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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.386/90 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Fernando Magariños Munar, asistido de la Letrada doña Emilia Fernández Pacheco Seijas, contra la Sentencia de 26 de marzo de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación núm. 17.208/89. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Entidad LA PAPELERA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price asistida por el Letrado don José María Ortuzar Ortega, y ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 1 de junio de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de don Fernando Magariños Munar, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de fecha 26 de marzo de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) El 20 de mayo de 1987 la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid dictó Sentencia en los autos núm. 1.560/84 seguidos a instancia de don Fernando Magariños Munar contra La Papelera Española, S.A. sobre reincorporación del demandante al puesto de trabajo que ocupaba en la Empresa demandada con anterioridad a la situación de excedencia que venía disfrutando, y con estimación de la demanda condenó a la Empresa demandada a readmitir al actor en el mismo puesto de trabajo. Una vez firme la citada Sentencia el citado actor inició conversaciones con la empresa demandada para su reincorporación hasta el día 5 de junio de 1987 en que se consideró objeto de un despido por habérsele manifestado que no sería readmitido.

B) Interpuso a continuación demanda por el concepto de despido, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid, que en Sentencia de 21 de septiembre de 1987 apreció la excepción de litispendencia sin entrar en el fondo del asunto.

C) Mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción de Guardia el día 13 de octubre de 1987, don Fernando Magariños Munar preparó recurso de casación contra esta última Sentencia. Al día siguiente, 14 de octubre, el Secretario de la Magistratura de Trabajo extendió diligencia haciendo constar la entrada en el órgano jurisdiccional del escrito presentado el día anterior en el Juzgado de Guardia, sin que constase que hubiera tenido lugar la comparecencia prevista en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ese mismo día la Magistratura dicta providencia en la que acuerda no tener por preparado el recurso de casación por no haber sido efectuada dicha comparecencia. Recurrida en reposición la providencia mencionada, fue estimado el recurso y se tuvo por preparado el recurso emplazándose a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo, quien remitió las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral (art. 2 núm. 4, regla primera letra c) párrafo 4º), de 12 de abril de 1989, y más tarde pasó a conocer del recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras la supresión del Tribunal Central de Trabajo, en virtud de lo establecido en el art. 38 de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial.

D) Este último Tribunal dicta Sentencia el 26 de marzo de 1990 que resuelve la inadmisión del recurso interpuesto por el hoy demandante de amparo, por haberse presentado fuera de plazo.

3. Con base en los anteriores hechos, la demanda formalizada solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se restablezca en su derecho a la tutela judicial efectiva a don Fernando Magariños Munar, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó la Sentencia citada.

Alega el solicitante de amparo la STC 69/1990, en orden al sentido que debe darse desde los postulados de la tutela judicial efectiva a los requisitos procesales que condicionan la viabilidad de los recursos, puesto que la finalidad de la comparecencia prevista en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 es permitir el conocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la presentación de un escrito en el Juzgado de Guardia, y dicha finalidad quedó cumplida con la llegada del propio escrito en el mismo día en que hubiera debido tener lugar la comparecencia, que devino así un mero formalismo carente de utilidad.

4. Por providencia de 18 de julio de 1990 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó la inadmisión de la demanda por concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal, Acuerdo que fue dejado sin efecto por Auto de 5 de octubre siguiente, al ser estimado el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, admitiéndose a trámite el amparo y de conformidad con el art. 51.1 LOTC se libró el oportuno requerimiento a los órganos jurisdiccionales a fin de que fueran remitidas las actuaciones y se emplazase a quienes hubiera sido parte en el proceso judicial, a excepción de la propia recurrente en amparo.

5. Con fecha 17 de octubre fue remitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el testimonio de las actuaciones. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 1990 LA PAPELERA ESPAÑOLA, S.A., se personó en el recurso por medio del Procurador Sr. Morales Price, asistido del Letrado don José María Ortuzar Ortega.

6. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 1990 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, acusando recibo de las mismas, y por personado y parte al Procurador Sr. Morales Price en nombre de la Papelera Española, S.A., así como dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Hurtado Pérez y Morales Price para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.

7. Mediante escrito de 11 de diciembre de 1990 que tuvo entrada el 14 de diciembre siguiente, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el trámite conferido, mediante escrito en el que solicita la concesión del amparo, puesto que la comparecencia prevista en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral no tiene otra finalidad que avisar al Juzgado para que no inicie otras actuaciones incompatibles con la existencia del escrito presentado por la parte, y alega la doctrina contenida en la STC 129/1990.

8. El mismo 11 de diciembre de 1990 la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez formula en nombre del demandante de amparo escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto la necesidad de interpretar los requisitos de admisión de los recursos en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva; la subsanabilidad de los defectos procesales cuando no tengan su origen en un comportamiento malicioso de la parte que incurrió en él y no se lesionen los intereses legítimos de otros intervinientes en el recurso, y finalmente, la necesaria proporcionalidad entre el requisito procesal, la carga que lleve unida su incumplimiento y el fin pretendido por el requisito en cuestión. Solo una interpretación literal y formalista pudo llevar al Tribunal Superior a inadmitir el recurso máxime cuando el órgano judicial de instancia había considerado subsanable el posible defecto.

9. El Procurador Sr. Morales Price en nombre de La Papelera Española presentó con fecha 11 de diciembre de 1990 su escrito de alegaciones en el que señala que no se ha privado a la demandante de amparo de acceder a los recursos, cuyo acceso ha tenido abierto, y no se le ha privado de tutela efectiva al limitarse a aplicar determinados requisitos para la viabilidad del recurso, e invoca la doctrina contenida en la STC 185/1987, puesto que el posible obstáculo procesal no es insalvable ni una pura formalidad sin sentido.

10. Por providencia de 26 de marzo de 1993 se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 1990 que estimó inadmisible el recurso por haber sido presentado el escrito de preparación en el Juzgado de Guardia el último día de plazo, sin que dentro del día siguiente se hubiera efectuado la comparecencia que ordena el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, por más que el escrito en cuestión hubiera tenido entrada en el Juzgado al que iba destinado dentro del plazo previsto para tal comparecencia.

Alega el demandante de amparo que tal decisión vulnera su derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión. Según el criterio del recurrente, que hace suyo el Ministerio Fiscal, la comparecencia del art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1.568/1980 de 13 de junio, tiene como finalidad poner en conocimiento del Juzgado (Magistratura de Trabajo entonces) la existencia del escrito y su presentación en el Juzgado de Guardia, para evitar, en tanto el escrito llega a su destino, actuaciones procesales que pudieran resultar inútiles o contraproducentes. Como la finalidad querida por la norma procesal se cumplió con la llegada del mismo escrito, la comparecencia resultaba ya una pura formalidad cuya exigencia rigurosa vedó injustificadamente el acceso al recurso.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el mismo ejercicio del recurso (STC 110/1992), pues la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento y del derecho a la tutela de la contraparte (SSTC 105/1989, 165/1989 y 247/1991, entre otras). Ciertamente, además, en cuanto a los efectos del incumplimiento de requisitos formales en los procesos, este Tribunal ha sostenido que la consecuencia derivada del incumplimiento ha de ser proporcionada a la gravedad del mismo, puesto que las exigencias de forma tienen sentido, no por sí mismas, sino en atención a la finalidad que con ellas se pretende conseguir (STC 124/1987).

3. El art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ha dado lugar a una larga serie de pronunciamientos del Tribunal en orden a conciliar las exigencias procesales de dicho precepto con el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de nuestra Constitución. Aun admitiendo la posible constitucionalidad del precepto (SSTC 185/1987 y 210/1989), que no pone en duda en este caso tampoco la recurrente, la finalidad de la comparecencia que exige no puede ser otra que poner en conocimiento del Tribunal o Juzgado que se ha presentado un escrito en el último día de un plazo -"escrito de término" en la expresión forense usual- ante el Juzgado de Guardia, para evitar demoras y trámites innecesarios en un proceso que se caracteriza por la celeridad como es el laboral (SSTC 3/1986, 129/1990, 185/1987 y 175/1988).

La razón del precepto legal se sustenta, más que en la integridad del procedimiento, en la regularidad del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, y para ello se impone a las partes una obligación de actividad como carga procesal cuya inobservancia determina la ineficacia de la presentación. Ante una eventual demora en la remisión del escrito por parte del Juzgado de Guardia o en su recepción por el órgano jurisdiccional de destino, el precepto obliga a la parte presentante del escrito a desarrollar lo que en propiedad debería ser un acto de comunicación entre dos órganos jurisdiccionales. Por otra parte la comparecencia exigida es una formalidad posterior a la presentación del escrito, que se pretende tenga naturaleza constitutiva de su eficacia en el proceso. No se trata, sin embargo, de una personación ante otro órgano de diferente grado u orden jurisdiccional, para iniciar otro procedimiento o una nueva fase del anterior proceso, sino de la presentación de un escrito ante el órgano jurisdiccional objetiva y territorialmente competente, si bien por medio de una oficina judicial que, aunque formalmente pueda aparecer distinta, por Ley le corresponde recibir el escrito para su remisión al Juez competente.

5. No se escapa a la consideración del Tribunal que ciertas prácticas procesales han venido tradicionalmente admitiendo la colaboración de las partes en el desarrollo de algunos actos de comunicación y colaboración entre órganos jurisdiccionales, como recurso para agilizar la tramitación y subsanar así determinadas carencias estructurales de la Administración de Justicia. Pero al margen de tales prácticas y de su dudosa ortodoxia procesal, no puede admitirse como principio que, para asegurar el funcionamiento normal y ágil de la relación de oficio entre distintos órganos del Poder Judicial, se recurra a imponer formalmente a las partes obligaciones que no les corresponde asumir, y menos aun bajo la desproporcionada carga de la caducidad. La obligación contenida en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 de comparecer ante un órgano jurisdiccional exclusivamente para anunciar la inminente llegada de un escrito, presentado ante el Juzgado de Guardia, no puede por ello erigirse en un obstáculo insalvable para acceder al proceso.

6. Así es como este Tribunal ha tenido que recordar que no se puede "aplicar de forma inflexible una norma de finalidad poco clara", (SSTC 175/1988, 83/1991) puesto que los Juzgados y Tribunales de lo Social , en un sistema de unidad jurisdiccional como el que consagra nuestro ordenamiento constitucional (art. 117, núm. 5, C.E.) no pueden ser considerados como una jurisdicción especial (SSTC 175/1988, 83/1991, citadas) sino, antes al contrario, constituyen órganos jurisdiccionales ordinarios, pertenecientes al Poder Judicial. De aquí que, en supuestos de hecho próximos al presente, el Tribunal haya estimado que, aunque la formal comparecencia exigida por el precepto no se hubiera realizado, esa formalidad pudo ser sustituída eficazmente por la llegada del escrito al Juzgado dentro de ese mismo plazo (STC 109/1991). Asimismo, hemos declarado que si el escrito de recurso llegó al Juzgado de destino, y por tanto a conocimiento del Magistrado, en el mismo día en que debía haberse efectuado la comparecencia, el trámite resulta absolutamente redundante y superfluo desde el punto de vista de su finalidad (STC 129/1990) puesto que el posible defecto o carencia procesal es subsanable (STC 3/1986) y de hecho ha de considerarse subsanado por el Juzgado al que el escrito estaba destinado (STC 3/1986 citada) razón por la cual, la aplicación del precepto legal en cuestión no puede llevar a consecuencias desproporcionadas contrarias a la finalidad de la norma (SSTC 3/1986, 175/1988, 113/1990, 109/1991).

7. Las consideraciones que anteceden han de llevar necesariamente a la concesión del amparo solicitado, ya que la interpretación seguida por el órgano jurisdiccional en la resolución recurrida fue notoriamente rigorista y desproporcionada respecto de la finalidad de la norma. Ha de tenerse en cuenta que una obligación procesal como la que se pretende derivar del precepto en cuestión ha de adaptarse a la concepción constitucional de una Jurisdicción orientada a proporcionar a los ciudadanos tutela judicial efectiva (arts. 117.1 y 24.1 C.E.) y basada en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 C.E.). No se puede hacer recaer sobre los usuarios de la Justicia la carga de subsanar un posible funcionamiento anormal de la oficina judicial, cuando la previsión constitucional es precisamente la inversa (art. 121 C.E.). En el supuesto presente no se trata de una actividad de colaboración con los Juzgados y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), sino de asumir una actividad como la de la inmediata y rápida comunicación entre órganos jurisdiccionales, que corresponde primordialmente a la oficina judicial y no a los ciudadanos. Una vez establecido por la norma procesal un medio de presentación de escritos de postulación, son los órganos jurisdiccionales quienes han de proveer lo necesario para otorgar el rápido curso de tales escritos y asegurar así su llegada al órgano funcionalmente competente. Por otra parte, el precepto en cuestión ha sido sustituido por otro de muy diferente redacción en la actual Ley de Procedimiento Laboral (art. 45.1 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) cuya viabilidad constitucional e interpretación no es momento de examinar; lo que importa señalar ahora es que sustituye la comparecencia formal por un genérico deber de aviso o dejación de constancia "por el medio de comunicación más rápido" al órgano jurisdiccional de destino, ya sin la carga procesal de ineficacia del acto de presentación que establecía el art. 22 de la Ley anterior.

Por tales razones hemos de concluir en que la Sentencia recurrida lesionó el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, al haber impedido injustificadamente el acceso a un recurso legalmente establecido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo interpuesto por don Fernando Magariños Munar y, en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de 26 de marzo de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2º. Restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la resolución citada, a fin de que por el Tribunal se dicte nueva Sentencia en la que, teniendo por presentado el escrito de preparación del recurso dentro de plazo, deberá entrar a resolver sobre las restantes cuestiones planteadas por las partes en el recurso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 05/05/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/03/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en recurso de suplicación frente a la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Madrid, en autos sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    No puede admitirse como principio que, para asegurar el funcionamiento normal y ágil de la relación de oficio entre distintos órganos del Poder Judicial, se recurra a imponer formalmente a las partes obligaciones que no les corresponde asumir, y menos aún bajo la desproporcionada carga de la caducidad. La obligación contenida en el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 de comparecer ante un órgano jurisdiccional exclusivamente para anunciar la inminente llegada de un escrito, presentado ante el Juzgado de Guardia, no puede por ello erigirse en un obstáculo insalvable para acceder al proceso [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 6
  • Artículo 117.1, f. 6
  • Artículo 117.5, ff. 5, 6
  • Artículo 118, f. 6
  • Artículo 121, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, ff. 1, 3, 4, 6
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45.1, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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