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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.689/92, promovido por don Francisco Jiménez Ambel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Vidal Gil y asistido del Letrado don Mariano Jiménez Ambel, contra el Auto de 23 de septiembre de 1992, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, en diligencias previas 3.161/89. Han sido partes don Jaime Burgoyne, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat y asistido del Letrado don José Paula Capilla y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Vidal Gil, en nombre y representación de don Francisco Jiménez Ambel, interpone recurso de amparo contra el Auto de fecha 23 de septiembre de 1992 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, por el que se decretó la apertura de juicio oral contra el actual recurrente de amparo.

2. El recurso se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) En Valencia y fechada en 8 de septiembre de 1989, se presentó querella contra don Francisco Jiménez Ambel y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia.

B) El Juzgado, por auto de 26 de septiembre de 1989, admite a trámite la querella y acuerda citar a los querellados de comparecencia ante el Juzgado para recibirles declaración, fijando para ello el día 18 de octubre de 1989.

C) El día 26 de ocubre, fue oído, sobre los hechos objeto de querella, el hoy recurrente. Según consta en el folio 78 de las actuaciones fue informado sobre sus derechos constitucionales, así como sobre las obligaciones que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le hicieron las prevenciones pertinentes y le fue leída y entregada copia de la querella.

D) Los otros querellados se personan en las actuaciones, antes de declarar, mientras que el acusado no lo hace.

E) En escrito del querellante, Jaime Burgoyne, de fecha 21 de diciembre de 1990, se interesa, entre otras diligencias, que se requiera al querellado Francisco Jiménez Ambel a que aporte balances de la Compañia MCC, Internacional S.A., presentados a Hacienda desde el año 1980 a 1989. Por providencia de 14 de enero de 1991, se acuerda su práctica.

F) En escrito de 2 de abril de 1991, el querellante hace recapitulación de los hechos probados, a nivel indiciario, refiriéndose al recurrente en amparo, cuyo procesamiento interesa.

G) Al folio 470 consta hoja histórico penal del hoy recurrente.

H) El Juzgado, por providencia de 26 de marzo de 1992, acuerda seguir los trámites prescritos en el Libro IV, Título III, Capítulo Segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de los originales al Ministerio Fiscal y, una vez devueltos hacer entrega a las acusaciones personadas para que puedan solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.

I) En escrito con fecha 24 de abril de 1992 el Fiscal pide la apertura del juicio oral y formula acusación contra M. Soriano, M. Comas y el hoy recurrente en amparo, por el delito de apropiación indebida, y considerando a este último autor en virtud del art. 14.3 del C.P., pide que se le imponga la pena de dos años de prisión menor.

J) Por Auto de 23 de septiembre de 1992 se tiene por evacuado trámite de acusación y se acuerda la apertura del juicio oral. Asimismo se acuerda la libertad provisional de los querellados y la fianza conjunta de 146.750.000 pts., para asegurar las responsabilidades pecuniarias.

K) El 19 de octubre de 1992 se procede a notificar a Francisco Jiménez, al no haber comparecido al primer mandamiento de 2 de octubre de 1992, requiriéndolo para que en el plazo de tres días designe Abogado y Procurador, con apercibimiento de que si no lo hace le serán nombrados de oficio; designándose a éstos el 6 de noviembre de 1992.

L) Por providencia de 4 de diciembre de 1992, se le da traslado de la causa para que en el término de cinco días presente escrito de calificación. Lo que realiza el 18 de diciembre de 1992, negando los hechos y proponiendo prueba testifical, pericial y documental.

M) Por providencia de 11de enero de 1993, se tiene por concluido el trámite de intervención y se remite lo actuado al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado Penal competente para su enjuiciamiento.

3. La demanda invoca la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión (art. 24.1 y 2 C.E.), que entiende han sido infringidos por el Auto que se impugna como consecuencia de la apertura de juicio en él acordada, sin que previamente a tal decisión se le informase de su condición de imputado ni de la incoación del correspondiente procedimiento abreviado, de forma que no ha podido intervenir en igualdad con la acusación, ni defenderse en esta primera fase del proceso; y debe ahora asumir la celebración del juicio sin que le sea posible recurrir en la vía judicial ordinaria dicho Auto por no permitirlo las correspondientes normas procesales. Cita el recurrente la doctrina sentada en la STC 186/1990, según la cual debió permitirse al mismo la intervención en dicha fase previa.

En virtud de todo ello solicita de este Tribunal, se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se acuerde la nulidad de la resolución judicial impugnada, se reconozcan los derechos fundamentales lesionados por la misma y se retrotraigan las actuaciones judiciales al momento procesal anterior a fin de que puedan respetarse los mismos. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la LOTC y a fin de evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 1 de marzo de 1993, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, así como formar la pieza separada de suspensión solicitada.

5. Por providencia de 1 de marzo de 1993, la Sección en la pieza separada de suspensión, acuerda dar el traslado previsto en el art. 56 de LOTC, por un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, evacuando ambos escrito de alegaciones, en tiempo y forma, en el que el Ministerio Fiscal y sin perjuicio de lo que el examen de las actuaciones aconseje, habida cuenta de que la medida de suspensión puede ser modificada a lo largo del juicio de amparo, considera que es procedente ahora acceder a la suspensión solicitada. Por su parte el solicitante de amparo reitera la solicitud de suspensión hecha en su escrito de interposición del recurso, ya que en el presente caso no concurre ninguno de los dos supuestos del art. 56 de la LOTC que impedirían la suspensión solicitada.

La Sala Primera, por Auto de 22 de marzo de 1993, acuerda no suspender la prosecución del proceso penal en el estado en que se encuentra y, en consecuencia, denegar la suspensión que se interesa del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia de fecha 23 de septiembre de 1992, y, a la par, acordar la suspensión exclusivamente en lo relativo a la celebración de la vista del juicio oral, si en la fecha de su señalamiento no se hubiera dictado la Sentencia que ponga fín al presente recurso de amparo.

6. Por providencia de 12 de julio de 1993, la Sección Primera acuerda tener por comparecido y parte al Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Jaime Burgoyne y dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días a las partes personadas a fín de que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado en este Tribunal el 2 de septiembre de 1993, manifiesta que el recurrente en amparo estima que se ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa al habérsele acusado sin que previamente se le haya tenido como imputado, oyéndolo en ese concepto y haciéndole saber los derechos que como a tal le corresponden. Cita para basar su pretensión de amparo la doctrina recogida en la STC 186/1990, dictada en cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y efectivamente lo que hay que dilucidar es si la actuación judicial impugnada en amparo ha permitido la llamada acusación sorpresiva rechazada por inconstitucional en la resolución citada; doctrina reiterada en las STCC 128/1993, 129/1993 y 152/1993.

El recurrente cree haber sido objeto de una acusación sorpresiva, que no se le consideró como imputado y que, por tanto, debe soportar la llamada "pena de banquillo". Respecto a la declaración que prestó el 23 de octubre de 1989 la califica de "simple e inespecifica", y que además versó sobre conductas ajenas, y acaba diciendo que no se le dio traslado de la querella.

A esto hay que replicar -señala el Fiscal- que dicha declaración la presta en inequívoco concepto de querellado. El Juez tras admitir la querella, al amparo de lo dispuesto en el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acuerda tomar declaración a los querellados, y al hacerlo así les está comunicando su condición de imputados, de personas contra las cuales se puede dirigir la acusación en su momento. Así pues, en modo alguno puede decirse que al recurrente no se le hiciera saber antes de la apertura del juicio oral su condición de imputado. Y no obstante lo manifestado en la demanda de amparo, se le entregó copia de la querella despues de ser leída, según consta en el encabezamiento de la declaración por él suscrita (folio 78). Asimismo consta que se le informa de sus derechos constitucionales y que se le hacen las prevenciones pertinentes. El interrogatorio se refiere a una serie de hechos y circunstancias relacionadas con lo descrito en la querella, por lo que de manera alguna se puede calificar la declaración de "simple e inespecífica" y afirmar además que versó sobre conductas ajenas.

Frente a la imputación que se le hacía al recurrente pudo perfectamente exculparse, más allá de lo declarado, designando Abogado y Procurador y personándose formalmente en la causa, pidiendo las diligencias dirigidas a ese fin que tuviera por conveniente, como hicieron los otros dos querellados. Optó sin embargo, aun con el especial conocimiento de las posibilidades de defenderse que podía perder que le daba su condición de Abogado, por la pasividad. Se le concedió claramente su derecho de defensa cumpliendo con lo dispuesto en el art. 118.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y decidió no hacer de momento ejercicio alguno del mismo. No puede atribuirse a la actuación judicial la producción de indefensión alguna, cuando el posible perjuicio en la defensa solo a su actitud sería debida

Los supuestos a que se refieren las mencionadas Sentencias de este Tribunal (SSTC 29/1983 , 129/1983 y 152/1983 ) en que se otorga el amparo, son muy diferentes: no se comunicó a los luego acusados la admisión de la denuncia o se les tomó declaración como testigos. Aquí sí que hubo una actuación incorrecta del órgano judicial que vulneró un derecho constitucional; mientras que en el presente caso el recurrente fue oído antes de la apertura del juicio oral como imputado por el Juez de Instrucción, reconociéndosele una legitimación pasiva, y oído no como testigo sino como imputado y en un momento no tardío, sino tras admitirse la querella a trámite, en octubre de 1989.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que procede desestimar la demanda al no haberse producido vulneración alguna del derecho constitucional invocado.

8. La representación de don James Burgoyne, presenta escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 2 de septiembre de 1993, en el que, en síntesis, manifiesta:

El carácter sorpresivo de la acusación no puede sostenerse con seriedad por quien como el querellado fue citado a declarar ante el Juzgado de Instrucción num. 6 de los de Valencia, con traslado íntegro del escrito de querella, en la que figuraba como querellado y autor de un delito grave -junto con otros dos querellados-.

En esa declaración prestada el 26 de octubre de 1989 y obrante al folio 78 de la causa, en calidad de imputado por los hechos de la querella y por los delitos en él insertos y especificados en relación con los documentos acompañados a la querella, le fueron leídos sus derechos en presencia de la Abogada designada para asistirle, no obstante la condición de Abogado en ejercicio del imputado, Letrada designada por el recurrente en amparo y que le acompañó al Juzgado y asistió tambien a los otros querellados. Habrá que añadir que la meritada Letrada no asistió como designada de oficio, sino por el querellado.

Cabe destacar que el otro querellado, Sr. Comes Casañ (en quien no concurre la condición de Abogado en ejercicio) sí ha ejercitado sus derechos como imputado. Es imposible creer que el ahora recurrente -socio de la compañía mercantil (Bersedia, S.A.), del querellado Comes, y asesor financiero de Comes Casañ en la también mercantil MCC Internacional a cuyo través se sustrajeron dinero-solares de ésta a aquélla en la que el recurrente era socio- no haya comentado con Comes Casañ, la marcha de las actuaciones, de las que después de tres años se confiesa ignorante.

Las diligencias no han dormido tres años, sino que la instrucción de la causa ha sido laboriosa, debido en parte a la nula ayuda de los querellados, y en parte a la resistencia de las entidades bancarias y de ahorro a facilitar los datos pedidos por el Juzgado de Instrucción, siguiendo -es de suponer- las indicaciones de su cliente Sr. Comes, querellado.

No ha dormido la causa -que roza casi 1.000 folios- ni tampoco es de creer que haya dormido el recurrente, cuya utilización del recurso de amparo obedece solo a un desesperado intento de dilatar -aún mas- el momento de sentarse en el banquillo de los acusados.

La Sentencia del Tribunal Constitucional que según el recurrente apoya su pretensión es la de 15 de noviembre de 1990, de la que innecesariamente destaca diversos parrafos de entre sus fundamentos, que no sólo no corroboran su argumento, sino que lo contradicen. Siendo patente la intención del recurrente de demorar la causa sin base alguna legal para solicitar el amparo constitucional, al amparo del art. 95.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, dada la temeridad y mala fe del recurrente, deberá declararse que se le impongan las costas del presente recurso. Terminando con la súplica y en base a los argumentos expuesto se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado así como condenando al pago de las costas.

9. Por escrito de fecha 8 de septiembre de 1993, la Procuradora del recurrente presenta en el Registro general de este Tribunal escrito de alegaciones, dando por reproducidos íntegramente los hechos y fundamentos de derecho explicitados en el escrito de interposición del recurso, haciendo hincapié en que en ningún momento el Juzgado Instructor ha puesto de manifiesto las actuaciones llevadas a cabo, no teniendo conocimiento de su condición de imputado hasta la notificación del Auto de apertura de juicio oral, así como la ausencia de notificación de la conversión de las diligencias previas a procedimiento abreviado, defecto que produce la nulidad radical de las actuaciones (SSTC 186/1990,(fundamento jurídico 7º, y 128/1993), terminando con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se acuerde retrotraer las actuaciones a la fase instructora del procedimiento en orden a hacer valer los derechos del recurrente.

10. Por providencia de 29 de septiembre de 1993 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 4 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en la tramitación del proceso penal incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, en que se dictó el Auto de 23 de septiembre de 1992 decretando la apertura del juicio oral, se ha infringido el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión (art. 24. 1 y 2 C.E.), que el recurrente entiende infringido por el Auto impugnado como consecuencia de la apertura del juicio en él acordada sin habérsele informado de su condición de imputado ni de la incoación del correspondiente procedimiento abreviado no habiendo podido intervenir en condiciones de igualdad con la acusación ni defenderse en esta fase del proceso.

Según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24 C.E., en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa consagra, entre otros, los principios de contradicción y de igualdad, garantizando el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión (SSTC 44/1985 y 135/1989). Y en relación con el proceso penal abreviado hemos destacado que no puede clausurarse una instrucción sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible de que tratan las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos, de modo especial del de designar abogado defensor, y haberle permitido alegar una exculpación frente a la imputación, sin que ésta se pueda retrasar mas allá de lo estrictamente necesario, y sin que, por ello, pueda someterse al imputado al régimen de declaraciones testificales (SSTC 135/1989, 186/1990, 128/1993, 129/1993, 152/1993 y 273/1993).

2. A la luz de esta consolidada doctrina se ha de analizar si, como se afirma en la demanda, el actor se encuentra con una acusación de la que no ha tenido conocimiento con anterioridad en calidad de imputado, clausurándose la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos, sin haberle oído en dicha condición y sin haberle permitido una exculpación.

De la lectura de las actuaciones se desprende con toda evidencia que no es cierta la afirmación del demandante de que ha sufrido una acusación sorpresiva y que no se le ha dado posibilidad de participación alguna en la fase instructora. Como justamente precisa el Ministerio Fiscal, el 23 de octubre de 1989 el recurrente de amparo prestó declaración en el inequívoco concepto de querellado y, por tanto, de imputado, entregándosele copia de la querella e informándosele de sus derechos constitucionales, siendo interrogado, con asistencia de Letrada designada por él mismo, respecto a unos hechos y circunstancias concretas, las referidas en la querella, habiéndose personado en la causa otros querellados. El órgano judicial cumplió estrictamente con su deber de otorgarle posibilidad de participación en la fase instructora, de haberlo oído con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, de haberle ilustrado de sus derechos , de modo especial de la designación de Abogado defensor, y de haberle permitido su participación en la instrucción, no retrasando arbitrariamente en modo alguno la puesta en conocimiento de la imputación. Se le dio oportunidad de personarse en la causa, aunque, a diferencia de otros querellados, no quiso hacer uso de ese derecho. Por otra parte, la naturaleza misma de los actos realizados, que con toda evidencia no podía desconocer el recurrente, impide afirmar que se haya efectuado la instrucción a sus espaldas; de modo que la presunta indefensión del recurrente durante la instrucción sólo puede considerarse atribuible a una consciente actitud procesal de quien, además, tiene la condición de Letrado. Falta, pues, la primera premisa fáctica en la que se basa la presente demanda para imputar al órgano judicial una omisión que haya situado al recurrente en situación de indefensión.

3. No obstante todo lo expuesto hasta aquí, debemos examinar a continuación lo acaecido en el proceso penal desde la finalización de la instrucción, esto es, desde que se clausuraron las diligencias previas y se incoó el procedimiento abreviado hasta que se dictó Auto de apertura del juicio oral dirigiéndose escrito de acusación contra el recurrente en amparo.

Así, según se desprende de las actuaciones, con fecha 26 de marzo de 1992 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia dictó una providencia acordando continuar con arreglo a los trámites del Libro IV, Título III, Capítulo Segundo de la L.E.C.r.i.m., ordenando dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas y disponiendo que se notificase la providencia a las demás partes personadas. Dicha providencia fue notificada a los demás querellados, pero no al recurrente en amparo, que no estaba personado en el procedimiento. Con posterioridad se formularon escritos de acusación, entre otros, frente al recurrente en amparo. Con fecha 23 de septiembre de 1992 se dictó Auto de apertura del juicio oral. Dicho Auto fue notificado al recurrente, tras un primer intento fallido, el 19 de octubre de 1992. El 6 de noviembre de 1992 compareció ante el Juzgado de Instrucción y designó Abogado y Procurador. El 10 de noviembre interpuso la demanda de amparo. Por último, presentó su escrito de defensa, fechado el 18 de diciembre de 1992, negando los hechos imputados sostenidos en el relato contenido en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y alegando que los hechos realizados no son constitutivos de infracción penal alguna.

4. De lo expuesto se deriva que en el presente caso la conclusión de las diligencias previas y la consecuente incoación del procedimiento abreviado se realizó mediante una providencia y no mediante un Auto motivado, sin que conste además su notificación al recurrente en amparo.

Como hemos dicho en la STC 186/1990, "cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos", por lo que dicha resolución habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento "no sólo a las partes formales, sino también al propio imputado en tanto que parte material (es decir, esté o no "personado" en las actuaciones)", (fundamento jurídico 8º).

En el presente caso, al no constar la notificación de esa resolución se ha cometido una grave infracción procesal, pero ello no basta para la estimación del amparo. Como hemos dicho en la STC 126/1991, la estimación de un recurso de amparo por la existencia de irregularidades procedimentales "no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real (fundamento jurídico 5º)". Para que puede estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal sino que es necesario que de esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1987, fundamento jurídico 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 155/1988, fundamento jurídico 4º).

Sin embargo, en el presente caso ni del examen de las actuaciones ni de las alegaciones del recurrente, centradas todas ellas en negar, sin base alguna según se ha visto, conocer su condición de imputado, se deduce que esa falta de notificación le haya ocasionado un perjuicio efectivo y real que de otro modo se hubiera evitado si se le hubiera notificado la incoación del procedimiento abreviado. Aparte de impugnar el desarrollo de la instrucción por esa pretendida falta de conocimiento de la condición de imputado, la lectura de su escrito posterior de defensa permite deducir que su único motivo de impugnación ha sido negar ciertos hechos o alegar que otros no son constitutivos de infracción penal alguna. De este modo, aun sin entrar en la alegación del Ministerio Fiscal de inverosimilitud de su pretendido desconocimiento de la resolución, la omisión de esa notificación no ha podido razonablemente causar un perjuicio efectivo al recurrente, de manera que la formulación del presente recurso de amparo solo pretende una consecuencia puramente formal, dilatar indebidamente el proceso con el daño correspondiente a las otras partes del mismo. La misma conducta procesal de la parte, tanto en el proceso de origen, como en el presente proceso, al tergiversar y falsear los hechos en que fundó la demanda de amparo, demuestra que lo que se pretende en el presente recurso no es reparar una indefensión material, con efectivo y real perjuicio para la parte, sino tratar de aprovecharse en la omisión o incorrección de un trámite para alargar indebida e injustificadamente el procedimiento.

5. De acuerdo al art. 95.2 LOTC el Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe, tal ocurre en relación con la parte actora que ha basado su recurso en una exposición del desarrollo del procedimiento que no se corresponde en absoluto con la realidad, al habérsele dado con toda evidencia oportunidad de personarse en la causa, al margen de no haber querido hacer uso del derecho, lo que permite entender que este recurso, como alega la representación de la otra parte personada en este proceso, no ha tenido otra finalidad que alargar indebidamente la causa penal, ocasionando además de forma injustificada gastos a esa parte personada, que deben correr a cargo del actor por su manifiesta mala fe y temeridad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo, con imposición de costas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 09/11/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/10/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, en diligencias previas, por el que se decretó la apertura del juicio oral.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: infracción procesal sin relevancia constitucional

  • 1.

    Según constante y reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24 C. E., en cuanto reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa, consagra, entre otros, los principios de contradicción y de igualdad, garantizando el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya un acto punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputada para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun en la fase de instrucción judicial, situaciones materiales de indefensión (STC 135/1989, entre otras) [F.J. 1].

  • 2.

    En relación con el proceso penal abreviado, hemos destacado que no puede clausurarse una instrucción sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible de que tratan las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos, de modo especial del de designar Abogado defensor, y haberle permitido alegar una exculpación frente a la imputación, sin que ésta se pueda retrasar mas allá de lo estrictamente necesario, y sin que, por ello, pueda someterse al imputado al régimen de declaraciones testificales (entre otras, STC 273/1993) [F.J. 1].

  • 3.

    Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneracíón meramente formal sino que es necesario que de esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1987), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 155/1988) [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro IV, título III, capítulo II, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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