de 13 de octubre, por el que no se admitió a trámite la recusación formulada frente a la Excma. Sra. Magistrada doña Elisa Pérez Vera.

2. Como se señalaba en la providencia recurrida, y es preciso reiterar, el art. 93 LOTC regula los recursos o medios impugnatorios existentes contras las resoluciones de este Tribunal. A los efectos que aquí y ahora interesan, la consecuencia que debe extraerse del citado precepto es la absoluta irrecurribilidad de sus Sentencias, sin perjuicio de poder solicitarse su aclaración (art. 93.1 LOTC), y la posibilidad de recurrir en súplica sus providencias y Autos, cuando, en su caso, proceda (art. 93.2 LOTC) [ATC 192/2007, de 21 de marzo, FJ 2]. Por lo tanto, la LOTC no contempla el incidente de nulidad de actuaciones entre los recursos o medios procesales que pueden promoverse contra las resoluciones de este Tribunal.

De otra parte, la aplicación supletoria, sea de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sea de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a que se refiere el art. 80 LOTC sólo cabe plantearla en ausencia de una específica regulación de nuestra propia Ley Orgánica, pues de otro modo más que de supletoriedad estaríamos en presencia de una regulación alternativa a la contenida en la LOTC, que, por mandato constitucional (art. 165 CE), es la única por la que puede regirse el procedimiento a seguir ante este Tribunal (por todos, ATC 46/1998, de 24 de febrero, FJ 1).

Siendo ello así, como efectivamente lo es, y existiendo en la LOTC previsiones explícitas y específicas sobre los recursos o medios impugnatorios frente a las resoluciones dictadas por este Tribunal, no “es posible entrar a debatir siquiera la aplicación de reglas extrañas a las misma”, ni, más en concreto, es posible amparar en la regla de supletoriedad del art. 80 LOTC la aplicación frente a las resoluciones de este Tribunal del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 240 y ss. LOPJ, ya que dicha aplicación vendría a contradecir el tenor explícito e indubitado de las previsiones de la LOTC, en particular, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en el art. 93 LOTC (ATC 46/1998, de 24 de febrero, FJ 1).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don David Corbella Ribes contra la providencia de 26 de noviembre de 2009.

Madrid, a catorce de abril de dos mil diez.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/04/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica de la representación procesal sobre inadmisión de incidente de nulidad de actuaciones en el recurso de amparo 1800-2009, promovido por don David Corbella Ribes en contencioso-administrativo sobre solicitud de complemento específico por méritos docentes.

Síntesis Analítica

Derecho supletorio: procesos constitucionales. Incidente de nulidad de actuaciones: no supletoriedad de las normas sobre la nulidad de actuaciones; recurso manifiestamente improcedente. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación. Recusación de Magistrados del Tribunal Constitucional, deniega.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 80
  • Artículo 93
  • Artículo 93.1
  • Artículo 93.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general
  • Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo)
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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