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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado por el Pleno núm. 6237-2011, promovido por doña Susana Pérez-Alonso García-Scheredre, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Covadonga Juliá Corujo y asistida por el Letrado don José Luis Lafuente, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, estimatoria del recurso de casación interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de diciembre de 2007 que, a su vez, estimó el recurso de apelación promovido por la actora contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo de 30 de julio de 2007 (juicio ordinario núm. 596-2007), desestimatoria de la impugnación de la sanción de suspensión temporal de militancia impuesta por el citado partido. Ha sido parte el Partido Socialista Obrero Español, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Francisco Alonso Díaz, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de noviembre de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Susana Pérez-Alonso García-Scheredre, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El 27 de julio de 2006 la comisión ejecutiva regional de la federación socialista asturiana del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) acordó solicitar a la comisión federal de listas del partido la suspensión del proceso de primarias para elegir al candidato a la alcaldía de Oviedo. La solicitud se plasmó en escrito de 1 de agosto de 2006, en el que se indicaban las razones que justificarían dicha excepción. La solicitud fue seguida de la publicación de diversos artículos y cartas al director en el diario La Nueva España mostrando su disconformidad con dicha decisión y criticándola. En concreto, la actora publicó una carta al director en el referido diario con fecha 9 de agosto de 2006, bajo el título “Escándalo innecesario en la AMSO”. La carta tenía el siguiente tenor:

“Sería conveniente que algunos afiliados al PSOE repasasen las palabras de Rodríguez Ibarra en cuanto a la lealtad y la fidelidad. Al igual, les recomiendo que repasen las mías al respecto. Felipe González puede ser una buena guía de lo que expongo e incluso hasta el mismo Alfonso Guerra.

Autoridad no va en contra de libertad. Son compatibles, pero de faltar autoridad moral, algo no cuadra...

El espectáculo lamentable que se está dando desde el PSOE, desde sus órganos ejecutivos, hace sólo honor a una cosa, al ejecutar, en la acepción peor y metafórica que pueda darse a semejante término.

Excepcionar dicen... Excepcionar llaman a quitar la libertad de expresión a los militantes de la AMSO, a montar un escándalo innecesario, a dejar aparcados a otros candidatos a los que les habría gustado presentarse a unas primarias, competencia sana.

Los estados de excepción nacen del miedo, y aquí se huele el pavor. Se mata la libertad, se amenaza con expedientes y se hace flaco favor a la candidata impuesta por la FSA. A priori, esta militante es tan buena como cualquier otro, pero con la decisión tomada por la FSA, se ha devaluado a la candidata de manera notable. ¿Van a imponerle la lista? Los tambores de guerra vuelven a sonar en la AMSO, los teléfonos móviles y los ‘mails’ van cargados. ¿Era necesario montar este bochornoso espectáculo? Da la sensación de que a alguien le gusta que Gabino de Lorenzo se frote las manos al ver el gallinero socialista alborotado, esa sensación da. En política, la habilidad es una virtud. Cuando se carece de ella, mejor irse. Hace semanas que lo digo, por lealtad, fidelidad y disciplina al PSOE. Con las personas, en política, no tengo ninguna ni debo tenerla; en lo personal es diferente. No vivimos en el siglo XIX, ya no; el aparato no puede ni debe comerse al disidente. Ya no hay más gulag en Occidente que Guantánamo, al que he combatido sin desmayo. ¿Ahora vais a volver al pasado? No vamos a dejar que lo hagáis, ya no. Internet funciona, existen los móviles y la libertad avanza aun a pesar de las imposiciones.

El pueblo tonto no es y se cansa de ir a trabajar a las 7 de la mañana, mientras ve como algunos no hacen nada más que pasear camino de los ayuntamientos y la Junta General para votar a mayor gloria de las multinacionales y las grandes fortunas que no del pueblo; cansado de la mala oposición, cansado del mal Gobierno está el pueblo. Ya no vivimos en el pasado, ya no. Habéis coronado de gloria y de votos a Gabino de Lorenzo, con esto le habéis dado más votos aún. No es fiel quien no habla, no es fiel quien no dice lo que opina...

Si alguien piensa en poner una nota anónima diciendo que esto que expreso es fruto de no ser la candidata, me curo en salud volviendo a repetir que nunca quise serlo y renuncié a cualquier paso en ese sentido, por dos motivos: por falta de salud y por falta de interés. Yo siempre voy a ganar, nunca a perder. Así que apoyo a quienes se enfrenten a esta arbitraria, torpe y absurda decisión desde una ejecutiva que salió elegida de un Congreso en el que ahora muchos no vemos reflejado el resultado. Cuestión que he reiterado en la FSA, por escrito y por registro. Nunca se ha respondido. Los silencios están de más en democracia. Los silencios son cómplices del desastre.

Está cansado el pueblo, estoy cansada yo, estamos cansándonos todos de que en nombre del PSOE hablen, digan y ejecuten cosas que nunca se nos plantearon a los militantes. Estamos cansados de ese patio de vecinos en que se convierte LA NUEVA ESPAÑA publicando esos artículos, desde el PSOE y desde el PP, en los que se amaga y no se da, en los que se habla de la vida personal y no de propuestas. Estamos cansados de ver cómo en las listas van personas que no tienen más oficio que el de tener la lengua muy marrón -permítaseme la grosería encubierta-. Queremos políticos de verdad, no verdulerías que poco o nada hacen por la comunidad, y el PP y el PSOE nos llenan el cerebro de escándalos, de palabras asquerosas lanzadas entre ellos. De programa, de calidad de vida, de calidad de edificación, de ayuda social a los enfermos, a los ancianos, de eso no leo nada ni de unos, ni de otros. Nos estamos cansando de ver cómo los pantalones vaqueros marcan lo que está claro que después no tienen. Al parecer, el voto fue por unanimidad, pues los que están en esa ejecutiva con mi apoyo y el de otros compañeros, que sepan que no nos representan, los pusimos ahí para defender la democracia, la honestidad y la libertad, incluido dentro del partido. Estamos cansados de mangantería, de gente que no trabaja y que su única aspiración es ir en la lista, en la que sea, sin que el resto sepamos qué valores los acompañan, qué méritos en la vida civil tienen. Ésa es la clave de muchas cosas: la vida civil, las organizaciones ciudadanas y el poco respeto que desde el aparato de los partidos se les demuestra. Las ejecutivas no están para demoler el pensamiento contrario a ellas -de nuevo Rodríguez Ibarra-, las ejecutivas son otra cosa que no están demostrando en este momento. Ahora más parecen garrapatas que quieren todo el poder, que quieren chupar la sangre del que se manifiesta en contra.

La ejecutiva es otra cosa, no una máquina de arrasar compañeros e ideales. No confundáis esta carta abierta con falta de disciplina, que no lo es. Ahora, si queréis, podéis darme una dosis de disciplina inglesa, siempre podéis hacerlo. Pero no hablar, no decir lo que se siente, es muy poco socialista, y no se puede acallar la voz del disidente a base de abrir uno o cuarenta expedientes. Si expedientáis a un escritor, luchador por las libertades desde tiempos de la dictadura; si expedientáis a un candidato a la secretaría general del PSOE; si expedientáis a un escritor con miles de libros en la calle, traducido a varios idiomas, estudiado en universidades de USA, Canadá, etcétera, alguien cuyos libros están en todos los institutos Cervantes del mundo, alguien que salió a la calle a defender la paz en Irak, alguien que escribió el primer artículo pidiendo que al presidente Aznar se le juzgase en el TPI, alguien que combate la derecha económica y sus raíces profundas, alguien de quien nadie podrá decir jamás que se ha vendido, alguien que intenta desde siempre vivir como una auténtica socialista, entregando parte de sus ganancias al bien común, a los más necesitados; si expedientáis a alguien así, no podréis decir que es por falta de disciplina, se llama coherencia. ¿Vais a expedientarme por ser coherente? ¿Vais a expedientarme por decir que la ley de la memoria histórica se ha quedado corta, que hay que desenterrar a todos los muertos, sacarlos de las cunetas y darles digna sepultura? Eso sí, sin prohibir el 20-N en el Valle de los Caídos, que la libertad, guste o no, va en todas direcciones, y si los seguidores de Franco quieren ir, tienen derecho a hacerlo. Eso es la libertad, aceptar hasta lo que no gusta. ¿Vais a expedientarme por posicionarme junto a otros compañeros? ¿Por apoyarlos? ¿Vais a decir esa payasada de que hacer esto es hacer el juego a la derecha? ¿Vais a expedientar a quien pide calidad de vida para el necesitado en más de cinco idiomas? No puede haber expedientes por opinar, simplemente no puede haberlos. La discrepancia es enriquecedora y si no lo entendéis, quienes debéis iros sois vosotros.

Catilina, Catilina... A mí la paciencia se me ha agotado hace tiempo.

NOTA BENE: Es Catilina, no es que exista una candidata que se llame Catalina, que, dado el nivel de formación de algunos, puede que no lo entiendan...”

b) Por resolución de 5 de septiembre de 2006 la comisión federal de listas del PSOE acordó suspender la celebración del proceso de elecciones primarias en relación con la selección de candidato a la alcaldía de Oviedo.

c) A solicitud de la comisión ejecutiva regional de la federación socialista asturiana-PSOE, la comisión ejecutiva federal resolvió con fecha 11 de septiembre de 2006 delegar en dicha comisión ejecutiva regional la facultad de incoar y tramitar expediente disciplinario contra la demandante de amparo y otros nueve afiliados del partido como consecuencia de las publicaciones de críticas efectuadas por los mismos frente a la propuesta de suspender el proceso de primarias para la selección de candidato a la alcaldía de Oviedo. La resolución incluía la decisión de suspender cautelarmente a los referidos afiliados. Dicho acuerdo fue notificado a la actora mediante oficio de la secretaría de organización de la federación socialista asturiana de 12 de septiembre de 2006, indicándole que contra la resolución de iniciación del expediente sancionador cabía interponer recurso ante la comisión federal de ética y garantías en el plazo de diez días hábiles, así como la apertura de un plazo de cinco días para que los expedientados pudieran indicar los medios de prueba de que pretendieran valerse.

d) El 23 de octubre de 2006 se publica en el diario La Nueva España una nueva carta de la recurrente titulada “La libertad no tiene fronteras ni espacios tasados”, en la que critica las declaraciones efectuadas a dicho diario por el miembro de la federación socialista asturiana don Alfredo Carreño sobre la sanción impuesta a unos militantes socialistas por opinar, manteniendo que nadie puede dictar dónde, cómo y cuándo se expresan los ciudadanos, los militantes o no de un partido. La carta finaliza en los siguientes términos: “¿Así que puedo hablar en una habitación, a la hora y día que tú me digas, Alfredo? Eres chistoso, francamente”.

e) Una vez concluida la tramitación del expediente sancionador, por acuerdo de 16 de noviembre de 2006 la comisión ejecutiva federal del PSOE resolvió imponer a la actora la sanción de suspensión de militancia por veinte meses, en aplicación del art. 46 c) del Reglamento de afiliados y afiliadas, por la comisión de dos faltas muy graves, tipificadas en el artículo 44 i) (“menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas”) y k) (“actuación en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del Partido”) del referido reglamento.

f) Contra el citado acuerdo interpuso la actora recurso ante la comisión federal de ética y garantías, que fue desestimado por resolución de 27 de febrero de 2007, en la que se acordó declarar ajustada a derecho, en todos sus extremos, la resolución objeto de recurso, así como descontar de la sanción de suspensión de militancia impuesta cuatro meses y once días transcurridos desde la suspensión cautelar adoptada al incoarse el expediente de origen hasta la fecha de la propia resolución, ya cumplidos.

g) La recurrente formuló demanda de juicio ordinario en materia de protección civil de los derechos fundamentales, aduciendo la lesión de su derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE) producida en virtud de los acuerdos adoptados por la comisión ejecutiva regional de la federación socialista asturiana, de la comisión ejecutiva federal y de la comisión federal de ética y garantías del PSOE. La representación del PSOE defendió frente a ello la validez del acuerdo sancionador, argumentando que fue adoptado por el partido en cumplimiento de los estatutos que rigen su funcionamiento y que se debió a que la conducta de la actora menoscabó la imagen de los cargos públicos e instituciones socialistas y constituyó una actuación contraria a los acuerdos válidamente acordados por los órganos de dirección del partido, conductas éstas que son susceptibles de ser calificadas como faltas muy graves que conllevan, entre otras sanciones, la impuesta a la demandante.

La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo de 30 de julio de 2007, en la que, tras valorar la prueba documental aportada, y, en especial, las manifestaciones contenidas en la carta al director publicada en el diario “La Nueva España” el 9 de agosto de 2006, y con invocación de las SSTC 85/1986, 218/1988, 2/1993 y 56/1995, afirma que la lectura de las cartas publicadas “permite concluir que la decisión del partido de sancionar a la demandante por entender que las manifestaciones contenidas en esos artículos de opinión menoscaban la imagen de los cargos públicos e instituciones socialistas y porque constituye una actuación contraria a un acuerdo adoptado válidamente por los órganos competentes del partido, no es en modo alguno arbitraria ni irrazonable. Y además las expresiones anteriormente reflejadas referidas a la ejecutiva regional y a otros militantes del PSOE menoscaban públicamente la imagen del partido y de los órganos del mismo, ya que, la demandante públicamente opina que los militantes del partido que aparecen en las listas electorales carecen de capacidad para ir en dichas listas”.

Por otra parte, el órgano judicial añade que “este acuerdo sancionador no vulnera el derecho a la libertad de expresión, derecho que los propios Estatutos Federales reconocen a sus militantes, si bien, circunscribiéndolo al seno del Partido, esto es, se posibilita la total libertad de discusión interna y el derecho de crítica sobre posiciones políticas del propio partido y ajenas, mediante ‘la libre expresión oral o escrita y su libre comunicación dentro del Partido’ [artículo 7.1 d) de los Estatutos Federales], así como el derecho a realizar manifestaciones públicas, juicios de valor y expresión de opiniones pero con el límite del respeto a la dignidad de las personas y a las resoluciones y acuerdos adoptados por los Órganos del Partido [artículo 7.1 e) de los Estatutos Federales], de modo que se prevé que los militantes que falten al programa o a los acuerdos y resoluciones de la Organización, expresen públicamente sus opiniones en términos irresponsables o con deslealtad al Partido, o cometan actos de indisciplina puedan ser sancionados con medidas que pueden llegar a la expulsión (artículo 11 de los Estatutos Federales y 35 del Reglamento); y, como apunta la ya citada STC 56/1995, nada se opone al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones, que no son otros que los que el Partido demandado establece en su normativa interna a la que estaban sujetos los demandantes en cuanto militantes de dicha formación política”.

h) Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo lo estimó en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007, declarando nulo el acuerdo de suspensión de militancia adoptado por la comisión ejecutiva federal del PSOE. La Sala entendió que la crítica enjuiciada no era constitutiva de ataque alguno a las personas, cuando menos de forma nominada, “pues las referencias se producen en un contexto generalizado y nunca personal, además de pretender corregir lo que se consideraba desacertado”, añadiendo que “tampoco lo es frente a una resolución de un acuerdo definitivo, dado que, como ya se indicó, estaba en proceso de formación. Es en este periodo donde esta Sala considera lícita la crítica, no sólo en el ámbito interno, sino también externo o público, con la finalidad de llegar al conocimiento de todos los asociados o a afiliados de Oviedo y Asturias, en cuanto interesados todos ellos en el entonces proceso electoral municipal, en el que la forma de elegir a los posibles candidatos tenía una innegable importancia. El mandato de un funcionamiento democrático, a que alude el citado art. 6 CE, obligaba a los órganos del partido demandado a extremar y favorecer el derecho a comunicar públicamente las opiniones, incluso las divergentes, para así poder adoptar una mejor solución al respecto. Por ello se considera que existió una exacerbación o exceso en el límite impuesto a la libertad de expresión de la demandante, teniendo en cuenta que una vez adoptado el acuerdo por la Comisión Federal de Listas, ninguna otra crítica pública se le conoce a la citada”.

i) El PSOE promovió frente a la anterior resolución judicial recurso de casación, aduciendo infracción de los arts. 20.1 a) y 22.1 CE, en relación con el art. 6 CE. El recurso fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011. Tras exponer la doctrina que debe presidir la ponderación de los dos derechos fundamentales en conflicto (libertad de expresión y derecho de asociación), recogiendo la extensión y límites de cada uno de ellos, así como los criterios que deben presidir la ponderación entre uno y otro, la Sentencia aplica dicha doctrina al caso enjuiciado, señalando que la información que servía de base al artículo de opinión enjuiciado tiene relevancia social, y que la consideración del principio de proporcionalidad en las expresiones utilizadas lleva, sin embargo, a revertir el juicio de ponderación que se realiza, entendiendo la Sala que se emplean términos que resultan objetivamente injuriosos y que no guardan relación directa con la crítica efectuada con un sentido objetivo de menosprecio. A su juicio, se trata de expresiones “susceptibles de provocar en los lectores una imagen distorsionada por las connotaciones negativas que las declaraciones en sí mismas conllevan, susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de los miembros de la ejecutiva al exponer que priorizan sus intereses particulares sobre los colectivos que representan”. Asimismo, la Sala entiende que no son objeto del proceso las hipotéticas trabas a la libertad de expresión de opiniones, ideas o pensamientos que pudieran haber sufrido los miembros del partido a lo largo del proceso que determinó la suspensión del proceso de primarias para la selección del candidato a la alcaldía de Oviedo, sino que la polémica “se centra en el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Federal del PSOE acordando la suspensión de militancia por período de 20 meses a consecuencia de las opiniones proferidas por la demandante en un diario local consideradas contrarias a los estatutos del partido”. Y, desde esta perspectiva, afirma que “esta Sala no puede compartir el criterio seguido por la Audiencia Provincial en su resolución, por cuanto estima vulnerado el derecho del asociado al considerar que el acuerdo contra el que expresa la crítica no es tal, sino solamente una mera propuesta por depender su aceptación de la decisión del órgano competente para adoptarla, pues como se ha indicado este aspecto no ha sido objeto de denuncia, y, en todo caso, la libertad de expresión durante el proceso de adopción de la decisión no está exenta de límites [artículo 7 d) y e)]. Los acuerdos asociativos están sometidos al examen de su regularidad para la determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno para su adopción y su respeto a las normas legales y en consecuencia es evidente que la falta de infracción de dichas garantías provoca la estimación de las alegaciones del motivo y en consecuencia la revocación de la sentencia impugnada, pues el canon de enjuiciamiento no es la libre expresión de ideas, opiniones o pensamientos, sino la conformidad o no con las disposiciones legales -o estatutarias- que regulan las decisiones adoptadas”.

3. La demanda de amparo considera que se ha producido la lesión del derecho fundamental de la actora a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a) CE, al tiempo que se ha incurrido en un exceso interpretativo del art. 22.1 en relación con el art. 6, ambos de la Constitución, en cuanto al proceso y límites de autoorganización de los partidos políticos. Destaca, ante todo, que no existía un acuerdo adoptado frente al que el partido pudiera actuar, y que de la simple lectura de la carta en su totalidad se pueden distinguir dos partes: una primera, crítica frente al propio PSOE, y otra segunda, que se expresa en plural, y que es crítica frente a los partidos políticos en general o contra el sistema de partidos existente en el momento de la redacción del escrito. A partir de ello, considera que el Tribunal Supremo realizó una errónea ponderación de la libertad de expresión en su colisión con el derecho de asociación, pues reconoce como legítima la imposición de una sanción por actuación en contra de acuerdos que no habían sido adoptados aún y por considerar menoscabada la imagen de cargos públicos en base a candidaturas no oficialmente proclamadas y, en su caso, por expresar ácidas críticas contra las ejecutivas y los partidos en general.

Teniendo en cuenta la sumisión de los partidos políticos al carácter democrático de su estructura interna y su funcionamiento, considera la demanda que es preciso determinar previamente si el acto disciplinario está o no fundado en motivos manifiestamente arbitrarios, y comprobar si existió una base razonable para que los órganos de la asociación tomasen la correspondiente decisión. En este sentido, lo primero que se advierte es la inexistencia de un ataque a un acuerdo democráticamente adoptado de excluir Oviedo de las primarias ante las elecciones locales. El otro motivo de sanción lo constituye el “menoscabo de la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas”, cuando las expresiones que se le achacan se encuentran en una parte del texto absolutamente general, que se manifiesta en un contexto de “enfado” contra el sistema de partidos, y en la que no existe una sola alusión personal, ni referida a órgano o institución concreta del PSOE, permitiendo crear dudas sobre los miembros de las ejecutivas de todos los partidos del sistema y no de la ejecutiva del PSOE asturiano. Por tanto, al no referirse a personas concretas, no es razonable la imposición de una sanción disciplinaria porque alguien pueda sentirse aludido por las críticas, de modo que el acto sancionador está fundado en motivos manifiestamente arbitrarios.

Ciertamente, la Constitución no reconoce un derecho al insulto, según la doctrina constitucional, pero en este caso no han existido insultos porque no ha habido destinatarios personales o institucionales específicos, concretos y particulares, de las frases pretendidamente injuriosas, ya que las expresiones más duras se contienen en la parte genérica de la carta, esto es, en la opinión sobre los partidos políticos y los políticos en general, opinión compartida por los españoles. Se duda de que, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo, llegando más allá del control de la razonabilidad de la sanción impuesta, las expresiones utilizadas fueran injuriosas y “susceptibles de provocar en los lectores una imagen distorsionada por las connotaciones negativas que las declaraciones en sí mismas conllevan, susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de los miembros de la ejecutiva”. En suma, no existiendo injuriado, no puede existir injuria, por lo que la sanción impuesta está fundada en motivos arbitrarios.

En cuanto a la especial trascendencia constitucional del recurso, se afirma en la demanda que se plantea una nueva cuestión constitucional en cuanto a la relación entre los derechos constitucionales de la libertad de expresión y la libertad de asociación (art. 22.1 en relación con el art. 6 CE) y su posible colisión o conflicto en lo que se refiere a los límites a la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos. A juicio de la demandante, el problema planteado trasciende del caso concreto al suscitar una cuestión jurídica relevante que, en orden a su aplicación práctica, tendrá unas consecuencias políticas de carácter general en todos aquellos procesos disciplinarios que surjan como consecuencia de las discrepancias críticas, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en la confección de listas electorales. Y, en todo caso, se da la posibilidad de que el Tribunal Constitucional aclare su doctrina en relación con la consecuencias del ejercicio del derecho constitucional de asociación por parte de los partidos políticos, sobre la base de la exigencia constitucional de funcionamiento democrático, que han venido dibujándose en sentencias como las SSTC 218/1988 y 96/1994, que el Tribunal Supremo interpreta incorrectamente.

La demanda concluye solicitando el reconocimiento del derecho de la actora al ejercicio de la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) y d) CE, materializado en la carta publicada en el diario “La Nueva España” el 9 de agosto de 2006, revocando la Sentencia del Tribunal Supremo y anulando la sanción impuesta a la actora.

4. Por medio de escrito presentado el 8 de mayo de 2012, la representación de la actora aportó la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 269/2012, de 17 de abril de 2012, relativa al proceso paralelo al de la demandante de amparo, seguido frente a otros militantes críticos del PSOE local de Oviedo, sancionados también en la misma ocasión y fechas en que lo fue la recurrente, y que obtuvieron un pronunciamiento favorable, contrario al que es objeto del presente recurso de amparo.

5. Por escrito de 13 de febrero de 2013 la Magistrada doña Encarnación Roca Trías planteó su abstención en el presente recurso de amparo, al entender que concurría la causa del art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber formado parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia que aquí se impugna. Por el ATC 49/2013, de 25 de febrero, la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención de la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, apartándola definitivamente del conocimiento del recurso.

6. Mediante providencia de 14 de marzo de 2013 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y que, en aplicación del art. 51 LOTC, se requiriera a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de casación núm. 805-2008 y al recurso de apelación núm. 501-2007. Igual comunicación se acordó dirigir al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, para que, en idéntico plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio civil ordinario núm. 596-2007, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si así lo deseaban.

7. Por escrito presentado el 4 de abril de 2013, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español.

8. Mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2013, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Partido Socialista Obrero Español. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes, condicionado a que el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en el plazo de diez días, acreditara la representación que afirmaba ostentar con escritura de poder original. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 30 de abril de 2013.

9. Por medio de escrito registrado el 29 de mayo de 2013, la representación del Partido Socialista Obrero Español presentó sus alegaciones, en las que solicitó la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación. Tras la exposición de los antecedentes del caso, se aduce la inadmisibilidad del recurso por no haberse justificado en debida forma en la demanda la especial trascendencia constitucional del mismo, ya que se ha omitido en ella un razonamiento detallado y autónomo que justifique la existencia de una resolución en forma de sentencia sobre el problema que plantea. A juicio del representante del Partido Socialista Obrero Español, no existe, en contra de lo que se afirma por la parte contraria, una nueva cuestión constitucional derivada del caso de autos en cuanto a las relaciones o interferencias que presenta la libertad de expresión con sus propios límites y sus relaciones con la potestad organizativa de las asociaciones políticas, sin que se alcance a ver cuál sea la relevancia ius fundamental de la causa que se aparte de lo resuelto por el Tribunal Supremo sobre los hechos traídos a su conocimiento.

En cuanto al fondo del asunto, se alega como primer motivo de oposición la correcta aplicación constitucional de los arts. 20 y 6 CE por la Sentencia del Tribunal Supremo, que habría resuelto la cuestión de fondo traída a su conocimiento con corrección y proporcionalidad. Se afirma en el escrito que la aplicación correcta de la libertad de expresión y de la capacidad organizativa con que cuentan los partidos políticos conduce a decretar que, en este caso, no se ha producido conculcación del derecho fundamental alegado, sin que la recurrente haya logrado discutir ni poner en entredicho el equilibrio o la ponderación de los derechos afectados que lleva a cabo el Tribunal Supremo. La actora pretende zafarse ahora de la rotundidad de las manifestaciones realizadas en la prensa regional, eludiendo la realidad de sus acciones y la concreta descripción de las palabras soeces y ofensivas dirigidas inequívocamente a los dirigentes de su partido en Oviedo, explícitas, penosas y diáfanas, no amparables ni encuadrables en una pretendida libertad de expresión, que no acoge un derecho a injuriar. La posible existencia de una fractura entre sociedad y política no otorga a la recurrente un derecho omnímodo a denigrar a sus compañeros de la agrupación municipal socialista ni a hacer públicos sus insultos en el medio de mayor tirada regional, provocando un daño concreto y objetivamente apreciable de sus legítimos intereses, consecuencia del escarnio general de la imagen y buen nombre del Partido Socialista de Oviedo. Y todo ello en las inmediaciones del proceso electoral municipal, siendo esa intención aviesa e infamante, no amparable por el precepto constitucional, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. La voluntad de insultar es bien distinta de la que puede guiar la crítica legítima sobre un determinado proceso electoral interno, mientras que las expresiones utilizadas son susceptibles de provocar en los lectores una imagen distorsionada por las connotaciones negativas que las declaraciones en sí mismas conllevan, capaces de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de los miembros de la ejecutiva. Aunque ahora afirme la demanda que tales insultos soeces se referían más bien a la clase política en general, se oculta capciosamente la evidencia de que las dos intervenciones periodísticas por las que la actora resultó sancionada se referían sin atisbo de duda a los miembros compañeros de ella que dirigían la comisión ejecutiva de la agrupación municipal del partido y a quienes con nombre y apellido formaban parte en ese momento de la dirección del mismo, así como hacia quien era propuesta candidata a la alcaldía de Oviedo por la dirección del partido.

Se refiere a continuación el escrito a los criterios que deben presidir la labor de ponderación, teniendo en cuenta el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, haciendo hincapié en que la libertad de expresión no puede prevalecer cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que, en materia de expulsión de asociados, el derecho de asociación se ve unido a una serie de deberes cuyo incumplimiento puede dar lugar en el ámbito asociativo a la expulsión, limitándose en estos casos el control jurisdiccional a comprobar si existió una base razonable para la adopción de tal decisión. En el presente caso, a tenor de las circunstancias concurrentes, no es inconstitucional que la libertad de expresión sin tapujos de la recurrente pueda ser compatible con una reacción de suspensión temporal de militancia en términos disciplinarios, por ser evidente el calado injurioso de los artículos publicados en prensa con expresiones y comentarios de los cuales cualquier lector medio podía formarse una convicción negativa de las personas que dirigían el Partido Socialista en Oviedo. Con las referidas frases se menosprecia de forma indudable la honorabilidad, la honradez, la capacidad de gestión y trabajo y hasta las actitudes sexuales de los compañeros de partido a que alude públicamente, excediendo de lo que sería crítica admisible, por contener alusiones denigrantes y desproporcionadas, de carácter obsceno, soez, injurioso, insultante, infamante, irrespetuoso y despectivo. A la actora se le ha impuesto una consecuencia jurídica adecuada, prevista en los estatutos del Partido Socialista, proporcional y con pleno respeto a las garantías del procedimiento, por el hecho probado de insultar y menoscabar de forma insistente y repetida la imagen pública de compañeros de la ejecutiva del partido, a los que no ha guardado una mínima lealtad por respeto, comprometiendo los fines propios de la organización a la que pertenece, todo ello en el marco de la legalidad de la propia asociación política, y teniendo en cuenta que la pertenencia a un partido es una cuestión voluntaria que conlleva un compromiso con unos mínimos de respeto y de responsabilidad hacia la imagen pública de las personas que componen la ejecutiva.

El otro motivo de oposición en cuanto al fondo frente al recurso de amparo defiende que no se puede resolver la controversia, como intentó hacer la Audiencia Provincial de Oviedo, sobre el análisis de la legalidad del contexto estatutario en que sucede la suspensión de militancia, ya que tal enfoque vulneraría el derecho fundamental de asociación en su vertiente de autoorganización (arts. 22 y 6 CE). Como el Tribunal Constitucional ha dicho, nada se opone al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones, y a la luz de dicha doctrina la libertad de expresión, predicada respecto de los sujetos afiliados a partidos políticos, al interpretarse o modularse teniendo en cuenta el derecho de asociación política reconocido en la Constitución, en su vertiente de derecho de autoorganización asociativa que garantiza un ámbito libre de interferencias de los poderes públicos en su organización y funcionamiento internos. En este contexto, ampliamente descrito por la Sentencia de primera instancia y por la del Tribunal Supremo, la cuestión pasa y termina por hacer un análisis ponderado del contenido de las manifestaciones públicas efectuadas por la recurrente en amparo, sobre su alcance, gravedad y trascendencia y, en consecuencia, sobre su encaje o amparo en la libertad de expresión de quien las profiere, de suerte que una vez leídas y comprendidas se hace necesario el reproche hacia su misma literalidad en términos que hicieron legítima la reacción disciplinaria por la que se acordó suspender a la militante en su día. Y esa dimensión objetiva no puede obviarse como factum inalterable que recogió el Tribunal Supremo: i) el contenido de las manifestaciones públicas vertidas por la demandante; ii) el alcance, trascendencia y gravedad de tales manifestaciones; iii) la ausencia de amparo de dichas manifestaciones en el derecho fundamental a la libertad de expresión; iv) la vulneración del derecho de asociación política (en su vertiente de derecho de autoorganización y autodisciplina y regulación de su funcionamiento interno) por tales manifestaciones. Basta releer las expresiones para comprobar que menoscaban fatalmente la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas, siendo inaceptable el argumento empleado por la recurrente de que tales expresiones se dirigían en abstracto a la clase política, cuando de la lectura cabal del artículo y del episodio que provocó su redacción es evidente que se refería a la ejecutiva del Partido Socialista de Oviedo, y a su entonces candidata a la alcaldía. En todo caso, lo que queda claro es que la libertad de expresión no es omnímoda, sino que está sujeta a límites, y, entre ellos, en el ámbito de las personas afiliadas a partidos políticos, los derivados de la autoorganización y disciplina interna de la propia asociación, cuya concreción corresponde a los Estatutos y normas de regulación interna de los mismos, por imperativo de la Constitución. Por todo ello, resulta indudable que la aplicación del ordenamiento jurídico al que aspira la recurrente en su demanda supondría una infracción patente del art. 22.1 CE, en relación con el art. 6 CE, pues supondría una injerencia intolerable respecto al derecho fundamental de asociación del Partido Socialista Obrero Español, que implica un menor grado de control por parte de los poderes públicos, de suerte que el control jurisdiccional de los acuerdos disciplinarios no permite entrar a valorar la conducta del militante con independencia del juicio realizado por los órganos asociativos, debiendo limitarse a comprobar si existió una base razonable para que los órganos estatutarios competentes tomasen la correspondiente decisión y si se respetó el procedimiento, no admitiendo dudas de que ello fue así, dada la mala imagen que las expresiones empleadas por la actora trasmiten del PSOE.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 7 de junio de 2013, en el cual interesó la desestimación del recurso de amparo por entender que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental alegado por la actora. Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con sanciones impuestas a los miembros de una asociación y su posible revisión jurisdiccional, señala que no se puede desconocer que tanto la autoorganización como consecuencia del derecho de asociación (art. 22.1 CE) como, en alguna medida, el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] han de entrar en la valoración de la conducta del partido político al sancionar y la del órgano judicial para calificar tal conducta como sancionable, habida cuenta de que el criterio de la base razonable impone la valoración de la carta al director publicada en el diario “La Nueva España”. El criterio sentado en la doctrina constitucional expuesta en supuestos de colisión de ambos derechos es el de que la potestad sancionadora se asiente en una base razonable, pues solo en el caso contrario cabría la corrección judicial, so pena de llegar al extremo de anular la potestad sancionadora de la asociación. En este sentido, alegada como fundamento de la demanda la salvaguarda de la libertad de expresión, procede que el Juzgador examine, una vez constatado el cumplimiento de las previsiones estatutarias en cuanto a la tramitación del procedimiento, la existencia de “base razonable de la sanción”, lo que obliga a examinar si el artículo periodístico contiene, por las expresiones usadas, esa base razonable para sancionar. Al hilo de ello, entiende el Fiscal que, de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo, se colige que las expresiones empleadas por la demandante en su carta al director han sido correctamente evaluadas por el órgano judicial, en cuanto que de cada una de las frases y expresiones se desprende la denuncia descarnada de priorización de los intereses particulares a los públicos en las frases destacadas por la Sentencia. El Ministerio Fiscal entiende que no es asumible que ello sea, como se afirma en la demanda, un ataque a la generalidad del sistema de partidos y del funcionamiento de los mismos cuando la crítica se ejerce en un contexto determinado como lo es el de las elecciones primarias del PSOE, partido que, junto con sus dirigentes, debe considerarse especialmente aludido en las frases utilizadas, sin que por lo demás puedan tener efecto de justificación las excusas que por la recurrente se dan en la demanda de amparo, explicaciones no válidas para justificar un escrito objetivamente injurioso. Por ello, cobra realidad la frase constantemente utilizada por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la libre expresión de ideas, pensamientos y opiniones no autoriza los insultos habida cuenta de que el honor y la dignidad de las personas se hallan constitucionalmente protegidos.

11. Por escrito de 10 de mayo de 2016 el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos planteó su abstención en el presente recurso de amparo, al entender que concurría la causa del art. 219.11 LOPJ, por haber formado parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia que aquí se impugna. Por Auto de 24 de mayo de 2016, el Pleno de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención del Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, apartándole definitivamente del conocimiento del recurso.

12. Por providencia de 24 de mayo de 2016 el Pleno de este Tribunal acordó, conforme con el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

13. Por providencia de 20 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2011, estimatoria del recurso de casación interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 17 de diciembre de 2007, estimatoria, a su vez, del recurso de apelación promovido por la actora contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo de 30 de julio de 2007. En último término, la demanda se dirige también contra el acuerdo de 16 de noviembre de 2006 de la comisión ejecutiva federal del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), que fue confirmado por las citadas resoluciones judiciales, y que resolvió imponer a la actora la sanción de suspensión de militancia por veinte meses, en aplicación del art. 46 c) del Reglamento de afiliados y afiliadas, entonces vigente, y ello como respuesta a la publicación de dos cartas al director de su autoría en el diario “La Nueva España”. En síntesis, la demandante de amparo estima que el ejercicio de la potestad disciplinaria por el mencionado partido, posteriormente confirmada en sede judicial, vulneró su derecho fundamental a la libertad de expresión.

La representación del Partido Socialista Obrero Español ha solicitado la inadmisión del recurso por considerar que la actora no ha justificado en debida forma la especial trascendencia constitucional del recurso y, subsidiariamente, su desestimación por entender que la ponderación realizada por la Sentencia del Tribunal Supremo ha sido acorde con las exigencias de los arts. 22.1, en relación con el 6, y 20.1 a), todos ellos de la Constitución, dados los términos injuriosos contenidos en la primera de las cartas al director publicada por la actora. Idénticas razones sustentan la petición de desestimación del Ministerio Fiscal.

2. Antes de analizar el conflicto planteado en el presente recurso de amparo, es preciso dar respuesta al óbice procesal que aduce la parte demandada en su escrito de alegaciones.

Frente a la consideración de que la demanda omite un razonamiento detallado y autónomo justificativo de la necesidad de una resolución en forma de sentencia sobre el problema que se plantea, el Tribunal constata que el escrito de interposición del recurso de amparo contiene un razonamiento específico y suficientemente desarrollado destinado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Los argumentos expuestos a este respecto por la recurrente de amparo, en un apartado específico de la demanda, giran en torno a la existencia de un problema constitucional sobre el que propone una reflexión del Tribunal Constitucional, poniendo de manifiesto la proyección y alcance político y social de la solución que se alcance y afirmando que el recurso plantea una cuestión nueva sobre la que el Tribunal Constitucional debe sentar doctrina y que versa sobre la relación entre la libertad de expresión y el derecho de asociación (art. 22.1 CE en relación con el art. 6 CE) y en la proyección que este derecho tiene sobre los límites a la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos. En suma, la recurrente entiende, y así lo expone, que el recurso ofrece la posibilidad al Tribunal Constitucional de aclarar su doctrina en relación con las consecuencias asociadas al ejercicio del derecho constitucional de asociación por parte de los partidos políticos, razón de especial trascendencia constitucional a la que se añade la trascendencia general presentada por la cuestión, ya que la solución adoptada por el Tribunal podría tener consecuencias políticas de carácter general respecto de los procesos disciplinarios incoados contra los afiliados como consecuencia de las discrepancias críticas manifestadas respecto de la confección de listas electorales, en ejercicio de su libertad de expresión.

Atendiendo a lo expuesto, y en la línea de la jurisprudencia que mantenemos de manera constante desde el ATC 188/2008, de 21 de julio, hasta pronunciamientos más recientes (SSTC 203/2015, de 5 de octubre; 160/2015, de 14 de julio; 145/2015, de 25 de junio; 124/2015, de 8 de junio; 87/2015, de 11 de mayo; 204/2014, de 15 de diciembre; 128/2014 y 126/2014, de 21 de julio, y 178/2012, de 15 de octubre, entre otras), cabe concluir que se ha cumplimentado por la parte recurrente “el razonable esfuerzo argumental que le compete en orden a enlazar las infracciones constitucionales denunciadas con alguno de los criterios establecidos en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, precepto según el cual la especial trascendencia constitucional del recurso se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” (STC 87/2015, FJ 3). Por tanto, el recurso de amparo cumple, además de los restantes requisitos procesales previstos en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso.

3. El cumplimiento por la recurrente de la exigencia de justificar suficientemente que concurre en este caso una especial trascendencia constitucional traslada al Tribunal la necesidad de apreciarla, atendiendo a los criterios señalados por el art. 50.1 b) LOTC y desarrollados, de forma no exhaustiva ni excluyente, en la STC 155/2009, de 25 de junio. Desde la aprobación de esta sentencia, nuestra doctrina viene insistiendo en que corresponde al Tribunal Constitucional apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (en este sentido, por todas, SSTC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 2, y 212/2013, de 18 de diciembre, FJ 2). Y lo hace ad casum, teniendo un amplio margen decisorio a este respecto debido al carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional” como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación (STC 77/2015, de 27 de abril, FJ 1, y jurisprudencia allí citada).

Las razones que asisten al Tribunal para apreciar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, como condición de admisibilidad del mismo, han de ser expresadas en el propio texto de la Sentencia, con el fin de garantizar una buena administración de justicia (STEDH asunto Arribas Antón c. España, de 20 de enero de 2015, § 46) mediante la recognoscibilidad de los criterios de aplicación empleados al respecto (STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3). Y en el recurso que se trae a nuestro conocimiento en este caso, este Tribunal entiende que es necesario aclarar su doctrina en relación con el ejercicio de derechos fundamentales por los integrantes de asociaciones como son, con todas las peculiaridades a las que nos referiremos más adelante, los partidos políticos.

4. Conviene realizar una serie de precisiones preliminares sobre el objeto del recurso y los derechos fundamentales en juego.

a) Aunque la infracción de derechos fundamentales invocados tiene su origen en la actuación privada de un partido político que tiene la naturaleza de asociación ex art. 22 CE, dicha infracción también ha sido reprochada por la recurrente a los órganos judiciales, en la medida en que estos, y en particular el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo así como la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no la repararon al confirmar la sanción disciplinaria del partido. Por esa razón, el presente recurso de amparo tiene encaje en el art. 44 LOTC.

b) Este recurso de amparo plantea un problema de posible injerencia en la libertad de expresión, aspecto distinto a la libertad para transmitir informaciones. La actividad de la recurrente en amparo que fue objeto de la sanción disciplinaria encaja perfectamente en la definición que nuestra doctrina formula del derecho a la libertad de expresión ex art. 20.1 a), es decir, “la emisión de pensamientos, ideas u opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos” (STC 139/2007, de 4 de junio, FJ 6), pues estamos ante una clara exteriorización de opiniones o ideas de quien es titular del derecho a la libertad de expresión. En definitiva, la apertura del expediente disciplinario y la imposición de la correspondiente sanción a la demandante de amparo —así como a otros nueve afiliados del partido cuya sanción, no obstante, fue posteriormente anulada por la Sentencia de 31 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, anulación luego confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 269/2012, de 11 de abril, que obra en autos— como consecuencia de sus manifestaciones críticas podrían constituir una injerencia en el ejercicio, por la recurrente, de su derecho a la libertad de expresión en el sentido del art. 20.1 a) CE.

c) Si bien la libertad de expresión consagrada en el art. 20 CE es, como la mayor parte de los derechos fundamentales, preferentemente un derecho de garantía frente a los poderes públicos, su contenido se extiende también a las relaciones entre particulares y, por tanto, puede reivindicarse también frente a estos, aunque en ese ámbito el contenido y ejercicio del derecho se someta a unos límites específicos (STC 56/1995, de 6 de marzo, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). Por tanto, en el presente asunto debemos resolver el conflicto entre los derechos de una persona física —la afiliada—, y los de una persona jurídica —el partido político—, teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional tanto de la libertad de expresión como del derecho de asociación.

d) La doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de definir el contenido y el alcance del derecho a la libertad de expresión en diversos escenarios, tal y como recordábamos, a modo de ejemplo, en la STC 187/2015, de 21 de septiembre. Sin embargo, en el presente caso se plantea la cuestión de si puede admitirse una constricción adicional al ejercicio de la libertad de expresión cuando se ejerce por una persona afiliada a un partido político manifestando opiniones que pueden considerarse contrarias a los intereses de la asociación política; constricción que se plasma en el ejercicio de la potestad disciplinaria que, conforme a los estatutos del partido, ostenta el partido político sobre los afiliados. La particularidad, en el presente supuesto, de la fijación de los límites a la libertad de expresión consiste en que quien sanciona se ampara a su vez en el ejercicio de un derecho fundamental, en concreto el derecho de asociación ex art. 22 CE, en el que se fundamenta una potestad disciplinaria vinculada a una extensa facultad de autoorganización.

Por todo ello, para resolver el conflicto planteado es preciso definir tanto (i) el alcance genérico de la libertad de expresión y sus límites como (ii) el contenido del derecho de asociación del partido político, para poder (iii) definir posteriormente cuáles son las particularidades de la interacción entre estos dos derechos fundamentales. A ello dedicaremos los tres fundamentos jurídicos siguientes.

5. Como recordamos en la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, la libertad de expresión comprende, junto a la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. En el marco amplio que se otorga a la libertad de expresión quedan amparadas, según nuestra doctrina, “aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público” (por todas, SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 181/2006, de 19 de junio, FJ 5). Así, “el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de ‘pensamientos, ideas y opiniones’, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas” (STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 6 y jurisprudencia allí citada). Sin embargo, la Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones ‘formalmente injuriosas’ (SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3), o ‘absolutamente vejatorias’ (SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4); es decir, quedan proscritas “aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate” (STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 5, y jurisprudencia allí citada).

También ha sido una constante de nuestra jurisprudencia señalar que no se trata solo de un derecho de libertad, que reclama la ausencia de interferencias o de intromisiones de las autoridades estatales en el proceso de comunicación, sino también de la garantía de una institución política fundamental, la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático (STC 12/1982, de 31 de marzo). Es decir, el art. 20 CE “garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas” (STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, reiterada por la STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 6). En la misma línea se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la Sentencia en el asunto Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, al afirmar que la libertad de expresión (art. 10.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales: CEDH) constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso (en el mismo sentido SSTEDH asunto Castells c. España, de 23 de abril de 1992, § 42; asunto Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, § 43; asunto Stoll c. Suiza, de 10 de diciembre de 2007, § 101; asunto Movimiento raeliano suizo c. Suiza, de 13 de julio de 2012, § 48; y asunto Morice c. Francia, de 23 de abril de 2015, § 124).

Como el resto de derechos fundamentales, también el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales (STC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3). Quedan extramuros de la protección que confiere el derecho las “frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito” (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3). Pero, junto a ello, “la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulta necesaria para la realización constitucional del derecho. Como hemos señalado en ocasiones anteriores, el deslinde de la libertad de expresión no es nunca total y absoluto (por todas, STC 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3) y a menudo, la delimitación de su ámbito protegido sólo puede hacerse a partir de la de otros derechos fundamentales, aunque, eso sí, mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político” (STC 23/2010, FJ 3, y jurisprudencia allí citada).

Más allá de estos límites, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo señala pautas sobre la base de lo previsto en el art. 10.2 CEDH, que parten de la idea fundamental de que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de cada persona, por lo que, si bien dicha libertad está sujeta a excepciones, estas han de ser interpretadas de forma restrictiva (STEDH asunto Stoll c. Suiza, de 10 de diciembre de 2007, § 101). No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que el art. 10.2 CEDH no deja apenas espacio para la restricción de la libertad de expresión en dos ámbitos específicos: el del discurso político y el de las cuestiones de interés general (STEDH asunto Bédat c. Suiza, de 29 de marzo de 2016, § 49, y jurisprudencia allí citada).

Como síntesis de nuestra abundante doctrina, el juicio de ponderación que ha de llevarse a cabo en esta materia debe atender a los siguientes criterios o aspectos de la conducta objeto de sanción o restricción: el interés general o la relevancia pública de las manifestaciones, expresiones o ideas exteriorizadas por el afiliado; la finalidad que anima las manifestaciones objeto de controversia, en particular si favorece el funcionamiento democrático de las asociaciones políticas; y la propia naturaleza de las manifestaciones en cuanto a su carácter ofensivo, aspecto que cobra mayor relevancia en ámbitos de relación entre particulares.

6. En cuanto al contenido del derecho de asociación en relación a un partido político, nuestra doctrina ha venido sosteniendo de forma constante que un partido político es una forma de asociación que se sitúa bajo las previsiones del art. 22 CE (STC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 1), opción constitucional que traduce la voluntad “de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos” garantizando un “menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos” (STC 85/1986, de 25 de junio, FJ 2, reiterado en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5). Esta posición ha venido justificando, con carácter genérico, la autocontención de los órganos judiciales a la hora de juzgar la actividad interna de los partidos y las relaciones de estos con sus afiliados, y ha justificado también un control meramente formal de la potestad sancionadora de los partidos que conducía a excluir, como criterio general, un examen sobre el alcance de tal potestad sancionadora cuando la misma incidía en el ejercicio de los derechos de los afiliados, ya sean estatutarios, legales o incluso constitucionales.

Ahora bien, la especial condición constitucional que el art. 6 CE confiere a los partidos políticos impide que puedan considerarse meras personas jurídico-privadas titulares del derecho de asociación contemplado en el art. 22 CE. Aun manteniendo, como hemos venido declarando hasta la fecha, que no existen modalidades diversas del derecho de asociación en función del tipo de asociaciones en que se concrete, no puede obviarse que la Constitución, en su título preliminar, otorga una particular posición y relieve constitucional a los partidos políticos por la importancia decisiva que tales organizaciones están llamadas a desempeñar en las modernas democracias pluralistas (STC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 1), por la trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular) y por servir de cauce fundamental para la participación política (STC 10/1983, de 21 de febrero de 1983, FJ 3, posteriormente reiterada en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5). Por ello, “los arts. 6 y 22 deben interpretarse conjunta y sistemáticamente, sin separaciones artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos” (STC 56/1995, FJ 3).

Lo anterior supone que debe tenerse en cuenta el mandato constitucional “de que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos” (STC 3/1981, FJ 1) en todas las dimensiones del derecho de asociación, que se proyecta tanto en la libertad de creación de partidos políticos, como en el derecho de afiliación o no afiliación, y en la potestad de autoorganización, pero particularmente en esta última, de la que deriva la facultad de autorregulación expresada a través de la aprobación de estatutos propios y de reglamentos de funcionamiento interno, y de la que también emana la facultad disciplinaria ad intra del partido. La razón de ser de esta exigencia se recuerda en el fundamento jurídico 3 de la STC 56/1995: “difícilmente pueden los partidos ser cauces de manifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado que no se agota en los procesos electorales, si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos. Los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda ‘manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación’ en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden (STC 75/1985)”.

El mandato constitucional de funcionamiento democrático de los partidos políticos se traduce en el reconocimiento del derecho de los afiliados a la participación en su organización y funcionamiento, por lo que exige que se incluyan en los estatutos de los partidos, como mínimo, los derechos y deberes de los afiliados, de forma que se garantice su derecho a la participación tanto en la organización como en el funcionamiento interno del partido, en orden a conseguir su contribución en la formación de la voluntad del partido (en la misma línea STC 56/1995, FJ 3). Correlativamente a tales derechos, se sitúan los deberes de colaboración correspondientes para el buen funcionamiento del partido.

La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en la versión dada por el artículo segundo de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas), sigue prescribiendo en su art. 6 que la organización, funcionamiento y actividad de los partidos se ajustarán a los principios democráticos así como a lo dispuesto en las leyes y en la Constitución, si bien ahora se complementa con la afirmación, en positivo, de la capacidad organizativa y funcional de los partidos y la consiguiente necesidad de respetarla: “Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa para establecer su estructura, organización y funcionamiento, con los únicos límites establecidos en el ordenamiento jurídico”. Asimismo, la Ley Orgánica 6/2002 exige que los estatutos de los partidos, en todo caso, reconozcan a los afiliados los siguientes derechos: “a) A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos”; “b) A ser electores y elegibles para los cargos del mismo”; “c) A ser informados acerca de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la situación económica”; “d) A impugnar los acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos”; y “e) A acudir al órgano encargado de la defensa de los derechos del afiliado” (art. 8.4 de la Ley Orgánica de partidos políticos: LOPP). La reciente modificación de la Ley Orgánica reguladora de los partidos políticos incide en la necesaria profundización de su funcionamiento democrático en lo que se refiere a los procesos de elección del órgano superior de dirección: “La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, estableciendo, en todo caso, fórmulas de participación directa de los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos, especialmente en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido” (art. 7.1 LOPP). Estas recientes modificaciones de la Ley Orgánica de partidos políticos no constituyen, sin duda, canon de constitucionalidad aplicable a la resolución del presente amparo, pero señalan las crecientes exigencias sociales en lo tocante a su funcionamiento interno democrático.

La exigencia legal de que los estatutos de un partido contemplen los derechos y deberes de los afiliados -que pueden alcanzar la extensión que tengan por conveniente los partidos (STC 56/1995, FJ 3), no transforma los derechos fundamentales de los afiliados en meros derechos de configuración estatutaria. Los afiliados son titulares y pueden ejercer en el interior del partido los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, derechos estos últimos irrenunciables, salvo limitadas excepciones que siempre han de ser expresas (SSTC 123/2009, de 18 de mayo, FJ 2; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 2; 183/2000, de 10 de julio, FJ 4; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 8, y 76/1990, de 26 de abril, FJ 7, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva).

En síntesis, dado que los partidos políticos son asociaciones “cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley” (STC 138/2012, de 20 de junio, FJ 3), la cuestión relativa al ejercicio de los derechos fundamentales en su seno, no ya por el partido político (cuestión a la que ya nos hemos referido en la citada STC 138/2012, de 20 de junio), sino por los afiliados, adquiere una significación constitucional añadida. De hecho, trasciende a aquellos derechos en particular afectando a la propia esencia del Estado democrático en el seno del cual están llamados a actuar los partidos políticos. En esta línea, la STC 56/1995 reconoció abiertamente que “nada se opone, pues, al reconocimiento de un derecho a la libertad de expresión de los afiliados en el seno del partido político del que forman parte con los límites que puedan derivarse de las características de este tipo de asociaciones” (FJ 5).

7. Por lo que respecta a la interacción entre los derechos fundamentales en juego, como avanzamos en el fundamento jurídico 4, los límites específicos de la libertad de expresión en el seno de los partidos políticos no han sido objeto de definición en nuestra doctrina. Ahora bien, de la propia Constitución se deriva que la libertad de expresión tiene su límite “en el respeto a los derechos reconocidos en este Título [Primero]” (artículo 20.4), entre los cuales se encuentra sin duda el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22. Por tanto, para resolver el presente recurso de amparo debemos atender asimismo a los deberes que asume quien se adscribe a un partido, esto es tomar en cuenta las obligaciones dimanantes de la pertenencia a una asociación política que puedan operar como límite externo a la libertad de expresión.

Este Tribunal ya se ha referido en el pasado a las obligaciones que dimanan de la pertenencia a una asociación. Así, en la STC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 1, afirmamos lo siguiente: “la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios. La asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos. Y en cuanto la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales”. Así pues, hemos admitido que los partidos puedan ejercer legítimamente su potestad disciplinaria llegando incluso hasta la adopción de la sanción de exclusión temporal o definitiva de un afiliado, con la consiguiente y muy importante afectación del derecho de asociación de la persona afiliada en su vertiente de libertad de adscripción a las asociaciones ya creadas (por todas, STC 104/1999, FJ 4).

Por otra parte, el reconocimiento de una potestad disciplinaria en los términos apuntados puede acarrear también, de modo indirecto, un efecto restrictivo del libre ejercicio de otros derechos fundamentales de los afiliados, particularmente de la libertad de expresión, en cuanto a la expresión interna o pública de opiniones y juicios de valor que pueden reputarse perjudiciales para los intereses del partido. Determinar en qué supuestos la restricción resulta legítima y coherente con las necesidades de cohesión interna para asegurar el funcionamiento del partido, y en qué otros supuestos la previsión disciplinaria llegue a ser disuasoria del ejercicio de la crítica interna, de forma contraria a las exigencias de funcionamiento democrático, requiere analizar cada caso concreto atendiendo a los criterios anteriormente señalados.

Un partido político puede reaccionar utilizando la potestad disciplinaria de que dispone según sus estatutos y normas internas, de conformidad con el orden constitucional, frente a un ejercicio de la libertad de expresión de un afiliado que resulte gravemente lesivo para su imagen pública o para los lazos de cohesión interna que vertebran toda organización humana y de los que depende su viabilidad como asociación y, por tanto, la consecución de sus fines asociativos. Quienes ingresan en una asociación han de conocer que su pertenencia les impone una mínima exigencia de lealtad. Ahora bien, el tipo y la intensidad de las obligaciones que dimanen de la relación voluntariamente establecida vendrán caracterizados por la naturaleza específica de cada asociación. En el supuesto concreto de los partidos políticos ha de entenderse que los afiliados asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen, y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento. En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos (como, por ejemplo, pedir públicamente el voto para otro partido político) que resultan claramente incompatibles con los principios y los fines de la organización pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión, aunque tales actuaciones sean plenamente lícitas y admisibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico general.

En cuanto al ámbito de la libertad de expresión, la exigencia de colaboración leal se traduce igualmente en una obligación de contención en las manifestaciones públicas incluso para los afiliados que no tengan responsabilidades públicas, tanto en las manifestaciones que versen sobre la línea política o el funcionamiento interno del partido como en las que se refieran a aspectos de la política general en lo que puedan implicar a intereses del propio partido. De la misma forma que la amplia libertad individual de que goza cualquier persona se entiende voluntariamente constreñida desde el momento en que ingresa en una asociación de naturaleza política —pues la simple pertenencia le impone ya una serie de obligaciones, tal como recuerda el art. 8.5 LOPP (colaborar con el partido, respetar lo dispuesto en los estatutos, acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos, etc.)—, el ejercicio de la libertad de expresión de quien ingresa en un partido político debe también conjugarse con la necesaria colaboración leal con él. Lo cual no excluye la manifestación de opiniones que promuevan un debate público de interés general, ni la crítica de las decisiones de los órganos de dirección del partido que se consideren desacertadas, siempre que se formulen de modo que no perjudiquen gravemente la facultad de auto-organización del partido, su imagen asociativa o los fines que le son propios.

8. Finalmente, debemos precisar el alcance del control jurisdiccional en un supuesto como el enjuiciado en este proceso.

En primer lugar, debemos reiterar la competencia de los órganos judiciales para llevar a cabo un control formal del ejercicio de la potestad sancionadora de los partidos políticos sobre sus miembros, con el fin de verificar que la sanción, que supone prima facie una injerencia en el ámbito de protección del derecho fundamental del afiliado, está prevista en los estatutos, se ha impuesto conforme al procedimiento allí previsto y cuenta con una base razonable. Este Tribunal sostuvo hasta la STC 42/2011, de 11 de abril, que si bien la actividad de las asociaciones es un ámbito no exento del control judicial, este control había de tener un alcance estrictamente formal, contrayéndose al análisis de la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento y de la existencia de una base razonable en la adopción de la decisión sancionadora (por todas, SSTC 218/1988, de 22 de noviembre, FJ 2; 96/1994, de 21 de marzo; 56/1995, FJ 4, y 104/1999, de 14 de junio, FJ 3). Se afirmaba, por tanto, que el control jurisdiccional de las expulsiones dictadas en ejercicio de la potestad disciplinaria del partido, “no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión” (STC 218/1988), y que el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, debía ceñirse a determinar “si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables” (STC 56/1995, FJ 4).

Ahora bien, en el análisis de esta doctrina, que deriva de las premisas sentadas en el fundamento jurídico 2 de la STC 218/1988, debe recordarse que el fundamento jurídico 3 de aquel pronunciamiento también afirmaba que la jurisprudencia relativa a los límites del control judicial a la actividad interna de las asociaciones se refiere a lo que pudieran llamarse asociaciones puramente privadas. “Una situación distinta —dijimos entonces— surgiría si la expulsión del socio, por limitarse al supuesto que aquí interesa, se produjese en una asociación que, aun siendo privada, ostentase de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado”. Debe reconocerse, por tanto, que la línea jurisprudencial mantenida en la primera década de formación de nuestra doctrina dejaba las puertas abiertas a la intensificación del control judicial en determinados supuestos, sobre la base de la naturaleza de la asociación sobre la que ese control debiera actuar. Tal intensificación se constata en la STC 96/1994, de 21 de marzo, en la que se reconocen al juez mayores facultades revisoras porque concurrían efectos económicos directos asociados a la decisión de expulsión de un socio cooperativista, y se reafirma en la STC 42/2011, de 11 de abril, que reconoce que el ejercicio del derecho de autoorganización “está sujeto tanto a límites establecidos directamente en la propia Constitución como a otros que puedan fijarse para proteger o preservar otros derechos fundamentales, valores o bienes constitucionalmente protegidos o intereses constitucionalmente relevantes (entre otras muchas, SSTC 1/1981, 2/1982, 91/1983, 22/1984, 110/1984, 77/1985, 159/1986, 120/1990, 181/1990 y 143/1994)” (FJ 3). Es decir, ya en la STC 42/2011, de 11 de abril, FJ 3, aunque siguiera el canon tradicional, se señaló que “aunque el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios sobre la actividad de las asociaciones esté claramente delimitado, en supuestos de conflicto entre derechos fundamentales (v.gr.: asociación y la libertad de expresión, como en este caso) el juicio ponderativo del Tribunal tampoco debe de ser excluido (STC 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2), por mor del art. 53 CE”.

La doctrina de este pronunciamiento es también aplicable al ámbito de los partidos políticos, como asociaciones constitucionalmente cualificadas. Ciertamente, nuestra doctrina también había venido afirmando que las decisiones relativas a las causas y los procedimientos de expulsión de los miembros de un partido “están sometidas a un control de regularidad estatutaria por parte de los órganos judiciales, de forma que una expulsión adoptada en contra de los procedimientos y garantías que regulan los estatutos puede ser objeto de control judicial por vulnerar eventualmente derechos fundamentales de los afectados” (STC 185/1993, de 31 de mayo, FJ 4). No obstante, hasta la fecha no habíamos precisado que ese control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político. Por ello, debemos reconocer ahora que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación —del partido— y la libertad de expresión —del afiliado—, siendo ambos igualmente derechos fundamentales.

9. La recurrente en amparo, como se ha relatado en los antecedentes, publica el 9 de agosto de 2006 una carta al director en el diario “La Nueva España”, criticando el hecho de que unos días antes la comisión ejecutiva regional de la federación socialista asturiana del PSOE acordara solicitar a la comisión federal de listas del partido la suspensión del proceso de primarias para elegir al candidato a la alcaldía de Oviedo. El contenido de dicha carta acarreó a la actora la sanción de suspensión de militancia por veinte meses, en aplicación del art. 46 c) del Reglamento de afiliados y afiliadas, por la comisión de dos faltas muy graves tipificadas en el art. 44 i) (“menoscabar la imagen de los cargos públicos o instituciones socialistas”) y k) (“actuación en contra de acuerdos expresamente adoptados por los órganos de dirección del Partido”) del referido reglamento.

La carta publicada por la recurrente constituye ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión, derecho expresamente contemplado en el art. 7.1, apartados d) y e), de los estatutos federales entonces vigentes del Partido Socialista Obrero Español. Así, el artículo 7.1 se refería al “derecho de discusión y crítica sobre posiciones políticas propias y ajenas mediante la libre expresión oral o escrita y a su libre comunicación dentro del Partido” [apartado d)] y al “derecho a realizar manifestaciones públicas, juicios de valor y expresión de opiniones, de forma libre, leal y responsablemente con los límites del respeto a la dignidad de las personas, así como a las resoluciones y acuerdos democráticamente adoptados por los Órganos del Partido, en el marco de sus competencias estatutarias” [apartado e)]. Por su parte, la potestad disciplinaria del partido estaba prevista en el art. 11 de los estatutos, que establecía lo siguiente: “el afiliado o afiliada que observe mala conducta cívica o ética, falte al programa o a los acuerdos o resoluciones del Partido, exprese públicamente sus opiniones en términos irresponsables o con deslealtad al Partido o a sus afiliados y afiliadas, cometa actos de indisciplina, injurie o calumnie a alguna persona afiliada, o de cualquier otra forma viole las obligaciones que a todos los afiliados o afiliadas del Partido imponen los presentes estatutos, será sancionado, previos los trámites reglamentarios y mediante decisión de los órganos competentes, con medidas que podrán llegar hasta la expulsión en aplicación de las normas internas vigentes”. El art. 52 de los estatutos se refería a la competencia para instruir expedientes disciplinarios contra los afiliados, confiriendo la misma a las comisiones ejecutivas municipales o locales y subsidiariamente a las comisiones ejecutivas provinciales e insulares con arreglo a lo previsto en el Reglamento federal de los afiliados y afiliadas, y para resolver a las comisiones ejecutivas de nacionalidad o regionales. El mismo precepto disponía que “en los supuestos de expediente disciplinario en que por falta muy grave se soliciten las sanciones de suspensión de militancia superior a un año o de expulsión, las Comisiones Ejecutivas que promuevan el expediente lo remitirán a la Comisión Ejecutiva Federal, que resolverá. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión Ejecutiva Federal, cabrá recurso único de alzada ante la Comisión Federal de Ética y Garantías”.

De la lectura de los preceptos anteriores y de los arts. 36 a 67 del entonces vigente Reglamento de afiliados y afiliadas que recogen el sistema de garantías (esto es, el régimen disciplinario, su procedimiento, el tipo de sanciones y los recursos previstos en caso de sanción), se deduce sin dificultad, a la luz de lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia y que no es necesario reproducir aquí, que no existe objeción alguna a la competencia del órgano actuante del partido político, ni a la regularidad del procedimiento seguido para actuar contra la recurrente en amparo. También puede afirmarse que el partido pudo tener una base razonable para adoptar la decisión de sancionar a la recurrente, en la medida en que esta expresó públicamente sus opiniones en términos que el partido pudo considerar irresponsables o desleales al propio partido y a algunos de sus afiliados en los términos contenidos en el art. 11 de los estatutos del partido.

10. Ahora bien, los indicios de una base mínima razonable para sancionar la conducta no son todavía suficientes para apreciar debidamente la conformidad constitucional de la sanción disciplinaria impuesta, puesto que, encontrándonos en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión de una persona afiliada, se deben observar los criterios de interpretación respecto al alcance de este derecho que derivan de nuestra doctrina y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Criterios que, como se indicó en el fundamento jurídico 7, deben tener en cuenta que el ejercicio de la libertad de expresión tiene como límite específico las obligaciones que dimanan de su pertenencia a una asociación de naturaleza política.

La aplicación al presente asunto de los criterios expuestos sobre el alcance y los límites de la libertad de expresión en el marco de la pertenencia a un partido político nos conduce a la desestimación del presente recurso de amparo por las siguientes consideraciones:

a) Las ideas expresadas por la afiliada versaban, sin lugar a dudas, sobre un tema no solo de interés general y de relevancia pública sino perteneciente al ámbito sobre el que se proyecta específicamente el mandato constitucional de funcionamiento democrático de los partidos políticos, cual es el procedimiento interno de selección de candidatos para una convocatoria electoral concreta. La recurrente en amparo critica en su primera carta al director, la que dará lugar a la apertura del expediente sancionador, la decisión de 27 de julio de 2006 de la comisión ejecutiva regional de la federación socialista asturiana del PSOE de solicitar a la comisión federal de listas del partido la suspensión del proceso de primarias para elegir al candidato a la alcaldía de Oviedo. Por tanto, se trata de un juicio de valor sobre una decisión política de un órgano de dirección del partido relativa a un proceso interno de participación democrática de los afiliados. La crítica de la recurrente no se limita al hecho de la suspensión del proceso de primarias, sino que va más allá refiriéndose también a la falta de libertad de expresión en el seno del partido del que es afiliada, trasladando a la opinión pública dos debates de interés general: el relativo a los procedimientos internos de selección de candidatos a las elecciones, y el referido a la libertad de expresión en el seno del partido político.

b) Ciertamente, la recurrente en amparo ha ejercido su derecho a la libertad de expresión con publicidad; sus juicios de valor se han plasmado en un medio de prensa escrito, por lo que la posibilidad de afectación lesiva de la imagen del partido ha sido mayor. No obstante, no se trata de un criterio determinante, aisladamente considerado.

A tal efecto, resulta pertinente recordar el contenido de la carta al director (reproducida íntegramente en los antecedentes de esta resolución) en la que se pueden diferenciar tres partes:

—En la primera parte, la recurrente se refiere a los dos debates públicos sobre los que versa el texto, el relativo a los procedimientos internos de selección de candidatos a las elecciones y el concerniente a la libertad de expresión en el seno de su propio partido político. En esta parte tacha de “espectáculo lamentable” el que a su juicio han ofrecido los órganos ejecutivos del partido (implícitamente se refiere a la decisión de la ejecutiva regional de solicitar a la comisión federal de listas de suspender el proceso de primarias para elegir el candidato a la alcaldía de Oviedo), acusa a los mismos de cercenar la libertad de expresión de los afiliados de una agrupación municipal bajo la amenaza de abrirles expedientes disciplinarios, les atribuye persecución a la disidencia interna, califica la decisión adoptada por la ejecutiva de “arbitraria, torpe y absurda” y critica la forma de abordar la discrepancia interna (“Cuestión que he reiterada en la FSA [federación socialista de Asturias], por escrito y por registro. Nunca se ha respondido”).

—En la segunda parte, coincidente con el párrafo séptimo de la carta al director, refiriéndose en general a los dirigentes de los dos principales partidos políticos (PSOE y Partido Popular: PP) y no solo a los del suyo, afirma que en las listas “van personas que no tienen más oficio que el de tener la lengua muy marrón”; acusa a las ejecutivas de los partidos de ser “verdulerías que poco o nada hacen por la comunidad”, y dice que “estamos cansados de mangantería, de gente que no trabaja y que su única aspiración es ir en la lista, en la que sea, sin que el resto sepamos qué valores los acompañan, qué méritos en la vida civil tienen”; y termina diciendo que las ejecutivas “ahora más parecen garrapatas que quieren todo el poder, que quieren chupar la sangre del que se manifiesta en contra”. A ello se añaden otras consideraciones críticas específicamente dirigidas a la ejecutiva del propio partido: “los que están en esa ejecutiva con mi apoyo y el de otros compañeros, que sepan que no nos representan”. Con todo, no está claro qué aspectos se refieren exclusivamente a la ejecutiva del propio partido y cuáles a los principales partidos políticos indistintamente.

—En la última parte, se glosa la importancia de la libertad de expresión en el seno de los partidos políticos, se llama a la coherencia en la actuación del partido político y se destaca el propio compromiso político y cívico de la autora de la carta al director.

Entrando ya a valorar las concretas expresiones utilizadas por la recurrente, podemos observar que, si bien las expresiones utilizadas o las frases empleadas por la recurrente tienen relación directa con las ideas u opiniones que se exponen, algunas de ellas —las contenidas en la parte segunda de la carta antes transcrita— pueden ser consideradas como provocativas e hirientes. Por medio de esas expresiones, las manifestaciones de la recurrente presentan a los órganos de dirección del partido desde una perspectiva negativa y hostil que compromete seriamente la consideración pública del partido en cuestión, incumpliendo sus deberes estatutarios.

La intensidad de la crítica legítima no justifica que, conociendo e incluso buscando conscientemente su proyección externa al escoger un medio de expresión que permite sopesar previamente las palabras empleadas, como es un medio escrito de comunicación de amplia difusión regional, se utilicen expresiones que puedan legítimamente considerarse atentatorias contra la imagen externa del partido y de quienes lo dirigen, y que induzcan a la opinión pública a considerar que la propia organización no respeta el mandato constitucional de responder a una organización y funcionamiento democrático. El efecto lesivo para la imagen externa del partido no queda descartado o atenuado por el carácter innominado del destinatario de las expresiones proferidas. Tampoco queda compensado o mitigado por la circunstancia de que una parte de la crítica se extendiera también a otros partidos.

A la vista de la naturaleza de las expresiones empleadas, así como de las acusaciones explícitas e implícitas contenidas en el artículo de opinión, debe reconocerse que el partido político, al imponer a la recurrente la sanción de suspensión temporal de militancia, ejerció de forma legítima su potestad disciplinaria que se fundamenta en la facultad de autoorganización constitucionalmente reconocida. Tal ejercicio de su potestad sancionadora resulta acorde con el derecho reconocido en el art. 22 CE, al llevarse a cabo frente a un comportamiento que comprometía gravemente su imagen pública y las expectativas legítimas de respeto en el ejercicio de la crítica, en particular en las manifestaciones realizadas públicamente fuera del seno del partido.

De lo razonado se deduce que en el presente caso la demandante de amparo no observó en sus manifestaciones públicas las limitaciones derivadas del deber de lealtad hacia el partido político al que pertenecía de forma voluntaria. En consecuencia, el órgano judicial cuya resolución se impugna ponderó debidamente los límites a la libertad de expresión que dimanan de la pertenencia voluntaria a una asociación de carácter político.

11. Debemos concluir, en definitiva, que la imposición de la sanción disciplinaria a la recurrente no supuso una extralimitación de los márgenes del ejercicio de la facultad disciplinaria que corresponde al partido político como emanación del derecho fundamental a la libertad de asociación consagrado en el art. 22 CE y que, en consecuencia, su confirmación por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 no le produjo la vulneración alegada de su derecho a la libertad de expresión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Susana Pérez-Alonso García-Scheredre.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Presidente, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, a la Sentencia que resuelve el recurso de amparo avocado núm. 6237-2011, al que se adhiere el Magistrado don Andrés Ollero Tassara

Con el debido respeto al parecer mayoritario del Tribunal, y en uso de la facultad que me atribuye el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, me veo en la obligación de manifestar, a través de este Voto particular, mi discrepancia con parte de la fundamentación jurídica de esta Sentencia, no así con su fallo:

1. Comparto, desde luego, que la cuestión planteada en el presente recurso es la de una colisión entre la libertad de expresión de la actora [art. 20.1 a) CE] y la libertad de asociación del partido político del que es afiliada (art. 22 CE), una de cuyas manifestaciones es la de ejercer su potestad disciplinaria sobre sus miembros en el respeto, claro es, de los propios estatutos, de la legalidad aplicable (sobre todo, Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos) y, muy en primer lugar —conforme a nuestra jurisprudencia— de la propia Constitución, pues los derechos fundamentales de los asociados no quedan en suspenso frente al partido cuando se ejercen ya sea en el seno de la organización, ya sea al margen de sus cauces internos, pero en relación con actuaciones de aquélla. De este último carácter fue, en el caso actual, el proceder de la demandante, pues las manifestaciones por las que fue expedientada y sancionada se realizaron en un medio público de comunicación, no a través de las vías o cauces internos del partido, precisión ésta que nada dice en sí misma pero que sitúa lo planteado en ella al margen del imperativo establecido en el artículo 6 CE, de conformidad con el cual la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos. Esta exigencia constitucional está ordenada, como carga que es de los partidos y a la vez fuente de derechos de sus afiliados, a asegurar la “participación en la toma de decisiones y en el control del funcionamiento interno” de aquéllos [STC 56/1995, FJ 3 a)] y nada de ello se ejerció mediante la publicación, en un medio de comunicación a todos accesible, de las opiniones por las que fue impuesta la sanción. La Sentencia de cuya fundamentación parcialmente discrepo invoca sin embargo con cierta reiteración, e innecesariamente a mi juicio, aquel mandato constitucional en orden a la estructura y funcionamiento democráticos de los partidos, menciones estas que en nada contribuyen a situar en sus debidos y precisos términos el problema jurídico-constitucional planteado ante el Tribunal. Esta es mi primera discrepancia, aunque, como indicaré inmediatamente, no la más relevante.

2. La Sentencia, de otra parte, cita ajustadamente la jurisprudencia constitucional recaída en controversias de este género, y así recuerda cómo hemos dicho que nuestro control, en vía de amparo, sobre sanciones disciplinarias impuestas por asociaciones y, específicamente, por partidos políticos, tiene un alcance estrictamente formal, relativo a la competencia y al procedimiento para sancionar, así como —ya en un plano sustantivo y en lo que ahora más importa— a la existencia de una base razonable en la adopción de la decisión sancionadora. A estos últimos efectos —que son, reitero, los relevantes para mi discrepancia— la Sentencia introduce en su razonamiento una inflexión de no poco alcance sobre aquella consolidada doctrina del Tribunal, pues sostiene que nuestro enjuiciamiento también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión cuando las mismas puedan entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado. Se afirma, así, que los indicios de una base mínima razonable para sancionar no son suficientes —frente a lo que sostenía nuestra jurisprudencia hasta hoy— para apreciar debidamente la conformidad constitucional de la sanción disciplinaria impuesta para valorar esta conformidad sería en adelante precisa una ponderación entre derechos similar a la que el Tribunal realiza, en general, ante los supuestos comunes de derechos en tensión, es decir, aquellos que se dan entre sujetos jurídicos que, a diferencia del caso actual, no tienen en común sino la ciudadanía. Discrepo de este planteamiento que, por lo demás, la Sentencia no lleva hasta sus consecuencias últimas (acreditando así, en definitiva, la no pertinencia de reconsiderar la jurisprudencia establecida en pro de un control más incisivo e intenso de estas actuaciones de asociaciones y partidos políticos):

a) Que estamos ante una reconsideración y modificación de la jurisprudencia constitucional en este extremo es cosa notoria, sin que ello quede empañado por la cita en esta Sentencia de algunas resoluciones del Tribunal relativas al mayor control al que, en casos de este género, podrían quedar sujetas las asociaciones en “posición dominante”. Tal línea jurisprudencial existe, en efecto, pero debo advertir que es no poco problemático asimilar los partidos políticos a aquel tipo de asociaciones para las que el control jurisdiccional pudiera, en atención a aquella singular posición, ser de mayor intensidad. De las Sentencias constitucionales que cita al efecto la resolución de la que disiento (SSTC 218/1988 y, sobre todo, 96/1994) se desprende inequívocamente que el presupuesto para tal control más incisivo se fundamentaría en unos perjuicios individualizados y añadidos a la sanción misma, perjuicios que — parece obvio— no cabe apreciar en los casos de pérdida o suspensión de la condición de afiliado a un partido político.

b) Estimo que el cambio jurisprudencial que la Sentencia introduce viene a romper el equilibrio, preservado hasta ahora por el Tribunal, entre la posición jurídico-constitucional del partido (arts. 6 y 22 CE) y la del afiliado sancionado a resultas de su ejercicio de la libertad de expresión que como ciudadano ostenta [art. 20.1 a) CE]. La cuestión no es la de si asociados o, como en este caso, afiliados “pierden” o “mantienen” sus derechos fundamentales frente al partido cuando los ejercen, como en este caso, al margen de la organización, pero respecto de ella. Sus derechos de ciudadanía los conservan en tales casos íntegros. El asunto crucial es, más bien, en qué grado, con qué modulación, pueden ejercer tales derechos frente a la organización y fuera de los cauces internos —como aquí ocurrió— con plena inmunidad frente a la disciplina partidaria y sus salvaguardas legales y estatutarias; en qué medida, en otras palabras, pueden imponer a la organización, y por tanto al conjunto de asociados, el deber de estar y pasar, sin reacción adversa alguna, ante cualesquiera manifestaciones públicas que el afiliado realice como tal. Una respuesta matizada a esta cuestión la ha venido proporcionando la jurisprudencia constitucional, hasta la fecha, al señalar que las facultades sancionadoras de la organización son susceptibles de control jurisdiccional, pero sólo —como antes recordé y la Sentencia lo hace— en punto a la competencia, al procedimiento y a la existencia de una “base razonable” para la sanción misma. Este equilibrio, que preserva al tiempo los derechos fundamentales del afiliado y los de igual rango de los demás asociados y de la propia asociación, es el que queda alterado, lamentable e innecesariamente, en el planteamiento general de la presente Sentencia, que—en abstracto— aplica a una colisión de derechos como esta las pautas de razonamiento y ponderación concebidas por nuestra jurisdicción para conflictos entre sujetos que, como dije, tienen en común sólo la ciudadanía, no otro tipo de relaciones jurídicas, como las que nacen del pacto asociativo.

c) Pero es que incluso, como se acaba de apuntar, este cambio en las pautas de enjuiciamiento constitucional no se lleva en la Sentencia hasta sus consecuencias lógicas, lo que muestra muy a las claras, a mi parecer, que la inflexión jurisprudencial anunciada es improcedente, pues, de haberse sido consecuente con ella, se habrían venido a alterar los equilibrios recién mencionados entre unos y otros de los derechos fundamentales aquí comprometidos, equilibrios que, al cabo, la propia Sentencia preserva, aunque ello sea por la vía de separarse, en su razonamiento final y ya conclusivo, de las premisas de las que partía y que acabo de criticar. La Sentencia invoca y expone, en efecto, un juicio de ponderación que no diferiría, en abstracto, del general establecido para cualesquiera casos en que apareciera involucrada, ante otro derecho fundamental, la libertad de expresión uti cives. Pero la ponderación finalmente realizada es muy distinta a la que por lo general se lleva a cabo en aquellas colisiones por así decir comunes, sin duda porque no puede dejar de reconocerse, para supuestos como el presente, las limitaciones derivadas del deber de lealtad hacia el partido político al que la demandante pertenecía de forma voluntaria, según la propia Sentencia advierte. Así es, en efecto: la “ponderación” de la Sentencia no se proyecta directa o inmediatamente sobre los ámbitos respectivos de los derechos fundamentales en tensión (método común en nuestra jurisprudencia), sino, mucho más limitadamente, sobre la ponderación misma —vistas las manifestaciones de la actora— llevada a cabo por el partido al sancionar, restricción esta del enjuiciamiento muy visible en las reiteradas referencias que la resolución de la que discrepo hace a que las manifestaciones de la actora pueden ser consideradas por el partido —con estas palabras u otras— como merecedoras de la sanción impuesta. Apreciaciones como estas —que comparto— son las que llevan finalmente a la decisión y expresan una, por así decir, restringida “ponderación de la ponderación” que muestra cómo, al cabo, el paradigma de control anunciado no puede llevarse a su término, pues ello conduciría a desconocer los necesarios márgenes de apreciación del partido ex artículo 22 CE, algo que era lo salvaguardado, mediante la mera exigencia de una base razonable, por la jurisprudencia cuya reconsideración, sin embargo se pretende. En suma: la resolución del caso, así como el razonamiento final de la Sentencia, no difieren, en contra del replanteamiento doctrinal anunciado, de lo que habría deparado, sin mayores reservas, la jurisprudencia establecida, cuyo acomodo constitucional queda confirmado por la propia Sentencia. Ninguna razón jurídico-constitucional había, por ello, para dejar sentado tal no consumado replanteamiento jurisprudencial.

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 23 ] 27/01/2017
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/12/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Susana Pérez-Alonso García-Scheredre en relación con la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre sanción de suspensión temporal de militancia en el Partido Socialista Obrero Español.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión: sanción disciplinaria impuesta por las manifestaciones efectuadas en un medio de comunicación que inducían a pensar que el partido político no respeta el mandato constitucional de organización y funcionamiento democrático. Voto particular.

Resumen

Una militante de la federación socialista asturiana del PSOE publicó en el diario “La Nueva España” una carta crítica con la suspensión del proceso de primarias para elegir al candidato a la alcaldía de Oviedo. El contenido de la carta acarreó a la actora la sanción de suspensión de militancia del mencionado partido por veinte meses.

Se deniega el amparo. La Sentencia reconoce que la potestad disciplinaria en el seno de los partidos puede conllevar un efecto restrictivo del libre ejercicio de la libertad de expresión de sus afiliados, en el caso de que una manifestación interna o pública de opiniones y juicios de valor puedan reputarse perjudiciales, atentatorios e hirientes contra la imagen externa y los intereses del partido, y que puedan inducir a la opinión pública a considerar que el partido no responde a una organización y funcionamiento democrático. En particular, se declara que el ejercicio de la libertad de expresión dentro de un partido se entiende voluntariamente constreñido desde el momento en que se ingresa en él. Por ello, la Sentencia concluye que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones en materia de potestad disciplinaria que impliquen una injerencia en los derechos fundamentales de los afiliados.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en que se plantea un problema en relación con el ejercicio y los límites específicos de la libertad de expresión de los integrantes de los partidos políticos y la facultad de autoorganización de éstos sobre el que es necesario aclarar la doctrina constitucional.

La Sentencia cuenta con un Voto particular parcialmente discrepante suscrito por dos Magistrados.

  • 1.

    El partido político, al imponer a la recurrente la sanción de suspensión temporal de militancia, ejerció de forma legítima su potestad disciplinaria que se fundamenta en la facultad de autoorganización; tal ejercicio de su potestad sancionadora resulta acorde con el derecho de asociación al llevarse a cabo frente a un comportamiento que comprometía gravemente su imagen pública y las expectativas legítimas de respeto en el ejercicio de la crítica [FJ 10].

  • 2.

    La intensidad de la crítica legítima no justifica que se utilicen expresiones que puedan legítimamente considerarse atentatorias contra la imagen externa del partido y de quienes lo dirigen, y que induzcan a la opinión pública a considerar que la propia organización no respeta el mandato constitucional de responder a una organización y funcionamiento democrático [FJ 10].

  • 3.

    El control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación del partido y la libertad de expresión del afiliado, siendo ambos igualmente derechos fundamentales [FJ 8].

  • 4.

    El juicio de ponderación que ha de llevarse a cabo en esta materia debe atender a los siguientes criterios o aspectos de la conducta objeto de sanción o restricción: el interés general o la relevancia pública de las manifestaciones exteriorizadas por el afiliado; la finalidad que anima las manifestaciones objeto de controversia; y la propia naturaleza de las manifestaciones en cuanto a su carácter ofensivo [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión (SSTC 139/2007 y 23/2010) [FFJJ 4, 5].

  • 6.

    La Constitución, en su Título Preliminar, otorga una particular posición y relieve constitucional a los partidos políticos por la importancia decisiva que tales organizaciones están llamadas a desempeñar en las modernas democracias pluralistas, por la trascendencia política de sus funciones y por servir de cauce fundamental para la participación política (SSTC 3/1981y 48/2003) [FJ 6].

  • 7.

    Este Tribunal entiende que es necesario aclarar su doctrina en relación con el ejercicio de derechos fundamentales por los integrantes de asociaciones como son los partidos políticos [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.1, f. 5
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6, ff. 1, 2, 6, VP
  • Artículo 20, ff. 4, 5
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 4, VP
  • Artículo 20.4, f. 7
  • Artículo 22, ff. 4, 6, 7, 10, 11, VP
  • Artículo 22.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 4
  • Artículo 49.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • En general, f. 6, VP
  • Artículo 6, f. 6
  • Artículo 7.1, f. 6
  • Artículo 8.4, f. 6
  • Artículo 8.5, f. 7
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2, VP
  • Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas
  • Artículo 2, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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