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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 162-2012, promovido por don José María González Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruíz y asistido por el Abogado don Manuel Morales Morales, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de junio de 2011, dictada en el recurso de apelación 2561-2011, y contra el Auto de 2 de noviembre de 2011 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, Sentencia que condenó al demandante como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos, con la concurrencia de las agravantes de disfraz y abuso de confianza, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión. Han intervenido el Ministerio Fiscal, don Luis Canales Castillo y Distribuidora Internacional de Alimentos, S.A. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique López y López, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de enero de 2012, don José María González Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruíz y asistido por el Letrado don Manuel Morales Morales, se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento. Por otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla, por Sentencia de 27 de septiembre de 2010, recaída en el procedimiento abreviado núm. 160-2010, absolvió al demandante y a otros dos acusados del delito de robo con intimidación por el que fueron acusados.

El relato de hechos probados de la Sentencia hace referencia al atraco ocurrido en un supermercado, sin que tuvieran participación en el mismo, se afirma, el demandante, quien trabajaba como vigilante de seguridad, ni los otros dos acusados.

En la fundamentación jurídica se valoran las pruebas practicadas y se deja constancia de la inexistencia de prueba directa ni indiciaria que permitiera atribuir la autoría del delito a los acusados. Las pruebas objeto de valoración fueron: la testifical de las personas empleadas en el supermercado al ocurrir los hechos, quienes no identificaron a los otros dos acusados como autores materiales del delito, sin que tampoco aportaran datos que permitieran afirmar la participación del demandante; el resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los otros dos acusados; el interrogatorio de los acusados en el acto del juicio oral; la prueba documental consistente en los informes de las compañías de telefonía móvil, valorados en el acto del juicio a través de los interrogatorios de los acusados y testigos, así como por la testifical de los agentes de policía nacional que intervinieron en la instrucción.

b) La acusación particular presentó recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial, con señalamiento de vista a la que fueron convocados el Ministerio Fiscal y las partes personadas, a través de su representación procesal, vista a la que asistieron exclusivamente el Ministerio Fiscal y los Letrados, recurso estimado por Sentencia de 29 de junio de 2011 y que condenó a los acusados como autores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos, con la agravante de disfraz y de abuso de confianza en el demandante, a quien se impuso la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

La Sentencia de apelación modificó íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, con descripción del modo en que los otros dos acusados entraron armados en un supermercado, cubiertos con pasamontañas y cascos de motorista, y tras amenazar a las empleadas y al demandante, vigilante de seguridad en el local, se apoderaron de la recaudación y de los teléfonos móviles de los empleados, lugar del que se ausentaron en una moto, relato que identifica a los otros dos acusados como autores materiales y al demandante como cooperador necesario, al facilitar el acceso al establecimiento y la información necesaria, al considerar existente prueba directa de la participación de los acusados en el delito por la confesión del demandante ante la policía, asistido por Letrado, con cita de los folios en los que el demandante relató los hechos, sin otorgar verosimilitud a la retractación hecha ante el Juzgado por supuestas amenazas, retractación que se afirma insostenible, prueba a la que se añaden otras de carácter periférico y que son; la indicación realizada por la fuerza instructora, con cita del folio 1 del atestado, respecto del modo en que el demandante manifestó se ausentaron del lugar los asaltantes, una moto de color negro; los objetos encontrados en los registros domiciliarios de los otros dos acusados, que en el nuevo relato de hechos probados se afirman utilizados para la comisión del delito (un arma de fuego, dos pasamontañas, la moto y dos chaquetones negros); la llamada de teléfono realizada desde el móvil del demandante al móvil de su esposa, media hora después de ocurrir los hechos, llamada que no hubiera sido posible realizar si el teléfono hubiera sido robado al demandante.

c) El demandante formuló incidente de nulidad de actuaciones por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, al valorar prueba personal practicada en primera instancia con infracción de los principios de inmediación y contradicción, prueba consistente en las declaraciones prestadas por el demandante tanto en sede policial como judicial, y que no fue practicada en la vista de apelación, prueba que se afirma invalida para desvirtuar la presunción de inocencia. El incidente fue desestimado por Auto de 2 de noviembre de 2011, al haber sido citados los acusados absueltos para asistir a la vista oral del recurso de apelación, circunstancia excluyente de indefensión, y ser fundamento de la revocación el error de valoración en que incurrió el Juzgado de lo Penal.

3. La demanda de amparo invoca los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con cita de la doctrina de este Tribunal iniciada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

Da contenido a la primera vulneración la modificación del relato de hechos probados con nueva valoración de pruebas personales sin inmediación y contradicción en la vista de apelación.

La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se justifica con la escasa y deficiente motivación de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, sin que exista prueba directa de la participación del demandante en el delito y ser irrazonable la inferencia extraída por medio de prueba indiciaria.

4. Por providencia de 31 de enero de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. En la providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla para emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso para que pudieran comparecer en el presente recurso.

Con idéntica fecha se acordó la formación de pieza separada de suspensión. La Sala Segunda, por Auto de 27 de febrero de 2013, acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses de prisión impuesta al demandante.

5. Por diligencias de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal, de 29 de mayo de 2013 y 11 de julio de 2013, se tuvo por personada y parte, respectivamente, a la Procuradora doña Matilde Marín Jerez en nombre y representación de don Luis Canales Castillo, y al Procurador don Ismael Belhadj-Ben Gómez en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentos, S.A. (DIA). En las mismas diligencias se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

6. La representación de don Luis Canales Castillo, quien también fue condenado como autor del delito, presentó sus alegaciones por escrito registrado el 18 de junio de 2013, interesando la estimación del recurso y el otorgamiento de amparo a la parte personada al haber sido también vulnerado su derecho; a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haber sido citado a la vista celebrada en apelación, circunstancia por la que su condena se hizo sin audiencia a través del derecho a la última palabra; a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al dar contenido al pronunciamiento de condena la declaración de coimputado en sede policial, rectificada en sede judicial; a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al realizar el Tribunal en la Sentencia de apelación nueva valoración de prueba personal contraviniendo la doctrina de la STC 167/2002.

7. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegación mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de julio de 2013, solicitando la estimación del recurso por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

Se afirma concurrir la primera vulneración al modificar la Sentencia de apelación el relato de hechos probados mediante nueva valoración de pruebas personales practicadas en la instancia, pruebas no realizadas ante el Tribunal de apelación, y también por no haber dado audiencia personal al demandante en la vista de apelación.

La exclusión de las pruebas personales valoradas de forma indebida, excluye que la Sentencia condenatoria recurrida base su pronunciamiento en actividad probatoria válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, derecho también vulnerado.

8. La representación procesal del demandante presentó escrito el 3 de julio de 2013, en el que reiteró los motivos de amparo contenidos en la demanda.

9. La representación procesal de DIA, S.A., acusación particular en el procedimiento penal, presentó sus alegaciones por escrito registrado el 12 de septiembre de 2013, interesando la desestimación del recurso de amparo.

A tal fin razona que la Audiencia Provincial no ha efectuado una nueva valoración de prueba personal practicada en la instancia, al limitar su revisión a la prueba documental valorada de forma errónea por el Tribunal de instancia, circunstancia que no hacía necesaria la audiencia del demandante en apelación y que excluye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

10. Por providencia de 29 de noviembre de 2013, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de diciembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 29 de junio de 2011, dictada en el recurso de apelación núm. 2561-2011, que condenó al demandante, tras celebrar vista en apelación, como autor de un delito de robo con intimidación del que había sido absuelto por el Juzgado de lo Penal.

El demandante considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados de la Sentencia absolutoria con nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, valoración realizada sin inmediación, por cuanto a la vista señalada en el recurso de apelación tan solo comparecieron los letrados de las partes personadas, y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por la escasa y deficiente motivación de la valoración de la prueba, sin que exista prueba directa de la participación del demandante en el delito y ser irrazonable la inferencia extraída de la prueba indiciaria.

El Ministerio Fiscal apoya las pretensiones del demandante y solicita el otorgamiento del amparo por vulneración de los citados derechos fundamentales.

2. Con carácter previo, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal que excluye la posibilidad de acceder a la pretensión formulada por la parte personada de extender los efectos de un eventual otorgamiento del amparo a la nulidad de su condena dictada en la Sentencia que se recurre, por cuanto quien se persona en el proceso constitucional de amparo, a tenor del art. 51.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una vez admitido a trámite el recurso, no se convierte en codemandante que pueda pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales; lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, por cuanto “quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, lo hicieron en términos inadmisibles o, como acontece en el presente caso, han visto inadmitidos los recursos de amparo que en su momento interpusieron, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma” (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero, FJ 2).

3. La primera de las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo, derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, doctrina conforme a la cual “el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre, FJ 2)” (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5).

4. Expuesta nuestra doctrina debemos señalar que el enjuiciamiento constitucional del respeto a la garantía de inmediación, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), está condicionado a los hechos objeto de debate y al modo en que el Tribunal de apelación llevó a cabo la revisión del pronunciamiento absolutorio, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas.

La Sentencia recurrida modificó íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, modificación que se justifica, de forma escueta y sucinta, con referencia al contenido del atestado policial, al otorgar valor como prueba directa a la declaración del demandante, con remisión a los folios 243 y siguientes del atestado, y a la indicación realizada por la fuerza instructora, con cita del folio 1 del atestado, respecto del modo en que el demandante manifestó se ausentaron del lugar los otros dos acusados.

El valor probatorio así atribuido al contenido del atestado policial está en contradicción con doctrina reiterada de este Tribunal que tan solo otorga al atestado valor de denuncia, por lo que en sí mismo considerado se erige en objeto y no en medio de prueba, circunstancia por la que “los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios” [por todas, STC 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5 b)], como así hizo el Magistrado del Juzgado de lo Penal al valorar en el acto del juicio oral, mediante el testimonio del demandante, las contradicciones existentes entre su declaración policial y la realizada a presencia judicial, prueba personal que fue valorada también por el Tribunal de apelación, al no otorgar verosimilitud a la retractación en sede judicial, valoración que infringe el contenido constitucional de la garantía de inmediación como límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, límite que no permite revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, como así ocurre con la valoración de las pruebas personales, que sólo podrá realizar el órgano judicial ante el que se practicaron aquellas, sin que pueda entenderse superado ese límite en la vista celebrada ante el Tribunal de apelación al no haber sido practicadas en dicho acto nuevas pruebas (por todas, STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 4), vista a la que fueron citadas exclusivamente las representaciones procesales de las partes y a la que tan solo asistieron los letrados y el Ministerio Fiscal.

5. La Sentencia recurrida refiere también como prueba el resultado de una llamada de teléfono, que permite inferir al Tribunal de apelación que los asaltantes no sustrajeron al demandante su teléfono móvil, referencia aislada que no concreta el origen probatorio de la afirmación y que está en contradicción con la extensa valoración realizada por la Sentencia de instancia, cuyo fundamento jurídico segundo analiza el valor como prueba indiciaria del resultado de la investigación policial iniciada respecto de los teléfonos móviles que fueron sustraídos a las cajeras del establecimiento y al demandante, investigación autorizada judicialmente, y que tuvo como resultado la documental integrada por los informes de las compañías de telefonía móvil y los informes policiales con los resultados de la investigación, resultados que la Sentencia de instancia consideró válidamente incorporados al acto del juicio oral y sometidos a contradicción, tanto por las preguntas realizadas a los acusados y los testigos, como por la declaración testifical de los policías nacionales 80.929 y 61.415, instructor y jefe de grupo que expusieron la investigación realizada y su resultado.

Aun cuando se pudiera asumir que la inferencia explicitada en la Sentencia trajera causa de prueba documental, supuesto que la doctrina de este Tribunal excluye del ámbito de protección de la garantía de inmediación en la segunda instancia penal, al ser posible su valoración sin necesidad de reproducción del debate procesal (por todas, STC 105/2013, de 6 de mayo, FJ 8), el resultado documental de la investigación policial y de los oficios remitidos por las operadoras de telefonía móvil está conectado con los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario, como refleja la Sentencia de instancia, “no pudiéndose disociar en la forma en que se ha hecho por la Sala unos elementos de otros, pues ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción” (STC 120/2013, de 20 de mayo, FJ 4), circunstancia que permite concluir que la inferencia explicitada en la Sentencia recurrida también vulneró el derecho.

Lo expuesto permite concluir que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla ha vulnerado con su Sentencia el derecho a un proceso con todas las garantías del demandante, al ser condenado como autor de un delito del que había sido previamente absuelto y modificar el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia mediante valoración de pruebas personales sin respetar las garantías de inmediación y contradicción.

6. La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) determinará también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5).

Conforme a dicha doctrina, excluidas las pruebas personales valoradas sin inmediación por el Tribunal de apelación, tan solo quedaría como prueba susceptible de valoración la relativa al resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los otros dos acusados, en las que fueron encontrados un arma de fuego, dos pasamontañas, la moto y dos chaquetones negros, prueba que conforme manifiesta el Ministerio Fiscal tan solo acredita de forma indubitada la existencia de los objetos en los domicilios de los otros dos acusados, sin conexión alguna que permita inferir juicio autónomo de culpabilidad respecto del demandante, desconectado de las otras pruebas personales excluidas que en definitiva fueron esenciales para la modificación del relato de hechos probados, circunstancia que lleva a considerar también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José María González Vidal y, en consecuencia:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 29 de junio de 2011, en el recurso de apelación 2561-2011, y el Auto de 2 de noviembre de 2011 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, exclusivamente en lo referido al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López.

Número y fecha BOE [Núm, 7 ] 08/01/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/12/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José María González Vidal respecto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó, en apelación, por un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: condena fundada en la atribución de valor probatorio al atestado policial y que altera el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia mediante valoración de pruebas personales sin respetar las garantías de inmediación y contradicción (STC 167/2002).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado, articulada sobre una distinta valoración de las pruebas de carácter personal, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en que se respete la posibilidad de contradicción. La vulneración, así, del derecho a un proceso con todas las garantías, supone también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida que, eliminadas las pruebas valoradas nuevamente en apelación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad.

  • 1.

    Se declara vulnerado por la Sentencia recurrida el derecho a un proceso con todas las garantías del demandante de amparo, al ser condenado como autor de un delito del que había sido previamente absuelto y modificar el relato de hechos probados en la instancia mediante valoración de pruebas personales sin respetar las garantías de inmediación y contradicción [FJ 5].

  • 2.

    El límite para la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, como ocurre con la valoración de las pruebas personales, no puede entenderse superado en la vista celebrada ante el Tribunal de apelación, al no haber sido practicadas en dicho acto nuevas pruebas y a la que fueron citadas exclusivamente las representaciones procesales de las partes y tan solo asistieron los letrados y el Ministerio Fiscal (STC 48/2008) [FJ 4].

  • 3.

    El enjuiciamiento constitucional del respeto a la garantía de inmediación, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías, está condicionado a los hechos objeto de debate y al modo en que el Tribunal de apelación llevó a cabo la revisión del pronunciamiento absolutorio, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas [FJ 4].

  • 4.

    El atestado policial solo tiene valor de denuncia, por lo que en sí mismo considerado se erige en objeto y no en medio de prueba, circunstancia por la que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC 68/2010) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina sobre la garantía de inmediación, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 CE, como límite para la revisión de valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en primera instancia (SSTC 167/2002, 120/2013) [FFJJ 3 a 5].

  • 6.

    La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determinará también la del derecho a la presunción de inocencia si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado (STC 126/2012) [FJ 6].

  • 7.

    Quien se persona en el proceso constitucional de amparo, ex art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso no se convierte en codemandante que pueda pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales, quedando su papel reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (STC 22/2013) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 51.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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